ÚNICO: Se confirman los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia los cuales se mantienen en su integridad.
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 18 de Octubre de 2023:
"ABSUELVO a Sixto del delito leve de lesiones del que venía siendo acusado.
CONDENO por un delito leve de LESIONES del art. 147.2 CP a Sebastián a una pena de 90 días de multa a razón de 8 euros de cuota diaria, haciendo un total de 720 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP ".
Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de Sebastián.
Invoca, en primer lugar, el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Que como consecuencia de dicho error Sebastián ha sido indebidamente condenado e Sixto indebidamente absuelto.
Subsidiariamente plantea la concurrencia de la atenuante analógica de legitima defensa del art. 20.7 en relación con Sebastián.
SUPLICA:
"1º Con carácter principal solicitamos SE REVOQUE la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, por la que se absuelva a DON Sebastián del delito leve de lesiones y se condene a DON Sixto como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de multa de 3 meses a razón de 8 euros diarios y al pago de 2.338,64 € en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas por Sr. Sebastián. Todo ello con expresa imposición de las costas judiciales al Sr. Sixto.
2º.- Subsidiariamente, para el supuesto de que se considere que Don Sebastián es merecedor de reproche penal solicitamos la aplicación de la Atenuante del artículo 21.7º CP de legítima defensa, solicitando igualmente la condena a Don Sixto como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de multa de 3 meses a razón 8 euros diarios y al pago de 2.338,64 € en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas por Don Sebastián, debiendo cada uno abonar sus costas."
El MINISTERIO FISCAL SE ADHIERE al referido RECURSO DE APELACION. el Ministerio Fiscal entiende que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia no son ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquélla, siendo advertible en sus conclusiones probatorias una irracionalidad de juicio que debería propiciar su revocación y determinar la absolución de Don Sebastián y la condena de Don Sixto en los términos que interesó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista
La defensa de DON Sixto se opone al RECURSO DE APELACION planteado.
SEGUNDO: Invoca el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha llevado al dictado de la Sentencia condenatoria para su representado y una Sentencia absolutoria para DON Sixto.
Analicemos, por separado, los pronunciamientos del SUPLICO:
En primer lugar, se pretende SE REVOQUE la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, por la que se absuelva a DON Sebastián del delito leve de lesiones.
Subsidiariamente, en relación con idéntico argumento, se plantea la concurrencia de la atenuante analógica de legítima defensa del art. 20.7 en relación con Sebastián.
En el caso de autos la Magistrada declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"El pasado 30 de marzo de 2022 sobre las 21.55 horas Sixto, y Sebastián vecinos del mismo inmueble sito en DIRECCION000 de San Sebastian, se encontraron en el portal del inmueble donde tuvieron una discusión por el reproche que le hizo Sixto a Sebastián por utilizar la papelera para escupir. No ha quedado demostrado que en ese incidente se produjera agresión física alguna. Posteriormente, mientras Sebastián estaba en su vivienda, subía las escaleras Sixto y al llegar al descansillo del tercero salió Sebastián con una sartén en la mano golpeando a Sixto el cual levantó el paraguas que llevaba en una mano para protegerse impactando en la cabeza de Sebastián, durando el forcejeo-pelea unos minutos hasta que Sebastián volvió a entrar en su vivienda.
Como consecuencia de lo anterior Sebastián sufrió policontusiones en cabeza (erosión de unos 3 cm en zona frontal) y muñeca derecha (inflamada) que curaron sin necesidad de tratamiento médico posterior en 41 días (causaron baja laboral) de pérdida de calidad de vida básico.
Por su parte Sixto sufrió contusiones en ambas manos con heridas en dorso de los dedos, dolor en muñeca izquierda con tumefacción y erosiones en cara cubital y dorsal de la muñeca, contusión en región temporal y maxilar sin heridas, contusión en pabellón auricular izquierdo ,eritematoso, dolor en rodilla derecha, que curaron sin necesidad de tratamiento médico posterior en 10 días de pérdida de calidad de vida básico."
