Sentencia Penal 21/2023 A...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 21/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 35/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO

Nº de sentencia: 21/2023

Núm. Cendoj: 16078370012023100516

Núm. Ecli: ES:APCU:2023:517

Núm. Roj: SAP CU 517:2023

Resumen:
DELITOS SOCIETARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00021/2023

-

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGI

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 16190 41 2 2014 0006814

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2021

Delito: DELITOS SOCIETARIOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, José , AUTOMOVILES MULTIMARCA ELITE CAR, SL AUTOMOVILES MULTIMARCA ELITE CAR, SL

Procurador/a: D/Dª , PALOMA CEBRIAN SANCHEZ , FRANCISCO SANCHEZ CHACON

Abogado/a: D/Dª , JUAN ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ ,

Contra: Leoncio, Lorenzo

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA, FRANCISCO SANCHEZ CHACON

Abogado/a: D/Dª NATALIA RAMÍREZ ALBENDEA, Mª JOSÉ BUSTAMANTE MONTERO

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo de Sala nº 35/2021

Procedimiento Abreviado nº 1/2019 (antes Diligencias Previas nº 81/2015)

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente

SENTENCIA Nº 21/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

D. JAVIER MARTIN MESONERO

En Cuenca, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Vista en juicio Oral y Público, ante esta Audiencia Provincial (Rollo de Sala nº 35/2021), la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente seguida como Procedimiento Abreviado nº 1/2019 (antes Diligencias Previas nº 81/2015), por Delitos de Estafa Procesal, Administración Desleal y Apropiación Indebida, contra D. Leoncio, mayor de edad, nacido el NUM000.10978, con DNI nº NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistida por la Letrada Dª. Natalia Ramírez Albendea, y contra D. Lorenzo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón y asistido por la Letrada Dª. María José Bustamante Montero, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; y como Acusación Particular, D. José , representado por la Procuradora Dª. Paloma Cebrián Sánchez y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Martínez Fernández, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas nº 81/2015 por Auto de 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente como consecuencia de la querella interpuesta por D. José contra D. Lorenzo y D. Leoncio por los de Estafa Procesal y Delito Societario.

SEGUNDO.- Practicadas las diligencias que se consideraron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, acordada la acomodación de la tramitación de la causa a los cauces del Procedimiento Abreviado, registrándose con el nº 1/2019, por Auto de fecha 25.02.2020 se acordó la Apertura de Juicio Oral y se tiene por formulada la acusación contra Leoncio Y Lorenzo por los siguientes delitos: A) Un delito de estafa cometido por fraude procesal, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.2º del. Código Penal en su redacción vigente al momento de los hechos. B) Un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en la redacción vigente al momento de los hechos. C) un delito de ESTAFA PROCESAL del art. 250.1.7º C.P., un delito de ESTAFA PROCESAL del art. 250.1.7º, por colaboración necesaria ( art. 28b) C.P., y de Administración desleal del art. 252 del Código Penal.

TERCERO.- Remitida la causa para enjuiciamiento al Decanato de los Juzgados de lo Penal de Cuenca, por Auto de fecha 07.07.2021 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca resolvió abstenerse de su conocimiento por falta de competencia objetiva, remitiendo la causa a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en este Tribunal, se registró como Procedimiento Abreviado-Rollo de Sala nº 35/2021, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado y por Auto de fecha 09.11.2021 se resolvió sobre la pertinencia de las pruebas a practicar en el acto del Juicio Oral.

QUINTO.- Celebrada la Vista en la audiencia señalada al efecto, se evacuaron las siguientes conclusiones definitivas:

5.1º.- EL MINISTERIO FISCAL: Calificó los hechos sobre los que sustentaba la acusación como constitutivos de un Delito de Apropiación Indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal (vigente a la fecha de los hechos.

Consideró autor al acusado Leoncio.

Consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Interesó la imposición de las siguientes penas:

*3 AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Y, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado deberá

indemnizar a la entidad INDUSTRIAS DEL AUTOMOVIUL MARINO Y ANGEL, S.L en la cantidad de 129.067,073 € (s.e.u.o)

Costas Procesales.

No formuló acusación contra Lorenzo.

5.2º.- ACUSACION PARTICULAR ejercitada por D. José:

Calificó los hechos sobre los que sustentaba la acusación como constitutivos de un Delito de ESTAFA PROCESAL del art. 250.1.7º C.P., un delito de ESTAFA PROCESAL del art. 250.1.7º, por colaboración necesaria ( art. 28b) C.P., y de administración Desleal del art. 252 del C.P.

