Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 49/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 125/2023 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 49/2023
Núm. Cendoj: 20069370012023100143
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:334
Núm. Roj: SAP SS 334:2023
Encabezamiento
En Donostia / San Sebastián, a diez de marzo de dos mil veintitrés.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimieneto abreviado 21/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito contra los derechos de los trabjadores en concurso ideal con un delito de lesiones, en el que figura como parte apelante D. Juan, representado por el Procurador Sr. Castro Mocoroa y defendido por el letrado D. Rafael Castro. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de octubre de 2021.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Precisó para su curación 7 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico, así como perjuicio estético moderado valorado en 10 puntos, consistente en cicatrices en la zona del hemicuello izquierdo: 2 externas rojizas pero superficiales de 1,5 cm y 0,5 cm aproximadamente; a nivel medio del hemicuello 1 cicatriz de aspecto hipertrófico-rojizo-queloideo situada debajo del borde mandibular izquierdo de 1 cm de diámetro aproximado; y 1 cicatriz de aspecto hipertrófico-rojizo-queloideo situada en base de hemicuello izquierdo de aspecto similar a la anterior.
D. Rogelio, actualmente mayor de edad, reclamó por las lesiones sufridas.
En la presente causa, se han producido dilaciones indebidas no imputables al acusado: desde la remisión de la causa por este Juzgado al Juzgado de Instrucción el 24 de enero de 2018, hasta la devolución cumplimentada el 14 de octubre de 2019, así como desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal el citado 14 de octubre de 2019 hasta la admisión de la prueba y señalamiento a juicio el 18 de agosto de 2021.
Fundamentos
I.- Con fecha 15 de octubre de 2021 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II. Con posterioridad, el día 11 de noviembre de 2021 se dictó Auto de aclaración con el siguiente Fallo:
III.- La representación procesal del acusado D. Juan interpuso recurso de apelación contra la indicada resolución. Alega:
La Sentencia acusa de parcial al testigo Julio, cuando es el único fiable e imparcial pues no tiene relación de amistad con el acusado. En cambio, no se aplica el criterio de parcialidad a los padres del menor Rogelio. La presencia de Julio en la terraza del bar no fue cuestionada en ningún momento. El propio Rogelio declaró que había más gente en la terraza aunque dijera que el Sr. Julio no estuviera allí.
El menor Rogelio nada dijo de que llevara una taza de café en la mano, lo cual lo dicen solo sus padres.
Según declaran los testigos Elsa y Julio fue el perjudicado Rogelio quien impetuosamente arrolló al acusado, impactando contra el vaso fino de cristal que tenía en la mano, por lo que se rompió y le causó lesiones. Dichos testigos fueron propuestos por la Defensa en el mes de septiembre de 2017. Julio no vio a los agentes porque a los pocos minutos del incidente abandonó el lugar.
De manera subsidiara, señala que se trataría de una legítima defensa completa, porque Rogelio portaba una taza para agredir a Juan y éste se defendió de forma proporcional.
Al concurrir dos atenuantes y de acuerdo al art. 66.2ª del CP se debe aplicar la pena inferior en dos grados, por lo que la pena debe quedar en seis meses de prisión.
En todo caso, la conducta desplegada por el acusado sería un descuido o negligencia pero no un delito doloso. No tuvo el propósito de golpear sino de repeler la agresión del menor. El padre del menor dijo que su hijo fue quien inició la agresión y se abalanzó sobre el acusado.
Había que acomodar la indemnización solicitada, imputando al menor el 75% de la responsabilidad civil y al acusado el 25%. En todo caso, debe aplicarse el art. 114 del CP y atemperar la indemnización cuando menos en un 50%.
Por ello, interesa que se revoque la Sentencia y se absuelva al acusado.
IV.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Señala
I.- Aunque no lo denomine de esa forma la parte recurrente con motivo de su impugnación en primer lugar denuncia una incorrecta valoración del acervo probatorio por parte de la magistrada de instancia
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La resolución procede a la consignación del contenido esencial de las manifestaciones prestadas en el acto del plenario por el acusado y por los diferentes testigos ( Elsa, Julio, Rogelio -perjudicado-, Pascual, Modesta y el agente de la Ertzaintza con nº de identificación profesional NUM002).
A partir de estas manifestaciones se plasman los siguientes razonamientos:
III.- Aduce, en primer lugar, la parte recurrente que la magistrada
Sobre ello hemos de indicar que dicho testigo manifestó a las preguntas generales de la ley que era conocido del acusado desde hace algunos años pero en todo caso la circunstancia de que no tenga relación de amistad (al menos declarada) con el acusado no impide considerar que su testimonio adolezca de parcialidad.
