Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 147/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 89/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 147/2023
Núm. Cendoj: 20069370012023100103
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:284
Núm. Roj: SAP SS 284:2023
Encabezamiento
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
Dª. MARÍA JOSÉ AGUIRRE ZUAZO
En Donostia/San Sebastián, a 12 de julio de 2023
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 89/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1041/2022, remitido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia/San Sebastián, por un delito contra la salud pública, contra D. Remigio, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1995 en Tánger (Marruecos), representado por la Procuradora Dª. María Zabaleta D'Anjou y defendido por el Letrado D. Alfonso Iglesias López, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por Dª. María Zaragoza Tejada.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 y 2 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud e interesó la pena para el acusado de dos años y un mes de prisión y multa de 16 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y el abono de las costas. La pena de prisión se sustituirá por la expulsión del territorio nacional por tiempo de seis años.
En la vista oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEGUNDO.- La defensa del acusado formuló escrito de calificación provisional en el que solicitaba la libre absolución.
TERCERO.- El juicio oral tuvo lugar el día 12 de junio de 2022 y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
PRIMERO.- Alrededor de las 3:40 horas del día 20 de mayo de 2022, en la zona de DIRECCION000 de la ciudad de Donostia/San Sebastián (Gipuzkoa), el acusado D. Remigio, mayor de edad, se acercó al agente nº NUM001 de la Guardia Municipal de Donostia/San Sebastián, que estaba sentado en un banco en labores de vigilancia, vestido de paisano, y espontáneamente le ofreció cocaína que llevaba encima para su ilícito comercio.
La sustancia en cuestión eran 0'35 gramos, con una pureza del 37'01% y un valor en el mercado ilícito de 16'97 euros.
SEGUNDO.- La cocaína es una sustancia estupefaciente cuyo comercio está prohibido según los tratados internacionales suscritos por el Reino de España, específicamente, en la Lista 1 de la Convención Única sobre Estupefacientes, firmada el 30 de marzo de 1961 en Nueva York.
Fundamentos
I.- El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SSTC 220/1998 y 61/2005).
I.- Respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, la información suministrada al Tribunal viene dada por la declaración del acusado Remigio, el testimonio de los agentes de la Policía Municipal de Donostia/San Sebastián con números de identificación profesional NUM002, NUM001, NUM003 y NUM004 y de la testigo Tomasa, el informe analítico efectuado por la Dependencia de Sanidad de la de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, en fecha 10 de octubre de 2022 y el informe de tasación elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 5 de noviembre de 2022, que como documental obran en las actuaciones.
II.- Con carácter previo y a fin de tener en cuenta todos los datos y circunstancias posibles para una mejor comprensión y valoración, procederemos a consignar el contenido esencial de las manifestaciones que han prestado en el acto del juicio oral las personas que han intervenido, tanto en condición de acusado como de testigos, sin perjuicio de la remisión al soporte de la videograbación de dicho acto:
En primer lugar, el acusado
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Defensa:
III.- La prueba testifical fue la siguiente:
1º
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Defensa:
2º
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Defensa:
A preguntas del Tribunal:
3º- El
A preguntas de la Fiscal:
4º- El
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Defensa:
5º.- Tomasa ha manifestado:
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Defensa:
A preguntas de la Tribunal:
I.- El Ministerio Fiscal postula la condena del acusado Sr. Remigio como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de promoción y posesión con destino al tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud ( artículo 368 CP).
Afirma en su escrito de calificación que la madrugada del día 20 de mayo de 2022, en la zona de DIRECCION000 de la ciudad de Donostia/San Sebastián (Gipuzkoa), el acusado se acercó al agente nº NUM001 de la Guardia Municipal, que estaba sentado en un banco, de paisano, en labores de vigilancia, y espontáneamente le ofreció cocaína que llevaba encima para su ilícito comercio.
II.- Al respecto conviene recordar que para que sea aplicable el artículo 368 del Código Penal no basta la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sino que es necesario además un elemento subjetivo consistente en su destino al tráfico y no al propio consumo. En los numerosos casos en los que un poseedor de droga no es sorprendido cuando está realizando una operación de tráfico, ese destino debe inferirse de las circunstancias concurrentes, siendo el principal de los indicios la cantidad de sustancia poseída, que permite comprobar si rebasa los límites de lo que sería un autoconsumo impune.