Consideró autores a los acusados en los siguientes términos:

-DON Lorenzo es autor de un delito de estafa procesal en los términos previstos en el art. 250.1.7º del Código Penal.

-DON Leoncio es autor de un delito de estafa procesal, por ser colaborador necesario en el mismo, en los términos previstos en los arts. 28b y 250.1.7º del Código Penal, y de un delito de administración desleal en los términos previstos en el art. 252 del mismo texto legal.

Consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Interesó la imposición de las siguientes penas:

Procede imponer las siguientes penas:

a) a DON Lorenzo, la pena de 6 años de prisión, y multa de doce meses a razón de 400 Euros ( art. 50.4 C.P.) por el delito de estafa procesal.

b) a DON Leoncio, la pena de 6 años de prisión, y multa de doce meses a razón de 400 Euros ( art. 50.4 C.P.), como colaborador necesario en la estafa procesal.

C) a DON Leoncio, la pena de 6 años de prisión, y multa de doce meses a razón de 400 Euros ( art. 50.4 C.P.), por el delito de administración Desleal.

Sostuvo que el perjuicio económico ya sufrido por mi representado, de momento asciende a la cantidad de 161.274,89€, cantidad ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de San Clemente con fecha del 18/04/2013. Y, además este mismo nº de juzgado, pero en instrucción, abrió diligencias previas 649/14, por un presunto delito de alzamiento de bienes denunciado por Don Lorenzo, cuyo juicio está señalado para el próximo día 6 de Marzo de 2019 por el Juzgado Penal nº 1 de Cuenca

Costas Procesales.

5.3º.- La DEFENSA del ACUSADO D. Lorenzo interesó la libre absolución.

5.4º.- La DEFENSA del ACUSADO D. Lorenzo interesó la libre absolución.

5.5º.- La DEFENSA del ACUSADO D. Leoncio, y, en su caso, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Evacuados los preceptivos informes y concedida la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

Hechos

Primero.- En escritura otorgada en fecha 25 de noviembre de 2005 ante el Notario de Villarrobledo D. José Ortíz Rodríguez (protocolo 1988) se constituyó la sociedad "INDUSTRIAS DEL AUTOMOVIL MARINO Y ANGEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" siendo socios fundadores D. José con capital social de 4.000 € (art. 7 de los estatutos) quién aportó 2.200 € asignándole 55 participaciones sociales, D. Leoncio quién aportó 1.800 y se le asignaron 45 participaciones sociales, nombrándose administradores mancomunados a D. Leoncio y a Doña Otilia, quienes aceptaron el cargo.

En los estatutos (art. 2) se estableció como objeto social la compra-venta, comisión de compraventa, alquiler, reparación, importación, exportación y exposición al público de todo tipo de vehículos nuevos y de ocasión, grúas de transporte de turismos, la compraventa de recambios y repuestos de todo tipo de vehículos".

Se fijo como domicilio social en Honrubia, provincia de Cuenca, en la autovía de Madrid-Levante, kilómetro 168 (art. 6 de los estatutos).

Segundo.- En escritura pública otorgada en Madrid en fecha 7 de junio de 2006 ante el Notario D. Eusebio Javier González Lasso de la Vega (protocolo 1203) se constituyó la entidad "LUXURY CARS MADRID, S.L" siendo socios fundadores D. Leoncio y Dª. Reyes, con un capital social de 3.006 €, aportando D, Leoncio 2.706 € y se le asignaron 2706 participaciones sociales y Dª. Reyes 300 €, asignándole 300 participaciones sociales.

Se designó administrador único a D. Leoncio, quién aceptó el cargo.

Se fijo como objeto social, entre otros, el comercio al por menor y al por mayor de vehículos terrestres, pudiendo ser éstos tanto nuevos como usados, importación y exportación de todos ellos (art. 2 a) de los estatutos).