Y argumenta:
"Los hechos probados se entienden de la forma expuesta a la vista de las declaraciones de las partes. La versión de Sebastián carece de coherencia puesto que relata en primer lugar recibir un tanda de golpes en el portal de la casa, que en ningún caso pese a la diferencia física con Sixto tienen un reflejo en el parte de sanidad, y por otro lado, después dice que pese a lo ocurrido y al estado de alteración y agresividad del vecino cuando le llama a la puerta minutos después le abre la puerta. Le abre la puerta y recibe paraguazos pero le da tiempo a sacar una sartén para protegerse y manifestando que todo ocurre en la puerta de su domicilio no da una explicación lógica de porque termina la sartén en el descansillo tirada. Frente a la versión del otro denunciado Sixto que explica los golpes recibidos con su versión de los hechos, y el parte de sanidad de aquel día, Sebastián manifiesta haber sufrido daños en la muñeca derecha pero no explica de qué manera, nada en su relato lo explica, si exceptuamos que con esa muñeca pudo blandir la sartén y resultar dañado por sus propias acciones y en ningún caso por un golpe directo de otro denunciante-denunciado.
Así los golpes que relata y se objetivan en el caso de Sixto tienen una correspondencia con su relato de ser agredido con la sartén en la cabeza y al protegerse con el paraguas que éste resultara roto y golpeara en la cabeza a Sebastián, además de las lesiones en el dorso de las manos y en la muñeca izquierda donde previsiblemente sujetaba el paraguas que pueden considerarse defensivas.
La declaración de los testigos no es fiable por las relaciones familiares y personales entre ellos con los denunciantes-denunciados, siendo únicamente destacable que la madre de Sixto a la vista de los ruidos y gritos llamó a la ertzaintza alertada."
Teniendo en cuenta el planteamiento que efectúa el recurrente en su RECURSO DE APELACION, apoyado en una errónea valoración de la prueba no huelga recordar la Jurisprudencia que, al respecto, sientan los Tribunales.
Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar
" se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.
De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:
.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.
.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."
Pues bien, analizando los argumentos de la Magistrada-Juez de Instancia en relación con la prueba practicada en autos no podemos sino llegar a la conclusión de que la argumentación que la Juez emplea para la condena del Sr. Sebastián no resulta absurda, irrazonable o ilógica en términos tales que exijan una reevaluación, en esta alzada, de lo ponderado. Y nos explicamos.
En primer lugar, dejemos al margen el primero de los incidentes, el acacecido en el portal del inmueble, el cual afectaría, en su caso, a la absolución del Sr. Sixto a la que nos referiremos con posterioridad.
Centrémonos, en consecuencia, en la prueba practicada al respecto del segundo de los incidentes, el acaecido en el descansillo del inmueble, a los efectos de valorar si la condena del Sr. Sebastián está, a este respecto, fundada.
Y no podemos llegar a la conclusión de que así es.
Dice la Magistrada-Juez, a este respecto, que los golpes que relata y se objetivan en el caso de Sixto tienen una correspondencia con su relato de ser agredido con la sartén en la cabeza y al protegerse con el paraguas que éste resultara roto y golpeara en la cabeza a Sebastián.
Destacar que el Sr. Sixto resulta coherente, en su declaración. Afirma que reprocha al Sr. Sebastián escupir en una papelera. Que discuten. Que al subir por la escalera es el Sr. Sebastián el que sale de su domicilio con una sartén. Y reconoce que el emplea el paraguas para defenderse. Pero, no sólo eso, que es posible (" puede ser", dice en el acto del juicio) que también golpeara al Sr. Sebastián con ese paraguas en el transcurso del incidente
Ese reconocimiento, sin lugar a dudas, contribuye a dar mayor verosimilitud que, sin lugar a duda, es bastante más creíble que la que, en este mismo sentido, ofrece el Sr. Sebastián.
