Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 87/2024 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 35/2024 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO
Nº de sentencia: 87/2024
Núm. Cendoj: 16078370012024100231
Núm. Ecli: ES:APCU:2024:231
Núm. Roj: SAP CU 231:2024
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 16078 41 2 2022 0002327
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2023
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Alfonso
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARTA BERMEJO CALVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Apelación Penal Rollo nº 35/2024
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 77/2023
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS
D. JOSE MARIA RIVES GARCIA
En la ciudad de Cuenca, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial (Rollo nº 35/2024), los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 77/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca por un Delito de Hurto de Uso de Vehículo y seguidos contra D.
Antecedentes
"Queda probado y así se declara expresamente, que el acusado Alfonso, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1979, con DNI NUM001 y y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 23:00 horas, del día 07/06/2022 y las 09:50 horas, del día 08/06/2022, se apoderó, con ánimo de utilización transitoria, del vehículo motocicleta Kymco Agility 125, matrícula NUM002, propiedad de Constancio, y cuyo valor de tasación asciende a 1900 euros, que se encontraba aparcada en el Garaje sito en la DIRECCION000 de Cuenca. El vehículo fue recuperado el día 13 de junio de 2022 cuando se encontraba estacionada a la altura del número NUM007 de la DIRECCION001 de Cuenca. No ha quedado acreditado el uso de fuerza. Constancio no reclama indemnización alguna por haber sido indemnizado."
"Que debo condenar y CONDE
Hechos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
Sostiene la parte apelante que su defendido ha negado categóricamente ser la persona que se visualiza en los videos conduciendo la moto objeto de la supuesta sustracción (de uso) y, ninguno de los agentes arrojó luz sobre el particular.
Y, por otro lado, en cuanto a la supuesta huella de mi defendido localizada en el casco de moto, es importante tener en cuenta que dicho casco se halló en la calle, a la intemperie y accesible para cualquier persona, que pudiera tocarlo solo al pasar al lado de la moto estacionada, como pudo hacer mi defendido, sin que ello implique que sea el autor del ilícito penal perseguido.
Además, no se ha respetado la cadena de custodia para su análisis, pues existe contradicción entre los agentes en cuanto a cómo tuvo lugar la misma, de modo y manera que el agente NUM003, perteneciente a Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, dice que el casco se deposita en Policía Científica directamente 2 (tras ser recogido en la calle) y, sin embargo, el agente NUM004, perteneciente a Policía Científica, afirma que el caso primero se depositó en la ODAC (oficina de denuncias y atención al ciudadano) y después a Policía Científica. Por otro lado, los resultados de lofoscópica ya se remiten para su unión al atestado el día 5 de julio de 2022, identificando a mi defendido, siendo posteriormente, en concreto el día 12 de julio de 2022, cuando tiene lugar el visionado de las imágenes en las que dicen identificar a mi defendido, estando así viciada esta identificación por el previo resultado de la identificación lofoscópica, sin que puede reconocérsele por unas imágenes que no son claras y que además no han podido visionarse ante el plenario. En definitiva, no existe prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia de mi defendido y por ello solo procede la absolución.
Según la STS de 18 de diciembre de 2020 dicho principio constitucional proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
Por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio ( STS de 27/11/2018).
Por lo que respecta a la prueba indiciaria, la STS 849/2023, de 20 de noviembre (Recurso 849/2023), se pronuncia en los siguientes términos:
"
Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la
Como ya dijimos en nuestra sentencia nº 152/2022, de 18 de octubre, "La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero señala que "En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".
Así, señala la Juzgadora "a quo" tras desgranar "al detalle" la prueba practicada, señala y se transcribe para mayor comprensión:
"
Así, el agente de Policía Nacional NUM005, instructor del atestado ampliatorio que obra al acontecimiento 1, ha ratificado que llevó a cabo el visionado de las cámaras de seguridad del Hospital a consecuencia de unos hechos que no guardan relación con las presentes actuaciones, por unos daños causados en una furgoneta, y que fue en el visionado de dichas cámaras cuando vieron pasar una motocicleta conducida por una persona que portaba casco y que, posteriormente, vieron a dicha persona sin casco, reconociendo sin ningún género de dudas al acusado, como la persona que conducía la motocicleta; y que reconocieron al acusado puesto que tenían intervenciones con él casi todos los días. Fue, posteriormente, cuando comprobaron que la motocicleta constaba como sustraída. El agente de Policía Nacional NUM006, secretario del atestado ampliatorio que obra al acontecimiento 1, se ha pronunciado en iguales términos que el agente de Policía Nacional NUM005, ratificando el visionado de las cámaras de seguridad del acusado, el reconocimiento del acusado como la persona que circulaba en motocicleta y que, posteriormente, comprobaron que la motocicleta que conducía el acusado figuraba como sustraída. El agente de Policía Nacional NUM003 ha ratificado el atestado de recuperación de la motocicleta Kymco Agility 125, matrícula NUM002 y que la recuperación se llevó a cabo cuando se encontraba estacionada a la altura del número NUM007 de la DIRECCION001 de Cuenca el día 13 de junio de 2022; y que se llevó a cabo la recuperación tanto de la motocicleta como del casco y que el propietario reconoció tanto la motocicleta como el caso. Finalmente, el agente de Policía Nacional NUM004 ha ratificado el informe lofoscópico corroborando que encontraron una huella en la cara interna de la visera de plástico del casco de la motocicleta y que dicha huella pertenecía a Alfonso.
