Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 93/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 274/2023 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Nº de sentencia: 93/2023
Núm. Cendoj: 20069370012023100092
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:272
Núm. Roj: SAP SS 272:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D. Augusto Maeso Ventureira (Ponente)
Magistrados
Dª. Maria José Barbarin Urquiaga
D. Jorge Juan Hoyos Moreno
En Donostia-San Sebastián, a 15 de mayo del 2023.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 274/2023 del Juzgado de lo Penal nº 1, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de robo con fuerza, en el que figura como parte apelante D. Abilio representado por el Procurador Sr. Castro Mocoroa y defendido por el Letrado Sr. Tolosa Miqueo y el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le declare culpable de un delito de hurto de uso de vehículo del art. 244.1 CP, al que habría de aplicársele una pena mínima de multa.
Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia, ya que:
- No ha quedado acreditado que el acusado fracturara la puerta de acceso al garaje, donde se encontraba el vehículo. La representante legal de la propietaria del inmueble Diputación Foral de Gipuzkoa alegó que no reclamaban nada y que no saben quién ni cuándo rompió la puerta. La sentencia apelada declara probado que el vehículo no estaba cerrado con llave cuando desapareció.
- El vehículo fue devuelto en el plazo de 2 días, por lo que debe aplicarse lo establecido en el art. 244 CP para el hurto de uso de vehículo, entendiéndose las 48 horas en sentido amplio, como 2 días. En todo caso estaríamos ante hechos constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo del art. 244.1 CP, a los que habría de aplicárseles una pena mínima de multa.
El Juzgado de lo Penal admitió a trámite el referido recurso de apelación. No consta que se haya presentado escrito de contestación al mismo.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.
En su vertiente de regla de juicio, que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable, mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo", con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria ha de conllevar la duda razonable que impida la condena.
En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 487/2022, de 18-5; 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente en
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS n.º 27/2021, de 20-1; 140/2008, de 31-1; 2047/2002, de 10-12; 1077/2000, de 24-10...). No obstante, como indican las STS 216/2019, de 24-4 y 162/2019, de 26-3,
De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indica la STS 582/2020, de 5-11, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin convertirlos en el objeto directo de la impugnación.
- EL AGENTE Nº NUM003 que acudieron porque había aparecido un vehículo que había sido sustraído hacía unos días, que les dijeron que vieron a un señor salir corriendo y esconderse en el edificio, que está abandonado y pertenece a la Diputación. Que cuando llegaron vieron luces y escucharon ruidos, que llamaron a la puerta y no les abría, que finalmente accedieron y encontraron a Abilio escondido, que estaba él solo en el edificio, que le preguntaron y después de contradicciones les reconoció que era el autor del robo del vehículo, que incluso les indicó dónde estaban las llaves, en un falso techo, que había un montón de objetos de dudosa procedencia.
- EL AGENTE Nº NUM004 alegó que acudieron a Asteasu, que fueron a un edificio abandonado de la diputación, que una persona les dijo que vieron la furgoneta y a un señor que había entrado en dicho edificio, que dentro del edificio se veían luces y se escuchaban ruidos, que entraron y encontraron escondido en un falso techo a Abilio, que al principio les negó su participación en el robo de la furgoneta pero luego les indicó dónde estaban las llaves.
- EL AGENTE Nº NUM005 que realizaron inspección ocular de un vehículo robado, que hicieron frotis de ADN y dio positivo en volante, palanca de cambios y un chuchillo. Que sólo cogió muestras del vehículo...
II.- Seguidamente, la sentencia apelada recoge la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, del siguiente modo:
- Los agentes de la Ertzaintza encontraron al acusado en el interior del edificio donde inicialmente estaba aparcada la furgoneta.
- Dicho acusado indicó a los agentes dónde estaban las llaves del vehículo.
- El informe de la policía científica a los folios 196 y ss. confirma estas aseveraciones, tal y como concluye el informe en la pág. 198.
Tal motivación no es expresamente abordada en el recurso que nos ocupa. Evidentemente, la prueba del extremo que se cuestiona en el mismo es indiciaria y la motivación de la sentencia apelada es un tanto telégrafica al respecto, aunque suficiente para exponer los hechos base de donde deduce su conclusión en cuanto a dicho extremo. Resulta lógico relacionar la fractura de la puerta del garaje con la desaparición de la furgoneta que se encontraba en su interior. Y unos dos días más tarde de dichas fractura y desaparición del vehículo, apareció el acusado en las inmediaciones del edificio y tras haber utilizado el vehículo, tal como lo demuestran las declaraciones de los agentes y el informe de la Policía Científica de la Ertzaintza referenciado en la sentencia apelada (en las evidencias 2, 3 y 6 encontradas en el interior del vehículo -cuchillo, volante y palanca de cambios- se encontró perfil genético compatible con el del acusado). Partiendo de tales indicios, resulta ajustado a las reglas de la lógica obtener la conclusión de que fue el acusado quien fracturó la puerta del garaje donde se encontraba el vehículo que sustrajo de su interior y utilizó. No se ha formulado ninguna otra alternativa razonable a dicha conclusión, alternativa que no fue proporcionada por el acusado, quien no compareció al acto del juicio.
El elemento que diferencia uno y otro delito consiste en el ánimo de apropiárselo, propio del delito de robo, que no concurre en el delito de robo de uso, que contempla una sustracción meramente temporal.
Al respecto, la sentencia de instancia se basa, como hemos expuesto, exclusivamente en el elemento temporal contemplado en el art. 244 CP, que considera que no concurre. Y no aborda expresamente la cuestión -que debe ser previa- de si cabe considerar que el acusado restituyó directa o indirectamente el vehículo (en ese plazo o no) o, por el contrario, pretendía la apropiación definitiva del vehículo, aunque, por un lado, no declara probado que el acusado restituyera el vehículo y, por otro, la condena que efectúa por el delito de robo con fuerza indicaría que dicho juzgador consideró concurrente el elemento subjetivo del ánimo de apropiación definitiva del vehículo.
La sentencia apelada declara probado que el acusado rompió la puerta de acceso al garaje, se introdujo en el vehículo que se encontraba en su interior, lo arrancó, se lo llevó, e hizo uso del mismo hasta que el 13-3-2020 la Ertzaintza localizó el vehículo. Como hemos expuesto, basa tales hechos en las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario, en las que se participó que el Sr. Balbino avisó a la Ertzaintza porque el referido 13-3-2020 había visto la furgoneta sustraída y al acudir los agentes de la Ertzaintza localizaron dicha furgoneta aparcada en las inmediaciones del edificio de Diputación donde se realizó la sustracción y al acusado escondido en un falso techo del interior de dicho edificio. Fue, por tanto, la llamada del Sr. Balbino y la intervención de la Ertzaintza los elementos que llevaron a la recuperación de la furgoneta. El acusado se había escondido, tal como lo indica la sentencia apelada. Deducir que había devuelto la furgoneta carece de sustento probatorio. Todo indica que la continuaba usando.
En el negado supuesto de que se reputara acreditado que el acusado hubiera restituido el vehículo, la motivación que recoge la sentencia apelada es idónea para desestimar que dicha restitución se hubiera realizado en el plazo de 48 horas que contempla el art. 244 CP.
Por consiguiente, no cabe acoger la impugnación que nos ocupa, que ha de ser íntegramente desestimada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de de Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián en la presente causa.
- Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y
- Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
