Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 21/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 35/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO
Nº de sentencia: 21/2023
Núm. Cendoj: 16078370012023100516
Núm. Ecli: ES:APCU:2023:517
Núm. Roj: SAP CU 517:2023
Encabezamiento
-
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MGI
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 16190 41 2 2014 0006814
Delito: DELITOS SOCIETARIOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, José , AUTOMOVILES MULTIMARCA ELITE CAR, SL AUTOMOVILES MULTIMARCA ELITE CAR, SL
Procurador/a: D/Dª , PALOMA CEBRIAN SANCHEZ , FRANCISCO SANCHEZ CHACON
Abogado/a: D/Dª , JUAN ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ ,
Contra: Leoncio, Lorenzo
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA, FRANCISCO SANCHEZ CHACON
Abogado/a: D/Dª NATALIA RAMÍREZ ALBENDEA, Mª JOSÉ BUSTAMANTE MONTERO
Rollo de Sala nº 35/2021
Procedimiento Abreviado nº 1/2019 (antes Diligencias Previas nº 81/2015)
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente
SENTENCIA Nº 21/2023
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En Cuenca, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Vista en juicio Oral y Público, ante esta Audiencia Provincial (Rollo de Sala nº 35/2021), la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente seguida como Procedimiento Abreviado nº 1/2019 (antes Diligencias Previas nº 81/2015), por Delitos de Estafa Procesal, Administración Desleal y Apropiación Indebida, contra D. Leoncio, mayor de edad, nacido el NUM000.10978, con DNI nº NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistida por la Letrada Dª. Natalia Ramírez Albendea, y contra D. Lorenzo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón y asistido por la Letrada Dª. María José Bustamante Montero, con intervención del
Antecedentes
5.1º.-
Consideró autor al acusado Leoncio.
Consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Interesó la imposición de las siguientes penas:
*3 AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
Y, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado deberá
indemnizar a la entidad INDUSTRIAS DEL AUTOMOVIUL
Costas Procesales.
No formuló acusación contra Lorenzo.
5.2º.- ACUSACION PARTICULAR ejercitada por D. José:
Calificó los hechos sobre los que sustentaba la acusación como constitutivos de un Delito de ESTAFA PROCESAL del art. 250.1.7º C.P., un delito de ESTAFA PROCESAL del art. 250.1.7º, por colaboración necesaria ( art. 28b) C.P., y de administración Desleal del art. 252 del C.P.
Consideró autores a los acusados en los siguientes términos:
-DON Lorenzo es autor de un delito de estafa procesal en los términos previstos en el art. 250.1.7º del Código Penal.
-DON Leoncio es autor de un delito de estafa procesal, por ser colaborador necesario en el mismo, en los términos previstos en los arts. 28b y 250.1.7º del Código Penal, y de un delito de administración desleal en los términos previstos en el art. 252 del mismo texto legal.
Consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Interesó la imposición de las siguientes penas:
Procede imponer las siguientes penas:
a) a DON Lorenzo, la pena de 6 años de prisión, y multa de doce meses a razón de 400 Euros ( art. 50.4 C.P.) por el delito de estafa procesal.
b) a DON Leoncio, la pena de 6 años de prisión, y multa de doce meses a razón de 400 Euros ( art. 50.4 C.P.), como colaborador necesario en la estafa procesal.
C) a DON Leoncio, la pena de 6 años de prisión, y multa de doce meses a razón de 400 Euros ( art. 50.4 C.P.), por el delito de administración Desleal.
Sostuvo que el perjuicio económico ya sufrido por mi representado, de momento asciende a la cantidad de 161.274,89€, cantidad ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de San Clemente con fecha del 18/04/2013. Y, además este mismo nº de juzgado, pero en instrucción, abrió diligencias previas 649/14, por un presunto delito de alzamiento de bienes denunciado por Don Lorenzo, cuyo juicio está señalado para el próximo día 6 de Marzo de 2019 por el Juzgado Penal nº 1 de Cuenca
Costas Procesales.
