Sentencia Penal 54/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 54/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3384/2022 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 54/2023

Núm. Cendoj: 20069370032023100076

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:109

Núm. Roj: SAP SS 109:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000054/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

Dª. Juana Maria Unanue Arratibel

Magistrados

D. Julián García Marcos

Dª. Ana Isabel Moreno Galindo

En Donostia-San Sebastián, a 14 de marzo del 2023.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por las Magistradas que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 119/22 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de Maltrato en el ámbito familiar, en el que figura como apelante Dª. Marcelina, representada por la Procuradora Sra. Guadalupe Amunarriz Agueda y defendida por el Letrado Sr. Iñaki Valero Lopez, siendo parte apelada D. Santiago, representado por el Procurador Sr. Juan Guillermo González Belmonte y defendido por la Letrada Sra. Olivia Soto Saldia, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31-10-22, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 31-10-22, que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Marcelina como autora de un delito de maltrato físico no habitual en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstanciasmodificativas, a la pena de tres meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; prohibición de aproximarse a Santiago, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de un año y tres meses; pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia; y a que indemnice a Santiago en la cantidad de 64 euros. Asimismo, debo absolver y absuelvo a Santiago del delito de maltrato físico no habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, y del delito leve de vejaciones injustas en elámbito de la violencia sobre la mujer de los que venía acusado y declaro de oficio la mitad restante de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Marcelina se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de diciembre de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3384/22, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 20 de febrero de 2023, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS.

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia dictada en la Instancia FALLA:

"Que debo condenar y condeno a Marcelina como autora de un delito de maltrato físico no habitual en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; prohibición de aproximarse a Santiago, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, a una distancia inferior a 200metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de un año y tres meses; pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia; y a que indemnice a Santiago en la cantidad de 64 euros.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Santiago del delito de maltrato físico no habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, y del delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia sobre la mujer de los que venía acusado y declaro de oficio la mitad restante de las costas causadas en esta instancia"

En su RECURSO DE APELACION la acusación particular entiende que se ha producido ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA .

Interesa

a.- la anulación de la SENTENCIA y devolución de las actuaciones al órgano que dictó la Sentencia recurrida por insuficiencia de la motivación fáctica u omisión de todo pronunciamiento sobre las pruebas practicadas por concluir de forma errónea que DON Santiago no maltrató, amenazó y vejó a DOÑA Marcelina.

b.- la revocación de la SENTENCIA por concluir de forma errónea en HECHOS PROBADOS que DOÑA Marcelina maltrató a DON Santiago.

El MINISTERIO FISCAL se opone al RECURSO DE APELACION interpuesto .

La defensa de DON Santiago se opone al RECURSO DE APELACION interpuesto.

SEGUNDO: Hemos de entrar, en primer lugar, en la primera de las pretensiones que ejercita el recurrente, esto es, la anulación de la SENTENCIA y devolución de las actuaciones al órgano que dictó la Sentencia recurrida por insuficiencia de la motivación fáctica u omisión de todo pronunciamiento sobre las pruebas practicadas por concluir de forma errónea que DON Santiago no maltrató, amenazó y vejó a DOÑA Marcelina , en tanto en cuanto la anulación de la Sentencia dictada daría lugar a su devolución al órgano de enjuiciamiento.

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander n.º 185/2021 de 12 de marzo de 2021: " La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010 de 29 de noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de abril , 135/2011 de 12 de septiembre , 142/2011 de 26 de septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de octubre , siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre .

Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación , posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo , o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo ); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas"

La Sentencia de esta misma sección 1ª n.º 37/2020 de 6 de marzo de 2020 (Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI) dice, en este mismo sentido: "Los apelantes postulan la condena de quien ha sido absuelto en la instancia denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba. Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC, a partir de la doctrina del TEDH, sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Se establece que, de conformidad con la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se de al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (por todas SSTC 59/2018, de 4 de junio de 2018 y 149/2019, de 25 de noviembre de 2019 ). Y añade: estas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (por todas, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).

2.1.- Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).

Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:

No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).

Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España , de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).

2.- En esta línea con lo anterior, la redacción conferida por la Ley 41/2015 a los artículos 790.2 párrafo último y 792.2, ambos de la LECrim , conlleva que las sentencias absolutorias que se recurren por error en la valoración de la prueba únicamente pueden fundar una solicitud de anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio, nunca una petición, como la que se efectúa en este recurso vía impugnativa -por la Acusación Particular- o por medio adhesivo- por el Ministerio Fiscal- de revocación de la sentencia y pronunciamiento de otra de contenido condenatorio-. Así, el artículo 790.2 párrafo último de la LECrim discplina que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (el énfasis es nuestro), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y, de forma correlativa, desde la perspectiva del contenido de la sentencia de apelación, el artículo 792.2 LECrim disciplina que la sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia(...) por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, si bien podrá, en tales casos, anular la sentencia (y, en su caso, el juicio). Pero esta decisión de nulidad precisa una petición de parte dado que, tal y como el artículo 240.2 párrafo último de la LOPJ , en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal."

