Sentencia Penal 152/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 152/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 893/2023 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Nº de sentencia: 152/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024100096

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:268

Núm. Roj: SAP SS 268:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000152/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos

En Donostia-San Sebastián, a 15 de mayo de 2024

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 1/21 del Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián, seguido por un delito de maltrato habitual, en el que figura como apelante Dª Magdalena, frente a D. Raúl, apelado, y frente al Ministerio Fiscal. Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 10 de julio de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 1 de San Sebastián se dictó sentencia el 10 de julio de 2023 cuyo fallo recoge literalmente:

"ABSUELVO a Raúl, con NIE NUM000, de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. "

SEGUNDO.- Notificadadicha resolución a las partes, por la representación de Dª Magdalena se interpuso Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de diciembre de 2023, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo RAA 893/23, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de marzo de 2024, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente en esta instancia la Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

Hechos

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO.- En el recurso de apelación se esgrime la nulidad de la sentencia , ya que la valoración de la prueba no ha sido acorde a la prueba practicada que la declaración de la testigo de la Sra Magdalena , la forma de declarar de la misma , tanto en instrucción como en el acto del juicio obedece al bloqueo emocional que provocó en la misma la situaciòn de maltrato y que queda acreditada de los informes psicológicos , que la desvalorización y la baja autoestima esta patentes en la declaración de la Sra Magdalena , confusión presente en las primeras declaraciones de la misma , pantallazos incluidos con muestras de cariño a los que hace referencia por el Juzgador consecuencia de maltrato psicológico al que ha sido sometida durante la relaciòn al pesar de no convivir hacia meses con el denunciado , seguia llevando velo etc , quien definitivamente se decide a interponer denuncia y contra la situaciçonn vivida por el temor de que el acusado materializara sus amenazas y se llevar al niño a Marruecos.

Se quiere resaltar la persistencia en el incriminaciòn , tengase en cuenta que han transcurido más de 6 años desde la denuncia con todo el malestar de no haber podido cerrar dicho episodio.

Pasando a analizar la prueba en el juicio que el hermano de la misma que ha estado con la denunciante desde el nacimiento del niño y que ha observado la situación de la misma durante años , el cambio fisico y psíquico de la testigo.

La testifical de Sonsoles , amiga de la denunciante , pero amiga en principio en virtud de la imposición porque los maridos eran musulmanes y ellas se habian hecho y como mujeres musulmanas podian estar juntas.

Que ha descrito el aislamiento de la misma, la radicalizaciòn del acusado y el episodio que presencio en el domicilio familiar.

Además , la declaraciòn de la asistenta social y el informe psicosocial obrante en autos que son consecuencia del segumiento y tratamiento ofrecido por la Diputación durante un año y el informe de la UVFI.

Todo ello supone prueba de cargo suficiente por lo que procede la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento de la celebraciòn del juicio.

SEGUNDO.- En la resolución recurrida , en el fundamento segundo , tras enunciar la prueba practicada en el juicio procede en el marco de la valoración probatoria a analizar las conductas que integran la base factica de los ilícitos y concluye en la existencia de contradicciones que se ha puesto de relieve por la vía del art 730 de la L.E.Criminal , así el hecho ocurrido en el hospital de la amenaza de lanzar al recien nacido por la ventana no ha quedado corroborado por la testifical del hermano , ya que la Sra Magdalena mantiene que estaban ella , Raúl y la compañera de habitación , los malos tratos consistentes en insultos , faltas de respecto , limitaciones de vestimenta , compañias y programas de televisión no han quedado acreditados , el Sr Magdalena es un testigo de referencia , no es testigo de lo acontecido en el hospital y ni de la declaración de la testigo que cuando dejaron de quedar porque decia que no podia salir o tenia que hacer cosas , que estuvo trabajando en un bar no recuerda si estaban juntos o no y respeto al incidente en la vivienda que fue a su casa , vio la mano levantada , ella llorando y llamó a la Ertzaintza , sin que obre denuncia de ese episodio ni parte médico.

Alude a la existencia de afirmaciones vagas e imprecisas y por otro lado , a que los pantallazos reflejan una situaciòn normal en la convivencia y el informe de la trabajadora social del Ayuntamiento que ofrecio para el menor particpar en el programa DIRECCION000 y a ella en el grupo de padres y madres y no acudieron.

Por lo que no han quedado acreditados los hechos al entender que no hay prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia.

