Sentencia Penal 87/2024 A...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 87/2024 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 35/2024 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO

Nº de sentencia: 87/2024

Núm. Cendoj: 16078370012024100231

Núm. Ecli: ES:APCU:2024:231

Núm. Roj: SAP CU 231:2024

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00087/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: HMC

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 16078 41 2 2022 0002327

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2023

Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Recurrente: Alfonso

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARTA BERMEJO CALVO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 35/2024

Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 77/2023

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca

SENTENCIA Nº 87/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE (ACCTAL):

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS

D. JOSE MARIA RIVES GARCIA

En la ciudad de Cuenca, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial (Rollo nº 35/2024), los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 77/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca por un Delito de Hurto de Uso de Vehículo y seguidos contra D. Alfonso , representado por la Procuradora Dª. María Isabel Herráiz Fernández y asistido por la Letrada Dª. Mata Bermejo Calvo, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 6 de febrero de 2024, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha 6 de febrero de 2024 en la que, como Hechos Probados, se declara:

"Queda probado y así se declara expresamente, que el acusado Alfonso, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1979, con DNI NUM001 y y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 23:00 horas, del día 07/06/2022 y las 09:50 horas, del día 08/06/2022, se apoderó, con ánimo de utilización transitoria, del vehículo motocicleta Kymco Agility 125, matrícula NUM002, propiedad de Constancio, y cuyo valor de tasación asciende a 1900 euros, que se encontraba aparcada en el Garaje sito en la DIRECCION000 de Cuenca. El vehículo fue recuperado el día 13 de junio de 2022 cuando se encontraba estacionada a la altura del número NUM007 de la DIRECCION001 de Cuenca. No ha quedado acreditado el uso de fuerza. Constancio no reclama indemnización alguna por haber sido indemnizado."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

"Que debo condenar y CONDE NO a Alfonso como autor de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal en relación con un delito de hurto de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1 y 3 del Código Penal del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, Dª. María Isabel Herráiz Fernández, Procuradora de los Tribunales y de D. Alfonso, interpuso recurso de apelación contra la misma en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado previos los trámites legales, se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de este recurso y con revocación de la resolución recurrida, se absuelva libremente a mi defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables; o , subsidiariamente, se acomode la pena de prisión a su mitad inferior y en su grado más mínimo de 6 meses.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 35/2024, se designó Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Hechos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal del encausado ( Alfonso) contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia alegando, como primer motivo, en esencia, un supuesto error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora de Instancia y correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene la parte apelante que su defendido ha negado categóricamente ser la persona que se visualiza en los videos conduciendo la moto objeto de la supuesta sustracción (de uso) y, ninguno de los agentes arrojó luz sobre el particular.

Y, por otro lado, en cuanto a la supuesta huella de mi defendido localizada en el casco de moto, es importante tener en cuenta que dicho casco se halló en la calle, a la intemperie y accesible para cualquier persona, que pudiera tocarlo solo al pasar al lado de la moto estacionada, como pudo hacer mi defendido, sin que ello implique que sea el autor del ilícito penal perseguido.

Además, no se ha respetado la cadena de custodia para su análisis, pues existe contradicción entre los agentes en cuanto a cómo tuvo lugar la misma, de modo y manera que el agente NUM003, perteneciente a Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, dice que el casco se deposita en Policía Científica directamente 2 (tras ser recogido en la calle) y, sin embargo, el agente NUM004, perteneciente a Policía Científica, afirma que el caso primero se depositó en la ODAC (oficina de denuncias y atención al ciudadano) y después a Policía Científica. Por otro lado, los resultados de lofoscópica ya se remiten para su unión al atestado el día 5 de julio de 2022, identificando a mi defendido, siendo posteriormente, en concreto el día 12 de julio de 2022, cuando tiene lugar el visionado de las imágenes en las que dicen identificar a mi defendido, estando así viciada esta identificación por el previo resultado de la identificación lofoscópica, sin que puede reconocérsele por unas imágenes que no son claras y que además no han podido visionarse ante el plenario. En definitiva, no existe prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia de mi defendido y por ello solo procede la absolución.