Tercero.- El acusado Leoncio, concertó con Lorenzo, como titular de la entidad Central Automovilística Multimarca Élite Car, S.L, la compraventa de los siguientes vehículos

1. Audi modelo Q. 7 3.0 D TIPTRONIC. Color negro phatom metalizado (24.08.2006)

2. Audi modelo 3 2.0 TDI 170 CV Color rojo (24.06.2006).

3. Audi modelo Q7 3.0 D TIPTRONIC color negro (24.06.2006).

4. Audi Modelo A4 2.0 TDI 170 CV. Color rojo (24.06.2006).

5. Audi modelo TT Coupe 3.2 Aquetro S TRONIC (24.06.2006).

6. Audi Modelo Q7.3.D TIPTRONIC. Color Mugelloblau metalizado ((24.06.2006).

7. Audi Modelo A3 2.0 tdi 140 CV (31.06.2006).

8. Audi Modelo A4 2.0 TDI 140 cv. Color gris lava (31.08.2006).

9. Audi Modelo Q7 3.0 D TRIPTRONIC de color negro (24.08.2006)

10. Audi Modelo A3 1.9 TDI 105 cv sportback. Color negro (31.10.2006).

11. Audi Modelo TT 2.0 TFSI 200 CV. TRONIC. Color negro (05.10.2006).

12. Audi Modelo A3 1.6 FSI CV AMBITION. Color negro (05.10.2006).

13. Mercedes modelo ML 280 CDI COLOR NEGRO (24.08.2006).

14. AUDI MODELO A6. A3.1 TDI QUATRO (31.10.2006).

Los contratos antes reseñados se concertaron, como vendedora, INDUSTRIAS DEL AUTOMOVIL MARONO Y ANGEL, S.L con nombre comercial MOTOR CASTILLA, de la que el acusado Leoncio era Socio y administrador mancomunado junto con su entonces compañera sentimental D. Otilia, siento también socio D, José, y como compradora Automovilística Multimarca Élite Car, S.L.

Cuarto.- Como pago a cuenta de dichos 14 vehículos, la empresa Automovilística Multimarca Élite Car, S.L transfirió las siguientes cantidades:

· El 18/09/2006 transfirió 20.000 € a la cuenta indicada por el Sr. Leoncio NUM002, en concepto de señal Q7, TT, A3, A4,Q7, A4.

· El 06/10/2006 transfirió 14.903,61 € a la cuenta indicada por el Sr. Leoncio NUM002, en concepto de señales coches Audi.

· El 02/11/2006 transfirió 23.003,61 € a la cuenta indicada por el Sr. Leoncio NUM003, en concepto de señal Q7, ML280, A6 Y A3.

· El 06/02/2007 transfirió 27.436,90 € a la cuenta indicada por el Sr. Leoncio NUM003, en concepto de pago Audi A4 S Line.

· El 14/02/2007 transfirió 43.723,61 € a la cuenta indicada por el Sr. Leoncio NUM003, en concepto de pago Q7.

La cuenta beneficiaria NUM002 estaba abierta a nombre de Industrias del Automóvil Marino y Ángel S.L. en la entidad Caja Castilla la Mancha y la cuenta beneficiaria NUM003 estaba abierta a nombre de Luxury Car Madrid S.L. en la entidad Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián (Kuxabank), circunstancia acreditada mediante certificado emitido por dicha entidad bancaria obrante en los autos del Procedimiento Ordinario que constan en el Tomo II de las presentes Diligencias.

Las cantidades transferidas de 20.000 € y 14.903,61 € a la cuenta de Industrias del Automóvil Marino y Angel S.L., automáticamente fueron de nuevo transferidas por el Sr. Leoncio a la cuenta NUM003 de la Sociedad Luxury Car Madrid S.L., pero en vez de transferir las cantidades exactas, en las mismas fechas, transfirió el 05/10/2006 la cantidad de 30.150 € y el 9/10/2006 la cantidad de 8.743,50 €.

Quinto.- En fecha 3 de enero de 2007 se celebró Junta General Extraordinaria de la entidad "INDUSTRIAS DEL AUTOMOVIL MARINO Y ANGEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIUDAD LIMITADA en la que se adoptó el acuerdo del cese de los administradores mancomunados D. Leoncio y a Doña Otilia y el nombramiento como administrador único del socio D. José por tiempo indefinido, quien aceptó el cargo.

En escritura de fecha 4 de enero de 2007 otorgada ante el Notario de San Clemente D. Guillermo-Luis Villamón Blanco (protocolo 21) ser elevaron a públicos los acuerdos adoptados en fecha 3 de enero de 2007 por le Junta General Extraordinaria de la entidad "INDUSTRIAS DEL AUTOMOVIL MARINO Y ANGEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Sexto.- En escritura de fecha 4 de enero de 2007 otorgada ante el Notario de San Clemente D. Guillermo-Luis Villamón Blanco (protocolo 22) D. Leoncio transmitió a Doña Otilia las 45 participaciones sociales (nº 56 a 100) de las que era titular en la entidad "INDUSTRIAS DEL AUTOMOVIL MARINO Y ANGEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" por importe de 1.800 euros, quedando las siguientes titularidades: D. José 55 participaciones sociales (del 1 al 55 ) y Dª. Otilia 45 participaciones sociales (del56 al 100).