La jurisprudencia tiene declarado ( STS de 28 de abril de 2014) que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio durante 5 días, bien entendido que la doctrina sobre la cantidad de droga ocupada que permite, por sí misma, excluir el destino al propio consumo se ha venido modulando en la jurisprudencia ( SSTS. 1312/2011 de 12.12, 1032/2010 de 25.11, 2063/2002 de 23.5, en el sentido de que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados por la experiencia y en los datos facilitados por Organismo declarados al estudio del fenómeno de la droga ( STS 5-7-2002) y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.
III.- En el caso de autos, los hechos declarados probados se han vertebrado fundamentalmente a partir de las manifestaciones prestadas por los agentes de la Policía Municipal de Donostia/San Sebastián en el acto del juicio oral, unido a la incautación al acusado de la sustancia estupefaciente referida.
Así, el agente municipal
Asegura dicho agente que el acusado tenía las dos bolsas en la mano y que no se estaba haciendo una raya en el teléfono. Le dijo que por 80 euros
La declaración del agente nº NUM001 se encuentra adverada por las manifestaciones de su compañero con
También señala que aunque no oyó la conversación entre ellos, vio que el joven se acercó a su compañero que está sentado en un banco.
IV.- Por su parte, el acusado ha negado que ofreciera droga a persona alguna y señala que cuando salió de la discoteca abrió la bolsa para prepararse la última raya y entonces un hombre le habló en francés y le preguntó si tenía algo, le propinó un golpe, le puso las esposas y le tiró al suelo
V.- En este sentido, consideramos que la declaración del agente nº NUM007 constituye prueba de cargo suficiente para afirmar que el acusado le ofreció droga a cambio de dinero, pues dicho testimonio ha resultado coherente y objetivamente verosímil, coincidente con lo plasmado en el atestado inicial (folio 2 de las actuaciones) y plenamente adverado por las declaraciones del otro agente policial nº NUM002, y todo ello unido a la existencia de la sustancia ilícita que portaba el acusado.
Al respecto, hemos de indicar que no se advierte ninguna razón para sostener que los agentes policiales pudieran haber faltado nefariamente a la verdad en un procedimiento penal en contra de la persona acusada
VI.- La naturaleza del producto cuya posesión, promoción y preordenación al tráfico se discute resulta especificada por los informes analíticos elaborados por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, en fecha 10 de octubre de 2022 (folio 35). Así, del exacto pesaje y análisis de la sustancia incautada al acusado se obtuvo con un peso de 0.35 gramos, con una pureza de 37,01%.
El valor total de las sustancias intervenidas asciende a 16,97 euros según el informe de tasación elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía en fecha 5 de noviembre de 2022 (folio 48 de las actuaciones).
VII.- En consecuencia, a partir de los elementos que acaban de exponerse, quedan configurados los elementos objetivo y subjetivo del delito, constituido el primero por la tenencia de la droga y el segundo por la finalidad de intentar vender la misma a otra persona, como así hizo efectivamente el acusado, según declararon los agentes policiales en el acto del plenario.
Al respecto, el artículo 368 CP, distingue en el orden penológico según se trate o no de sustancias gravemente dañosas, es sabido que la cocaína merece la consideración de sustancia gravemente perjudicial para la salud, pues así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo que para ello se basa en el contenido de las Listas Anexas de los Convenios en la materia suscritos por España.
Por tanto, existen datos de inequívoca significación incriminatoria, constituidos por las manifestaciones de los agentes policiales y por la incautación de la droga, que permiten afirmar, sin ningún género de dudas, que el acusado llevó a cabo la conducta antijurídica relatada por la acusación.
I.- El artículo 368 del Código Penal tipifica como delito la conducta de quien ejecute actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promueva, favorezca, o facilite el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines.
En el plano individual se posee una cantidad de anfetamina que transciende de la dosis mínima psicoactiva cuyo consumo, conforme a la información ofrecida por el Instituto Nacional de Toxicología, genera una afectación de las funciones psicofísicas de una persona.
En el plano colectivo, se posee dicha sustancia para ser facilitada, en un espacio comunitario, a un conjunto de personas, tras su posterior distribución por sí, o a través de terceros, en dosis aptas para su consumo.