5.3º.- La DEFENSA del ACUSADO D. Lorenzo interesó la libre absolución.
5.4º.- La DEFENSA del ACUSADO D. Lorenzo interesó la libre absolución.
5.5º.- La DEFENSA del ACUSADO D. Leoncio, y, en su caso, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Evacuados los preceptivos informes y concedida la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
En los estatutos (art. 2) se estableció como objeto social la compra-venta, comisión de compraventa, alquiler, reparación, importación, exportación y exposición al público de todo tipo de vehículos nuevos y de ocasión, grúas de transporte de turismos, la compraventa de recambios y repuestos de todo tipo de vehículos".
Se fijo como domicilio social en Honrubia, provincia de Cuenca, en la autovía de Madrid-Levante, kilómetro 168 (art. 6 de los estatutos).
Se designó administrador único a D. Leoncio, quién aceptó el cargo.
Se fijo como objeto social, entre otros, el comercio al por menor y al por mayor de vehículos terrestres, pudiendo ser éstos tanto nuevos como usados, importación y exportación de todos ellos (art. 2 a) de los estatutos).
1. Audi modelo Q. 7 3.0 D TIPTRONIC. Color negro phatom metalizado (24.08.2006)
2. Audi modelo 3 2.0 TDI 170 CV Color rojo (24.06.2006).
3. Audi modelo Q7 3.0 D TIPTRONIC color negro (24.06.2006).
4. Audi Modelo A4 2.0 TDI 170 CV. Color rojo (24.06.2006).
5. Audi modelo TT Coupe 3.2 Aquetro S TRONIC (24.06.2006).
6. Audi Modelo Q7.3.D TIPTRONIC. Color Mugelloblau metalizado ((24.06.2006).
7. Audi Modelo A3 2.0 tdi 140 CV (31.06.2006).
8. Audi Modelo A4 2.0 TDI 140 cv. Color gris lava (31.08.2006).
9. Audi Modelo Q7 3.0 D TRIPTRONIC de color negro (24.08.2006)
10. Audi Modelo A3 1.9 TDI 105 cv sportback. Color negro (31.10.2006).
11. Audi Modelo TT 2.0 TFSI 200 CV. TRONIC. Color negro (05.10.2006).
12. Audi Modelo A3 1.6 FSI CV AMBITION. Color negro (05.10.2006).
13. Mercedes modelo ML 280 CDI COLOR NEGRO (24.08.2006).
14. AUDI MODELO A6. A3.1 TDI QUATRO (31.10.2006).
Los contratos antes reseñados se concertaron, como vendedora, INDUSTRIAS DEL AUTOMOVIL MARONO Y
· El 18/09/2006 transfirió 20.000 € a la cuenta indicada por el Sr. Leoncio NUM002, en concepto de señal Q7, TT, A3, A4,Q7, A4.
· El 06/10/2006 transfirió 14.903,61 € a la cuenta indicada por el Sr. Leoncio NUM002, en concepto de señales coches Audi.
· El 02/11/2006 transfirió 23.003,61 € a la cuenta indicada por el Sr. Leoncio NUM003, en concepto de señal Q7, ML280, A6 Y A3.
· El 06/02/2007 transfirió 27.436,90 € a la cuenta indicada por el Sr. Leoncio NUM003, en concepto de pago Audi A4 S Line.
· El 14/02/2007 transfirió 43.723,61 € a la cuenta indicada por el Sr. Leoncio NUM003, en concepto de pago Q7.
La cuenta beneficiaria NUM002 estaba abierta a nombre de Industrias del Automóvil
Las cantidades transferidas de 20.000 € y 14.903,61 € a la cuenta de Industrias del Automóvil
En escritura de fecha 4 de enero de 2007 otorgada ante el Notario de San Clemente D. Guillermo-Luis Villamón Blanco (protocolo 21) ser elevaron a públicos los acuerdos adoptados en fecha 3 de enero de 2007 por le Junta General Extraordinaria de la entidad "INDUSTRIAS DEL AUTOMOVIL
La sentencia de instancia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Cuenca en sentencia de 3 de junio de 201 (Recurso 150/2010), recayendo Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 por el que se inadmitieron recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación interpuestos por Industrias del Automóvil
D. José consignó la cantidad de 161.274,89 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado Instancia e Instrucción nº 2 de Sam Clemente para pago a Central Automovilística Multimarca Élite Car, S.L.
