Sentencia Penal 49/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 49/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 125/2023 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO

Nº de sentencia: 49/2023

Núm. Cendoj: 20069370012023100143

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:334

Núm. Roj: SAP SS 334:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000049/2023

ILMOS. SRES.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª. MARÍA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimieneto abreviado 21/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito contra los derechos de los trabjadores en concurso ideal con un delito de lesiones, en el que figura como parte apelante D. Juan, representado por el Procurador Sr. Castro Mocoroa y defendido por el letrado D. Rafael Castro. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de octubre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2021.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la representación de D. Juan se interpuso recurso de apelación que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la oficina de registro y reparto, siendo turnadas a esta Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 125/2023 señalándose para la Votación, deliberación y fallo el día 9 de febrero de 2023, fecha en la que se llevó a efecto el referido tramite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

ÚNICO. Sobre las 20:30 horas del día 13 de abril de 2017, D. Juan, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1972, titular del NIE NUM001, sin antecedentes penales, se encontraba fumando en el interior del bar " DIRECCION000" sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001. D. Pascual que se hallaba en el local con su mujer y su hijo, le invitó a salir a la terraza a fumar, respondiéndole el Sr. Juan que él fumaba donde le daba la gana, comentario que dio lugar a ofensas mutuas entre ambos, mientras el acusado salía a la terraza del bar con su vaso conteniendo cerveza. El hijo del Sr. Pascual, Rogelio de 16 años de edad, al escuchar las expresiones ofensivas que el acusado dirigía a su padre, salió a la terraza tras el Sr. Juan portando una taza de café con la intención de golpear al acusado, sin lograrlo. Al ver que D. Rogelio se abalanzaba sobre él, D. Benigno, temiendo por su integridad y actuando con exceso defensivo, falta de proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión y con ánimo de menoscabar la integridad física de Rogelio, estampó el vaso de cristal que llevaba en la mano contra el cuello del menor, causándole lesiones consistentes en 6 heridas incisas superficiales en la zona lateral izquierda del cuello, precisando para su curación tratamiento médico consistente en puntos de sutura con seda 4/0, de las seis heridas incisas en el cuello, tras limpieza local y analgesia.

Precisó para su curación 7 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico, así como perjuicio estético moderado valorado en 10 puntos, consistente en cicatrices en la zona del hemicuello izquierdo: 2 externas rojizas pero superficiales de 1,5 cm y 0,5 cm aproximadamente; a nivel medio del hemicuello 1 cicatriz de aspecto hipertrófico-rojizo-queloideo situada debajo del borde mandibular izquierdo de 1 cm de diámetro aproximado; y 1 cicatriz de aspecto hipertrófico-rojizo-queloideo situada en base de hemicuello izquierdo de aspecto similar a la anterior.

D. Rogelio, actualmente mayor de edad, reclamó por las lesiones sufridas.

En la presente causa, se han producido dilaciones indebidas no imputables al acusado: desde la remisión de la causa por este Juzgado al Juzgado de Instrucción el 24 de enero de 2018, hasta la devolución cumplimentada el 14 de octubre de 2019, así como desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal el citado 14 de octubre de 2019 hasta la admisión de la prueba y señalamiento a juicio el 18 de agosto de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 15 de octubre de 2021 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 en relación con el art. 148.1 del Código penal , concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 CP , a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Rogelio en la suma de 224 euros por las lesiones sufridas y 10.000 euros por la secuela consistente en perjuicio estético moderado (total 10.224 euros). Dichas sumas devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC , desde la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago.

II. Con posterioridad, el día 11 de noviembre de 2021 se dictó Auto de aclaración con el siguiente Fallo:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 en relación con el art. 148.1 del Código penal , concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 CP así como la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Rogelio en la suma de 224 euros por las lesiones sufridas y 10.000 euros por la secuela consistente en perjuicio estético moderado (total 10.224 euros). Dichas sumas devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC , desde la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago".

III.- La representación procesal del acusado D. Juan interpuso recurso de apelación contra la indicada resolución. Alega:

La Sentencia acusa de parcial al testigo Julio, cuando es el único fiable e imparcial pues no tiene relación de amistad con el acusado. En cambio, no se aplica el criterio de parcialidad a los padres del menor Rogelio. La presencia de Julio en la terraza del bar no fue cuestionada en ningún momento. El propio Rogelio declaró que había más gente en la terraza aunque dijera que el Sr. Julio no estuviera allí.

El menor Rogelio nada dijo de que llevara una taza de café en la mano, lo cual lo dicen solo sus padres.