SEGUNDO.-Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre-constituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Según la STS de 18 de diciembre de 2020 dicho principio constitucional proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

Por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio ( STS de 27/11/2018).

Por lo que respecta a la prueba indiciaria, la STS 849/2023, de 20 de noviembre (Recurso 849/2023), se pronuncia en los siguientes términos:

" Tiene dicho al respecto la jurisprudencia, por todas, nuestras recientes sentencias número 545/2023, de 5 de julio y 337/2023, de 10 de mayo : <

Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre . Recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia -proclama-, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base ( indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-)">>.

Por otro lado, las resoluciones citadas (y muchas otras que podrían evocarse al respecto) se encargan de recordar que las sólidas inferencias obtenidas a través de esta modalidad probatoria, no pueden objetarse con éxito desde el análisis aislado de cada uno de los indicios que las conforman, < nuestra sentencia 39/2021, de 21 de enero : "Ciertamente, cuando es la prueba indiciaria o indirecta la que ha servido para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, nos encontramos frente a un hecho esencial que no ha podido acreditarse de forma directa, pero sí otros hechos, periféricos aunque vinculados a aquél, de tal modo que la valoración conjunta de los mismos interrelacionados entre sí conduce derechamente a tener al primero por acreditado, con exclusión de cualquier otra hipótesis alternativa igualmente válida desde el punto de vista epistemológico. En tales casos, --salvo excepcionales supuestos--, no es la presencia de uno solo de los indicios, analizado aisladamente, el que soporta con robustez el juicio de inferencia realizado por el Tribunal, sino el conjunto de todos ellos. No es un análisis microscópico de cada uno de los indicios sino una visión macroscópica del conjunto, la que sustenta, con suficiencia bastante para enervar en el caso el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el juicio de autoría">>.

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, analizada la prueba mediante el visionado el Juicio Oral, compartimos las conclusiones -razonadas y razonables- expuestas por la Juzgadora "a quo" en la resolución recurrida.

Como ya dijimos en nuestra sentencia nº 152/2022, de 18 de octubre, "La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero señala que "En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

Así, señala la Juzgadora "a quo" tras desgranar "al detalle" la prueba practicada, señala y se transcribe para mayor comprensión:

" Valorando en conciencia la prueba practicada en el plenario, se llega a la convicción de que debe dictarse una sentencia condenatoria. Y ello en base a la declaración de Constancio y de las testificales de los agentes del Cuerpo de Policía Nacional NUM005, NUM006, NUM003 y NUM004 y la documental obrante en las actuaciones.

El acusado, en su interrogatorio, ha negado que entre las 23:00 horas, del día 07/06/2022 y las 09:50 horas, del día 08/06/2022, se apoderase del vehículo motocicleta Kymco Agility 125, matrícula NUM002, propiedad de Constancio, cuando se encontraba aparcada en el Garaje sito en la DIRECCION000 de Cuenca. En relación con las muestras biológicas encontradas en el vehículo y que le identifican, ha negado que haya dispuesto de la motocicleta y ha afirmado no reconocerse en los fotogramas extraídos del visionado de las cámaras del hospital.

Frente a esta declaración encontramos la declaración de Constancio. Él se ha ratificado en su denuncia por la sustracción de su vehículo, así como en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción. En su relato, ha relatado que era el propietario de la motocicleta Kymco Agility 125, matrícula NUM002, que la dejó aparcada en el garaje situado en la DIRECCION000, sin número, de Cuenca a las 23:00 horas del día 07/06/2022 y las 09:50 horas del día 08/06/2022, cuando fue a por ella, ya no estaba; afirma que se apoderaron tanto de la motocicleta como del casco, que lo tenía guardado en el baúl de la moto y que, posteriormente, recuperó tanto la motocicleta como el casco, reconociéndolos sin ningún género de dudas. No reclama indemnización alguna puesto que le repararon la motocicleta de forma gratuita...

