Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 147/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 898/2023 de 10 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
Nº de sentencia: 147/2024
Núm. Cendoj: 20069370032024100086
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:212
Núm. Roj: SAP SS 212:2024
Encabezamiento
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. JULIÁN GARCÍA MARCOS
En Donostia-San Sebastián a 10 de marzo de 2024.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. Julián García Marcos, Magistrado de esta Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, el presente Rollo de apelación juicio inmediato sobre delitos leves n.º 898/2023; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián con el n.º de juicio inmediato sobre delitos leves nº 2264/2023 por el delito leve de amenazas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó con fecha 18 de octubre de 2023 sentencia cuyo fallo se transcribe en los fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Felipe; se opuso el Ministerio Fiscal. Admitido tal recurso, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
UNICO: Se confirman los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia los cuales se mantienen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 18 de Octubre de 2023:
Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de Felipe
Invoca, en primer lugar, el recurrente que
Por último, entiende el recurrente, que
El MINISTERIO FISCAL impugna el referido RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO:Invoca el recurrente que
En el caso de autos la Magistrada declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:
Y argumenta:
Pues bien, dice el recurrente: a) que el denunciante señaló en juicio haber sido agredido y amenazado y que resulta "ilógico" que la Sentencia sea absolutorio con respecto a las amenazas y condenatorio con respecto a las lesiones; b) que en el atestado el denunciante dijo haber sido agredido con la botella de cristal; c) que el denunciado niega los hechos; d) que el testigo era amigo del denunciante y que incurre en contradicciones.
Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar
"
Pues bien, por un lado, nada obsta a que la Sentenciadora considera, en parte, probados los hechos de la denuncia siempre que exista una explicación razonable, a estos efectos.
Lo cierto es que la Sentenciadora descarta tener por probadas las amenazas previas a la agresión por el hecho de que no consta objetivamente corroboradas (por grabaciones, por ejemplo) o confirmadas por testigo alguno (algo que sí señala para la agresión) siendo que, contrario sensu, aprecia prueba bastante para la agresión denunciada.
Menciona, en este sentido, el parte médico obrante en autos (que, a diferencia de lo pretendido por la recurrente, aun cuando no se pronuncia expresamente sobre la compatibilidad de las lesiones sufridas por la perjudicada con el elemento empleado lo cierto es que señala la existencia de multiples erosiones lo cual, objetivamente y según máximas de experiencia es fácil relacionar, causalmente, con el medio utilizado) ; alude a la declaración del perjudicado, quien ratifica haber sido agredido por el denunciado y a la declaración del testigo quien, por un lado, aunque dice ser amigo de Patricio reconoce que vio una pelea entre los dos implicados (lo que, en principio, podría perjudicar a su amigo) y, añade, que Felipe golpeó a Patricio con una cadena.
En definitiva, a diferencia de lo pretendido por el recurrente la prueba practicada en el juicio resulta bastante a los fines de enervar la presunción de inocencia, como defiende la Sentencia recurrida, siendo que la valoración que efectúa la Sentenciadora de las pruebas personales practicada es racional, lógica y razonable no estando permitido, en este sentido, corregirla en esta alzada.
En consecuencia, los dos primeros motivos que esgrime el recurrente con la Sentencia de Instancia han de ser íntegramente rechazados.
CUARTO: Alega, en segundo lugar, el recurrente que
A este respecto, dice la Sentencia:
Con respecto a la extensión de la pena, si bien son de apreciar elementos que justificarían la imposición de una pena superior al mínimo previsto por la Ley para el tipo de conductas enjuiciadas lo cierto es que nada se dice en la Sentencia con respecto a esos elementos con lo que no queda justificada la imposición de una pena en los términos señalados.
En consecuencia la pena a imponer será en la extensión que ha sido solicitada por la defensa, esto es, de UN MES.
Se plantea por el recurrente, en segundo lugar, que
Tal como se ha dicho en resoluciones anteriores de esta Audiencia Provincial:
El art. 50.5 C.P . dispone " los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".
El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.
Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.
Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre , repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que:
La STS 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.
En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que "se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 &€ ".
En la STS 320/12 de 3 de mayo , también en relación con una pena de multa de diez euros , el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación . En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".
En Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2015 , con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que "...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros .".
En el mismo sentido que las anteriores, puede citarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2016, nº 419/2016, rec. 2188/2015 , y las que en ella se citan.
En Auto del mismo Tribunal de 19-01-2017, nº 243/2017, rec. 1607/2016 :
La STS 199/2018, de 25 de abril , dice: "Respecto a la cuota diaria de la multa, no habiéndose indagado la situación económica del acusado a día de hoy pero no constando que sea próxima a la indigencia, se considera adecuado el importe de ocho euros solicitado por el Ministerio Fiscal".
Y la STS de 31-05-2018, nº 263/2018, rec. 10788/2017 :
En el caso de autos se plantea una cuestión similar a la que fue planteada en la Sección 1ª de esta AP en la SAP nº 189/2020 de 11 de diciembre de 2020 en la que, impuesta una cuota de 8 euros en la Sentencia el recurrente la considera/entiende excesiva.
Y en aquel supuesto el Juez de Instancia afirmaba que
La sección entendió, en aquel caso, que la jurisprudencia que menciona la sentencia apelada se ajusta a la que el Tribunal Supremo viene sentando de manera reiterada y que a la vista de lo expuesto, no cabe reputar desproporcionada la cuota diaria de la multa impuesta en la sentencia apelada.
Nos encontramos en un supuesto prácticamente idéntico.
La Juzgadora en la Sentencia entiende que la cuota diaria ha de ser de 6 euros considerando que la misma se considera prudente y proporcionada.
Y nada se ha probado sobre la pretendida situación de indigencia que autorizaría la imposición de una pena mínima.
Y la cuota de 6 euros que ha sido impuesta, consideramos, es ajustada pues, como dice el Tribunal Supremo
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION contra la Sentencia de 18 de Octubre de 2023, confirmando íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