En este caso el recurrente, apoyándose en un error en la valoración de las pruebas personales que el Juzgador realiza pretende la nulidad de la Sentencia , y la devolución de autos al Juzgado de lo Penal para el dictado de otra distinta y, alternativamente, la celebración de nuevo juicio oral.

Hemos de verificar si en la sentencia recurrida es de apreciar una justificación que pueda tildarse de absurda, ilógica o abiertamente contraria a los conocimientos científicos y/o técnicos y las máximas de experiencia social o una motivación insuficiente, como pretende el recurrente.

Dice la Sentencia dictada, al respecto de la absolución de DON Santiago, que :

"Las meras manifestaciones efectuadas por la acusada Marcelina, que constituyen la única prueba de cargo contra el acusado Santiago, se consideran por sí solas insuficientes a los efectos de declarar destruida la presunción de inocencia que asiste al Sr. Santiago en su condición de acusado, así que ante la ausencia de más pruebas a valorar , debe dictarse para el mismo sentencia absolutoria con declaración de oficio dela mitad de las costas causadas en esta instancia"

No se puede obviar, no obstante, que con anterioridad a dicha aseveración la propia Magistrada-Juez, valorando la prueba practicada, había dicho:

.- que "los testigos agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM000 y NUM001, cuya objetividad e imparcialidad no ofrecen duda, de manera plenamente coincidente, declararon: que personados en el lugar por el aviso recibido, vieron a una mujer que le agarraba a un hombre contra la pared; que la mujer estaba alteradísima y el hombre estaba tranquilísimo, no hacía nada, permaneciendo quieto contra la pared ; que la mujer tenía un móvil en la mano; y que el varón presentaba una rojez en la cara"

.- que "la testigo Sra. Rebeca, amiga de la acusada Sra. Marcelina, en lo quese refiere a los concretos hechos que son objeto de discrepancia, declaró: que cuando desde sucasa escuchó gritos y ya que les había dejado solos a los acusados, pensó que algo estabapasando y bajó; que una vez en la calle observó como la Sra. Marcelina, hallándose el Sr. Santiago contra la pared, le ponía el brazo para que no se marchara; y que el Sr. Santiago estaba quieto, sin moverse"

.- que "el testigo Sr. Sebastián, que según refirió no conocía de nada a los acusados y respecto del cual no existe motivo alguno por el que deba de dudarse de la veracidad de sus manifestaciones, declaró: que el día y a la hora en la que se produjeron los hechos, cuando caminaba por la calle Parque de Rentería junto con su hijo, escuchó los gritos de una mujer que le dirigía a un varón a quien le tenía agarrado contra la pared, diciéndole "no te vayas..., no me dejes..., te quiero mucho..."; que el varón, al que se le veía asustado, estaba contra la pared, quieto, firme, sin moverse y con los brazos pegados al cuerpo; que el varón no le hizo nada a la mujer; y que él llamó rápidamente a la Ertzaintza"

Esto es, la lacónica referencia del Fundamento Jurídico QUINTO de la Sentencia debe verse complementado con la valoración de la prueba que la Magistrada-Juez efectúa en el Fundamento Juridico PRIMERO sin la cual no cabe entenderse.

Invoca el recurrente la doctrina del testigo-victima a la hora de fundar su RECURSO DE APELACION contra la citada ABSOLUCION.

Entiende que debe anularse la Sentencia dictada siendo que en HECHOS PROBADOS ha de hacerse constar que "en el transcurso de la discusión el Sr. Santiago le dijo a la Sra. Marcelina "perra hija de puta, me has robado el camión, voy a subir el video a las redes sociales".

¿Es absurda, ilógica o abiertamente contraria a los conocimientos científicos y/o técnicos o las máximas de experiencia social la conclusión alcanzada por la Juzgadora conforme a la prueba practicada en el acto del juicio?

Resulta obvio que no es así.

Partimos de entender que incurre en un error el recurrente pues la declaración de Marcelina no es declaración de testigo-víctima, en absoluto. Marcelina es investigada/perjudicada siendo su Estatuto completamente diferente al de la testigo-victima (pues, en principio, siquiera tiene derecho a declarar contra si misma) razón por la que valorar su declaración desde ese prisma es, en todo caso, improcedente.

Eso no significa, no obstante, que dicha declaración no pueda constituirse, cumpliéndose determinadas condiciones, en prueba de cargo de los hechos que DOÑA Marcelina denuncia.