Según declaran los testigos Elsa y Julio fue el perjudicado Rogelio quien impetuosamente arrolló al acusado, impactando contra el vaso fino de cristal que tenía en la mano, por lo que se rompió y le causó lesiones. Dichos testigos fueron propuestos por la Defensa en el mes de septiembre de 2017. Julio no vio a los agentes porque a los pocos minutos del incidente abandonó el lugar.

De manera subsidiara, señala que se trataría de una legítima defensa completa, porque Rogelio portaba una taza para agredir a Juan y éste se defendió de forma proporcional.

Al concurrir dos atenuantes y de acuerdo al art. 66.2ª del CP se debe aplicar la pena inferior en dos grados, por lo que la pena debe quedar en seis meses de prisión.

En todo caso, la conducta desplegada por el acusado sería un descuido o negligencia pero no un delito doloso. No tuvo el propósito de golpear sino de repeler la agresión del menor. El padre del menor dijo que su hijo fue quien inició la agresión y se abalanzó sobre el acusado.

Había que acomodar la indemnización solicitada, imputando al menor el 75% de la responsabilidad civil y al acusado el 25%. En todo caso, debe aplicarse el art. 114 del CP y atemperar la indemnización cuando menos en un 50%.

Por ello, interesa que se revoque la Sentencia y se absuelva al acusado.

IV.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Señala

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

I.- Aunque no lo denomine de esa forma la parte recurrente con motivo de su impugnación en primer lugar denuncia una incorrecta valoración del acervo probatorio por parte de la magistrada de instancia

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La resolución procede a la consignación del contenido esencial de las manifestaciones prestadas en el acto del plenario por el acusado y por los diferentes testigos ( Elsa, Julio, Rogelio -perjudicado-, Pascual, Modesta y el agente de la Ertzaintza con nº de identificación profesional NUM002).

A partir de estas manifestaciones se plasman los siguientes razonamientos:

... del conjunto de las declaraciones resultan acreditados los hechos declarados probados. El joven se dirigió al acusado portando una taza de café en la mano dirigiéndose al acusado para "saldar cuentas", en expresión del padre del menor. Ninguna de las personas que ha testificado alude sin embargo a que llegara a existir una agresión por parte del menor; es más, el acusado y los testigos de la defensa, Doña Elsa y D. Julio, ni tan siquiera mencionan que el menor portara una taza de café; son el padre y también la madre del menor quienes lo indican. En esta situación, el acusado al ver que el joven se dirige hacia él en actitud agresiva, le estampó el vaso de cristal con cerveza que portaba en el cuello de la víctima, causándole lesiones.

III.- Aduce, en primer lugar, la parte recurrente que la magistrada a quo reputa de parcial al testigo Julio, cuando en cambio es el único que es fiable e imparcial pues no tiene relación de amistad con el acusado.

Sobre ello hemos de indicar que dicho testigo manifestó a las preguntas generales de la ley que era conocido del acusado desde hace algunos años pero en todo caso la circunstancia de que no tenga relación de amistad (al menos declarada) con el acusado no impide considerar que su testimonio adolezca de parcialidad.

Y a estos efectos la resolución explica que incluso se llega a dudar de la presencia de dicho testigo en la terraza del bar DIRECCION000 en el día y hora de los hechos porque manifestó que estaba con un grupo de amigos, venían de otro bar y de allí se marcharon a DIRECCION002 y que conocía al acusado de algunos años, pero no se presentó en dicho momento como testigo a pesar de que el agente de la Ertzaintza mantuvo que preguntaron a todos los presentes si alguien había visto algo, respondiendo todos que no. Y asimismo el perjudicado manifestó con contundencia que esta persona no se encontraba presente en el lugar; tampoco le vieron en el lugar ni el padre ni la madre del perjudicado.

Es decir, consideramos absolutamente razonables los motivos aducidos por la magistrada de instancia para dudar de la fiabilidad de dicho testimonio, pues no refirió nada a los agentes policiales después de ocurrir el suceso violento, a pesar de que éstos interpelaron a todas las personas presentes en el lugar para que aclarasen los hechos e incluso tanto el menor lesionado como sus padres aseveraron de manera rotunda que el testigo no se hallaba en la terraza.

Y en este sentido no podemos asegurar que no sea cierto que el testigo justo después de presenciar un incidente de elevadísima agresividad abandonara el establecimiento antes de que llegaran los agentes policiales, pero nadie advirtió que había otro testigo presencial del suceso que se había ido y, como decimos, tanto el menor perjudicado como sus padres niegan que el Sr. Julio estuviera en la terraza del bar en el momento de los hechos.