TERCERO.- De las alegaciones mencionadas en el recurso y relacionandolo con los expresos motivos por lo que puede instarse la nulidad del juicio contenidas en el númeral 2 del art 790 de la L.E.Criminal lo que ha de concluirse es que la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación ,es de manera principal el motivo de impugnación , y en menor medida , la omisión de razonamiento respecto a alguna de las prueba.

Con la nueva regulación contenida en el art 790 .2 de la L.E.Criminal la nulidad procede cuando se ha omitido la valoración de alguna de las pruebas practicadas y de otro , que la valoraciòn de la prueba es errónea , lógica y arbitraria alejada de las reglas de la lógica y la racionalidad.

Respecto a la primera de las alegaciones a que no se ha valorado como la prueba fundamental la declaración de la denunciante como prueba suficiente para destruir la presunciòn de inocencia cuando la misma reune todos los requisitos previstos en la jurisprudencia como son la persistencia , la ausencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo y en tercer lugar y como último requisito , el analísis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna ) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Respecto de la persistencia señala la sentencia del T.S. de 18 de enero de 2.023 que :"La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio ), y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima .

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna ) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna , y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, bien entendido que como se dice en las SSTS 585/2020, de 5-11 ; 672/2022, de 1-7 ; 741/2022, de 20-7 : "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras).

En efecto, en la STS 365/2022, de 8 de abril que: "no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y , ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y , según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

En esta misma línea, la sentencia del TS 298/2019, de 7 de junio señala que: "para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pués carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

Así como que hay una defiente valoración , irracionalidad o apartamiento de la lógica en la valoración de las testificales tanto de referencia como en la otra testigo.

CUARTO.- En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se califican los hechos como un delito de amenazas por los hechos acaecidos en el año 2.012 con motivo del nacimiento del hijo de ambos prematuro.

La Acusación Particular refiere que el acusado y la denunciante mantuvieron una relación de noviazgo durante la cual el acusado se mostró normal.

Comenzaron a vivir juntos en un primero momento en casa de los padres de la denunciante, y posteriormente, hacia el año 2010 alquilaron un piso para poder vivir como pareja y dar arraigo al acusado ya que no tenía papeles.

Desde el momento en que comenzaron a vivir juntos como pareja, el acusado comenzó a aislarla de su entorno social alegando que no le gustaban las relaciones que tenía hasta el punto de empezó a no permitirle salir sola de la vivienda.

En una ocasión, cuando ésta llegó a casa del trabajo con el sobre de su sueldo, el acusado le dio un tortazo llamándola "puta", debido a que según éste le había dado un beso a su jefe. Tras esta actuación del acusado, éste se marchó del domicilio a vivir a casa de un amigo en la localidad de Bayona, diciendo a la denunciante que quería estar aislado y solo, volviendo a los 15 días.

En el 2011 se casaron, diciéndole el acusado a la denunciante que debía estar tapada puesto que siendo él musulmán, su esposa no podía estar sin taparse el pelo y totalmente tapada desde los pies hasta los brazos, diciéndole que las mujeres de España eran unas desvergonzadas y que él no podía estar con una mujer que no fuera musulmana, por lo que la denunciante se tuvo que tapar la cabeza y se convirtió al islam, yendo a la mezquita. Asimismo, el acusado comenzó a despreciar a la denunciante, diciéndoleconstantemente que no valía para nada.

Cuando la declarante se quedó embarazada y habiendo conseguido el acusado la tarjeta de residencia, éste se marchó a Marruecos y de ahí a Dinamarca donde tenía una hermana, dejando sola a la denunciante y sin recursos en medio del embarazo.

A pesar de que la denunciante tenía problemas en el embarazo y tuvo que ser intervenida por un quiste, el acusado sólo volvió cuando la denunciante tuvo que ir de urgencias al hospital porque estaba a punto de tener un aborto, teniendo que ser intervenida de urgencia e ingresada.

El acusado culpó a la denunciante por esta situación amenazándola con que si su hijo moría la iba a matar tirándola por la ventana.

Cuando el niño nació seismesino el acusado dijo a la denunciante que era por su culpa, y la obligó en el hospital, estando aún convaleciente y grave por el parto, a ir a ver al niño a la incubadora, hasta que una enfermera se percató de lo que ocurría y la trasladaron a una habitación a la que el acusado no podía tener acceso.