En el presente supuesto encontramos distintos indicios que se erigen como prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

Así, el agente de Policía Nacional NUM005, instructor del atestado ampliatorio que obra al acontecimiento 1, ha ratificado que llevó a cabo el visionado de las cámaras de seguridad del Hospital a consecuencia de unos hechos que no guardan relación con las presentes actuaciones, por unos daños causados en una furgoneta, y que fue en el visionado de dichas cámaras cuando vieron pasar una motocicleta conducida por una persona que portaba casco y que, posteriormente, vieron a dicha persona sin casco, reconociendo sin ningún género de dudas al acusado, como la persona que conducía la motocicleta; y que reconocieron al acusado puesto que tenían intervenciones con él casi todos los días. Fue, posteriormente, cuando comprobaron que la motocicleta constaba como sustraída. El agente de Policía Nacional NUM006, secretario del atestado ampliatorio que obra al acontecimiento 1, se ha pronunciado en iguales términos que el agente de Policía Nacional NUM005, ratificando el visionado de las cámaras de seguridad del acusado, el reconocimiento del acusado como la persona que circulaba en motocicleta y que, posteriormente, comprobaron que la motocicleta que conducía el acusado figuraba como sustraída. El agente de Policía Nacional NUM003 ha ratificado el atestado de recuperación de la motocicleta Kymco Agility 125, matrícula NUM002 y que la recuperación se llevó a cabo cuando se encontraba estacionada a la altura del número NUM007 de la DIRECCION001 de Cuenca el día 13 de junio de 2022; y que se llevó a cabo la recuperación tanto de la motocicleta como del casco y que el propietario reconoció tanto la motocicleta como el caso. Finalmente, el agente de Policía Nacional NUM004 ha ratificado el informe lofoscópico corroborando que encontraron una huella en la cara interna de la visera de plástico del casco de la motocicleta y que dicha huella pertenecía a Alfonso.

En consecuencia, pese a que se ha impugnado tanto el visionado de las cámaras de seguridad como el informe lofoscópico, se ha llevado a cabo la ratificación de los mismos por los agentes que los llevaron a cabo no aportándose informe que los contradigan. Por otro lado, pese a que no se ha podido llevar a cabo en el acto de la vista, la reproducción del visionado, habiendo sido interesado por el Ministerio Fiscal, es preciso destacar que los agentes NUM006 y NUM003, han corroborado que identificaron, sin ningún género de dudas al acusado como la persona que conducía la motocicleta.

Se dan por tanto los elementos constitutivos del tipo del artículo 244.1 del Código Penal , debiendo ser condenado el acusado como autor del mismo. y ello habida cuenta que se identificó al acusado como la persona que circulaba con la motocicleta, que se halló una huella perteneciente al mismo en la cara interna de la visera del casco, que el propietario de la motocicleta reconoció, sin ningún género de dudas, tanto la motocicleta como el casco en el que se halló la huella y que la motocicleta fue recuperada en las inmediaciones del domicilio del acusado, concretamente en el número NUM007 de la DIRECCION001 de Cuenca, residiendo el acusado en el número NUM008 de dicha calle"

Se comparten las conclusiones de la Juzgadora "a quo" que son fruto, a criterio de este Tribunal, de una recta valoración de la prueba ante ella practicada, sin que la tesis de descargo efectuada por la parte recurrente, legítima desde la perspectiva del derecho de defensa, tenga virtualidad suficiente para neutralizarla.

Cierto es que no existe prueba directa de la sustracción de la motocicleta y por esto la Juzgadora pondera los indicios incriminatorios, plurales y convergentes, como son que la huella se encontró en el interior del casco y que el acusado fue reconocido, sin género de dudas por hechos delictivos anteriores de los que tenían conocimiento por razón de su cargo por efectivos policiales y, finalmente, porque la motocicleta se encontraba estacionada en las inmediaciones del domicilio del acusado, y todos estos indicios conducen, conforme a las regles de la lógica humanen, a considerar acreditado que el acusado fue el autor de la sustracción y del uso de la motocicleta.

