Sentencia Penal 137/2024 ...l del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 137/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 837/2023 de 16 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 137/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024100035

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:59

Núm. Roj: SAP SS 59:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 137/2024

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

En Donostia-San Sebastián a 16 de abril de 2024

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. Julián García Marcos, Magistrado de esta Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 837/2023; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián con el n.º de juicio sobre delitos leves nº 255/2023 por el delito leve de lesiones.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó con fecha 28 de septiembre de 2023 sentencia cuyo fallo se transcribe en los fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Encarnacion, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Valentina. Admitido tal recurso, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

UNICO: Se confirman los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia los cuales se mantienen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 28 de septiembre de 2023, entre otros extremos:

"CONDENO por un delito leve de LESIONES del art. 147.2 CP a Encarnacion a una pena de 60 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, haciendo un total de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP ."

Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de Encarnacion.

Entiende el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Considera, de hecho, que su representada actuó en legítima defensa . Que no existe prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia.

En segundo lugar, entiende la recurrente, que la pena impuesta es desproporcionada en relación con los hechos denunciados instando la imposición de una cuota de multa inferior.

El MINISTERIO FISCAL impugna el referido RECURSO DE APELACION.

La representación procesal de Valentina impugna expresamente el referido RECURSO DE APELACION.

SEGUNDO: Invoca la recurrente, por tanto, que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha llevado al dictado de la Sentencia condenatoria .

En el caso de autos el Magistrado-Juez declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"El pasado 9 de enero de 23.00 horas Encarnacion y Valentina coincidieron en la cocina de la vivienda que comparten iniciándose una discusión entre ellas, en la que terminaron enzarzadas mutuamente agarrándose del cabello y lanzándose golpes. (...)

Como consecuencia de lo anterior Encarnacion sufrió herida en región malar izquierda con erosión, hematoma en región de párpado superior de ojo derecho doloroso, dolor en región cervical bilateral, que sin necesidad de tratamiento médico posterior curaron en 7 días de pérdida de calidad de vida básico.

Por su parte Valentina sufrió erosiones lineales en cuello y falange distal de cuarto dedo, además de dolor en trapecio izquierdo y penúltimo y último arco costal izquierdo, que sin necesidad de tratamiento médico curaron en 4 días de pérdida de calidad de vida básico.

Y lo dice en base a los siguientes argumentos:

"Las versiones de ambas partes son coincidentes en cuanto a que hubo discusión, si bien difieren en los matices sobre quien comenzó la discusión, quien golpeó primero, con qué se produjeron los golpes, y si hubo golpes defensivo, ambas denunciantes-denunciadas principales, Encarnacion y Valentina reconocen haberse enzarzado pero con carácter defensivo. Si bien ambas niegan agresiones directas sino fuera autodefensivas lo cierto es que los partes de lesiones objetivan que ambas sufrieron"

Pues bien, dice la recurrente:

"no se ha demostrado ningún conocimiento certero, veraz, contundente que lleve a la conclusión que mi representada fue quien inició la discusión que dio lugar a las lesiones"

"no puede desvirtuarse que mi representada no actuase en defensa propia y, consecuencia de ello, que mi representada sea inocente"

"no se ha aportado por las acusaciones un mínimo de prueba de significado incriminatorio, habiéndose ésta interpretado por el juzgador de manera parcial y en realidad el testimonio de mi representada reviste de mayor coherencia, dado es quien acude a la Ertzaina denunciando los momentos concretos de lo sucedido y agresiones en tiempo y lugar, lo cual no deja lugar a dudas de que es la de mayor coherencia.

Además, no hay que olvidar el hecho de que Doña Valentina no hubiera acudido al Reconocimiento del Médico Forense en las dos

primeras ocasiones supone un reconocimiento de los hechos objeto de discusión"

"denunció que la discusión comenzó porque ésta intentó sustraer unas latas de cerveza en el frigorífico de mi representada y quien ofendida por no conseguir las cervezas profirió las lesiones a mi representada. Lo cual no deja lugar a dudas de que quien inició la disputa fue la Sra. Valentina como protesta a que no le dejó coger las cervezas.