Se comparten las conclusiones de la Juzgadora "a quo" que son fruto, a criterio de este Tribunal, de una recta valoración de la prueba ante ella practicada, sin que la tesis de descargo efectuada por la parte recurrente, legítima desde la perspectiva del derecho de defensa, tenga virtualidad suficiente para neutralizarla.
Cierto es que no existe prueba directa de la sustracción de la motocicleta y por esto la Juzgadora pondera los indicios incriminatorios, plurales y convergentes, como son que la huella se encontró en el interior del casco y que el acusado fue reconocido, sin género de dudas por hechos delictivos anteriores de los que tenían conocimiento por razón de su cargo por efectivos policiales y, finalmente, porque la motocicleta se encontraba estacionada en las inmediaciones del domicilio del acusado, y todos estos indicios conducen, conforme a las regles de la lógica humanen, a considerar acreditado que el acusado fue el autor de la sustracción y del uso de la motocicleta.
No existe, a criterio de la Juzgadora "a quo" ni del Ministerio Fiscal, quebrantamiento de la cadena de custodia dado que los efectivos policiales explicaron el proceso desde que el caso es encontrado junto al ciclomotor hasta su entrega a la Policía Científica para su análisis, y esta conclusión es compartida por el por parte de este Tribunal.
Se explica en el recurso que se ha dirigido acusación contra el recurrente por un delito de hurto de uso de vehículo, cuya penalidad, en este caso, se correspondería con lo previsto en el artículo 244.1 y 3 del Código Penal, es decir, cuando concurren determinadas circunstancias para este tipo penal de hurto de uso de vehículo, debe estarse a la pena prevista para el delito de hurto. Así, el artículo 234.1 prevé una arco penológico de 6 a 18 meses de pena privativa de libertad si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros, y , expresamente para el delito de hurto, en el artículo 234.3, se prevé que la pena se impondrá en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas, circunstancias que no concurren en esta causa, ni se han alegado jamás, por lo que no procede imponer la pena en su mitad superior tal y como hace la sentencia
Se alega, por otro lado, que los motivos invocados por la sentencia para imponer la mitad superior tampoco justifican razonada ni razonablemente la imposición de la pena en su mitad superior. Únicamente se aduce en la sentencia que se imponen 15 meses de prisión atendiendo al valor del vehículo de 1900 euros, cuantía que, todo lo contrario, demuestra la escasa relevancia de los hechos (otra cosa sería que estuviésemos en presencia de algún vehículo tipo turismo, o motocicleta de alta cilindrada, etc, que superase, por ejemplo, los 15.000 euros, ....) o que el perjudicado hubiese alegado y/o acreditado algún perjuicio especial como consecuencia del hecho, cosa que tampoco es el caso. Es más, el propio perjudicado declaró ante el plenario que al poco tiempo de recuperar la moto sustraída (por pocos días), intercambió esta moto por otra por valor de 1.300 euros (es decir, un precio notablemente inferior al peritado de 1900 euros), debiendo ser considerado este como valor real y no el peritado. En cualquier caso, 3 insistimos, se tome uno u otro valor, de ninguna manera resulta proporcionado que siendo un valor tan bajo, tratándose de un vehículo de los que menos valor pueden tener, pueda tomarse en consideración para fijar la pena en la mitad superior. Por lo anterior, consideramos que, en el peor de los casos, procede imponer la pena de prisión en su mitad inferior y, además, en su mínimo de 6 meses, al no existir ni haberse aducido por la acusación, ni en sentencia, motivos concretos y especiales, ni personales del autor, ni sobre los hechos enjuiciados, que puedan justificar otra condena mayor.
El motivo debe ser estimado parcialmente y ello por cuánto, siendo que la horquilla punitiva abarca desde los 6 a los 18 meses de prisión, pudiendo ser recorrida en toda su extensión, debemos partir del hecho que la propia Juzgadora "a quo" no considera acreditado el uso de la fuerza ni, por otro lado, que en el apoderamiento se hubiesen neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas, que determinaría, caso de concurrir, la imposición de la pena en la mitad superior, esto es, de 12 a 18 meses de prisión.
Así las cosas, consideramos que la pena proporcionada, siguiendo los mismos parámetros establecidos por la Juzgadora "a quo", y dentro de la horquilla inferior -de 6 a 12 meses- es de 9 meses de prisión sin que proceda la imposición en el grado mínimo postulada en el recurso.
Fallo