Cuando le dieron el alta en el hospital, el acusado volvió en plan conciliador para poder seguir con la denunciante y ésta accedió a seguir con él.

El niño estuvo ingresado en la incubadora unos tres meses, y cuando pudieron llevarlo a casa, el acusado únicamente dejaba salir a la denunciante con el niño y con él.

Asimismo le prohibió ir a casa de sus padres, de forma que llegó a aislarla socialmente.

Si venían amigos del acusado a su casa, éste la obligaba a estar en la concina prohibiéndole que la vieran, no le permitía ver la televisión más que lo que él quería y la despreciaba constantemente diciéndole que no valía para estudiar ni para trabajar en nada, diciéndole que cualquier ecuatoriana se busca el trabajo. Y cuando la denunciante encontraba un trabajo en un bar por unas horas, el marido se presentaba y la dejaba en mal lugar por no llevar el pañuelo en la cabeza, y hacíéndole perder cualquier posibilidad de trabajo.

También se metía con la denunciante porque no podía tener más hijos, y le decía que se iba a buscar una mujer más joven para tener hijos con ella.

Asimismo no le permitió asistir al funeral y crematorio del padre de la denunciante porque decía que era contrario al Islam.

Cuando el niño fue creciendo, le prohibió el trato con otros niños occidentales, y sólo le permitía que tratara con niños musulmanes. No le dejaba hablar en castellano ni en euskera, solo en árabe, idioma que el niño no entendía, llegando a zarandearle y pegarle en la boca y en la pierna cuando le llamaba papá en lugar de baba, palabra árabe.

Tras la separación el acusado amenazaba constantemente a la denunciante con que le iba a quitar a su hijo llevándoselo a Marruecos para que aprendiera el Corán y para que aprendiera árabe, y que ésta no lo vería nunca más, teniendo a la denunciante totalmente atemorizada y bloqueada con que se lo pudiera llevar, y siendo ésa finalmente la causa de que se decidiera a interponer denuncia y solicitar ayuda psicológica, si bien previamente a dicha interposición, ya había manifestado limitaciones en su persona a la orientadora social.

E integra los hechos relatados son constitutivos de:

A).- DELITO DE MALTRATO HABITUAL, previsto y penado en el art.173.2 y 3 del Código Penal.

B).- DELITO DE AMENZAS, previsto y penado en el art.169 del Código Penal.

C).- DELITO DE AMENAZAS, previsto y penado en el art.169-2 del Código Penal.

En la sentencia se analiza la prueba y respecto a la declaración de la testigo manifiesta que afloran diversas contradicciones entre las declaraciones de instrucción y la vista que se han evidenciado por la Defensa al traer al juicio por via del art 730 de la L.E.Criminal lo declarado en instrucción para poder ofrecer las correspondientes explicaciones.

La primera menciòn es la referencia al art 730 de la L.E.Criminal y a que se leyó por la defensa su declaración en instrucción debe matizarse, pués el citado artículo es el que permite la reproducción de las declaraciones sumariales en el juicio oral en supuestos concretos y precisos que en el mismo se detallan.

Supuesto distinto y diferenciado del art 714 de la L.E.Criminal que es el que permite introducir las contradicciones que se observan entre la declaración en fase sumarial y el plenario y de esta manera requerir al testigo para que explique la contradicción que se evidencie.

En la sentencia examina las contradicciones respecto al episodio del hospital y los malos tratos habituales.

Se procedera a examinara la prueba practicada en el acto del juicio la Sra Magdalena declaró que:" hicieron grupos y tenian ir a diferentes sitios y cuando volvio de Tarragona vino diciendo la tele tenian ver cadena arabe y la comida también por lo del cerdo y esas cosas y los yogures podian tener cerdo y no se podian comer vino cambiado y en la forma de vestir cuando se casaron que no tenia ir asi no , tenian ir tapada llevar velo , los brazos y si salian juntos tapadas y si no hacia lo que le decia se enfadaba que con el no salia tenian quedarse en casa , antes casarse muchas amistades no tenia salir con otras amistades una mujer musulmana y se enfadaba solo tenia salir con el , salia Sonsoles la conocio por mediaciòn de Raúl era la novia de un paisano de él , musulman ,y se la presento y como ella iba tapada para enseñarle y fueran a la mezquina juntas , le permitia salir con ella.