En realidad, nos encontramos ante meras sospechas, incapaces de por sí de desvirtuar la presunción de inocencia, que por mucho que se haya considerado acreditado que efectivamente hubo lesiones entre ambas no se ha probado ni ha quedado acreditado que dichas lesiones las haya iniciado mi representada. Por tanto, no existe prueba de cargo suficiente para condenar a la recurrente por su participación en los hechos dado que fue mi representada la que se vio obligada a intervenir en legítima defensa"

Se está planteando , por lo tanto, que la Magistrada-Juez de Instancia ha valorado erróneamente la prueba pues lo que la recurrente hace es defenderse (legítima defensa) y, en consecuencia, no existe prueba de cargo suficiente para su condena.

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, en primer lugar, tal como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 80/2022 de 7 de febrero de 2022, que:

"para partir de la existencia de una agresión ilegítima que diera paso al primer presupuesto de la eximente invocada, resultaría precisa la modificación del factum de la sentencia en orden a dar cabida a la misma como circunstancia acreditada. Es por ello que aun cuando no lo diga expresamente el recurrente la estimación de sus pretensiones pasa por una modificación de los hechos probados y una valoración fáctica divergente a la efectuada por la Juzadora a quo ."

Y bien, tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar:

"La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."

En relación con la legítima defensa no cabe olvidar, tal como pone de manifiesto la Sentencia de esta misma sección de 23 de julio de 2021, que son sus requisitos:

"Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor."

Así, y como ya hemos desarrollado argumentalmente con carácter previo a fin de delimitar el relato de hechos probados de la presente sentencia, no existe prueba alguna de que al momento de golpear a don Herminio con el tornillo en la cabeza el aquí acusado estuviera siendo víctima, por parte de don Herminio y sus acompañantes, de ningún "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", y ni siquiera, que existiera una situación en la que "se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", tal y como exige reiterada jurisprudencia, y como tiene dicha, por muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo 645/14 de 6 de octubre . Ahondando en la cuestión, tiene dicha la sentencia del Tribunal Supremo 205/17 de 28 de marzo , que "no existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado", afirmación que resulta más que pertinente en el presente caso en la medida en la que el aquí acusado no puede pretender ampararse en la legítima defensa por razón del suceso previamente acaecido, cuando estaba en su coche, ya que para el momento en el que se encara con don Herminio, y le agrede, tanto éste como sus acompañantes ya habían cesado en su actitud y se estaban marchando. En tal caso tan sólo nos hallamos ante una venganza que no tiene, desde luego, cobertura alguna al amparo de esta eximente.

Como desde antiguo viene reconociendo la Jurisprudencia la situación fáctica de riña mutuamente aceptada excluye la apreciación de la legítima defensa en ninguno de los contendientes , fuese quien fuere quien hiciera el primer movimiento agresivo, pues según la doctrina jurisprudencial al respecto, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2001, "la situación fáctica de riña mutuamente aceptada que se declara en la sentencia excluye la apreciación de la legítima defensa en ninguno de los contendientes, fuese quien fuere quien hiciera el primer movimiento agresivo, pues según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, el reto o desafío lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima defensa en cualquiera de sus formas completa o incompleta, ya que la base de la misma es la existencia de una previa agresión ilegítima, y ésta no es posible de aceptar con tal carácter en una riña, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizase los actos de fuerza".

Pues bien, en consecuencia, resulta absolutamente baladí "quien empezara" la discusión, cuestión ésta que plantea el recurrente en su RECURSO DE APELACION cuando dice que "no se ha demostrado ningún conocimiento certero, veraz, contundente que lleve a la conclusión que mi representada fue quien inició la discusión que dio lugar a las lesiones"

En cuanto al hecho de que la ahora condenada se limitara a defenderse, como pretende la recurrente en su segundo planteamiento del discurso al advertir que no ha quedado descartado que la condenada no actuase en defensa propia lo cierto es que la Sentencia ya explica que existen versiones opuestas pero que reconocen, por un lado, la discusión y " reconocen haberse enzarzado pero con carácter defensivo".

Si a ello sumamos que han quedado objetivadas las lesiones que obran en HECHOS PROBADOS (lo cual no se discute y con respecto a lo que es indiferente que Valentina no acudiera al Médico Forense en las dos ocasiones en que fue citada pues el informe se hace "a la vista" de la documentación médica ya obrante en autos) lo cierto es que la conclusión a la que llega la Juzgadora es plenamente razonable.

Como reconoce la Jurisprudencia mayoritaria (valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo nº 363/2004, de 17 de marzo) en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena.

