Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 163/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 35/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO
Nº de sentencia: 163/2023
Núm. Cendoj: 16078370012023100492
Núm. Ecli: ES:APCU:2023:493
Núm. Roj: SAP CU 493:2023
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2015 0061327
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jorge
Procurador/a: D/Dª PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER MAGGIONI CARDONA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Justino , Adoracion
Procurador/a: D/Dª , ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Abogado/a: D/Dª , MARIA BEGOÑA GARCES GARCIA , SERGIO NUÑO DIEZ DE LA LASTRA MARTINEZ
Apelación Penal Rollo nº 35/2023
Juicio Oral nº 36/2021
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. JOSE MARIA RIVES GARCIA
En la ciudad de Cuenca, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación (Rollo nº 35/2023) ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Oral nº 36/2021 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca por sendos Delitos Societario y de Estafa contra
Antecedentes
"Primero.- Se considera probado y así se declara que, en fecha 10 de diciembre de 2010, Jorge ingresó en la cuenta número NUM000 de la entidad bancaria La Caixa titularidad de la mercantil Hermanos
Posteriormente, los acusados Adoracion y Justino y Jorge suscribieron con la entidad bancaria La Caixa préstamo a favor de la mercantil Hermanos
Finalmente, en fecha 13 de octubre de 2011, Jorge realizó un préstamo adicional a la sociedad Hermanos
No ha resultado acreditado que los acusados, como consejeros delegados de la mercantil Hermanos
Segundo.- En fecha 18 de noviembre de 2011, el Procurador Pablo Alonso Herráiz, en nombre y representación de Jorge, se presentó, ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Cuenca, denuncia por presuntos delitos de estafa de los artículos 248 y siguientes del Código Penal y societario de los artículos 290 y siguientes del Código Penal dictándose, en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cuenca, Auto en el que incoaba diligencias previas y acordaba tomar declaración, en calidad de imputados, a Justino y Adoracion".
"Que debo absolver y ABSUELVO a Adoracion del delito societario y del delito de estafa del que era acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Que debo absolver y ABSUELVO a Justino del delito societario y del delito de estafa del que era acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de las costas procesales".
Fundamentos
D. Jorge interpuso recurso de apelación en el que vino a interesar se dicte resolución por la que:
1.- Se estime el recurso.
2.- Se interesa, en consecuencia, la NULIDAD de la resolución mencionada, por no ser ésta conforme a Derecho, con la consiguiente repetición del juicio, razonándolo con los criterios expuestos ut supra, en el que se proceda a la condena de los acusados, como coautores de un Delito de estafa y Delito societario conforme a la calificación definitiva llevada a cabo por esta parte en sus conclusiones en el acto del juicio.
En efecto, la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -en vigor desde el 6 de diciembre de 2015- establece que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" ( art. 790.2 LECr .).
Por su parte, el nuevo art. 792.2 LECRIM establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa ".
Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por nuestro Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y restantes Tribunales, referida al rechazo de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
A partir de la reforma legal, no cabe duda alguna de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos. Por la vía de recurso solo cabe la anulación de la sentencia, siendo necesario para ello expresar en el recurso alguna de las causas que lo permitan en los términos del artículo 790.2 LECr : insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. La primera, implica desacreditar la razonabilidad de la motivación, la segunda supone censurar una decisión que se aparte de la lógica conforme a cómo suceden normalmente las cosas -máximas de la experiencia- y la tercera tiene que ver con el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio que configuran las pruebas válidas de un caso (el llamado "acervo probatorio").
En relación con este motivo de recurso, explica la STS nº 818/2022, de 14 de octubre, que: "
Señala el apelante que, existiendo una deuda con mi defendido por importe de 438.000.- Euros más intereses y, con la intención de no proceder a satisfacerla social ni personalmente, ni permitir que con ningún recurso de la sociedad se pagara ninguno de los créditos, los acusados procedieron a enajenar los recursos y activos a favor suyo y, entendemos, de Caja Castilla Mancha, S.A., constituyendo todas esas operaciones de reintegros de cantidades y ocultación de las mismas, una maniobra con el propósito de enriquecerse ilícitamente, evadiéndose fraudulentamente del pago a su socio y acreedor, a quienes no han reintegrado ni un céntimo.
Entiende el apelante que debe modificarse la relación de hechos probados en la Sentencia, debiéndose dictar otra por la que se subsane dichos errores, por las razones que se exponen en el cuerpo del recurso.