Y es que, dice el Sr. Sebastián, que tras la discusión del portal es agredido. Que sube las escaleras. Que se encierra en casa. Que como oye gritar al Sr. Sixto sale (¿?) con una sartén en la mano (¿?) momento en que el Sr. Sixto le golpea con el paraguas.
Es preguntado que cómo es posible que tuviera una sarten en la mano y dice que está al lado de la puerta porque es de "segunda mano" (¿?)
Dice que abre la puerta porque quería pedir ayuda a otro vecino para que llamara a la Ertzaintza (¿?)
En fin, paso a paso, respuesta por respuesta, lo dicho por el Sr. Sebastián no tiene ningún sentido como, entendemos, acertadamente valora la Juzgadora.
La declaración del Sr. Sixto, además de coherente y verosímil ,en los términos que hemos descrito, es también corroborada objetivamente por un parte médico que, como también dice la Sentencia, es coherente con la prueba practicada así como con la mecánica comisiva que el propio Sr. Sixto describe.
A diferencia de lo pretendido por el recurrente y por el MINISTERIO FISCAL en esta alzada, como también hizo la Juzgadora, estimamos más coherente, dentro de las versiones contradictorias que se han vertido, la del Sr. Sixto pues resulta más razonable que esa "pelea-discusión" se produjera cuando el Sr. Sixto pasaba por el descansillo y el Sr. Sebastián sale de su casa con una sarten para "reaccionar" frente al reproche que el Sr. Sixto le había hecho en el portal (como se reconoce en HECHOS PROBADOS) que el Sr. Sebastián saliera de su domicilio cuando había sido increpado momentos antes, ante los gritos del Sr. Sixto y se protegiera de su inopinada agresión con una sartén que, casualmente, se encontraba al lado de la puerta de la casa.
Y a la conclusión que llega la Juzgadora no obsta la declaración del testigo presencial de los hechos quien sólo dice que oyó ruidos y que cuando salió vio al Sr. Sixto golpeando al Sr Sebastián y éste teniéndose que defender hasta que los consigue separar.
Cierto que los motivos por los que la Sentenciadora rechaza la virtualidad de esa testifical no son prolijos (apenas dice la Juzgadora que su declaración no es fiable por las relaciones familiares o personales entre ellos cuando el testigo dice que no tiene amistad con ninguno de los implicados) pero parece evidente que un análisis sosegado de sus afirmaciones no permiten descartar que el episodio en cuestión, el ocurrido en el descansillo, comenzara como ha declarado el Sr. Sixto ( a quien la Juez atribuye mayor credibilidad en su declaración ) y siguiera con lo observado por el testigo, esto es, que el Sr. Sixto empleara el paraguas para golpear al Sr. Sebastián haciéndole retroceder y que el testigo tuviera que intervenir para separarlos.
La escena sigue manteniendo su lógica intrínseca y, en consecuencia, la valoración que ha hecho la Magistrada-Juez de las pruebas personales y de los corroborantes objetivos de la versión del testigo de cargo (el parte médico y el informe Médico Forense, esencialmente) mantiene su razonabilidad.
Cosa distinta es que, efectivamente, el Sr. Sixto "se excediera" en los golpes que como consecuencia de la agresión de que fue objeto (según HECHOS PROBADOS) y, tal como declara el testigo, siguiera golpeando al Sr. Sebastián.
Ahora bien, más allá de que esa cuestión también se trata en la Sentencia y se recoge en los HECHOS PROBADOS (se dice que concurre una eximente completa del art. 20.4 y en HECHOS PROBADOS se dice que el Sr. Sixto levanta el paraguas para protegerse golpeando la cabeza del Sr. Sebastián) es objeto de recurso la absolución del Sr. Sixto razón por la cual analizaremos los recursos a este respecto en el siguiente fundamento jurídico.
La primera de las cuestiones planteadas, en definitiva, esto es, que SE REVOQUE la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, por la que se absuelva a DON Sebastián del delito leve de lesiones no puede prosperar.
