Sentencia Penal 211/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 211/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 658/2023 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Nº de sentencia: 211/2023

Núm. Cendoj: 20069370012023100225

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:622

Núm. Roj: SAP SS 622:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000211/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D. Augusto Maeso Ventureira (Ponente)

Magistrados

Dª. Maria José Barbarin Urquiaga

D. Jorge Juan Hoyos Moreno

En Donostia-San Sebastián, a 17 de noviembre del 2023.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en el Procedimiento Juicio Rápido 326/2023 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, en el que figura como apelante Encarna, representado por la Procuradora Sra.Ruiz de Arbulo y defendido por la Letrada Sra.Orta Martiartu.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 1 de agosto de 2023 que contiene el fallo expuesto en la citada resolución.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 30 de octubre de 2023, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 658/2023, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 17 de noviembre de 2022, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D.AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

" PRIMERO.- Encarna, mayor de edad, nacional de Camerún y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación de pareja con Roberto, fruto de la cual tienen una hija menor de dos años, residiendo la familia en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000, de la localidad de DIRECCION000.

SEGUNDO.- El día 5 de julio de 2023, sobre las 21:00 horas, la pareja se encontraba en el domicilio familiar cuando la acusada, en el seno de una discusión, con ánimo de atemorizar al Sr. Roberto, empuñó unas tijeras de cocina y le dijo "ahora verás cómo me haces caso", acercándole las tijeras a escasos centímetros de distancia.

TERCERO.- Más tarde, empuñando un destornillador, con la misma intención de atemorizar al Sr. Roberto quien en ese momento sostenía en brazos a la hija común de ambos, la acusada le dijo "esto va a terminar tú en el hospital y yo esposada".

El Sr. Roberto se encerró en una habitación y solicitó ayuda policial."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autora de dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia doméstica previstos y penados en el artículo 171.5 párrafo primero y segundo del Código Penal (CP), a la pena, por cada uno de los delitos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Roberto a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de residencia, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre por DIECIOCHO MESES y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Roberto por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por DIECIOCHO MESES.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de los delitos por los que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud un único motivo en el que aduce que la sentencia apelada incurre en vulneración de la presunción de inocencia y que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

- La recurrente ha dado una versión constante y coherente de los hechos. Ella fue la primera que llamó a la Ertzaintza, ya que su marido no le da dinero para la comida de los hijos menores. Ya antes le había denunciado por maltrato.

- Su marido pudo haber denunciado para conseguir la custodia de la hija menor.

- Ninguno de los agentes de la Ertzaintza presenció los hechos, ni existen más pruebas que avalen los hechos denunciados.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.

En su vertiente de regla de juicio, que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable, mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo", con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria ha de conllevar la duda razonable que impida la condena.

En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 487/2022, de 18-5; 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24- 1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1- 2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7- 2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por tanto, en esta alzada no procede un discurso que ignore los razonamientos ofrecidos por la sentencia que se impugna; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indican las STS 582/2020, de 5-11 y 514/2023, de 28-6, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin convertirlos en el objeto directo de la impugnación.

TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; si dicha prueba ha sido practicada en legal forma y si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

I.- La sentencia de instancia aborda en el primero de sus Fundamentos de Derecho el resultado probatorio del siguiente modo:

"1.- Interrogatorio de la acusada, que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que el 5 de julio acudió a la policía porque tuvo una discusión con su marido, llevaban tres semanas por un collar que le regaló a la niña, llamó a su marido, el ambiente era malo, le llamó que a ver qué iban a hacer que no podían seguir así, quería llevar a los niños a la casa de sus padres, él no se lo permitía, le dijo que a ver qué hacían. Empezó a insultarle y ella quería reproducir un vestido, cuando empezó a gritarle le dijo que le parara de gritar, que dejara de insultarle, que no tenía dignidad, y como no llegaban a un acuerdo llamó a la Ertzaintza para que uno se marchara de la casa. Estaba sentada, él se levantó y se apartó un poco, ella estaba cortando las telas, se levantó y le dijo que dejara de insultarle. No le amenazó con las tijeras. El tema del destornillador es que a la entrada de la puerta de casa hay una cómoda donde están los calcetines y bodis de la niña, entonces el destornillador estaba ahí, pero ella no lo tenía, no lo cogió ni le amenazó. Él le decía que le iban a quitar la niña, lo que le molestaba es que él le decía que pagaba la casa y que fuera con los otros dos niños, con el suyo no. Estaban los niños en su habitación con los deberes, la que tienen en común paseaba por donde estaban ellos.

