Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 137/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 837/2023 de 16 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
Nº de sentencia: 137/2024
Núm. Cendoj: 20069370032024100035
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:59
Núm. Roj: SAP SS 59:2024
Encabezamiento
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JULIÁN GARCÍA MARCOS
En Donostia-San Sebastián a 16 de abril de 2024
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. Julián García Marcos, Magistrado de esta Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 837/2023; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián con el n.º de juicio sobre delitos leves nº 255/2023 por el delito leve de lesiones.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó con fecha 28 de septiembre de 2023 sentencia cuyo fallo se transcribe en los fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Encarnacion, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Valentina. Admitido tal recurso, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
UNICO: Se confirman los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia los cuales se mantienen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 28 de septiembre de 2023, entre otros extremos:
Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de Encarnacion.
Entiende el recurrente que
En segundo lugar, entiende la recurrente, que
El MINISTERIO FISCAL impugna el referido RECURSO DE APELACION.
La representación procesal de Valentina impugna expresamente el referido RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Invoca la recurrente, por tanto, que
En el caso de autos el Magistrado-Juez declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:
Pues bien, dice la recurrente:
Se
Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, en primer lugar, tal como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 80/2022 de 7 de febrero de 2022, que:
Y bien, tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar:
En relación con la
Como desde antiguo viene reconociendo la Jurisprudencia
Pues bien, en consecuencia, resulta absolutamente baladí "quien empezara" la discusión, cuestión ésta que plantea el recurrente en su RECURSO DE APELACION cuando dice que
En cuanto al hecho de que la ahora condenada se limitara a defenderse, como pretende la recurrente en su segundo planteamiento del discurso al advertir que no ha quedado descartado que la condenada
Si a ello sumamos que han quedado objetivadas las lesiones que obran en HECHOS PROBADOS (lo cual no se discute y con respecto a lo que es indiferente que Valentina no acudiera al Médico Forense en las dos ocasiones en que fue citada pues el informe se hace "a la vista" de la documentación médica ya obrante en autos) lo cierto es que la conclusión a la que llega la Juzgadora es plenamente razonable.
Como reconoce la Jurisprudencia mayoritaria (valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo nº 363/2004, de 17 de marzo) en ese escenario
En esta misma línea, resulta indiferente quien denunciara primero (este hecho no da mayor credibilidad a una u otra de las versiones ofrecidas) siendo, además, que no se ha ofrecido una versión alternativa de los hechos que permita apreciar la eximente y que la condena no se basa en meros indicios sino en una valoración razonable y lógica de versiones (parcialmente) contradictorias que coinciden en reconocer un contexto y un enfrentamiento y en la corroboración periférica de dichas versiones diversas a través de las lesiones que, objetivamente, ha reconocido que existen el Médico Forense del Juzgado.
En conclusión, no se ha ofrecido a este Juzgador una versión alternativa de los hechos coherente con la valoración irracional de la prueba que pretende el recurrente razón por la cual no cabe sino ratificar los pronunciamientos de Instancia y confirmar, íntegramente, la Sentencia dictada.
TERCERO: Alega, en segundo lugar, la recurrente que
A este respecto, dice la Sentencia:
Se plantea por el recurrente, en segundo lugar, que
Tal como se ha dicho en resoluciones anteriores de esta Audiencia Provincial:
El art. 50.5 C.P . dispone " los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".
El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.
Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.
Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre , repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros , la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros , como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros ) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena ."
La STS 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.
En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que"se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 &€ ".
En la STS 320/12 de 3 de mayo , también en relación con una pena de multa de diez euros , el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación . En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".
En Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2015 , con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que "...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros .".
En el mismo sentido que las anteriores, puede citarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2016, nº 419/2016, rec. 2188/2015 , y las que en ella se citan.
En Auto del mismo Tribunal de 19-01-2017, nº 243/2017, rec. 1607/2016 :
"A) La parte recurrente aduce que debe imponerse una cuota diaria en la pena de multa de 3 euros, y no de 6 euros.
B) Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario , debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal". En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".
La STS 199/2018, de 25 de abril , dice: "Respecto a la cuota diaria de la multa, no habiéndose indagado la situación económica del acusado a día de hoy pero no constando que sea próxima a la indigencia, se considera adecuado el importe de ocho euros solicitado por el Ministerio Fiscal".
Y la STS de 31-05-2018, nº 263/2018, rec. 10788/2017 :
"la cuota, de diez euros, de conformidad con nuestra doctrina, es de cuantía tal, que basta el hecho de no ser indigente y poder consumir en un pub, para entenderla razonada".
En el caso de autos se plantea una cuestión similar a la que fue planteada en esta misma Sección en la SAP nº 189/2020 de 11 de diciembre de 2020 en la que, impuesta una cuota de 8 euros en la Sentencia el recurrente la considera/entiende excesiva.
Y en aquel supuesto el Juez de Instancia afirmaba que
La sección entendió, en aquel caso, que la jurisprudencia que menciona la sentencia apelada se ajusta a la que el Tribunal Supremo viene sentando de manera reiterada y que a la vista de lo expuesto, no cabe reputar desproporcionada la cuota diaria de la multa impuesta en la sentencia apelada.
Nos encontramos en un supuesto prácticamente idéntico.
La Juzgadora en la Sentencia entiende que la cuota diaria ha de ser de 5 euros considerando que la misma se considera prudente y proporcionada.
Y nada se ha probado sobre la pretendida situación de indigencia que autorizaría la imposición de una pena mínima.
Y la cuota de 5 euros que ha sido impuesta, consideramos, es ajustada pues, como dice el Tribunal Supremo
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto frente a la Sentencia de 28 de septiembre de 2023 por la defensa de Encarnacion confirmando íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