Desde esta perspectiva y sobre la base de los hechos que hemos declarado probados, los hechos protagonizados por los acusados encuentran cabida en los términos "tráfico de drogas tóxicas y posesión para el tráfico", descritos en aquel precepto para deslindar el marco de prohibición penal, y contienen los elementos de antijuridicidad material precisos para afirmar su tipicidad, pues se han descrito concretos actos de promoción de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (cocaína).
I.- El Ministerio Fiscal ha solicitado la aplicación del tipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 CP.
Tras la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, el párrafo segundo del art. 368 permite imponer la pena inferior en grado a las señaladas en el párrafo anterior en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
Al respecto, reseñaremos la más reciente posición del TS sobre dicho precepto. Así, la STS, de 7 de julio de 2012, señala que esta Sala, tras iniciales vacilaciones, viene sosteniendo que el párrafo segundo del art. 368 ha de ser concebido como un subtipo atenuado y no una pura facultad discrecional. Se razonó en ese sentido de forma extensa y clara en la sentencia 851/2011, de 22 de julio que se hacía eco de algunos pronunciamientos anteriores: "la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo, que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad, no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero sí los aprecia como concurrentes, la rebaja debe entenderse como obligada".
En estos casos no cabe hablar de absoluto arbitrio. Así en el supuesto del art. 368 párrafo segundo del CP, hemos entendido que la potestad atribuida al juzgador no es una simple facultad opcional de rebajar la pena dentro de un marco penológico concreto, sino una nueva entidad tipológica, con su propia penalidad, cuya aplicación demanda la concurrencia de una serie de circunstancias, aunque en última instancia y de modo razonado (art. 9-3 y 24-1º CEart.9.3 EDL 1978/3879 art.24.1 EDL 1978/3879 ) pueda rechazar su aplicación el tribunal. No es el ejercicio del arbitrio previsto en un tipo penal, en orden a la elección de una pena mayor o menor, sino la aplicación opcional de un subtipo privilegiado.
Examinada la historia legislativa del precepto, podemos concluir que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasaentidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad-, y a las circunstancias personales del autor, lo que nos reconduce al área de la culpabilidad. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial.
El ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La "escasa entidad del hecho" debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9.6.2010, en la que se invoca la "falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.
En cuanto a la "menor culpabilidad", las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 CP, las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP.
Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa "y", en lugar de la disyuntiva "o" Desde luego, la utilización de la conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje la apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del art. 368 CP no podría aplicarse. Por ejemplo, en el caso de un adicto que se costease su adicción cometiendo un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, no podría aplicarse el precepto estudiado, pues la culpabilidad podría ser menor, pero no la antijuridicidad del hecho. Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativo, resultase simplemente neutro. Entendemos que, en este caso, el Tribunal podrá apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la "escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor", realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo.
Nótese que el art. 368 CP no se refiere a la menor entidad, sino a la escasaentidad de los hechos ejecutados. Y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad. De hecho, su origen etimológico -de la voz latina
II.- En el caso presente, en relación los presupuestos para la aplicación del subtipo atenuado (la escasa entidad del hecho) hay que tener en cuenta con carácter primordial que la cantidad de cocaína pura incautada al acusado es realmente muy escasa.
En consecuencia, tomando en consideración la cantidad de droga total que portaba el acusado (0,35 gramos con una pureza del 37,01 %) consideramos, como postula la única acusación, que concurren los presupuestos jurisprudenciales para la aplicación del subtipo atenuado prevenido en el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal.
I.- Conforme al marco penal diseñado por el artículo 368 del Código Penal, la sanción asignable a los autores del ilícito penal se establece en la privación de libertad de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Y conforme al segundo párrafo del citado precepto se podrá imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable (esto es, prisión de un año y medio a tres años y multa de la mitad al tanto).
II.- El desvalor del hecho atribuido al acusado presenta una nota destacada: la entidad del riesgo para el bien jurídico protegido -la salud pública- presenta una leve intensidad atendiendo a la cantidad de droga pura sujeta a su dominio funcional.
Por ello, en aplicación del párrafo segundo del art. 368 del CP, consideramos adecuado imponer la pena de un año y seis meses de prisión al acusado y multa de 16 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago ( art. 53.2 CP).
Todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena privativa de libertad ( artículo 56.1 CP).
I.- El Ministerio Fiscal interesa que se sustituya la pena de prisión por la expulsión de España por el plazo de seis años.