Y a estos efectos la resolución explica que incluso se llega a dudar de la presencia de dicho testigo en la terraza del bar DIRECCION000 en el día y hora de los hechos porque manifestó que estaba con un grupo de amigos, venían de otro bar y de allí se marcharon a DIRECCION002 y que conocía al acusado de algunos años, pero no se presentó en dicho momento como testigo a pesar de que el agente de la Ertzaintza mantuvo que preguntaron a todos los presentes si alguien había visto algo, respondiendo todos que no. Y asimismo el perjudicado manifestó con contundencia que esta persona no se encontraba presente en el lugar; tampoco le vieron en el lugar ni el padre ni la madre del perjudicado.
Es decir, consideramos absolutamente razonables los motivos aducidos por la magistrada de instancia para dudar de la fiabilidad de dicho testimonio, pues no refirió nada a los agentes policiales después de ocurrir el suceso violento, a pesar de que éstos interpelaron a todas las personas presentes en el lugar para que aclarasen los hechos e incluso tanto el menor lesionado como sus padres aseveraron de manera rotunda que el testigo no se hallaba en la terraza.
Y en este sentido no podemos asegurar que no sea cierto que el testigo justo después de presenciar un incidente de elevadísima agresividad abandonara el establecimiento antes de que llegaran los agentes policiales, pero nadie advirtió que había otro testigo presencial del suceso que se había ido y, como decimos, tanto el menor perjudicado como sus padres niegan que el Sr. Julio estuviera en la terraza del bar en el momento de los hechos.
IV.- También alega el recurrente que según declaran los testigos Elsa y Julio fue el perjudicado Rogelio quien impetuosamente arrolló al acusado, impactando contra el vaso fino de cristal que tenía en la mano, por lo que se rompió y le causó lesiones.
No obstante, la resolución no otorga fiabilidad al testimonio de Elsa porque ni siquiera menciona que el menor portara una taza de café; cuando incluso el padre y también la madre del menor quienes lo indican
Se razona que es difícilmente creíble que una persona al abalanzarse sobre otra exponga el cuello y no otro punto más sobresaliente del cuerpo como puede el pecho, la cara o barbilla; antes bien, la lesión producida en el cuello resulta compatible con un acometimiento directo dirigido a esa zona, motivo pro el que no otorga suficiente fiabilidad a la versión del acusado y de los testigos Elsa y Julio
Se añade que el testimonio de Elsa resulta confuso y poco creíble: Se estima acreditado que se encontraba en el lugar, ya que, pese a que Rogelio consideró que el acusado estaba solo en todo momento, su padre y madre sí señalaron que había una mujer con él; incluso Pascual reconoció a Elsa como aquella mujer ("iba con la mujer que está hoy aquí").
Sin embargo, Elsa añade datos que ninguno de los presentes indicó, ni siquiera el acusado pues afirma que en el interior del bar, Rogelio "le lanzó un manazo a Juan dentro del bar y Juan le dijo: yo te respeto porque eres chico y entonces, ella y Juan, salieron". Como se ha dicho, nadie indicó que Rogelio acometiera en el interior del bar al acusado ni que el acusado le respondiera diciéndole: "yo te respeto porque eres chico".
Por otro lado, Elsa señaló a continuación que, ya en el exterior, "el chico volvió a abalanzarse contra Juan que se estaba tomando una cerveza en el vaso y al lanzarse, Juan para defenderse..." sin llegar a terminar la frase. Interrogada por la Fiscal qué había querido decir, la Sra. Elsa se desdijo para señalar que "al abalanzarse sobre Juan el chico se lastimó".
Es decir, la Sra. Elsa, en un claro afán de defender al acusado, rectifica su narración al percatarse de que lo que manifiesta coincide precisamente con la versión mantenida por el denunciante.
Por tanto, las razones explicitadas en la resolución para no otorgar la suficiente credibilidad y fiabilidad a los datos fácticos proporcionados por la testigo Elsa en su declaración resultan suficientemente argumentadas y se antojan razonables y lógicas, máxime cuando de ningún modo han sido refutadas o contradichas por los argumentos del recurso de apelación.
V.- En conclusión, las razones plasmadas en la resolución impugnada que han desembocado en una aseveración de contenido inculpatorio se han basado en el análisis de la información suministrada tanto por el acusado y por el menor perjudicado como por los diferentes testigos que han declarado y se han practicado en un contexto institucional (el juicio oral) hábil o idóneo para enervar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional asiste a toda persona acusada en el proceso penal y dichos razonamientos no pueden tildarse de arbitrarios, incoherentes o ilógicos.
Y en todo caso es necesario recordar en que la función de este Tribunal
Por ello, desestimamos este motivo de apelación.
I.- De manera subsidiara, considera la Defensa que existiría una legítima defensa completa, porque Rogelio portaba una taza para agredir a Juan y éste se defendió de forma proporcional.
