Sentencia Penal 147/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 147/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 898/2023 de 10 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 147/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024100086

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:212

Núm. Roj: SAP SS 212:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 147/2024

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

En Donostia-San Sebastián a 10 de marzo de 2024.

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. Julián García Marcos, Magistrado de esta Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, el presente Rollo de apelación juicio inmediato sobre delitos leves n.º 898/2023; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián con el n.º de juicio inmediato sobre delitos leves nº 2264/2023 por el delito leve de amenazas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó con fecha 18 de octubre de 2023 sentencia cuyo fallo se transcribe en los fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Felipe; se opuso el Ministerio Fiscal. Admitido tal recurso, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

UNICO: Se confirman los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia los cuales se mantienen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 18 de Octubre de 2023:

"ABSUELVO a Felipe del delito leve de amenazas del que venía acusado.

CONDENO por un delito leve de LESIONES del art. 147.2 CP a Felipe a una pena de 60 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, haciendo un total de 360 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP "

Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de Felipe

Invoca, en primer lugar, el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba. .

Por último, entiende el recurrente, que se ha producido un error en la individualización de la pena impuesta instando la imposición de una multa de un mes a razón de dos euros/día.

El MINISTERIO FISCAL impugna el referido RECURSO DE APELACION.

SEGUNDO:Invoca el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha llevado al dictado de la Sentencia condenatoria .

En el caso de autos la Magistrada declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"El pasado 12 de octubre de 2023 sobre las 16.00 horas en el parque de Alderdi Eder de San Sebastian inició una discusión con Patricio durante la cual con una cadena de bicicleta le golpeó en el cuerpo.

Como consecuencia de lo anterior, Patricio sufrió erosiones múltiples en espalda, hombros, y ambas caras laterales de cuello que sin necesidad de tratamiento médico posterior curó en 6 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida básico"

Y argumenta:

"Los hechos se entienden probados por la lectura de la denuncia y la declaración del denunciante, que mantiene su versión de forma clara y mantenida y se corrobora por el parte de lesiones presentado en lo que a las lesiones y dinámica comisiva de la agresión se refiere, y la declaración de la testigo que mantiene la misma versión en cuanto a que fue golpeado por la cadena.

Las amenazas previas con el cuchillo y las posteriores con la botella, se entienden no probadas por la contradicción de versiones y la negativa del testigo sobre su observancia"

Pues bien, dice el recurrente: a) que el denunciante señaló en juicio haber sido agredido y amenazado y que resulta "ilógico" que la Sentencia sea absolutorio con respecto a las amenazas y condenatorio con respecto a las lesiones; b) que en el atestado el denunciante dijo haber sido agredido con la botella de cristal; c) que el denunciado niega los hechos; d) que el testigo era amigo del denunciante y que incurre en contradicciones.

Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar

" se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."

Pues bien, por un lado, nada obsta a que la Sentenciadora considera, en parte, probados los hechos de la denuncia siempre que exista una explicación razonable, a estos efectos.

Lo cierto es que la Sentenciadora descarta tener por probadas las amenazas previas a la agresión por el hecho de que no consta objetivamente corroboradas (por grabaciones, por ejemplo) o confirmadas por testigo alguno (algo que sí señala para la agresión) siendo que, contrario sensu, aprecia prueba bastante para la agresión denunciada.

Menciona, en este sentido, el parte médico obrante en autos (que, a diferencia de lo pretendido por la recurrente, aun cuando no se pronuncia expresamente sobre la compatibilidad de las lesiones sufridas por la perjudicada con el elemento empleado lo cierto es que señala la existencia de multiples erosiones lo cual, objetivamente y según máximas de experiencia es fácil relacionar, causalmente, con el medio utilizado) ; alude a la declaración del perjudicado, quien ratifica haber sido agredido por el denunciado y a la declaración del testigo quien, por un lado, aunque dice ser amigo de Patricio reconoce que vio una pelea entre los dos implicados (lo que, en principio, podría perjudicar a su amigo) y, añade, que Felipe golpeó a Patricio con una cadena.

En definitiva, a diferencia de lo pretendido por el recurrente la prueba practicada en el juicio resulta bastante a los fines de enervar la presunción de inocencia, como defiende la Sentencia recurrida, siendo que la valoración que efectúa la Sentenciadora de las pruebas personales practicada es racional, lógica y razonable no estando permitido, en este sentido, corregirla en esta alzada.