No existe, a criterio de la Juzgadora "a quo" ni del Ministerio Fiscal, quebrantamiento de la cadena de custodia dado que los efectivos policiales explicaron el proceso desde que el caso es encontrado junto al ciclomotor hasta su entrega a la Policía Científica para su análisis, y esta conclusión es compartida por el por parte de este Tribunal.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se invoca la desproporción de la pena impuesta.

Se explica en el recurso que se ha dirigido acusación contra el recurrente por un delito de hurto de uso de vehículo, cuya penalidad, en este caso, se correspondería con lo previsto en el artículo 244.1 y 3 del Código Penal, es decir, cuando concurren determinadas circunstancias para este tipo penal de hurto de uso de vehículo, debe estarse a la pena prevista para el delito de hurto. Así, el artículo 234.1 prevé una arco penológico de 6 a 18 meses de pena privativa de libertad si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros, y , expresamente para el delito de hurto, en el artículo 234.3, se prevé que la pena se impondrá en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas, circunstancias que no concurren en esta causa, ni se han alegado jamás, por lo que no procede imponer la pena en su mitad superior tal y como hace la sentencia

Se alega, por otro lado, que los motivos invocados por la sentencia para imponer la mitad superior tampoco justifican razonada ni razonablemente la imposición de la pena en su mitad superior. Únicamente se aduce en la sentencia que se imponen 15 meses de prisión atendiendo al valor del vehículo de 1900 euros, cuantía que, todo lo contrario, demuestra la escasa relevancia de los hechos (otra cosa sería que estuviésemos en presencia de algún vehículo tipo turismo, o motocicleta de alta cilindrada, etc, que superase, por ejemplo, los 15.000 euros, ....) o que el perjudicado hubiese alegado y/o acreditado algún perjuicio especial como consecuencia del hecho, cosa que tampoco es el caso. Es más, el propio perjudicado declaró ante el plenario que al poco tiempo de recuperar la moto sustraída (por pocos días), intercambió esta moto por otra por valor de 1.300 euros (es decir, un precio notablemente inferior al peritado de 1900 euros), debiendo ser considerado este como valor real y no el peritado. En cualquier caso, 3 insistimos, se tome uno u otro valor, de ninguna manera resulta proporcionado que siendo un valor tan bajo, tratándose de un vehículo de los que menos valor pueden tener, pueda tomarse en consideración para fijar la pena en la mitad superior. Por lo anterior, consideramos que, en el peor de los casos, procede imponer la pena de prisión en su mitad inferior y, además, en su mínimo de 6 meses, al no existir ni haberse aducido por la acusación, ni en sentencia, motivos concretos y especiales, ni personales del autor, ni sobre los hechos enjuiciados, que puedan justificar otra condena mayor.

El motivo debe ser estimado parcialmente y ello por cuánto, siendo que la horquilla punitiva abarca desde los 6 a los 18 meses de prisión, pudiendo ser recorrida en toda su extensión, debemos partir del hecho que la propia Juzgadora "a quo" no considera acreditado el uso de la fuerza ni, por otro lado, que en el apoderamiento se hubiesen neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas, que determinaría, caso de concurrir, la imposición de la pena en la mitad superior, esto es, de 12 a 18 meses de prisión.

Así las cosas, consideramos que la pena proporcionada, siguiendo los mismos parámetros establecidos por la Juzgadora "a quo", y dentro de la horquilla inferior -de 6 a 12 meses- es de 9 meses de prisión sin que proceda la imposición en el grado mínimo postulada en el recurso.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 LECRIM).

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Isabel Herráiz Fernández, Procuradora de los Tribunales y de D. Alfonso, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, de fecha 6 de febrero de 2024 recaída en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 77/2023 ; y, en su consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; en el sentido imponer al acusado/recurrente D. Alfonso la pena de 9 meses de prisión en lugar de los 15 meses establecidos en la sentencia de instancia, confirmando el resto de sus pronunciamientos; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM , contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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