Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 130/2022 del Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1081/2022 de 01 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
Nº de sentencia: 130/2022
Núm. Cendoj: 20069370012022100132
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:919
Núm. Roj: SAP SS 919:2022
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 137/2021
Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D. JULIAN GARCIA MARCOS
D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a 1 de septiembre de dos mil veintidós.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 137/21 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de estafa, blanqueo de capitales por imprudencia grave y apropiación indebida, en el que figura como apelante el
Antecedentes
"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de junio de 2022, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1081/2022, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 7 de julio de 2022, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
Hechos
Fundamentos
En su RECURSO DE APELACION la acusación particular entiende que se ha producido ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA y subsiguientemente, en su SUPLICO, interesa que se anule la Sentencia dictada devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián para el dictado de una nueva Sentencia.
Alternativamente, interesa la NULIDAD de la Sentencia y del acto de Juicio Oral a los efectos de que el mismo se vuelva a celebrar.
Alternativamente, teniendo en cuenta que como segundo de los motivos de su RECURSO DE APELACION, invoca QUEBRANTAMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, interesa el dictado de una SENTENCIA CONDENATORIA en los términos interesados.
El MINISTERIO FISCAL se opone al RECURSO DE APELACION interpuesto .
La defensa se opone al RECURSO DE APELACION interpuesto.
La Sentencia de esta misma sección 1ª n.º 37/2020 de 6 de marzo de 2020 (Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI) dice, en este mismo sentido:
Hemos de verificar si en la sentencia recurrida es de apreciar una justificación que pueda tildarse de absurda, ilógica o abiertamente contraria a los conocimientos científicos y/o técnicos y las máximas de experiencia social.
En este sentido debe destacarse que la Sentencia de Instancia absuelve a la acusada concluyendo:
1.-
2.- que el Juzgador no considera que la acusada infringiese los deberes de cuidado que le hubieran permitido sospechar la probable procedencia ilícita del dinero. Por lo tanto, no incurrió en imprudencia grave alguna al desemp ñarse del modo en el que lo hizo, o al menos no existe prueba de cargo suficiente para así reputarlo
3.- no existe prueba de cargo acreditativa de que la acusada fuera consciente de que ese dinero pertenecía a una tercera persona distinta de aquélla a la que se lo dio.
En los HECHOS PROBADOS de la citada Sentencia se dice: "Con ocasión de la r cepción por parte de doña Camino de un correo electr nico en el que el remitente lograba la apariencia de la entidad BBVA (logot pos, etc.), doña Camino, en la creencia errónea de que estaba operando verdaderamente con su banco, entregó al remitente del citado correo los datos bancarios precisos que hicieron posible que dicha persona llevase a cabo una detracción no autorizada de dinero sobre la cuenta de doña Camino m diante una transferencia de 2000 €, que fue ingresada en la cuenta corriente NUM000 de la que era titular exclusiva Salvadora.
¿Es absurda, ilógica o abiertamente contraria a los conocimientos científicos y/o técnicos o las máximas de experiencia social esta conclusión conforme a la prueba practicada en el acto del juicio?
Dice la acusación particular que existen elementos en la causa que han de conducir, necesariamente, a concluir que la acusada tenía conocimiento de que el dinero que recibió en su cuenta era fruto de una transferencia no consentida por su verdadero titular.
Señala, entre otros, el hecho de que en el acto del juicio oral señaló, la acusada, que había retirado el dinero para ayudar a un amigo, algo que no aseveró en sede del Juzgado de Instrucción; que previamente a los hechos ya había oído a su pareja y a un amigo hablar sobre conseguir claves por Internet; que el dinero se retira en dos veces y no es la primera vez que ocurría algo así; que de la prueba practicada queda acreditado que la acusada recibió el dinero en su cuenta; y que entender que corresponde a la acusación acreditar el elemento subjetivo del injusto es algo así como una
A todas estas cuestiones responde, en forma, el Juzgador en la Sentencia recurrida.
En primer lugar, es de destacar que ya el Juzgador destaca en su Sentencia que
Efectivamente, ese "recibió el dinero" que la parte recurrente entiende suficientemente acreditado lo es no tanto por el esfuerzo probatorio realizado al respecto por las acusaciones sino por el propio reconocimiento de la acusada en consonancia con la Documental obrante a los folios 70 y 71 de las actuaciones.
Tomado este reconocimiento como punto de partida continúa diciendo el Juzgador de Instancia que
No se trata de una
Tal como afirma el Juzgador de Instancia lo cierto es que las acusaciones tenían elementos suficientes como para haber indagado en los hechos investigados sin que, tal como consta en autos, lo hicieran.
Y así las cosas,
El Juzgador de Instancia es lo suficientemente gráfico a este respecto. Se reconoce que la acusada ha recibido en su cuenta el dinero de referencia y lo ha extraído pero, de forma lógica y racional, a diferencia de lo pretendido por el recurrente, el Juez de Instancia concluye que no existe prueba de que la acusada haya tomado parte en su desvío o que supiera que ese dinero era de la perjudicada.
El recurrente tacha de explicación peregrina ("pánfila", según el Juzgador, dice) la explicación de la acusada porque, dice, sabía que su expareja y su amigo se dedicaban a obtener claves de Internet.
Tal como dice la Sentencia al referirse a esa alusión que hace la acusada a que su expareja y un amigo hablaban de unas claves o robar unas claves que
No se ha considerado acreditado, a diferencia de lo pretendido, que la acusada supiera que su expareja y su amigo se dedicaban a obtener claves de Internet. De hecho la testigo lo único que dice es que
Cosa distinta, como bien admite el mismo Juzgador, es que a posteriori, dichas palabras adquirieran un significado distinto a la vista de lo ocurrido.
