Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 45/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 129/2022 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO
Nº de sentencia: 45/2023
Núm. Cendoj: 16078370012023100131
Núm. Ecli: ES:APCU:2023:132
Núm. Roj: SAP CU 132:2023
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2019 0003267
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2022
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Jorge
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO SANCHEZ CHACON
Abogado/a: D/Dª MARIA VANESA BENITO MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Apelación Penal Rollo nº 129/2022
Juicio Oral nº 46/2022
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS
D. JOSE MARIA RIVES GARCIA
En Cuenca, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial (Recurso nº 129/2022), los autos de Juicio Oral nº 46/2022 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca por un Delito contra la Seguridad Vial contra
Antecedentes
"Primero.- Se considera probado y así se declara que por sentencia de fecha 6 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal 2 de Cuenca se condenó al acusado en las presentes actuaciones Jorge, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1999, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencias de 8 de febrero de 2017, por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos del artículo 384 del Código Penal, por sentencia de 24 de abril de 2017 por delito de Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente ( Art. 384 CP), por sentencia de 6 de junio de 2017 por delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ( Art. 379.2 CP) y por delito de Negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ( Art. 383 CP), por sentencia de 25 de octubre de 2018 por delito de Negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ( Art. 383 CP), por sentencia de 18 de enero de 2019 por delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ( Art. 379.2 CP) y por delito de por delito de Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente ( Art. 384 CP), por sentencia de 23 de mayo de 2019 por delito de Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente ( Art. 384 CP), por sentencia de 10 de junio de 2019 por delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ( Art. 379.2 CP) y por delito de por delito de Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente ( Art. 384 CP), por sentencia de 20 de septiembre de 2019 por delito de por delito de Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente ( Art. 384 CP), por sentencia de 16 de enero de 2020 por delito de por delito de Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente ( Art. 384 CP) y por sentencia de 25 de febrero de 2020 por delito de por delito de Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente ( Art. 384 CP), como autor de dos delitos contra la seguridad vial a la pena, por cada uno de ellos, de 15 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores practicándose liquidación desde el 6 de junio de 2017 al 22 de noviembre de 2019.
Segundo.- El acusado, siendo conocedor de la resolución y encontrándose en vigor la misma, el día 5 de noviembre de 2019, a las 8.15 horas condujo el vehículo con matrícula ....QWF por la carretera N-420".
"Que debo condenar y CONDENO a Jorge como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 2º en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 1º Código Penal a penar solo por el primero de conformidad con el artículo 8.3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito".
Hechos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, si bien se rectifica el error material de transcripción contenido en el hecho segundo y donde dice "5 de noviembre de 2029" deb3e decir "5 de septiembre de 2019".
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
1.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, AL NO HABERSE PRACTICADO EN EL PLENARIO PRUEBA DE CARGO PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. AUSENCIA DE PRUEBA RELATIVA A LA CONDUCCIÓN EN LA FECHA DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE FORMULA ACUSACIÓN Y SE CONDENA.
2.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, AL NO HABERSE PRACTICADO EN EL PLENARIO PRUEBA DE CARGO BASTANTE PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE REFERENCIA DE LOS AGENTES
3.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, AL NO HABERSE PRACTICADO EN EL PLENARIO PRUEBA DE CARGO PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. AUSENCIA DE PRUEBA RELATIVA A LA SUFICIENTE NOTIFICACIÓN.
4.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PENAL.
5.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Según la STS de 18 de diciembre de 2020 dicho principio constitucional proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
Por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio ( STS de 27/11/2018).
Por otro lado, como ya dijimos en nuestra sentencia nº 152/2022, de 18 de octubre, "La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero señala que "En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".
Pues bien, en desarrollo de esta función revisora propia del recurso de apelación, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia.
Como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, es cierto que se ha producido un error de trascripción en la fecha de ocurrencia de los hechos, dado que se declara probado que ocurrieron el 5 de noviembre de 2019, cuando el atestado es de fecha 5 de septiembre de 2019, y que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal recoge asimismo como fecha de los hechos el 5 de noviembre.
Pues bien, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones, modificó las mismas (minuto 19.50 de la grabación) en el sentido de corregir un mero error material en la redacción de la conclusión primera de su escrito, indicando que la fecha de comisión de los hechos era el 5 de septiembre de 2019 y no el 5 de noviembre y la sentencia, incurriendo también en mero error material, recoge como fecha de los hechos el 5 de noviembre.
Sin embargo, dicho error no puede servir de fundamento a la petición de absolución formulada por la defensa puesto que cabe su subsanación por vía de rectificación como se hace en la presente resolución.
Sentado lo anterior, en desarrollo de esta función revisora propia del recurso de apelación, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia y ello en tanto que los agentes comparecientes al acto del juicio oral afirmaron que pudieron comprobar in situ que el acusado carecía del pertinente permiso de conducción.