Séptimo.- En escritura otorgada en fecha 22 de julio de 2007 (protocolo 2.658) ante el Notario de Madrid D. Alejandro Miguel Velasco Gómez, en pago de la deuda por importe de 300.000 euro reconocida por D. Leoncio a favor de la sociedad "Industrias del Automóvil Marino y Ángel, S.L" en escritura de fecha 11 de octubre de 2006 otorgada ante el Notario de San Clemente D. Guillermo-Luis Villamón Blanco (protocolo 1.548) adjudicó y transmitió a la entidad Industrias del Automóvil Marino y Ángel, S.L" la plena a propiedad de la casa sita en el piso NUM004, número NUM005 situado en planta NUM004, de la CALLE000 nº NUM006, con vuelta a la AVENIDA000 nº NUM007, con acceso por el citado portal nº NUM007 de dicha Avenida.

Octavo.- En fecha 10.12.2008 la entidad Automovilística Multimarca Élite Car, S.L interpuso demanda contra Industrias del Automóvil Marino y Ángel S.L., que dio origen el Juicio Ordinario nº 474/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente, que terminó con sentencia de 9 de enero de 2010 por la que se condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 161.274,89 €.

La sentencia de instancia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Cuenca en sentencia de 3 de junio de 201 (Recurso 150/2010), recayendo Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 por el que se inadmitieron recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación interpuestos por Industrias del Automóvil Marino y Ángel S.L.

D. José consignó la cantidad de 161.274,89 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado Instancia e Instrucción nº 2 de Sam Clemente para pago a Central Automovilística Multimarca Élite Car, S.L.

Noveno.- En escritura de fecha 10 de septiembre de 2009 (protocolo 1.760) otorgada ante el Notario de San Clemente D. Guillermo-Luis Villamón Blanco, D. José -en calidad de Administrador Único de la entidad "Industrias del Automóvil Marino y Ángel, S.L.U" procedió a la disolución y liquidación de la entidad " Industrias del Automóvil Marino y Ángel, S.L.U".

Décimo.- En fecha 15 de abril de 2013 D. Leoncio efectuó acta de manifestaciones ante el Notario de Madrid D. Jaime Recarte Casanova en la que vino a sostener que los 14 contratos concertados entre D. Leoncio y D. Lorenzo eran entre la sociedad Luxury Cars y Elite Cars sin que la sociedad "Industrias del Automóvil Marino y Ángel, S.L" hubiere intervenido en dichos contratos, ni percibido cantidad alguna.

En la misma acta D. Leoncio manifestó que, con la finalidad de resarcir el daño causado a D. José en su patrimonio, una deuda por importe de 250.872,58 € (principal, intereses y costas del Juicio Ordinario nº 474/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2)

En el acto de la Vista el encausado D. Leoncio negó ser ciertas las manifestaciones contenidas en la reseñada acta notarial.

Decimoprimero. - No se ha acreditado confabulación ni concierto entre los acusados Lorenzo y Leoncio para crear documentos a modo de simulación de contratos para inducir a error al Juzgador que dictó sentencia en el Juicio Ordinario nº 474/2008 seguido en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones Previas.

Por la Defensa de D. Lorenzo se suscitaron como cuestiones previas las siguientes:

*Incorporación de testimonio del Juicio de Faltas nº 107/2010 incoado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente como consecuencia de la denuncia formulada por Otilia contra Lorenzo y la entidad Central de Automóviles Multimarca Élite Car, S.L.

Por la Defensa de D. Leoncio, se adhirió a la apreciación de la cosa juzgada invocada por la Defensa del Sr. Lorenzo y alegó la prescripción del delito de Apropiación Indebida del que se acusaba a su defendido.

Por la Sala se acordó la unión del testimonio del Juicio de Faltas nº 107/2010, defiriéndose para la sentencia el resto de las cuestiones suscitadas.

Examinado dicho testimonio se constata:

*Dª. Otilia formuló denuncia contra Lorenzo y la entidad Central de Automóviles Multimarca Élite Car, S.L. sosteniendo, en esencia, que Lorenzo -como representante y administrador único de la entidad Central de Automóviles Multimarca Élite Car, S.L- había mantenido contactos comerciales con la entidad Luxury Cars Madrid, S:L., de la que es administrador D. Leoncio, nunca con la entidad Industrias del Automóvil Marino y Ángel, S.L , de la que Otilia era administradora mancomunada junto con D. Leoncio, que nunca vino a Honrubia (donde se encontraba la sede de la empresa) y que no se concertó contrato de venta de automóviles.