En la misma acta D. Leoncio manifestó que, con la finalidad de resarcir el daño causado a D. José en su patrimonio, una deuda por importe de 250.872,58 € (principal, intereses y costas del Juicio Ordinario nº 474/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2)
En el acto de la Vista el encausado D. Leoncio negó ser ciertas las manifestaciones contenidas en la reseñada acta notarial.
Fundamentos
Por la Defensa de D. Lorenzo se suscitaron como cuestiones previas las siguientes:
*Incorporación de testimonio del Juicio de Faltas nº 107/2010 incoado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente como consecuencia de la denuncia formulada por Otilia contra Lorenzo y la entidad Central de Automóviles Multimarca Élite Car, S.L.
Por la Defensa de D. Leoncio, se adhirió a la apreciación de la cosa juzgada invocada por la Defensa del Sr. Lorenzo y alegó la prescripción del delito de Apropiación Indebida del que se acusaba a su defendido.
Por la Sala se acordó la unión del testimonio del Juicio de Faltas nº 107/2010, defiriéndose para la sentencia el resto de las cuestiones suscitadas.
Examinado dicho testimonio se constata:
*Dª. Otilia formuló denuncia contra Lorenzo y la entidad Central de Automóviles Multimarca Élite Car, S.L. sosteniendo, en esencia, que Lorenzo -como representante y administrador único de la entidad Central de Automóviles Multimarca Élite Car, S.L- había mantenido contactos comerciales con la entidad Luxury Cars Madrid, S:L., de la que es administrador D. Leoncio, nunca con la entidad Industrias del Automóvil Marino y Ángel, S.L , de la que Otilia era administradora mancomunada junto con D. Leoncio, que nunca vino a Honrubia (donde se encontraba la sede de la empresa) y que no se concertó contrato de venta de automóviles.
Que se ha dictado sentencia en el Juzgado de 1ª Instancia de San Clemente en el Juicio Ordinario nº 474/2008 de fecha 4 de febrero de 2020 por la que estimando parcialmente la demanda se ha condenado a Industrias a pagar a la actora la cantidad de 161.274,98 €, sentencia que se encuentra apelada.
Que ha venido recibiendo amenazas por parte de Lorenzo.
Por el juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente se dictó Auto de fecha 1 de diciembre de 2011 por el que se acordó "Reputar Falta el hecho denunciado por como Falta de Amenazas y tenerla por prescrita, procediendo el archivo de las presentes actuaciones.
Por Auto de fecha 20 de marzo de 2012 se desestimó el recurso de reforma y por Auto nº 283/2012, de 27 de septiembre dictado por este Tribunal en el Recurso de Autos Penales nº 173/2012, se confirmado dicha resolución de la instancia.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución dictada por este Tribunal se señala:
"
Pues bien, entendemos que no concurre la cosa juzgada invocada por varias razones:
*En primer lugar, por cuánto no existe sentencia por la que se hayan enjuiciados los hechos, o bien auto por el que se declare que expresamente el sobreseimiento libre de la causa, debiendo entenderse, por el contrario, que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto del presunto delito de estafa procesal.
*En segundo lugar, por cuánto en la presente causa se enjuicia se dirige acusación contra Lorenzo como autor de un delito de estafa procesal y contra Leoncio como cooperador necesario, siendo querellante José, mientras que en la causa reseñada (Juicio de Faltas nº 107/2010) la denunciante era Otilia y el denunciado era únicamente Lorenzo, de ahí que no concurra la identidad personal y objetiva de los hechos sobre los que versa el enjuiciamiento.
Y, por lo que respecta a la prescripción del Delito de Apropiación Indebida invocada por la Defensa de Leoncio, una vez determinado si se ha perpetrado el delito en la presente resolución, es cuando se debe analizar si han transcurrido los plazos de prescripción.