IV.- También alega el recurrente que según declaran los testigos Elsa y Julio fue el perjudicado Rogelio quien impetuosamente arrolló al acusado, impactando contra el vaso fino de cristal que tenía en la mano, por lo que se rompió y le causó lesiones.

No obstante, la resolución no otorga fiabilidad al testimonio de Elsa porque ni siquiera menciona que el menor portara una taza de café; cuando incluso el padre y también la madre del menor quienes lo indican

Se razona que es difícilmente creíble que una persona al abalanzarse sobre otra exponga el cuello y no otro punto más sobresaliente del cuerpo como puede el pecho, la cara o barbilla; antes bien, la lesión producida en el cuello resulta compatible con un acometimiento directo dirigido a esa zona, motivo pro el que no otorga suficiente fiabilidad a la versión del acusado y de los testigos Elsa y Julio

Se añade que el testimonio de Elsa resulta confuso y poco creíble: Se estima acreditado que se encontraba en el lugar, ya que, pese a que Rogelio consideró que el acusado estaba solo en todo momento, su padre y madre sí señalaron que había una mujer con él; incluso Pascual reconoció a Elsa como aquella mujer ("iba con la mujer que está hoy aquí").

Sin embargo, Elsa añade datos que ninguno de los presentes indicó, ni siquiera el acusado pues afirma que en el interior del bar, Rogelio "le lanzó un manazo a Juan dentro del bar y Juan le dijo: yo te respeto porque eres chico y entonces, ella y Juan, salieron". Como se ha dicho, nadie indicó que Rogelio acometiera en el interior del bar al acusado ni que el acusado le respondiera diciéndole: "yo te respeto porque eres chico".

Por otro lado, Elsa señaló a continuación que, ya en el exterior, "el chico volvió a abalanzarse contra Juan que se estaba tomando una cerveza en el vaso y al lanzarse, Juan para defenderse..." sin llegar a terminar la frase. Interrogada por la Fiscal qué había querido decir, la Sra. Elsa se desdijo para señalar que "al abalanzarse sobre Juan el chico se lastimó".

Es decir, la Sra. Elsa, en un claro afán de defender al acusado, rectifica su narración al percatarse de que lo que manifiesta coincide precisamente con la versión mantenida por el denunciante.

Por tanto, las razones explicitadas en la resolución para no otorgar la suficiente credibilidad y fiabilidad a los datos fácticos proporcionados por la testigo Elsa en su declaración resultan suficientemente argumentadas y se antojan razonables y lógicas, máxime cuando de ningún modo han sido refutadas o contradichas por los argumentos del recurso de apelación.

V.- En conclusión, las razones plasmadas en la resolución impugnada que han desembocado en una aseveración de contenido inculpatorio se han basado en el análisis de la información suministrada tanto por el acusado y por el menor perjudicado como por los diferentes testigos que han declarado y se han practicado en un contexto institucional (el juicio oral) hábil o idóneo para enervar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional asiste a toda persona acusada en el proceso penal y dichos razonamientos no pueden tildarse de arbitrarios, incoherentes o ilógicos.

Y en todo caso es necesario recordar en que la función de este Tribunal ad quem con ocasión del recurso de apelación no es llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento de los hechos o una nueva valoración de la prueba sino controlar o verificar si los razonamientos efectuados en la resolución recurrida se ajustan a los cánones de racionalidad y objetividad.

Por ello, desestimamos este motivo de apelación.

TERCERO.- Legítima defensa

I.- De manera subsidiara, considera la Defensa que existiría una legítima defensa completa, porque Rogelio portaba una taza para agredir a Juan y éste se defendió de forma proporcional.

Conviene recordar que la eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un ánimus defendendi que, como ya dijo la STS. 2.10.81, no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ( ánimus necandi o laedendi), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.

El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12.7.94), exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar" ( STS. 6.10.93), de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o implicar verbalmente a otra persona ( STS. 23.3.90), ni el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS. 26.5.89).

III.- La resolución en el Fundamento de Derecho cuarto se dedica a analizar de forma meticulosa la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad invocadas.

En relación a la aplicación de la legítima defensa con el carácter de incompleta se razona:

... la invocada circunstancia eximente de legítima defensa, no es susceptible de ser apreciada como eximente completa aun cuando sí como circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20. 4.º del mismo texto legal .