Que se ha dictado sentencia en el Juzgado de 1ª Instancia de San Clemente en el Juicio Ordinario nº 474/2008 de fecha 4 de febrero de 2020 por la que estimando parcialmente la demanda se ha condenado a Industrias a pagar a la actora la cantidad de 161.274,98 €, sentencia que se encuentra apelada.

Que ha venido recibiendo amenazas por parte de Lorenzo.

Por el juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente se dictó Auto de fecha 1 de diciembre de 2011 por el que se acordó "Reputar Falta el hecho denunciado por como Falta de Amenazas y tenerla por prescrita, procediendo el archivo de las presentes actuaciones.

Por Auto de fecha 20 de marzo de 2012 se desestimó el recurso de reforma y por Auto nº 283/2012, de 27 de septiembre dictado por este Tribunal en el Recurso de Autos Penales nº 173/2012, se confirmado dicha resolución de la instancia.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución dictada por este Tribunal se señala:

" Por lo que respecta al presunto delito de estafa procesal, ningún indicio existe en la causa de haberse perpetrado y ello por cuánto, en el procedimiento civil se practicó una pericial caligráfica por el perito Sr. Luis Enrique de donde se colige que no existe manipulación de documento alguno por parte del demandante, ahora denunciado, siendo que los documentos fotocopiados, que no originales, fueron presentados por la entidad demandada, de la que es socia la demandada, resultado acreditado para el Juzgador de Instancia y para este Tribunal la existencia de los contratos de compraventa de 14 automóviles y la deuda de la entidad demandada por importe de 129.056 euros, razones todas ellas por las que no existe, como se ha dicho anteriormente, indicio alguno de haberse perpetrado engaño alguno dirigido al órgano jurisdiccional, razones todas ellas que avocan a la desestimación del recurso objeto de la presente alzada".

Pues bien, entendemos que no concurre la cosa juzgada invocada por varias razones:

*En primer lugar, por cuánto no existe sentencia por la que se hayan enjuiciados los hechos, o bien auto por el que se declare que expresamente el sobreseimiento libre de la causa, debiendo entenderse, por el contrario, que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto del presunto delito de estafa procesal.

*En segundo lugar, por cuánto en la presente causa se enjuicia se dirige acusación contra Lorenzo como autor de un delito de estafa procesal y contra Leoncio como cooperador necesario, siendo querellante José, mientras que en la causa reseñada (Juicio de Faltas nº 107/2010) la denunciante era Otilia y el denunciado era únicamente Lorenzo, de ahí que no concurra la identidad personal y objetiva de los hechos sobre los que versa el enjuiciamiento.

Y, por lo que respecta a la prescripción del Delito de Apropiación Indebida invocada por la Defensa de Leoncio, una vez determinado si se ha perpetrado el delito en la presente resolución, es cuando se debe analizar si han transcurrido los plazos de prescripción.

SEGUNDO.- Valoración de la Prueba.

La convicción del Tribunal debe partir de la valoración en conciencia de la prueba tanto de cargo como de descargo practicada, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con respecto a los derechos fundamentales y libertades públicas y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, como recuerda una constante y uniforme jurisprudencia, el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994).

La sentencia del Tribunal Supremo 437/2015, de 9 de julio, declaró: "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma, pueda declararlos probados."

Pues bien, la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario no permite tener por acreditados los hechos sobre los que se sustenta la Acusación Particular.

En cambio, si existe a criterio de este Tribunal prueba de cargo que perite tener por acreditados los hechos sobre los que se sustenta la Acusación Pública.

Así, los hechos declarados probados consistentes en los instrumentos públicos (escrituras y actas notariales) y documentos judiciales y entrega de cantidades se han acreditado a través de la documental obrante en la causa no impugnada.

El resto de los hechos declarados probados (piedra esencial de la presente causa) se considera acreditado en base a las manifestaciones efectuadas en el plenario por ambos coacusados, por la documental consistente en los contratos acompañados a la demanda rectora y por la documental consistente en el testimonio del Juicio Ordinario nº 474/2008 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Clemente.

La cuestión nuclear es determinar si dichos contratos se corresponden con la realidad de las relaciones comerciales concertadas entre ambas entidades o, por el contrario, como se sostuvo por la entidad Industrias Marino y Ángel, S.L en el seno del Juicio ordinario, los contratos auténticos son los que presentó dicha entidad en el proceso civil en la que, supuestamente, la entidad vendedora no era Marino y Ángel, S.L, sino Luxury Car, S.L (empresa de la que era administrador el coacusado Leoncio).