La convicción del Tribunal debe partir de la valoración en conciencia de la prueba tanto de cargo como de descargo practicada, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con respecto a los derechos fundamentales y libertades públicas y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, como recuerda una constante y uniforme jurisprudencia, el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994).
La sentencia del Tribunal Supremo 437/2015, de 9 de julio, declaró: "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma, pueda declararlos probados."
Pues bien, la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario no permite tener por acreditados los hechos sobre los que se sustenta la Acusación Particular.
En cambio, si existe a criterio de este Tribunal prueba de cargo que perite tener por acreditados los hechos sobre los que se sustenta la Acusación Pública.
Así, los hechos declarados probados consistentes en los instrumentos públicos (escrituras y actas notariales) y documentos judiciales y entrega de cantidades se han acreditado a través de la documental obrante en la causa no impugnada.
El resto de los hechos declarados probados (piedra esencial de la presente causa) se considera acreditado en base a las manifestaciones efectuadas en el plenario por ambos coacusados, por la documental consistente en los contratos acompañados a la demanda rectora y por la documental consistente en el testimonio del Juicio Ordinario nº 474/2008 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Clemente.
La cuestión nuclear es determinar si dichos contratos se corresponden con la realidad de las relaciones comerciales concertadas entre ambas entidades o, por el contrario, como se sostuvo por la entidad Industrias Marino y Ángel, S.L en el seno del Juicio ordinario, los contratos auténticos son los que presentó dicha entidad en el proceso civil en la que, supuestamente, la entidad vendedora no era Marino y Ángel, S.L, sino Luxury Car, S.L (empresa de la que era administrador el coacusado Leoncio).
Pues bien, en el proceso civil se llegó a la conclusión que los verdaderos contratos eran los aportados por la entidad Élite Car, S.L en los que figuraba como vendedora la entidad Marino y Ángel, S.L y dicha conclusión no se ha desvirtuado por la prueba practicada en el presente proceso penal.
La Acusación Particular, única que sustenta la perpetración del delito de estafa procesal, construye el edificio incriminatorio sobre la base de un pretendido concierto o acuerdo entre Lorenzo y Leoncio de modo que, dando por hecho que entre ellos mediaron relaciones comerciales de compraventa de automóviles en los que existía una deuda de Leoncio con la empresa de Lorenzo, y como quiera que Leoncio era insolvente, decidieron simular unos contratos en los que aparecía Marino y Ángel, S.L como vendedora y se efectuaban unas entregas a modo de señal en la cuenta de la entidad bancaria de José y Leoncio para, inmediatamente, transferir las mismas a la cuenta de la entidad Luxury Car, que era la verdadera vendedora.
Y nada de eso se ha acreditado dado que, en el seno del proceso civil, ya se practicó prueba pericial por la que se consideró que los supuestos contratos aportados por la entidad Marino y Ángel, S.L se había manipulado la firma de Lorenzo y que el sello de la empresa Élite Car no era auténtico sino, por el contrario, el verdadero era el que obraba en los contratos aportados por Élite Car, S.L.
Otro elemento por el que la Acusación Particular sostiene la pretendida estafa procesal es que Lorenzo declaró en instrucción que José firmó los contratos y la prueba pericial elaborada por el Gabinete de la Policía Judicial concluye que José no firmo dichos contratos.
Pues bien, el acusado Lorenzo explicó en el juicio que el manifestó que la firma era de la entidad Marino y Ángel, S.L no que José, como socio de la misma, firmase dichos contratos y dicha manifestación es respaldada por el coacusado Leoncio quien declaró con rotundidad que él c como administrador mancomunado firmaba los contratos, no José que era socio, pero no administrador.
La circunstancia de que en varios de los 14 contratos suscritos figurase el nº de cuenta de la entidad Marino y Ángel y en otros la cuenta de Luxury Car, S.L fue explicada por el coacusado Lorenzo al manifestar que los contratos los redactaba Leoncio y que él se limitaba a efectuar los ingresos en la cuenta que le indicaban. De nuevo dicha manifestación es respaldada por Leoncio quién no dio explicación a porque se ponían cuentas distintas.