Y tampoco lo puede hacer la pretensión subsidiaria, esto es, la concurrencia de la atenuante analógica de legítima defensa del art. 20.7 en relación con Sebastián en tanto en cuanto, por un lado, no se ofrece un relato alternativo coherente con la prueba practicada y, por otro lado, la valoración de la prueba personal que hace la Juez en cuanto al inicio de la agresión (recordemos que en HECHOS PROBADOS consta que fue el Sr. Sebastián el que salió con una sarten de su domicilio, algo que hemos considerado razonable concluir) es absolutamente incompatible con la eximente pretendida.
TERCERO: Analizamos, a continuación, la segunda de las cuestiones pretendida por la defensa del Sr. Sebastián, esto es, la pretensión de que "se condene a DON Sixto como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de multa de 3 meses a razón de 8 euros diarios y al pago de 2.338,64 € en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas por Sr. Sebastián"
Pretensión que, al margen de lo que hemos manifestado ut supra, viene condionada para esta alzada, irremisiblemente, por los términos en que se ha planteado el RECURSO DE APELACION y la forma en que se genera el debate.
En este sentido, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander n.º 185/2021 de 12 de marzo de 2021: " La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010 de 29 de noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de abril , 135/2011 de 12 de septiembre , 142/2011 de 26 de septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de octubre , siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre .
Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación , posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo , o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo ); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).
La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas"
La Sentencia de esta misma sección 1ª n.º 37/2020 de 6 de marzo de 2020 (Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI) dice, en este mismo sentido: "Los apelantes postulan la condena de quien ha sido absuelto en la instancia denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba. Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC, a partir de la doctrina del TEDH, sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Se establece que, de conformidad con la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se de al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (por todas SSTC 59/2018, de 4 de junio de 2018 y 149/2019, de 25 de noviembre de 2019 ). Y añade: estas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (por todas, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).
2.1.- Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).
Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:
No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).
Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España , de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).
2.- En esta línea con lo anterior, la redacción conferida por la Ley 41/2015 a los artículos 790.2 párrafo último y 792.2, ambos de la LECrim , conlleva que las sentencias absolutorias que se recurren por error en la valoración de la prueba únicamente pueden fundar una solicitud de anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio, nunca una petición, como la que se efectúa en este recurso vía impugnativa -por la Acusación Particular- o por medio adhesivo- por el Ministerio Fiscal- de revocación de la sentencia y pronunciamiento de otra de contenido condenatorio-. Así, el artículo 790.2 párrafo último de la LECrim discplina que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (el énfasis es nuestro), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y, de forma correlativa, desde la perspectiva del contenido de la sentencia de apelación, el artículo 792.2 LECrim disciplina que la sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia(...) por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, si bien podrá, en tales casos, anular la sentencia (y, en su caso, el juicio). Pero esta decisión de nulidad precisa una petición de parte dado que, tal y como el artículo 240.2 párrafo último de la LOPJ , en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal."
En este caso el recurrente, apoyándose en un error en la valoración de las pruebas personales que el Juzgador realiza pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y el dictado de una nueva sentencia , en este caso, condenatoria.
Pretende la recurrente que se "supla" la valoración de la Sentenciadora suprimiendo la legítima defensa y modificando los HECHOS PROBADOS para que o, por un lado, encaje la ilegítima agresión pretendida o, por otro lado, se aprecia una especie de exceso en la defensa apreciada que lleve consigo la condena del Sr. Sixto.
Y lo hace sin solicitar la nulidad de la Sentencia dictada en la Instancia, única posibilidad de que, en la alzada, se pueda valorar lo pretendido.
Como en el caso antedicho se resolvió el RECURSO DE APELACION " postula una petición que este Tribunal no puede apreciar , de acuerdo con el marco legal ofrecido por los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim a la luz de la jurisprudencia supranacional y nacional sobre el juicio equitativo o proceso con todas las garantías".
Es por ello que, sin entrar al fondo de la cuestión, por los motivos ante dichos, en este sentido, el RECURSO DE APELACION, asimismo, ha de ser íntegramente desestimado.
Por todo lo expuesto,