Pues bien, en el proceso civil se llegó a la conclusión que los verdaderos contratos eran los aportados por la entidad Élite Car, S.L en los que figuraba como vendedora la entidad Marino y Ángel, S.L y dicha conclusión no se ha desvirtuado por la prueba practicada en el presente proceso penal.

La Acusación Particular, única que sustenta la perpetración del delito de estafa procesal, construye el edificio incriminatorio sobre la base de un pretendido concierto o acuerdo entre Lorenzo y Leoncio de modo que, dando por hecho que entre ellos mediaron relaciones comerciales de compraventa de automóviles en los que existía una deuda de Leoncio con la empresa de Lorenzo, y como quiera que Leoncio era insolvente, decidieron simular unos contratos en los que aparecía Marino y Ángel, S.L como vendedora y se efectuaban unas entregas a modo de señal en la cuenta de la entidad bancaria de José y Leoncio para, inmediatamente, transferir las mismas a la cuenta de la entidad Luxury Car, que era la verdadera vendedora.

Y nada de eso se ha acreditado dado que, en el seno del proceso civil, ya se practicó prueba pericial por la que se consideró que los supuestos contratos aportados por la entidad Marino y Ángel, S.L se había manipulado la firma de Lorenzo y que el sello de la empresa Élite Car no era auténtico sino, por el contrario, el verdadero era el que obraba en los contratos aportados por Élite Car, S.L.

Otro elemento por el que la Acusación Particular sostiene la pretendida estafa procesal es que Lorenzo declaró en instrucción que José firmó los contratos y la prueba pericial elaborada por el Gabinete de la Policía Judicial concluye que José no firmo dichos contratos.

Pues bien, el acusado Lorenzo explicó en el juicio que el manifestó que la firma era de la entidad Marino y Ángel, S.L no que José, como socio de la misma, firmase dichos contratos y dicha manifestación es respaldada por el coacusado Leoncio quien declaró con rotundidad que él c como administrador mancomunado firmaba los contratos, no José que era socio, pero no administrador.

La circunstancia de que en varios de los 14 contratos suscritos figurase el nº de cuenta de la entidad Marino y Ángel y en otros la cuenta de Luxury Car, S.L fue explicada por el coacusado Lorenzo al manifestar que los contratos los redactaba Leoncio y que él se limitaba a efectuar los ingresos en la cuenta que le indicaban. De nuevo dicha manifestación es respaldada por Leoncio quién no dio explicación a porque se ponían cuentas distintas.

Y, finalmente, la Acusación particular sostiene que Leoncio efectuó acta de manifestaciones ante Notario en las que reconoció la confabulación con Lorenzo para involucrar a la entidad Marino y Angel. Y aquí es donde el coacusado, como ya manifestase en instrucción, declaró ser cierto que efectuó dichas manifestaciones pero que dichas manifestaciones no se corresponden con la realidad.

TERCERO.- Calificación Jurídica de los hechos declarados probados. Marco Jurisprudencial.

3.1º .- Estafa Procesal.

Señala la STS de 22/12/2022 (Recurso 1835/2021).

" Así, sobre el delito de estafa procesal señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 431/2019, de 1 de Octubre que:

"En relación a la estafa procesal recordaba esta Sala en las STS 72/2010 de 9-2 que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )".

En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria."

Pues bien, como características del delito de estafa procesal podemos citar las siguientes a tenor de la evolución de la doctrina de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en torno al subtipo agravado de la estafa procesal del art. 250.1.7º CP . Veamos.

1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

3.- En relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre , 366/2012 de 3 mayo , y 327/2014 de 24 abril , hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).

En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.

3 .2º.- Apropiación Indebida y administración Desleal.

STS de 20/07/2023 (Recurso 4399/2021)

" La STS 276/2018, de 6 de junio , declara que, en la actualidad, si bien el delito societario de administración desleal del art. 295 CP , ha sido derogado, ello no significa que las conductas allí contempladas no sean punibles en la actualidad, ni que la conducta que describe el relato de hechos probados y que permitía aquella calificación, en la normativa vigente, resulte impune. Hechos de administración desleal antes de 2015, podían ser calificados también, como había declarado reiteradamente la jurisprudencia, en el art. 252 del Código Pena , de modo que la derogación antedicha no suponía la atipicidad de tal conducta.