... de la prueba practicada se desprende que la víctima sí se dirigía hacia el acusado en actitud agresiva y con una taza en la mano, lo que resulta del atestado policial pero también de las declaraciones del perjudicado Rogelio, de su padre D. Pascual y de su madre Doña Modesta; sin embargo, solo en el atestado policial se menciona por el denunciante "para darle en la pierna", si bien ninguna referencia a ello se ha efectuado en la vista oral por ninguno de los presentes. Ante ello, el Sr. Benigno se anticipó a cualquier acción de la víctima impactando su vaso contra el cuello de Rogelio. No obstante, sí se estima que el acusado pudo percibir la necesidad de defensa de lo que intuyó pudiera derivar en un inminente ataque a su integridad física.

La jurisprudencia entiende por agresión "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", lo que se viene asociando por regla general con la existencia de "un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también

"cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato" ( STS 645/2014, de 6 de octubre ). Y tal sucede en el presente caso, en que el acusado reacciona frente a lo que percibe como un ataque inminente contra su integridad.

Es requisito de la legítima defensa, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se evidencia el exceso y falta de proporcionalidad de la reacción anticipándose a cualquier forma de agresión o intervención de Rogelio, haciéndolo con un instrumento cuya potencialidad lesiva resultaba manifiesta, máxime dirigida a una zona vital. Y si bien el resultado final devino en heridas superficiales con escaso sangrado, como resulta del parte médico de asistencia e informe forense, la falta de proporcionalidad de la agresión resulta manifiesta haciéndolo con un vaso de cristal fino a sabiendas de que por el impacto resultará fragmentado en piezas cortantes y con potencialidad para causar lesiones muy graves en la víctima.

En cuanto al requisito de la falta de provocación suficiente, de lo actuado se desprende que efectivamente, con carácter previo a la agresión se cruzaron insultos entre el acusado y el padre del menor, respecto de los cuales no se ha formulado acusación. Y en todo caso el incidente previo habido con el padre, no tiene entidad de provocación suficiente que pudiera dar lugar a un intento de agresión por parte de la víctima.

queda probado es que el acusado actúa en defensa de su integridad física ante el temor de ser agredido por Rogelio.

IV.- Por tanto, las razones que amparan la aplicación de la legítima defensa con el carácter de incompleto se ajustan razonablemente al resultado de lo arrojado por la prueba practicada en el acto del juicio ya que en puridad se revela una indiscutible desproporción entre la potencial agresión desplegada por el menor y la reacción defensiva ejecutada por el acusado, especialmente cuando ésta se llevó a cabo con un objeto (un vaso fino de cristal) de elevadísima capacidad dañina y obviamente susceptible de irrogar un detrimento físico muy superior al efectivamente causado, máxime cuando el golpe defensivo se asestó a una zona corporal especialmente sensible o delicada (el cuello).

CUARTO.- Rebaja de la pena en dos grados

I.- También aduce la Defensa que debido a la concurrencia de dos atenuantes y de acuerdo al art. 66.2ª del Código Penal se debe aplicar la pena inferior en dos grados, por lo que la pena debe quedar en seis meses de prisión.

II.- A estos efectos, debemos recordar que dispone el mencionado art. 66.2 del CP precepto que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

Y a su vez el art. 68 del CP señala:

En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código .

III.- Sobre esta cuestión la resolución explica:

... dada la concurrencia del art. 148.1 y teniendo en cuenta a su vez la concurrencia de las dos circunstancias de atenuación expresadas, procede rebajar la pena en un único grado que se impondrá en su mitad inferior.

Por una parte, la pena prevista en el art. 148 del CP debe ser rebajada en un grado, por disposición del art. 68 CP , en atención a la entidad o número de requisitos que faltan para apreciar una legítima defensa como eximente completa: la falta del requisito de proporcionalidad de la agresión.

En el rango de 1 año a 2 años menos un día, resultante de rebajar la pena de 2 a 5 años prevista en el art. 148.1 por aplicación de lo dispuesto en el art. 70 CP , procede imponer la pena en su mitad inferior en atención a la apreciación de la segunda causa de atenuación por lo que se impone una pena de 1 año de prisión

IV.- Por consiguiente, los argumentos desarrollados a fin de determinar la rebaja en un solo grado de la pena en abstracto para el delito de lesiones y ulteriormente para determinar la concreta individualización punitiva en el mínimo legal resultan absolutamente compartidos por el Tribunal y en modo alguno han resultado refutados por la genérica alusión efectuada por la parte recurrente.

QUINTO.- Ausencia de dolo en el acusado

I.- Se alega subsidiariamente que, en todo caso, la conducta desplegada por el acusado sería un descuido o negligencia pero no un delito doloso. Refiere el recurrente que no tuvo el propósito de golpear sino de frenar o repeler la agresión del menor. El padre del menor dijo que su hijo fue quien inició la agresión y se abalanzó sobre el acusado.