Y, finalmente, la Acusación particular sostiene que Leoncio efectuó acta de manifestaciones ante Notario en las que reconoció la confabulación con Lorenzo para involucrar a la entidad Marino y Angel. Y aquí es donde el coacusado, como ya manifestase en instrucción, declaró ser cierto que efectuó dichas manifestaciones pero que dichas manifestaciones no se corresponden con la realidad.
3.1º
Señala la STS de 22/12/2022 (Recurso 1835/2021).
"En relación a la estafa procesal recordaba esta Sala en las STS 72/2010 de 9-2 que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).
Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )".
En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria."
Pues bien, como características del delito de estafa procesal podemos citar las siguientes a tenor de la evolución de la doctrina de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en torno al subtipo agravado de la estafa procesal del art. 250.1.7º CP . Veamos.
1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).
2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).
3.- En relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre , 366/2012 de 3 mayo , y 327/2014 de 24 abril , hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).
En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.
3
STS de 20/07/2023 (Recurso 4399/2021)
"
Proyectando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de enjuiciamiento, consideramos.
*
*
En cuanto a la aplicación del tipo penal de apropiación indebida por gestión desleal en la Ley vigente al tiempo de los hechos, la apropiación significa la acción de incorporar al patrimonio propio la cosa que se recibió. En los casos en los que este comportamiento tiene por objeto el dinero, como bien fungible, su posesión convierte en propietario al poseedor, aunque si la entrega del dinero tiene una finalidad, incumplida por el receptor, el apoderamiento o desviación del dinero puede resultar igualmente punible. La jurisprudencia, en relación a ambos conceptos de distraer o apropiación tiene declarado que la apropiación significa la acción de incorporar al patrimonio propio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla y devolverla, lo que equivale a hacerla propia, recayendo normalmente la apropiación sobre cosas no fungibles. Como se recuerda en esta sentencia, lo que en principio pudiera suponer un acto de mero uso indebido del dinero, se convierte en un acto de apropiación una vez superada una situación, calificada en este precedente como "punto de no retorno" que distingue el uso indebido de un dinero, con su apropiación indebida una vez superado dicho punto, a partir del cual en un punto en el que ya no resulta posible la devolución del dinero o destinarlo al fin comprometido.
Pues bien, en el caso sometido a enjuiciamiento consideramos que no concurren los elementos del delito de administración desleal ( art. 252 del CP por el que se formula acusación, incardinarle en el art. 295 del CP vigente a la fecha de comisión de los hechos) dado que la conducta desplegada por el acusado Leoncio transfiriendo unas cantidades recibidas en la cuenta bancaria de José y Leoncio a la cuenta bancaria de la entidad Luxury Car (de la que era socio administrador) y otras cantidades directamente a esta cuenta, cuando el contrato no se concertó por este última entidad, implica un punto de "no retorno" con voluntad de incorporar dichas cantidades a su propio patrimonio.
Y ello quedó de manifiesto, a criterio de este Tribunal, en los informes finales emitidos por las partes, destacando que la práctica totalidad del informe de la Acusación Particular se centró en intentar acreditar la comisión del delito de estafa procesal, no así respecto del delito de administración desleal.
Es más, en el escrito de conclusiones provisionales (elevadas a definitivas) la Acusación Particular no postula la condena a satisfacer cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, limitándose a señalar que el perjuicio económico ya sufrido por mi representado, de momento asciende a la cantidad de 161.274,89€, cantidad ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de San Clemente con fecha del 18/04/2013.
En conclusión, procede el dictado de sentencia absolutoria respecto del delito de Administración Desleal interesada por la Acusación Particular.
Por lo que respecta al Delito de Apropiación Indebida por el que se formula acusación por el Ministerio Fiscal, concurren los elementos del tipo contemplado en el art. 252 vigente a la fecha de los hechos (actual art. 253 del CP) en relación con el art. 250.1.5º del CP tras la modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010 ( cuando al valor de la defraudación supere los 50.000 euros).