En consecuencia, los dos primeros motivos que esgrime el recurrente con la Sentencia de Instancia han de ser íntegramente rechazados.

CUARTO: Alega, en segundo lugar, el recurrente que se ha producido un error en la individualización de la pena impuesta instando la imposición de una multa de un mes a razón de dos euros/día.

A este respecto, dice la Sentencia:

"En cuanto a la penalidad y en aplicación de los artículos 50 y siguientes del CP procede imponer una multa de 60 días a razón de 6 euros de cuota diaria, que hace un total de 360 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP . A la vista de los ingresos económicos de la denunciado, la pena se entiende proporcionada y adecuada. La pena se impone con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP "

Con respecto a la extensión de la pena, si bien son de apreciar elementos que justificarían la imposición de una pena superior al mínimo previsto por la Ley para el tipo de conductas enjuiciadas lo cierto es que nada se dice en la Sentencia con respecto a esos elementos con lo que no queda justificada la imposición de una pena en los términos señalados.

En consecuencia la pena a imponer será en la extensión que ha sido solicitada por la defensa, esto es, de UN MES.

Se plantea por el recurrente, en segundo lugar, que la cuota diaria impuesta es desproporcionada.

Tal como se ha dicho en resoluciones anteriores de esta Audiencia Provincial:

El art. 50.5 C.P . dispone " los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.

Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.

Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre , repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros , la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros , como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros ) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena ."

La STS 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.

En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que "se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 &€ ".

En la STS 320/12 de 3 de mayo , también en relación con una pena de multa de diez euros , el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación . En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

En Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2015 , con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que "...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros .".

En el mismo sentido que las anteriores, puede citarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2016, nº 419/2016, rec. 2188/2015 , y las que en ella se citan.

En Auto del mismo Tribunal de 19-01-2017, nº 243/2017, rec. 1607/2016 :

"A) La parte recurrente aduce que debe imponerse una cuota diaria en la pena de multa de 3 euros, y no de 6 euros.

B) Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario , debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal". En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

La STS 199/2018, de 25 de abril , dice: "Respecto a la cuota diaria de la multa, no habiéndose indagado la situación económica del acusado a día de hoy pero no constando que sea próxima a la indigencia, se considera adecuado el importe de ocho euros solicitado por el Ministerio Fiscal".

Y la STS de 31-05-2018, nº 263/2018, rec. 10788/2017 :

"la cuota, de diez euros, de conformidad con nuestra doctrina, es de cuantía tal, que basta el hecho de no ser indigente y poder consumir en un pub, para entenderla razonada".

En el caso de autos se plantea una cuestión similar a la que fue planteada en la Sección 1ª de esta AP en la SAP nº 189/2020 de 11 de diciembre de 2020 en la que, impuesta una cuota de 8 euros en la Sentencia el recurrente la considera/entiende excesiva.

Y en aquel supuesto el Juez de Instancia afirmaba que "se desconoce cuál es la situación económica del acusado ya que no compareció en plenario ni consta en las actuaciones ningún documento que acredite la misma y, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservada para los casos extremos de indigencia o miseria, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso los doce, son usuales o módicas, por lo que la imposición de una cuota diaria de ocho euros, resulta adecuada y proporcionada."

La sección entendió, en aquel caso, que la jurisprudencia que menciona la sentencia apelada se ajusta a la que el Tribunal Supremo viene sentando de manera reiterada y que a la vista de lo expuesto, no cabe reputar desproporcionada la cuota diaria de la multa impuesta en la sentencia apelada.

Nos encontramos en un supuesto prácticamente idéntico.

La Juzgadora en la Sentencia entiende que la cuota diaria ha de ser de 6 euros considerando que la misma se considera prudente y proporcionada.

Y nada se ha probado sobre la pretendida situación de indigencia que autorizaría la imposición de una pena mínima.

Y la cuota de 6 euros que ha sido impuesta, consideramos, es ajustada pues, como dice el Tribunal Supremo "cantidades sobre los seis euros e incluso los doce, son usuales o módicas, por lo que la imposición de una cuota diaria de ocho euros, resulta adecuada y proporcionada".

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION contra la Sentencia de 18 de Octubre de 2023, confirmando íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.