Ahora bien, lo que hace la Magistrada-Juez de Instancia, y lo hace bien, es entender que los hechos denunciados (ya sean por DOÑA Marcelina o por DON Santiago) que carecen de ningún tipo de corroboración periférica no pueden darse por acreditados.

Rechazar, así, que lo expuesto por DOÑA Marcelina en el sentido de que "en el transcurso de la discusión el Sr. Santiago le dijo a la Sra. Marcelina "perra hija de puta, me has robado el camión, voy a subir el video a las redes sociales" es absolutamente razonable.

Algo en lo que esta Sala, por su propia naturaleza revisoría, no puede entrar.

TERCERO: Descartada la primera de las peticiones del recurrente debe entrarse en la segunda, esto es, si procede la revocación de la SENTENCIA por concluir de forma errónea en HECHOS PROBADOS que DOÑA Marcelina maltrató a DON Santiago.

Defiende, por tanto, la defensa de la condenada que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada que conllevaría, por aplicación del principio de presunción de inocencia, la absolución de su representada.

Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar " se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma

-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."

Dice la Sentencia en HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 18:00 horas del día 4 de abril de 2022, en la calle Parque a la altura del nº 12, de la localidad de Rentería, se inició entre la expareja una fuerte discusión por motivos económicos, en el curso de la cual, la Sra. Marcelina agarró bruscamente del cuello al Sr. Santiago y le golpeó con el teléfono móvil en el rostro, causándole una ligera inflamación en región malar izquierda, de la que tardó en curar 2-3 días, sin causar impedimento en suactividad habitual y no generando secuelas."

Y se apoya la Magistrada-Juez para alcanzar dicha conclusión:

.- en las declaraciones de ambos implicados;

.- en las declaraciones de los testigos agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM000 y NUM001" que declararon: "que personados en el lugar por el aviso recibido, vieron a una mujer que le agarraba a un hombre contra la pared; que la mujer estaba alteradísima y el hombre estaba tranquilísimo, no hacía nada, permaneciendo quieto contra la pared; que la mujer tenía un móvil en la mano; y que el varón presentaba una rojez en la cara"

.- en la declaración de "la testigo Sra. Rebeca, amiga de la acusada Sra. Marcelina" quien declaró : "que cuando desde sucasa escuchó gritos y ya que les había dejado solos a los acusados, pensó que algo estabapasando y bajó; que una vez en la calle observó como la Sra. Marcelina, hallándose el Sr. Santiago contra la pared, le ponía el brazo para que no se marchara; y que el Sr. Santiago estaba quieto, sin moverse"

.- en la declaración del testigo Sr. Sebastián, que " no conocía de nada a los acusados y respecto del cual no existe motivo alguno por el que deba de dudarse de la veracidad de sus manifestaciones, declaró: que el día y a la hora en la que se produjeron los hechos, cuando caminaba por la calle Parque de Rentería junto con su hijo, escuchó los gritos de una mujer que le dirigía a un varón a quien le tenía agarrado contra la pared, diciéndole "no te vayas..., no me dejes..., te quiero mucho..."; que el varón, al que se le veía asustado, estaba contra la pared, quieto, firme, sin moverse y con los brazos pegados al cuerpo; que el varón no le hizo nada a la mujer; y que él llamó rápidamente a la Ertzaintza"

.- el parte facultativo de primera asistencia obrante en el folio 57 (original alfolio 201) y el informe médico-forense que consta en los folios 98 y 99, que "objetivan la leve lesión que presentaba el Sr. Santiago el día de los hechos, que es la que se menciona en la narración de hechos probados y plenamente compatible con el mecanismo lesional descrito por el mismo así como con la data referida en su producción."

La Magistrada-Juez en Sentencia, por tanto, realiza un pormenorizado análisis de la prueba practicada (expuesto ut supra) que no podemos a volver a realizar.

Los HECHOS PROBADOS son una consecuencia coherente de la prueba observada y es por esta razón por la que la argumentación de la Magistrada-juez no puede tildarse, en absoluto, de extravagante, irracional o ilógica.

En definitiva, que la decisión de la Magistrada Juez de rechazar que exista prueba bastante de los hechos denunciados por DOÑA Marcelina (absolviendo, en consecuencia, a DON Santiago) , la corrección del enfoque dado a la naturaleza de la declaración de DOÑA Marcelina por la Sentenciadora (yerra en este caso el recurrente) y el pormenorizado análisis de la prueba de cargo que la Magistrada-Juez efectúa con respecto a los hechos denunciados por DON Santiago nos llevan a considerar su resolución irreprochable RECHAZANDO INTEGRAMENTE el RECURSO DE APELACION presentado por la representación procesal de DOÑA Marcelina.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION formulado contra la Sentencia dictada en fecha de 31 de Octubre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián por la representación procesal de Marcelina confirmando íntegramente la Sentencia de la Instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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