El empezo a prohibirle a ir a casa de sus padres tan a menudo , se bebia vino en las comidas y su madre estampitas de santos y virgenes eran un pecado y cuando incumplia alguana de las normas se enfadaba y ella le cogia miedo de sus enfados , decia una mujer musulama no no podia tener amistades ni masculinas ni femeninas , venian amigos de el a casa y ella no podia estar delante de los hombres tenian estar en la cocina o en la habitaciòn , siemp re estaba en casa metida y le decia no valia para nada , que noera como las mujeres de su pais aunque fuera musulmana , EPA estuvo haciendo y le dijo era vieja para eso , percibian ayuda ella en contra de las ayudas , las ayudas las queria el ella siempre trabajando con personas mayores o la hosteleria , hasta conocio a Raúl habia ayudas y asistenta social el no tenia arraigo que le iban a venir a ella las ayudas para la unidad familiar. No le permitio ir al funeral de su padre que eso era pecado.

Un episodio estando Sonsoles antes de la denuncia y como estaban con la RGI le decia que tenia traer el contrato y llevar a DIRECCION001 para cobrar menos y el decia que no y el que el tenia ayudar económicamente y le dijo que no y estaba ese dia dijo se queria llevar la tele porque decia era suya se habia ido de casa y volvio a coger la tele y cuadso vino la Ertzaintza que era mejor no entrara en el domicilio , desde junio de 2.016 no vivian juntos , no vivian juntos cuando pone la denuncia.

Cuando no estaban juntos le amenzaba con quitarle al niño y llevarlo a su país , que alli iba a estar mucho mejor y la razon de no denunciar fueron al colegio y el vino con una moto. y el niño empezo a llorar y el dijo has conseguido que mi hijo me odie , el niño se asusto al verlo con la moto y el casco pero voy a venir a por el y me lo voy a llevar y entonces puso la denuncia , no la puso antes por miedo.

Luego demanda contenciosa de divorcio y llegaron a un acuerdo y solo tiene relaciòn con cosas del médico y lo unico que el dice que quitara la denuncia y segundo que que quiere dinero ella no quiere este juicio por dinero que se haga justicia.

Incidente en 2.021 le propino patada no presento denuncia ni tiene parte de lesiones y que se fue 15 días a Bayona , que no tenia papeles en ese momento y que se marcho a Marruecos y le animo a ir llevaba tres años sin ver a su madre que no , no le pago el viaje le pidio dinero de la ayuda que estaba obligada a darle.

Economia precaria no tenian decodificador ni parabolica y luego la puso un paisano suyo a colocar la parabolica no se pagaba , ella no las entendia.

Profesaba la religión islamica y dijo en Instrucción libremente no es que no quisiera hacerlo habia algo que le atraia en ser musulmana y a preguntas del letrado que sigue practicando la religion islamica con libertad y en la UVFI all psicologo ella es musulmana por decisión propia a pesar ruptura de la relación en 2.017 sigue llevando pañuelo dice que no practicaa libremente obligaba por estar casada con el.

Estaba aislada pero trabajaba cuando ya no estaban juntos cuando trabaja en el restaurante con Sonsoles y en Instrucciòn trabajaba de ayudante de fregadura los sabados y domingos porque no estaba con el y no percibia ayuda , cuando trabajaba Sonsoles no vivia con el.

Durante la convivencia con Raúl estaba en contacto con Sonsoles se lo presentó el , cuando no estaba el a escondidas con su hermano , fue a la asistenta social y DIRECCION001 ,y fue varias veces a la Ertzaintza pero le daba miedo denunciar.

El hecho del hospital no se denuncia , dice en Instrucciòn se hablo médicos y hubo trasldo de habitaciòn no hubo denuncia ella cesarea y el niño enfermo , le lleva a casa su marido al darle al alta con un amigo obligada.

No queria la RGI y en Instrucciòn le decia le pagara a su marido en mano y no en cuanta le perjudicba la RGi le habia dicho la abogada.

Se va el de casa en junio de 2.016 y la denuncia en marzo de 2.017 le manda whatsap a el el enfafo que el podia coger si le rechazaba tenia el miedo metido por dentro.

Whastsap de 27 de febrero de 2.017 se lee y ella el reprocha que no le lleve en el coche , dime algo cariño, hay más mensajes en enero de 2.017 echo de menos su abrazo amor mio. 2 de enero de 2.021 te hablo luego un beso.