Tras numerosos matices diferenciales en el distingo de los delitos de administración desleal y apropiación indebida, la jurisprudencia, de modo prácticamente unánime, siempre ha entendido que "constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado" ( STS 906/2016, de 30 de noviembre ).

Así ya antes de la reforma de la LO 1/2015, las conductas consistentes en una actuación como dueño sobre dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recibidos por alguno de los títulos mencionados en el precepto, se consideraban incluidos en el artículo 252 , como distracción o como apropiación, y no en el artículo 295, que se aplicaría solo a los casos de actos de administración causantes de perjuicio en las condiciones previstas en ese tipo.

En definitiva, se establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio .

Tras la reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art. 253 ( STS 700/2016, de 9 de setiembre , 163/2016, 2 de marzo , etc.) Por ende, nada obsta, a condenar por el art. 295 CP , tras la reforma de la LO 1/2015, por hechos acaecidos con anterioridad, si satisfacen las exigencias del tipo, con independencia de que se aplique el actual 252 si se entendiera más beneficioso, porque la misma conducta estaría incardinada en ambos preceptos sucedidos en el tiempo."

Proyectando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de enjuiciamiento, consideramos.

* Estafa Procesal: En el presente caso, no puede afirmarse que la reclamación judicial interpuesta por Elite Car, S.L fuese fraudulenta y que dicha entidad (con la cooperación del coacusado Leoncio) tuviese la voluntad de engañar al Juez, antes al contrario, lo que se ha acreditado es, precisamente, la realidad y existencia de los contratos concertados entre ambas entidades y el no cumplimiento de las obligaciones asumidas por Marino y Ángel, S.L (entrega de los vehículos) siendo, por tanto, legítimas las pretensiones instadas en el seno del Juicio Ordinario seguido en el Juzgado de Instancia nº 2 de San Clemente, de ahí que proceda el dictado de sentencia absolutoria respecto de este delito.

* Delito Societario (Administración Desleal) y Apropiación Indebida.

En cuanto a la aplicación del tipo penal de apropiación indebida por gestión desleal en la Ley vigente al tiempo de los hechos, la apropiación significa la acción de incorporar al patrimonio propio la cosa que se recibió. En los casos en los que este comportamiento tiene por objeto el dinero, como bien fungible, su posesión convierte en propietario al poseedor, aunque si la entrega del dinero tiene una finalidad, incumplida por el receptor, el apoderamiento o desviación del dinero puede resultar igualmente punible. La jurisprudencia, en relación a ambos conceptos de distraer o apropiación tiene declarado que la apropiación significa la acción de incorporar al patrimonio propio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla y devolverla, lo que equivale a hacerla propia, recayendo normalmente la apropiación sobre cosas no fungibles. Como se recuerda en esta sentencia, lo que en principio pudiera suponer un acto de mero uso indebido del dinero, se convierte en un acto de apropiación una vez superada una situación, calificada en este precedente como "punto de no retorno" que distingue el uso indebido de un dinero, con su apropiación indebida una vez superado dicho punto, a partir del cual en un punto en el que ya no resulta posible la devolución del dinero o destinarlo al fin comprometido.

Pues bien, en el caso sometido a enjuiciamiento consideramos que no concurren los elementos del delito de administración desleal ( art. 252 del CP por el que se formula acusación, incardinarle en el art. 295 del CP vigente a la fecha de comisión de los hechos) dado que la conducta desplegada por el acusado Leoncio transfiriendo unas cantidades recibidas en la cuenta bancaria de José y Leoncio a la cuenta bancaria de la entidad Luxury Car (de la que era socio administrador) y otras cantidades directamente a esta cuenta, cuando el contrato no se concertó por este última entidad, implica un punto de "no retorno" con voluntad de incorporar dichas cantidades a su propio patrimonio.

Y ello quedó de manifiesto, a criterio de este Tribunal, en los informes finales emitidos por las partes, destacando que la práctica totalidad del informe de la Acusación Particular se centró en intentar acreditar la comisión del delito de estafa procesal, no así respecto del delito de administración desleal.

Es más, en el escrito de conclusiones provisionales (elevadas a definitivas) la Acusación Particular no postula la condena a satisfacer cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, limitándose a señalar que el perjuicio económico ya sufrido por mi representado, de momento asciende a la cantidad de 161.274,89€, cantidad ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de San Clemente con fecha del 18/04/2013.

En conclusión, procede el dictado de sentencia absolutoria respecto del delito de Administración Desleal interesada por la Acusación Particular.