A preguntas de la defensa afirmó que ha puesto denuncias a su marido por maltratos en Pamplona y las ha quitado. El tema con su marido es que no le dejaba de molestar, cogió dinero a su nombre sin decirle nada, le trataba como la limpiadora. Llamó ella a la Ertzaintza. No le da dinero para pagar la comida de los niños, utiliza la pensión, las cosas que vende en Wallapop y de su madre. Están casados en bienes gananciales, pero no le da dinero, la asistenta le ha dicho que ponga una denuncia de violencia económica.

2.- Declaración testifical de Roberto, que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que tuvo una discusión con Encarna en el domicilio. Estaba en el salón viendo la televisión cuando apareció ella con un cuaderno diciendo que iban a poner normas para la casa de convivencia, él le dijo que ella las iba a imponer como quería y que ese método lo habían aplicado y no funcionaba. Él dijo que no y ella se enfadó, empezó a discutir, fue a la habitación, le cogió dos tarjetas y ochenta euros y le dijo ya verás ahora, llamó al 016, llamó a la Ertzaintza, ella quería que se fuera, le indicaron que para esos casos no están ellos, que no había ningún delito y que si él quería estar en casa podía estar. Le aconsejaron que estuviera tranquilo, que ya lo estaba, y nada más irse la policía le dijo que iba a hacerle caso ahora, volvió a aparecer con unas tijeras y le dijo que ya verás cómo me haces caso, quítate el anillo, él le dijo que no, le amenazó con las tijeras, sintió miedo, se lo quitó y se lo guardó, ella le empezó a meter la mano en el bolsillo, le pidió que se lo diera, se lo dio y con el anillo no sabe qué hizo, fue al baño y echó la bomba, solo sabe que no tiene el anillo porque estaba amenazado. Le empezó a amenazar de que se tenía que ir y le trajo unas zapatillas, se empezó a vestir, le dijo que se fuera con Visitacion, la niña, estaban ya en el pasillo y le indica que se tenía que llevar la ropa, cogió la tablet de la empresa, le dijo que no, que la tablet y las llaves del coche se las dejaba. Le dijo que eso iba a acabar con él en el hospital y ella esposada. Por suerte tenía el móvil detrás y la habitación detrás, cerró la puerta, puso el pie y llamó a la Ertzaintza. Le exhibió también el destornillador cuando estaba con Visitacion, se lo exhibió diciéndole que tenía que hacerle caso.

A preguntas de la acusación particular afirmó que no sabe cuántas veces le ha denunciado anteriormente, dos o tres veces, no ha sido condenado nunca. A la Ertzaintza llamó él la segunda vez. No había ningún vestido, nada. Le da dinero cuando le pide, siempre que le ha pedido le ha dado.

A preguntas de la defensa afirmó que tienen una hija en común y tienen régimen de gananciales.

3.- Declaración testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM001, que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que fueron requeridos para que se personaran en el domicilio, acudieron en la segunda ocasión con su compañero NUM002. Les abrió la puerta la mujer alterada, en cuanto apareció el marido le dijeron que habían tenido una discusión fuerte, el varón se fue con su compañero y les explicaron. El varón dijo que ella no le dejaba salir de la vivienda, les empezaron a relatar la actuación policial. Él estuvo con ella, le dijo que quería las llaves de la casa, tuvieron discusión por los críos, entre todo eso eran gritos, no le entendía lo que quería decir, le indicó que le había quitado el anillo y tirado por el retrete. Se decide que el varón se vaya con la menor, ambas partes estaban de acuerdo, pero cuando se le dice que va a ir a casa de su madre se encierra en banda que no quiere, se puso como una histérica hasta se puso en la puerta para no dejar salir al marido de ahí ni a nadie, intentaron hablar con ella para convencerle, todo lo que habían hablado antes era positivo pero empezó a gritar, no dejaba salir a nadie, le indicaron que le dejara salir de la vivienda, empezó a hacer aspavientos a los agentes, le agarraron, y a un agente fue a darle en la cabeza, el agente se echó atrás y tuvieron que reducirla.