Manda esos mensajes con este señor.

Tras la denuncia convenio regulador patria potestad compartida y regimen de visitas".

Luis Manuel que:" es el padre de su sobrino y no tiene relaciòn alguna , nacido en 2.011 presenciò algun tipo de amenaza en el Hospital DIRECCION002 el acusado , su hermana y el niño incubadora discusión como podia haber traido un hijo tan pequeño al mundo y que si pasaba algo la mataria y le llevo en silla de ruedas a la zona de incubadoras para ver lo que habia traido al mundo y la dejo allí le encontro una enfermera.

Ha presenciado como obligaba a su hermana , ella no podia llevar los brazos desnudos y el nacimiento de cabello con el pelo sino era una mujer desnuda y se sentido coaccionada por esas obligaciones le imponia el acusado , siempre en casa y si salia en su compañia.

Si era conocedor ayuda de RGI parece vergonzada no conociera las ayudas y ponia en dudas sus opiniones.

No vivia con ellos , mantenia comunicaciòn fluida con su hermana.

Dice estaban en la habitaciòn su hermana , el y su ex marido , en el Juzgado que lo escucho el varón de la pareja que compartia habitaciòn , folio 370 y 371, y le dijo que si el niño muere te lanzara por la ventana , habia otro varon que fue testido , estaba presente en la habitaciòn y que su hermana dice que sera un lapsus , lo que ha citado textualmente es lo que vio y oyo y le recrimino el acusado esas palabras se puso en conocimiento de los hechos al hospital se le puso un habitaciòn aparte y se le restringio las visitas, no sabe porque no se denuncio por el hospital no conoce los protocolos".

Sonsoles que:" era el acusado amigo de su marido , no tiene relaciòn ni con ella ni con el, le habia contado la denunciante la relación que tenia con su ex marido si este le habia prohibido salir de casa ella no decia que le prohibia pero estaba cohibida , pendiente de llamar a Raúl , no ha tenido mucha relación con Raúl , cada vez que quedaba le decia que no podia salir o le ponia excusas y el veia en la ventana y fue con una amiga un dia a su casa , le meto ella en un bar a trabajar no sabe si estaban con el o estaba la principio y luego no , la Ertzaintza al domicilio ,la puerta abierta y su amiga con el niño al cuarto vio agresiones y la mano levantada y llamo.

No queria salir ella nunca le ha contado que no le dejaban salir , tengo ir al médico , no tengo tiempo y ella le veia en el balcón.

En junio de 2.016 estaba en casa le vio levantar la mano y en Instrucciòn no vio que la agrediese le vio la mano levantada y la puerta abierta y el niño llorando y yo me llevo al tele , ha podio fallar como chillaban no puede contar lo que dijeron y que no vio que el agrediese , folio 190 ,se le lee declaraciòn estuvo presente discusiòn ya habia abandonado la casa cogio al niño se lo llevo a una habitaciòn no recuerda lo que decian tiene epilepsia y tiene lagunas , que no vio le agrediese y ella por si acaso llamo.

No tenia buena relaciòn con Raúl , puso una denuncia en los mismos terminos con su marido , cuando paso esto estaba bien con su marido eso empezo a raiz de todo esto viendo que tenia la misma actitud que esta persona , no sabe la fecha de la denuncia a su pareja en el Juzgado ha denunciado a Damaso por hechos de violencia de genero y que le limitaba por cuestiones de religión que dice que cuando ocurrói estaba estaba con su marido".

También , en menor medida, pero igualmente , se ha alegado para instar la nulidad que no se ha atendido a totalidad de la prueba , en concreto , los informes obrantes en la causa , específicamente , de la Diputación.

Expuesta la prueba practicada en el acto del juicio para ver si la valoraciòn de la misma es irracional , ilógica se comenzara con los requisitos para el testimonio de la apelante en cuanto a la persistencia se atendera a que en la denuncia que formula en 2.017 alude a un episodio en que la agredió al comienzo de la convivencia en 2.010, otra episodio en el momento del nacimiento del menor y a una actitud controladora , que dio lugar a que se convirtiera al islam que se traduce en la imposición de normas en la vestimenta e incluso en los programas de televisòn que podia ver ,que culminan en aislamiento social , conductas de desprecio y vejación por querer estudiar y que trata de imponer al menor hablar en arabe y costumbres , así como que le amenaza con llevarse a su país al menor.