Conviene recordar que la eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un
El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12.7.94), exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar" ( STS. 6.10.93), de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o implicar verbalmente a otra persona ( STS. 23.3.90), ni el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS. 26.5.89).
III.- La resolución en el Fundamento de Derecho cuarto se dedica a analizar de forma meticulosa la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad invocadas.
En relación a la aplicación de la legítima defensa con el carácter de incompleta se razona:
IV.- Por tanto, las razones que amparan la aplicación de la legítima defensa con el carácter de incompleto se ajustan razonablemente al resultado de lo arrojado por la prueba practicada en el acto del juicio ya que en puridad se revela una indiscutible desproporción entre la potencial agresión desplegada por el menor y la reacción defensiva ejecutada por el acusado, especialmente cuando ésta se llevó a cabo con un objeto (un vaso fino de cristal) de elevadísima capacidad dañina y obviamente susceptible de irrogar un detrimento físico muy superior al efectivamente causado, máxime cuando el golpe defensivo se asestó a una zona corporal especialmente sensible o delicada (el cuello).
I.- También aduce la Defensa que debido a la concurrencia de dos atenuantes y de acuerdo al art. 66.2ª del Código Penal se debe aplicar la pena inferior en dos grados, por lo que la pena debe quedar en seis meses de prisión.
II.- A estos efectos, debemos recordar que dispone el mencionado art. 66.2 del CP precepto que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
Y a su vez el art. 68 del CP señala:
III.- Sobre esta cuestión la resolución explica:
IV.- Por consiguiente, los argumentos desarrollados a fin de determinar la rebaja en un solo grado de la pena en abstracto para el delito de lesiones y ulteriormente para determinar la concreta individualización punitiva en el mínimo legal resultan absolutamente compartidos por el Tribunal y en modo alguno han resultado refutados por la genérica alusión efectuada por la parte recurrente.
I.- Se alega subsidiariamente que, en todo caso, la conducta desplegada por el acusado sería un descuido o negligencia pero no un delito doloso. Refiere el recurrente que no tuvo el propósito de golpear sino de frenar o repeler la agresión del menor. El padre del menor dijo que su hijo fue quien inició la agresión y se abalanzó sobre el acusado.
II.- Sobre esta cuestión hemos de indicar que del propio tenor literal de la narración fáctica consignada en la declaración probatoria (...
I.- Por último, considera el recurrente que habrá que acomodar la indemnización solicitada, imputando al menor el 75% de la responsabilidad civil y al acusado el 25%. Y en todo caso, debe aplicarse el art. 114 del CP y atemperar la indemnización cuando menos en un 50%.
Estipula el art. 114 del Código Penal que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
II.- Señala la STS de 21 de noviembre de 1998 que el art. 114 CP faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese art. al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil, como ha hecho el tribunal de instancia.
La STS 98/2009 de 10 de febrero recuerda que la jurisprudencia no ha sido uniforme en la admisibilidad de compensar en caso de delitos dolosos. Señalando como muestras contrapuestas en principio la STS n.º 1541/2002, que no admite la compensación y la de 3 de marzo de 2005, que sí la admitió. Y, posteriormente en este sentido la 778/2007 de 9 de octubre. Para en definitiva concluir, que el Código Penal actual no expresa reducción alguna al ámbito de la moderación, por lo que no la excluye si el delito es doloso. Canon de tal moderación será la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño: y así en supuestos de rima mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil, a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible.
No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 C penal, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 134/2002, aclara que este artículo se aplica en aquellos casos en los que la contribución de la víctima puede haber facilitado el suceso, donde el Juez entonces tiene un amplio margen para, analizando esta conducta de la víctima, determinar y moderar la cuantía concreta de la responsabilidad civil por los daños causados en su favor, siguiendo determinados criterios como son la cantidad pedida por la acusación, la correcta y razonable determinación de las bases de cálculo (en su caso, conforme a los baremos de circulación), y los precedentes similares.
Si se cumplen tales requisitos, es decir si la moderación es razonable y se adapta a las circunstancias del caso, la moderación de la responsabilidad por el Tribunal que juzga el caso es válida y ni siquiera puede revisarse en casación.
III.- La resolución trata esta cuestión en el Fundamento de Derecho quinto, también de manera detallada:
IV.- En atención a tales argumentos, consideramos que la innegable potencialidad lesiva del objeto utilizado para causar el daño unido a la zona corporal donde se estampó el vaso fino de cristal y a la aplicación en la resolución del Baremo que fija el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que, como es sabido, se establece para conductas negligentes (no dolosas como aquí ocurre), determina que no procede la moderación de la responsabilidad civil dimanante de la infracción.
Por estas razones, desestimaremos el recurso de apelación.
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa, en representación de D. Juan, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2021, por la Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, confirmando la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales devengadas con motivo de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