Y es ahora cuando nos debemos pronunciar respecto de la prescripción del delito invocada por la Defensa de Leoncio.
No existe prescripción dado que no ha transcurrido el plazo de 10 años ( art. 131.1 del CP) dado que la pena máxima asociada al delito en el art. 250.1.5º es superior a 5 años de prisión, computados desde que se cometieron los hechos hasta que el procedimiento se dirigió contra el ahora acusado.
Del Delito de Apropiación Indebida es responsable el acusado Leoncio en conceto de autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal) al haber realizado -material y directamente- la conducta descrita en el tipo penal.
Dilaciones Indebidas.
STS de 22.06.2023 (Recurso 3845/2021):
"1
En el presente caso, el procedimiento se inicia en el año 2015, se dicta Auto de fecha 3 de junio de 2006 por el que se declara la complejidad de la instrucción, Auto de fecha 14.06.2018 por el que se fija plazo máximo de instrucción, Auto de 03.02.2019, Auto de 17.12.2019 dictado por este Tribunal por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra el Auto de acomodación procedimental, Auto de 25.02.2020 por el que acuerda la apertura de Juicio Oral con remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, Auto de 07.07.2021 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por el que se declara la incompetencia objetiva del Juzgado, Auto de 09.11.2021 por el que se admiten las pruebas por este Tribunal, y celebración del juicio para el 22.06.2022, hasta el dictado de la sentencia.
Concurre, a criterio de este Tribunal, la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP con el carácter de atenuante simple.
Por lo que respecta al Delito de Apropiación Indebida del art. 252 vigente a la fecha de los hechos (actual art. 253 del CP) en relación con el art. 250.1.5º del CP tras la modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010 (cuando al valor de la defraudación supere los 50.000 euros) la horquilla punitiva abarca la penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas la pena se impondrá en la mitad inferior (art. 66.1.1ª).
Y en atención al perjuicio causado, consideramos procedente la imposición de la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas ( art. 53.1 CP).
Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.
El Ministerio Fiscal fijó la responsabilidad civil a abonar a la entidad perjudicada (Industrias del Automóvil Marino y Ángel, S.L) en la cantidad de 129.067,073 € (s.e.u.o), especificando que se circunscribían a las cantidades que el acusado transfirió a la cuenta de la titularidad de Luxury Car, S.L. en concreto:
*23.003,61 € + 27.436,90 € + 43.723,61 € + 30.150 € + 8.743,50 €: 133.057,62 €.
Pues bien, constatado el error aritmético la condena debe ascender a la cantidad total de 133.057,62 € y deberá ser satisfecha a la perjudicada, esto es, "Industrias del Automóvil Marino y Ángel, S.L", posteriormente denominada "Industrias del Automóvil, S.L.U" y posteriormente disuelta por su Administrador y Liquidador D. José.
En atención a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio 2/3 partes de las costas procesales correspondientes a los dos delitos (estafa procesal y administración desleal) por los que han resultado absueltos los acusados.
Se condena al acusado Leoncio a 1/3 de las costas procesales correspondientes al delito por el que ha resultado condenado (Apropiación Indebida).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Lorenzo del Delito de Estafa Procesal por el venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Leoncio del Delito de Estafa Procesal (como cooperador necesario) por el venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Leoncio del Delito de Administración Desleal por el venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Leoncio como autor criminalmente responsable de un Delito de Apropiación Indebida del art. 252 (actual art. 253 del CP) en relación con el art. 250.1.5º del CP tras la modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010 (cuando al valor de la defraudación supere los 50.000 euros) a las siguientes penas: 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Condenamos a Leoncio satisfacer a la entidad "Industrias del Automóvil, S.L", posteriormente denominada "Industrias del Automóvil, S.L.U", y posteriormente disuelta por su Administrador y Liquidador D. José en la cantidad de 133.057,62 €.
Condenamos a Leoncio al pago de 1/3 de las costas procesales correspondientes al delito por el que ha resultado condenado (Apropiación Indebida).
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