En este sentido, establece el art. 89 del Código Penal:
II.- En el acto del juicio oral el acusado ha manifestado que vive en Bilbao con su novia, en la CALLE000 nº NUM005; dice que está haciendo cosas pero no ha traído el informe porque le dio ayer un ataque de ansiedad; va a empezar un curso de cocinero. No cobra ayuda
También ha declarado en el juicio la testigo Tomasa, indicando que lleva con el acusado juntos un mes o mes y algo, residen en la localidad de DIRECCION001; están todo el día juntos, aunque no viven juntos; él no tiene familiares en España, no trabaja, está buscando trabajo, no cobra ayudas. Está con los servicios sociales de Bizkaia; va todos los días al comedor, le ayuda a tener una rutina, una responsabilidad. Dice que el acusado lleva muchos años en España
III.- La Sentencia del Tribunal Supremo, nº 214/21 de 10 de marzo, realiza una exégesis del art 89 CP en relación a los supuestos en los que resulta procedente la sustitución de la pena por expulsión. Esta Sentencia remite, a su vez, al estudio pormenorizado que realiza la STS 221/2017, de 29 de marzo
En cuanto a los criterios previstos en el art 89.4 para evitar la expulsión, la sentencia indica que la alusión a
El art 89.4 hace referencia a otro criterio que es la "desproporción". El TS lo interpreta como la valoración de
En cuanto a la interpretación del "arraigo", es la STS 221/17 la que realiza una exégesis de este concepto considerando que "
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2017 indica:
Con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, el artículo 89 CP imponía la expulsión a ciudadanos extranjeros no residentes legalmente en España, en los casos en que resultaran condenados con penas inferiores a 6 años de prisión. El precepto fue interpretado por esta Sala en reiteradas sentencias, suavizando su literalidad y adecuando su contenido a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los tratados internacionales convenidos por España y a la jurisprudencia que los interpreta. Y así, se vino argumentando sobre la necesidad de realizar una lectura en clave constitucional del art. 89 CP, en la que se ampliara la excepción a la expulsión, incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, su arraigo en nuestro país, la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen. De modo que ha de evitarse todo automatismo en la adopción de la medida de la expulsión del extranjero y debe, por el contrario, procederse a realizar un examen individualizado en cada caso concreto, ponderando con meticulosidad y mesura los derechos fundamentales en conflicto.
Esta doctrina ha venido experimentado igualmente precisiones y matices procesales relativos a la aplicación del principio acusatorio, del contradictorio y del derecho de defensa, y que no implique una ruptura de la convivencia familiar, por existir ésta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares, estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado.
Consecuentemente con esta doctrina, lo que ha pretendido corregirse por esta Sala son aquellos supuestos en los que la medida sustitutoria de las penas impuestas se aplique - aun cuando literalmente pareciera entenderse que hubiera de ser así con la lectura del precepto aplicado entonces vigente-, de forma automática y sin cumplir los cánones esenciales constitucionalmente consagrados de cumplimiento con los derechos de audiencia, contradicción, proporcionalidad y suficiente motivación.
Hemos destacado también que la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, art. 89.1 CP, ha introducido dos importantes modificaciones para la aplicabilidad de la sustitución: En primer lugar, en cuanto a la extensión que debe tener la pena de prisión impuesta, precisando que debe ser de más de un año; en segundo, eliminándose el requisito de la residencia no legal del extranjero, de suerte que la sustitución puede hoy adoptarse respecto de cualquier extranjero. En todo caso, y con carácter general, se ha destacado que en el punto 4 del precepto señalado, se incorporan los requisitos que ya jurisprudencialmente se venían exigiendo, por cuanto se precisa que no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la sustitución resulte desproporcionada ( SSTS 667/2016, de 14 de abril o 927/2016, de 14 diciembre).
IV.- En el supuesto concreto, consideramos que tomando en consideración la duración de la pena de prisión impuesta al acusado (un año y seis meses de prisión) y especialmente las concretas circunstancias del hecho, ya que ése consistió en un intento de venta de una ínfima cantidad de cocaína, alcanzamos la conclusión, de acuerdo a las directrices hermenéuticas fijadas por nuestra doctrina jurisprudencial, que la invocada sustitución de la pena de prisión por la expulsión de España resultaría nítidamente desproporcionada.
Por tal motivo no acordaremos la sustitución de la prisión por la expulsión del territorio nacional.
Todo condenado por un delito debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código Penal.
Fallo
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr). El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