II.- Sobre esta cuestión hemos de indicar que del propio tenor literal de la narración fáctica consignada en la declaración probatoria (... el acusado estampó el vaso de cristal que llevaba en la mano contra el cuello del menor...), se desprende de forma nítida que el comportamiento del Sr. Juan estuvo indiscutiblemente presidido por una voluntad deliberada o consciente y, de cualquier manera, podría también sancionarse a título de dolo eventual.

SEXTO.- Moderación de la responsabilidad civil

I.- Por último, considera el recurrente que habrá que acomodar la indemnización solicitada, imputando al menor el 75% de la responsabilidad civil y al acusado el 25%. Y en todo caso, debe aplicarse el art. 114 del CP y atemperar la indemnización cuando menos en un 50%.

Estipula el art. 114 del Código Penal que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

II.- Señala la STS de 21 de noviembre de 1998 que el art. 114 CP faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese art. al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil, como ha hecho el tribunal de instancia.

La STS 98/2009 de 10 de febrero recuerda que la jurisprudencia no ha sido uniforme en la admisibilidad de compensar en caso de delitos dolosos. Señalando como muestras contrapuestas en principio la STS n.º 1541/2002, que no admite la compensación y la de 3 de marzo de 2005, que sí la admitió. Y, posteriormente en este sentido la 778/2007 de 9 de octubre. Para en definitiva concluir, que el Código Penal actual no expresa reducción alguna al ámbito de la moderación, por lo que no la excluye si el delito es doloso. Canon de tal moderación será la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño: y así en supuestos de rima mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil, a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible.

No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 C penal, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 134/2002, aclara que este artículo se aplica en aquellos casos en los que la contribución de la víctima puede haber facilitado el suceso, donde el Juez entonces tiene un amplio margen para, analizando esta conducta de la víctima, determinar y moderar la cuantía concreta de la responsabilidad civil por los daños causados en su favor, siguiendo determinados criterios como son la cantidad pedida por la acusación, la correcta y razonable determinación de las bases de cálculo (en su caso, conforme a los baremos de circulación), y los precedentes similares.

Si se cumplen tales requisitos, es decir si la moderación es razonable y se adapta a las circunstancias del caso, la moderación de la responsabilidad por el Tribunal que juzga el caso es válida y ni siquiera puede revisarse en casación.

III.- La resolución trata esta cuestión en el Fundamento de Derecho quinto, también de manera detallada:

La defensa ha aludido a la compensación de culpas en atención a una actuación imprudente y no dolosa del Sr. Juan. En el presente caso, no es de aplicación la alegada compensación de culpas. Como se ha indicado en los fundamentos de la presente resolución, la acción del Sr. Juan no se considera imprudente sino dolosa, pero a mayor abundamiento, señala el Tribunal Supremo que "no se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más imitadamente el campo del artículo 114 CP , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales" ( STS 522/17, de 6 de julio ).

La STS 29 de mayo de 2013 señalaba que "de la provocación o agresión inicial de la víctima, aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo -114 CP - al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil."

Y aunque dicho precepto ( art. 114 CP ) permita determinar la cuantía concreta de modo discrecional, en el presente caso, dada la entidad y gravedad de la agresión y el uso de instrumento peligroso por parte del acusado en la agresión, impiden estimar que deba tener

repercusión alguna reductora del montante indemnizatorio, debiendo ser reparado íntegramente D. Rogelio por el importe fijado en concepto de la responsabilidad civil derivada de las lesiones y secuelas sufridas. Y ello aun cuando el concepto de lesiones se haya ajustado más, en 32 euros por día de pérdida de calidad de vida básico (respecto del solicitado por el Fiscal) al importe fijado por el RD Legislativo 8/2.004 de 29 de octubre con las actualizaciones procedentes de la Ley 35/2005 de 22 de septiembre.

IV.- En atención a tales argumentos, consideramos que la innegable potencialidad lesiva del objeto utilizado para causar el daño unido a la zona corporal donde se estampó el vaso fino de cristal y a la aplicación en la resolución del Baremo que fija el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que, como es sabido, se establece para conductas negligentes (no dolosas como aquí ocurre), determina que no procede la moderación de la responsabilidad civil dimanante de la infracción.

Por estas razones, desestimaremos el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Costas

Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa, en representación de D. Juan, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2021, por la Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, confirmando la misma.

Se declaran de oficio de las costas procesales devengadas con motivo de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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