Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 211/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 658/2023 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Nº de sentencia: 211/2023
Núm. Cendoj: 20069370012023100225
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:622
Núm. Roj: SAP SS 622:2023
Encabezamiento
En Donostia-San Sebastián, a 17 de noviembre del 2023.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en el Procedimiento Juicio Rápido 326/2023 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, en el que figura como apelante Encarna, representado por la Procuradora Sra.Ruiz de Arbulo y defendido por la Letrada Sra.Orta Martiartu.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
Hechos
"
Fundamentos
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de los delitos por los que se le condenó.
Alega en apoyo de dicha solicitud un único motivo en el que aduce que la sentencia apelada incurre en vulneración de la presunción de inocencia y que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
- La recurrente ha dado una versión constante y coherente de los hechos. Ella fue la primera que llamó a la Ertzaintza, ya que su marido no le da dinero para la comida de los hijos menores. Ya antes le había denunciado por maltrato.
- Su marido pudo haber denunciado para conseguir la custodia de la hija menor.
- Ninguno de los agentes de la Ertzaintza presenció los hechos, ni existen más pruebas que avalen los hechos denunciados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.
En su vertiente de regla de juicio, que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable, mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo", con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria ha de conllevar la duda razonable que impida la condena.
En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 487/2022, de 18-5; 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24- 1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1- 2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7- 2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por tanto, en esta alzada no procede un discurso que ignore los razonamientos ofrecidos por la sentencia que se impugna; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indican las STS 582/2020, de 5-11 y 514/2023, de 28-6, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin convertirlos en el objeto directo de la impugnación.
6.- Declaración testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM004, que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que cuando acuden al domicilio Roberto se encuentra dentro del dormitorio y es cuando separan a las dos partes, llevan a Roberto a la cocina, él se queda con Encarna y van al dormitorio. Encarna les contó que le pidió dinero a Roberto y que por eso lo debió de meter en la habitación, para que se lo diese. Al parecer encontraron un destornillador que debió de cogerlo para amenazarle a Roberto.
Así, es acorde a la lógica que dicha juzgadora reputa avalada la versión de hechos sostenida por el varón, a la vista de las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar de los hechos, encontraron a la acusada muy alterada, les reconoció que había quitado el anillo al Sr. Roberto, para después tirarlo por el retrete, llegaron a un entendimiento entre las partes, hasta que ella se puso agresiva, impidiendo tanto al Sr. Roberto como a los agentes salir del domicilio, llegando incluso a intentar golpear a uno de ellos y teniendo que ser reducida. Y declararon también que vieron un destornillador en la vivienda.
Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que, en las sentencias que se basen exclusivamente en la declaración de la víctima, debe valorarse expresamente la incredibilidad subjetiva de dicha víctima. Dicha incredibilidad ha de valorarse como criterio de decisión, no como requisito de imprescindible concurrencia. Lo contrario impediría que en casos de personas enfrentadas previamente, -incluso aunque fuera porque una de ellas hubiera sido víctima reiterada de la otra- otorgar credibilidad a esta, cuando el conjunto de pruebas practicadas condujera a reputar probado que volvió a ser víctima de la otra.
En el caso que nos ocupa cabría añadir que la acusada reconoció en el acto del juicio la discusión con el varón en el momento y lugar que él manifestó y que tuvo unas tijeras en la mano durante la misma. El hecho de que reconociera a los agentes haberle quitado el anillo al varón y la acentuada agresividad que presentaba cuando los agentes acudieron a la vivienda conllevan, junto a lo anteriormente expuesto, que no quepa reputar ilógica o irracional la conclusión probatoria que expone la sentencia apelada, sino que la misma se ajusta a una valoración racional de las pruebas válidamente practicadas en la causa, que acreditan suficientemente los hechos que declara probados, por lo que no apreciamos que incurra en ninguno de los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa, que ha de ser íntegramente desestimado.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
* DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autora de dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia doméstica previstos y penados en el artículo 171.5 párrafo primero y CP.
* CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia y
* DECLARAMOS de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