Así, concluye el primer motivo (alegación) sosteniendo que respecto de los pactos del negocio por el que la actividad del Hostal/Hotel se dedicaría a pagar las cuotas hipotecarias, de la documentación obrante en autos queda acreditado que en ningún caso se ha producido tal hecho, vistos los extractos de las cuentas, lo que da a entender que los préstamos concedidos para la "EXPLOTACION " del hotel fueron destinados a otros fines diferentes de los acordados con el Sr. Jorge y que, con motivo de ese engaño, consiguieron que el Sr. Jorge entrase en la sociedad.
Y, en el segundo motivo (alegación) después de desgranar su propia valoración de la prueba practicada, señala:
"
Ciertamente en el suplico del recurso se interesa la declaración de nulidad de la sentencia, con consiguiente repetición del juicio, razonándolo con los criterios expuestos ut supra, en el que se proceda a la condena de los acusados, como coautores de un Delito de estafa y Delito societario conforme a la calificación definitiva llevada a cabo por esta parte en sus conclusiones en el acto del juicio.
Pues bien, a la luz del actual estado normativo, resulta meridianamente claro que este Tribunal no puede emitir el pronunciamiento condenatorio sino que, caso de apreciar insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa ".
La cuestión a determinar es, pues, si la sentencia recurrida contiene una motivación manifiestamente errónea en términos que permitan atribuirle arbitrariedad; u omite valorar prueba incriminatoria válidamente practicada; u omite justificar las razones de su decisión en términos que revelen que ha valorado la totalidad de la información aportada por la prueba válidamente practicada.
No compartimos la tesis sostenida por la parte recurrente.
Al respecto, por lo que se refiere al Delito Societario, la Juzgadora "a quo" señala en el Fundamento de Derecho Segundo:
"
Adoracion ha concretado que se hizo una venta de acciones y, posteriormente, una ampliación de capital puesto que para Jorge era más beneficioso a efectos fiscales. Ha afirmado que Jorge estuvo, en todo momento, al corriente de todo, encontrándose, además, autorizado para poder acceder a las cuentas bancarias de la mercantil Hermanos Plaza Pérez, disponiendo de sus claves. Ha señalado que el préstamo de 198.500 euros se sacó porque la mercantil no tenía liquidez y fue a favor de la misma encargándose de la gestión del mismo Jorge y apareciendo como avalistas los tres. en relación a los últimos 50.000 euros, fue ella la que le envió un correo electrónico a Jorge para que inyectara esta cantidad de dinero con una relación de gastos.
Jorge ha negado que el mismo entrara en la mercantil Hermanos Plaza Pérez S.A. como consejero delegado y que se hiciera una ampliación de capital; ha reconocido el documento 1 de los aportados en el acto de la vista por la defensa de Adoracion como la compra de acciones que realizó pero ha negado que, posteriormente, se llevara a cabo una ampliación de capital. Igualmente, ha negado que recibiera información relativa a la gestión de la mercantil o que tuviera acceso a las cuentas bancarias negando que dispusiera de las claves o que hubiera efectuado disposición patrimonial laguna. Ha afirmado no recordar la última disposición de 50.000 euros llevada a cabo.
No ha resultado acreditado, con la documental obrante en las actuaciones, que los acusados, como Presidente y como administradora solidaria de la mercantil "Hermanos Plaza Pérez S.A." contrajeran una obligaciones en nombre de la mercantil, con desconocimiento de su socio Jorge, que no se correspondían con ninguna actividad mercantil realizada por dicha sociedad y que ello generase unas deudas que fueron financiadas con la suscripción del préstamo y la aportación de 50.000 euros parte de Jorge"
Y, por lo que respecta al Delito de Estafa (Fundamento de Derecho Tercero) la sentencia se expresa en los siguientes términos:
"
De la lectura del recurso de apelación fluye con naturalidad una idea; y es que, al parecer de la parte recurrente, la única valoración racional y completa posible del cuadro probatorio practicado en el plenario abocaría indefectiblemente al dictado de una Sentencia condenatoria, mereciendo, según ese discurso, la calificación de ilógica, irracional o arbitraria cualquier otra valoración alternativa, (es decir, que la única valoración racional posible sería la de la parte apelante), situación que es insostenible al amparo de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal del Tribunal Supremo de 28.01.2021, recurso 10361/2020, al establecer que: <<......
Por el contrario, este Tribunal considera que la sentencia está suficientemente motivada, con arreglo a criterios de la lógica y el sentido común, habiéndose analizado y valorado la prueba practicada y conteniendo explicaciones suficientes y razonables con arreglo a las máximas de la experiencia que podrán ser o no compartidas pero que, en modo alguno, pueden ser tildadas de ilógicas y/o arbitrarias, razones todas ellas por las que no procede anular la sentencia dictada en la instancia lo que comporta la desestimación del recurso objeto de la presente alzada.
Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM).
En atención a lo expuesto.
Fallo