Pero no es irrazonable colegir, de ese mero detalle, que la acusada supiera a ciencia cierta que el dinero provenía de unas claves robadas en Internet y de la cuenta corriente de una tercera persona absolutamente ajena a esa manipulación.
Dice la Sentencia
Nada de ilógico hay en esta conclusión, entendemos. Ante la petición de una favor de quien era tu pareja, para con un amigo, la acusada, obviamente, apoyada en la confianza que naturalmente se tiene con tu pareja sentimental, retira una cantidad de su cuenta corriente y se la entrega a ésta sin saber si dicha cantidad proviene, directamente, del amigo o de un tercero a quien se ha robado sus datos por Internet. Y a esa ignorancia no obsta que la acusada haya oído a su expareja y a su amigo hablar de claves robadas en Internet pues dicha apropiación bien podría referirse a este caso o no, o a otros o estar hablando su expareja y su amigo, en general, de una noticia periodística o de un fenómeno que, lamentablemente, cada vez es más frecuente cual es el robo de contraseñas y datos personales en la red.
Con todo ello queremos decir que la argumentación que ha empleado el Juzgador de Instancia para concluir que la acusada no tenía noticia del origen ilícito del dinero que en su cuenta recibió (
Entiende que los hechos declarados probados podrían ser constitutivos de delito de apropiación indebida; delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave; o delito de estafa informática.
No puede aceptarse ese planteamiento, ni siquiera desde un punto de vista meramente dialéctico.
Tal como hemos anticipado los HECHOS PROBADOS de la Sentencia han de mantenerse incólumes por la propia naturaleza de esta alzada y porque no se ha podido determinar que el razonamiento efectuado por el Juez de la Instancia sea irrazonable, ilógico o contrario a máximas de experiencia.
Se ha considerado acreditado que, sin el consentimiento de la titular de una cuenta corriente, se ordenó una transferencia a otra cuenta corriente de la que era titular la acusada. Pero no ha quedado acreditado "
Yendo, uno por uno, desgranando los argumentos de la acusación particular:
1.- Defiende, la acusación particular, que estamos ante un delito de apropiación indebida.
Pero, si hemos considerado como HECHOS PROBADOS que no ha quedado demostrado
Ya lo dice el Juzgador en su Sentencia:
Y ya hemos concluido
En esta alzada no podemos sino ratificar, en definitiva, esas conclusiones. Conforme a los HECHOS PROBADOS que nos son dados no puede hablarse de una apropiación indebida cuando se desconoce que aquello que se detrae es ajeno.
Reiteramos que el Juzgador de Instancia entiende que
2.- Tampoco puede ser constitutivos de estafa, como defiende el recurrente en su RECURSO DE APELACION.
Como bien dice el Juez de Instancia en su Sentencia ello
Pues bien, más allá de que ya hemos destacado
En dichos HECHOS PROBADOS no se menciona, en ningún momento, que la acusada tuviera participación en dicha manipulación.
Pero es que tampoco se dice que la acusada lo conociera de forma que la utilización de su cuenta pudiera devenir en algún tipo de participación en el ilícito cometido.
Únicamente se ofrece el dato de que, objetivamente, el dinero es transferido a la cuenta corriente de que es titular la acusada.
No ha quedado acreditado, según el Juzgador, que la acusada hubiera participado en la manipulación o que tuviera algo que ver en la materialización de la transferencia no consentida de dinero. Tampoco que, siquiera, conociera que era así como el dinero llegó a su cuenta. Difícil, en consecuencia, que podamos considerar los HECHOS PROBADOS descritos como constitutivos de ESTAFA.
3.- No encaja, por último, la conducta descrita en un delito de BLANQUEO DE CAPITALES en los términos que el recurrente insta.
En primer lugar porque si el recurrente, como es el caso, defiende que la acusada tenía noticia de que los fondos que extrae de su cuenta provenían de una actividad ilícita
Y, en segundo lugar, porque para que los hechos sean calificados conforme a lo solicitado debería tratarse de
Y más allá de que en los HECHOS PROBADOS no encontramos ninguna de estas circunstancias que prevé la Jurisprudencia para que la conducta de la acusada pudiera ser calificada como imprudente (ya hemos mencionado que en dichos HECHOS PROBADOS solo consta que
Cierto que esa circunstancia que la acusación menciona relativa que la acusada conocía que su expareja y su amigo se dedicaban a obtener claves de Internet (no mencionada como PROBADA) podría haber sido un acicate para que la acusada pudiera haber extremado el celo a este respecto.
Ahora bien, el propio Juzgador ha considerado que esas palabras que la acusada dijo que escuchó no tienen por qué hacer pensar a una persona media que el dinero que recibe conforme a las explicaciones dadas por su pareja presenta elevadas probabilidades de tener un origen delictivo.
Además, el Juzgador menciona otras circunstancias tales como la escasa cantidad de dinero extraído, la ausencia de premio o, añadimos, las relaciones personales que existían en el momento de los hechos con aquel que, dice la acusada, le pidió un favor como otras que pudieran conducirnos a una conclusión contraria a la expuesta.
Así las cosas, como bien concluye el Juzgador de Instancia,
Rechazado que se haya valorado la forma de forma ilógico o irrazonables o contra máximas de experiencia, ratificados los HECHOS PROBADOS de la Sentencia conforme a la prueba practicada y a la valoración realizada, la conducta de la acusada al "extraer" ese dinero de su cuenta no tiene encaje legal, conforme a la redacción de HECHOS PROBADOS, en un tipo penal de los que son objeto de acusación razón por la cual la ABSOLUCIÓN resulta absolutamente procedente.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION formulado contra la Sentencia dictada en fecha de 7 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA confirmando íntegramente la Sentencia de la Instancia.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