Por lo que respecta al Delito de Apropiación Indebida por el que se formula acusación por el Ministerio Fiscal, concurren los elementos del tipo contemplado en el art. 252 vigente a la fecha de los hechos (actual art. 253 del CP) en relación con el art. 250.1.5º del CP tras la modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010 ( cuando al valor de la defraudación supere los 50.000 euros).

Y es ahora cuando nos debemos pronunciar respecto de la prescripción del delito invocada por la Defensa de Leoncio.

No existe prescripción dado que no ha transcurrido el plazo de 10 años ( art. 131.1 del CP) dado que la pena máxima asociada al delito en el art. 250.1.5º es superior a 5 años de prisión, computados desde que se cometieron los hechos hasta que el procedimiento se dirigió contra el ahora acusado.

CUARTO.- Autoría.

Del Delito de Apropiación Indebida es responsable el acusado Leoncio en conceto de autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal) al haber realizado -material y directamente- la conducta descrita en el tipo penal.

QUINTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Dilaciones Indebidas.

STS de 22.06.2023 (Recurso 3845/2021):

"1 . Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014, de 21 de abril y 364/2018, de 18 de julio ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme exponíamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero ,

"el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ".

Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 44012012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

En el presente caso, el procedimiento se inicia en el año 2015, se dicta Auto de fecha 3 de junio de 2006 por el que se declara la complejidad de la instrucción, Auto de fecha 14.06.2018 por el que se fija plazo máximo de instrucción, Auto de 03.02.2019, Auto de 17.12.2019 dictado por este Tribunal por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra el Auto de acomodación procedimental, Auto de 25.02.2020 por el que acuerda la apertura de Juicio Oral con remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, Auto de 07.07.2021 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por el que se declara la incompetencia objetiva del Juzgado, Auto de 09.11.2021 por el que se admiten las pruebas por este Tribunal, y celebración del juicio para el 22.06.2022, hasta el dictado de la sentencia.

Concurre, a criterio de este Tribunal, la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP con el carácter de atenuante simple.

SEXTO.- Penalidad.

Por lo que respecta al Delito de Apropiación Indebida del art. 252 vigente a la fecha de los hechos (actual art. 253 del CP) en relación con el art. 250.1.5º del CP tras la modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010 (cuando al valor de la defraudación supere los 50.000 euros) la horquilla punitiva abarca la penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas la pena se impondrá en la mitad inferior (art. 66.1.1ª).

Y en atención al perjuicio causado, consideramos procedente la imposición de la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas ( art. 53.1 CP).

SEPTIMO.- Responsabilidad Civil derivada del Delito.

Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

El Ministerio Fiscal fijó la responsabilidad civil a abonar a la entidad perjudicada (Industrias del Automóvil Marino y Ángel, S.L) en la cantidad de 129.067,073 € (s.e.u.o), especificando que se circunscribían a las cantidades que el acusado transfirió a la cuenta de la titularidad de Luxury Car, S.L. en concreto:

*23.003,61 € + 27.436,90 € + 43.723,61 € + 30.150 € + 8.743,50 €: 133.057,62 €.

Pues bien, constatado el error aritmético la condena debe ascender a la cantidad total de 133.057,62 € y deberá ser satisfecha a la perjudicada, esto es, "Industrias del Automóvil Marino y Ángel, S.L", posteriormente denominada "Industrias del Automóvil, S.L.U" y posteriormente disuelta por su Administrador y Liquidador D. José.

OCTAVO.- Costas Procesales.

En atención a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio 2/3 partes de las costas procesales correspondientes a los dos delitos (estafa procesal y administración desleal) por los que han resultado absueltos los acusados.

Se condena al acusado Leoncio a 1/3 de las costas procesales correspondientes al delito por el que ha resultado condenado (Apropiación Indebida).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Lorenzo del Delito de Estafa Procesal por el venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Leoncio del Delito de Estafa Procesal (como cooperador necesario) por el venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Leoncio del Delito de Administración Desleal por el venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Leoncio como autor criminalmente responsable de un Delito de Apropiación Indebida del art. 252 (actual art. 253 del CP) en relación con el art. 250.1.5º del CP tras la modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010 (cuando al valor de la defraudación supere los 50.000 euros) a las siguientes penas: 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Condenamos a Leoncio satisfacer a la entidad "Industrias del Automóvil, S.L", posteriormente denominada "Industrias del Automóvil, S.L.U", y posteriormente disuelta por su Administrador y Liquidador D. José en la cantidad de 133.057,62 €.

Condenamos a Leoncio al pago de 1/3 de las costas procesales correspondientes al delito por el que ha resultado condenado (Apropiación Indebida).

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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