Nos encontramos ante una actuación conjunta de varios agentes, unos dan al alto al acusado y otros agentes se encargan de elaborar el atestado policial, y estos agentes que depusieron en el plenario manifestaron que el propio acusado les reconoció que no tenía permiso, y ello sobre la base de que el propio acusado era el conductor del vehículo, pues caso contrario, carecía de sentido que los agentes hubiesen requerido la colaboración de sus compañeros para incoar el atestado policial de ser cierto, que no lo es, que no era el acusado sino su acompañante del acusado quién conducía el vehículo. Así uno de los agentes manifestó que preguntó al acusado porque no conducía su acompañante.
Consideramos, a la luz de lo expuesto, que nos encontramos, pues, con prueba directa representada por la testifical de los agentes y la documental, que se revelan aptas para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, introducida en el plenario con respeto a los principios informadores el proceso pernal y correctamente valorada por la Juzgadora "a quo".
La SAP de Alicante de 26.03.2029 (Recurso 316/2029), cuyo criterio compartimos, señala:
"El motivo no puede tener favorable acogida pues se ha consolidado como criterio mayoritario, en interpretación integradora, que la conducta de conducir tras haber sido penado en sentencia firme a privación del permiso de conducir vehículo a motor y/ ciclomotor, es plenamente subsumible en el tipo penal del artículo 384.2 del Código Penal , con pleno respecto al principio de legalidad. Así, entre otras, SAP, Barcelona, Sección: 2ª, 29/04/2015 (rec. 102/2015 ) Conducción sin permiso y quebrantamiento de condena (Ponente: Ilmo. Magistrado José Carlos Iglesias Martín) en la que se indica:
En el mismo sentido se pronuncia la SAP, Sevilla, sección 1 del 21 de septiembre de 2017 (ROJ: SAP SE 1743/2017) ponente: Ilma. Magistrada María Pilar Llorente Vara): "
En atención a lo expuesto, entendemos correcta la que la calificación efectuada por la Jugadora de Instancia.
"Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 503/2013 de 19.6, 93/2012 de 16.2, 540/2010 de 8.6 , 665/2009 de 24.6 , 620/2008 de 9.10 --, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero :
La Juzgadora "a quo" señala: "...En cuanto a la pena a imponer por el Ministerio Fiscal se ha interesado una pena de multa. Se entiende que, dado que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, teniendo en cuenta los antecedentes penales del acusado, siendo condenado en sentencia firme, por otro delito igual en fechas posteriores, procede la imposición de pena de 5 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".
Lo cierto es que el Ministerio Fiscal, como explicó en el acto de la vista, modificó la conclusión 4ª señalando que concurría la agravante de multirreincidencia del art. 22.8 en relación con el art. 66.1.5ª del CP, y la conclusión 5ª solicitando la pena de 9 meses de prisión.
Luego la pena solicitada no es pena de multa sino de prisión pues, caso contrario, se conculcaría el principio acusatorio al imponer pena más grave que la solicitada por la Acusación.
Así, vienen entendiendo los Tribunales (de la que es exponente, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15/07/2022, Rec. 748/2022, cuyo criterio compartimos) que la idea del riesgo concreto es ajena a la consumación de la figura en la que se sustenta la condena, que se basa en el riesgo abstracto que supone conducir careciendo de la debida habilitación administrativa, sin que tenga incidencia el no haberse cometido infracción vial ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria.
Sentado lo anterior, por lo que respecta a la petición de imposición de la pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión, consideramos que la imposición de la pena de prisión es adecuada y ello en atención, precisamente, a las condenas precedentes impuestas al apelante por los mismos hechos y que se detallan en los hechos declarados probados de donde se extraen como conclusiones: a) que no se trata de hechos aislados, b) que ha resultado nula la eficacia de las respuestas punitivas previamente dadas a las conductas del sujeto, de entidad agravada gradualmente. Es por ello que consideramos, de la misma forma que la Jueza "a quo", que la imposición de la pena prisión impuesta es proporcional desde la doble perspectiva de la prevención general y la prevención especial.
Y por lo que respecta a la extensión de la pena de prisión, la Juzgadora señala que concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, cuando lo cierto es que concurre la multirreincidencia prevista en el art. 66.1.5ª del CP que permitiría imponer la pena superior en grado como así lo solicitó el Ministerio Fiscal, pero la exigencia del respeto al principio acusatorio -al no ser recurrida en este punto la sentencia por el Ministerio Fiscal- impide la modificación de la pena por cuanto ello supondría una "reformatio in peius".
Es por ello que, siendo que la horquilla punitiva abarca desde los 4 meses y 15 días a los 6 meses de prisión, concurriendo la agravante de reincidencia con las condenas expresamente reseñadas en los hechos declarados probados, la imposición de la pena de 5 meses de prisión está justificada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco Sánchez Chacón, Procurador de los Tribunales y de
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