Constan diligencia en que obra que en dos ocasiones acudió a las dependencias de la Ertzaintza aludiendo a una actitud indolente de su marido en la atención a las necesidades del menor , folio 103.

Y al folio 115 al 366 se aportan las conversaciones de los whatsaps del denunciado y la denunciante desde el mes de enero de 2.017 a la fecha de la denuncia.

En la declaraciòn , en sede judicial , el hermano de la denunciante manifiesta que estaba presente en el episodio del hospital en que amenazó a su hermana con lanzarla por la ventana y que también , estaba el compañero de la otra paciente de la habitaciòn , que en lo demas solo es testigo de lo que su hermana le ha referido , folio 380.

En el informe de la IVFI del denunciado en que se concluye que no se observan en el mismo elementos psicosociales relevantes asociados al mantenimiento de una situaciòn de asimetría y control características de la violencia de género , folio 383

Y en el de la denunciante , fechado el 16 de noviembre de 2.017 , alude a un episodio de un tortazo antes del matrimonio , que tras el nacimiento del menor se muestra más agresivo aunque no concreta situaciones específicas , habla de menosprecios y aislamiento, señala que aunque es musulmana por decisiòn propia , el le dijo que tenia llevar pañuelo y cambiar de forma de vestir y a pesar de la ruptura lleva pañuelo por temor al denunciado.

Y en las consideraciones UVFI:

".- que no se informa de tratamiento psicológico previo.

.-sobre la presencia de daño psicológico percibido en la informada atendiendo a la documentación referida , así como a las pruebas psicométricas aplicadas y lo apreciado en entrevista , no se observa en la informada sintomatología ansioso depresiva ni problemas de autoestima.

.-por otra parte , no se puede descartar otros factores que han influido en su declaraciòn como la disputa por las relaciones parento- filiales.

.- los hechos parecen enmarcarse en una relación de pareja de aproximadamente seis años de relación con convivencia matrimonial en la que no se pueden constatar indicadores de asimetría y control por parte del denunciado hacia la Sra Magdalena.

Como conclusiones:

1.- No se observa en la informada afectación psicológica en contexto de violencia de género n su relaciòn con el denunciado".

La Sra Sonsoles , folio 390 vuelto , alude al episodio que presencio en la vivienda cuando ya no vivian juntos , que les oyo chillar y el menor llorando , que no recuerda que decian , que le dijo a la denunciante que llamara a la Ertzaintza que no queria y que le animo a que hiciese la llamada, que no vio que el denunciado la agrediera.

En el folio 418 informe Social del Ayuntamiento de DIRECCION003 señala que acude a los servicios sociales, tras la denuncia , y que es remitida a Diputaciòn que la incluye en el Programa de Asistencia Psicológica por Violencia Machista.

En el informe del mismo de 3 de agosto de 2.018 en que se concluye que nos hallamos ante una mujer que durante la relación con su ex pareja establece una dinámica relacional fusional perdiendo , incluso partes de su identidad , folio 449.

Y en el del folio 555 obra informe de 30 de agosto de 2.021.

Informe de la intervenciòn familiar consta en el folio 652.

Expuesta la prueba anterior debera de atenderse a que la declaraciòn de la denunciante , aun cuando se admita que sea persistente a ello no empece que no pueda la misma entenderse corroborada ni en cuanto a los episodios concretos ni en el resto del relato , que el informe de la UVFI se realiza en solución de continuidad , en proximidad temporal con la denuncia de 27 de marzo de 2.017 y en modo alguno evidencia indicadores de la existencia de una relación maltratante ni de sometimiento de la denunciante , no hay en consecuencia corroborantes al no poderse entender como tales las manifestaciones de los testigos ante las divergencias en las personas que se hallaban en el Hospital y su concreta presencia ni en las de la testigo que admitió haber formulado una denuncia similar contra su esposo y que no puede confirmar si la oposición a que trabajara fue mientras estaban juntos y sin que haya ningun elemento de la situaciòn en que intervino la Ertzaintza , por lo que no puede entenderse que la valoraciòn , aun cuando pudiera no haberse enunciado la totalidad de la prueba no puede entenderse ilógica por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.

QUINTO.- La ausencia de temeridad y mala fe en los términos de los arts 239 y 240 de la L.E.Criminal supone que no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal n º 1 de fecha 10 de julio de 2.023 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , sin pronunciamiento en costas en la alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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