En esta misma línea, resulta indiferente quien denunciara primero (este hecho no da mayor credibilidad a una u otra de las versiones ofrecidas) siendo, además, que no se ha ofrecido una versión alternativa de los hechos que permita apreciar la eximente y que la condena no se basa en meros indicios sino en una valoración razonable y lógica de versiones (parcialmente) contradictorias que coinciden en reconocer un contexto y un enfrentamiento y en la corroboración periférica de dichas versiones diversas a través de las lesiones que, objetivamente, ha reconocido que existen el Médico Forense del Juzgado.

En conclusión, no se ha ofrecido a este Juzgador una versión alternativa de los hechos coherente con la valoración irracional de la prueba que pretende el recurrente razón por la cual no cabe sino ratificar los pronunciamientos de Instancia y confirmar, íntegramente, la Sentencia dictada.

TERCERO: Alega, en segundo lugar, la recurrente que se le ha impuesto una pena desproporcionada en relación con los hechos denunciados .

A este respecto, dice la Sentencia:

" En cuanto a la penalidad y en aplicación de los artículos 50 y siguientes del CP procede imponer a Encarnacion y Valentina respectivamente por el delito leve de Lesiones cometido por cada uno de ellos contra el otro, una multa de 60 días a razón de 5 euros de cuota diaria, que hace un total de 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP "

Se plantea por el recurrente, en segundo lugar, que la cuota diaria impuesta es desproporcionada.

Tal como se ha dicho en resoluciones anteriores de esta Audiencia Provincial:

El art. 50.5 C.P . dispone " los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.

Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.

Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre , repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros , la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros , como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros ) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena ."

La STS 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.

En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que"se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 &€ ".

En la STS 320/12 de 3 de mayo , también en relación con una pena de multa de diez euros , el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación . En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

En Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2015 , con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que "...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros .".

En el mismo sentido que las anteriores, puede citarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2016, nº 419/2016, rec. 2188/2015 , y las que en ella se citan.

En Auto del mismo Tribunal de 19-01-2017, nº 243/2017, rec. 1607/2016 :

"A) La parte recurrente aduce que debe imponerse una cuota diaria en la pena de multa de 3 euros, y no de 6 euros.

B) Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario , debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal". En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

La STS 199/2018, de 25 de abril , dice: "Respecto a la cuota diaria de la multa, no habiéndose indagado la situación económica del acusado a día de hoy pero no constando que sea próxima a la indigencia, se considera adecuado el importe de ocho euros solicitado por el Ministerio Fiscal".

Y la STS de 31-05-2018, nº 263/2018, rec. 10788/2017 :

"la cuota, de diez euros, de conformidad con nuestra doctrina, es de cuantía tal, que basta el hecho de no ser indigente y poder consumir en un pub, para entenderla razonada".

En el caso de autos se plantea una cuestión similar a la que fue planteada en esta misma Sección en la SAP nº 189/2020 de 11 de diciembre de 2020 en la que, impuesta una cuota de 8 euros en la Sentencia el recurrente la considera/entiende excesiva.

Y en aquel supuesto el Juez de Instancia afirmaba que "se desconoce cuál es la situación económica del acusado ya que no compareció en plenario ni consta en las actuaciones ningún documento que acredite la misma y, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservada para los casos extremos de indigencia o miseria, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso los doce, son usuales o módicas, por lo que la imposición de una cuota diaria de ocho euros, resulta adecuada y proporcionada."

La sección entendió, en aquel caso, que la jurisprudencia que menciona la sentencia apelada se ajusta a la que el Tribunal Supremo viene sentando de manera reiterada y que a la vista de lo expuesto, no cabe reputar desproporcionada la cuota diaria de la multa impuesta en la sentencia apelada.

Nos encontramos en un supuesto prácticamente idéntico.

La Juzgadora en la Sentencia entiende que la cuota diaria ha de ser de 5 euros considerando que la misma se considera prudente y proporcionada.

Y nada se ha probado sobre la pretendida situación de indigencia que autorizaría la imposición de una pena mínima.

Y la cuota de 5 euros que ha sido impuesta, consideramos, es ajustada pues, como dice el Tribunal Supremo "cantidades sobre los seis euros e incluso los doce, son usuales o módicas, por lo que la imposición de una cuota diaria de ocho euros, resulta adecuada y proporcionada".

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto frente a la Sentencia de 28 de septiembre de 2023 por la defensa de Encarnacion confirmando íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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