A preguntas de la acusación particular afirmó que ella le había quitado el anillo a él y lo había tirado por el baño, eso le dijo ella. Cuando llegan el varón les comenta nada más entrar que había dejado el destornillador en la entrada y las tijeras en la cocina.

A preguntas de la defensa afirmó que ella les dijo que le había quitado el anillo, pero no lo vieron. No vio a Encarna coger las tijeras o el destornillador.

4.- Declaración testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM002, que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que se entrevistó con la mujer, él les recibió al principio, pero estuvo con la mujer, no sabe quién se entrevistó con el varón.

Estuvo con su compañero NUM001 todo el tiempo y con ella. Llegaron, les recibieron los dos, le indicó el varón que no le dejaba salir, separaron a ambas partes, él fue con la mujer, entonces ella les empezó a contar qué había pasado, que habían discutido, que había habido actuación policial antes, y les contó lo que había pasado. Decía que el varón era un putero, que no le quería dejar salir porque se gastaba el dinero en prostitutas y habían discutido por eso. Le indicaron que tenían que arreglarse por los niños y en ese momento le dijeron que a ver qué iba a pasar con los niños, tras hablar sus compañeros con el varón y ellos con ella que estaba alterada, se pusieron de acuerdo para que el varón se quedara con la menor en común. al principio accedió, pero pasaron los minutos y cambió de opinión y dijo que su hija no iba a ir con la suegra, se empezó a poner violenta, le indicaron que fuera a la habitación para que el varón saliera, se puso más agresiva y mostró actitud más agresiva y agredió a un compañero. Reconoció que le había tirado el anillo por el retrete, ella dijo que se lo había tirado y había dado a la cadena. Cuando llegaron ella estaba alterada y había un destornillador encima de la mesa y algo comentó él de trasfondo de que le había amenazado con un destornillador y no le dejaba salir.

A preguntas de la defensa afirmó que ella dijo que había tirado la alianza, no lo vio, había pasado ya. No vio a la señora amenazar con las tijeras o destornillador, vio el destornillador en el mueble de la entrada, pero fueron palabras de él, no lo vio.

5.- Declaración testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM003, que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que acudieron con los agentes que han declarado previamente, acudieron los cuatro en conjunto. Cuando llegaron hablaron con ambas partes, la señora estaba alterada, no se podía hablar con ella, era una persona que no se comportaba de forma correcta y el señor les dijo que le había amenazado, obligado a meterse en un cuarto bajo amenazas y que se quería marchar, estaba desesperado. Le contó que le había quitado el anillo, ella lo reconoció, le dijo que se lo quitaba porque era símbolo de amor y como estaba roto se lo quitó y que le había quitado las llaves, y que las tijeras eran para quitar el anillo. También se habló de un destornillador.

A preguntas de la defensa afirmó que no vio a la señora amenazar con unas tijeras o destornillador.

6.- Declaración testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM004, que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que cuando acuden al domicilio Roberto se encuentra dentro del dormitorio y es cuando separan a las dos partes, llevan a Roberto a la cocina, él se queda con Encarna y van al dormitorio. Encarna les contó que le pidió dinero a Roberto y que por eso lo debió de meter en la habitación, para que se lo diese. Al parecer encontraron un destornillador que debió de cogerlo para amenazarle a Roberto.

A preguntas de la defensa afirmó que no vio a la señora amenazarle con un destornillador, lo guardó en la mesilla de la entrada. "

II.- Seguidamente, la juzgadora de instancia motiva su conclusión probatoria del siguiente modo:

"La principal prueba de cargo que se ha practicado en el plenario, es la declaración de Roberto, pareja de la acusada.

Respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, para otorgarles valor probatorio de cargo, que concurran los siguientes requisitos:...

Pues bien, la declaración del Sr. Roberto fue coherente, detallada, verosímil y creíble, sin apreciarse contradicciones con lo manifestado en su denuncia y con lo declarado en fase de instrucción y sin que existan o, al menos, hayan quedado acreditados motivos o móviles espurios, de resentimiento o venganza que pudieran restar credibilidad a sus manifestaciones; el Sr. Roberto afirmó, de forma clara y totalmente creíble, cómo ese día se encontraba junto con la acusada en el domicilio familiar cuando en el seno de una discusión ella le exhibió unas tijeras diciéndole "ya verás cómo me haces caso" y le pidió se quitara el anillo a lo que él se negó. Sin embargo, ante el temor de la amenaza finalmente se quitó el anillo y se lo guardó en el bolsillo, ella le metió la mano para quitárselo y finalmente se lo entregó. Después de eso le dijo que tenía que marcharse del domicilio y estando él con la hija menor de ambos en brazos le exhibió un destornillador y le dijo que eso iba a acabar con él en el hospital y ella esposada.

Asimismo, si bien los agentes que declararon en el plenario son testigos de referencia , lo sostenido por aquellos en cuanto a la situación que se encontraron al asistir al domicilio familiar otorga mayor credibilidad a lo sostenido por el Sr. Roberto. Así, todos los agentes comparecientes a excepción del nº NUM004, que no fue preguntado por ello, afirmaron que la acusada se encontraba muy alterada cuando llegaron al domicilio familiar, que ella misma les reconoció que le había quitado el anillo al Sr. Roberto para después tirarlo por el retrete. Los agentes intentaron calmar a las partes y llegar a un entendimiento cuando de pronto la acusada, ante la posibilidad de que el Sr. Roberto acudiera con la hija común de ambos al domicilio de su suegra, se puso agresiva, impidiendo tanto a su pareja como a los agentes salir del domicilio, llegando incluso a intentar golpear a uno de ellos. por lo que finalmente fue reducida. Y si bien estos agentes lógicamente al llegar después de sucedidos los hechos no pudieron presenciar las amenazas que la acusada profirió a su pareja, sí que todos los agentes afirmaron haber visto el destornillador con el que habría amenazado al Sr. Roberto. Lo presenciado por los agentes conlleva a concluir que la versión de la víctima es merecedora de una mayor credibilidad que la de la acusada..."

CUARTO.- Lo expuesto muestra que la juzgadora de instancia basa su sentencia en la declaración del Sr. Roberto, que constituye prueba de cargo de los hechos afirmados en la misma, se practicó en legal forma en el acto del juicio oral, en presencia de la juez sentenciadora, cuya conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada.

Así, es acorde a la lógica que dicha juzgadora reputa avalada la versión de hechos sostenida por el varón, a la vista de las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar de los hechos, encontraron a la acusada muy alterada, les reconoció que había quitado el anillo al Sr. Roberto, para después tirarlo por el retrete, llegaron a un entendimiento entre las partes, hasta que ella se puso agresiva, impidiendo tanto al Sr. Roberto como a los agentes salir del domicilio, llegando incluso a intentar golpear a uno de ellos y teniendo que ser reducida. Y declararon también que vieron un destornillador en la vivienda.

Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que, en las sentencias que se basen exclusivamente en la declaración de la víctima, debe valorarse expresamente la incredibilidad subjetiva de dicha víctima. Dicha incredibilidad ha de valorarse como criterio de decisión, no como requisito de imprescindible concurrencia. Lo contrario impediría que en casos de personas enfrentadas previamente, -incluso aunque fuera porque una de ellas hubiera sido víctima reiterada de la otra- otorgar credibilidad a esta, cuando el conjunto de pruebas practicadas condujera a reputar probado que volvió a ser víctima de la otra.

En el caso que nos ocupa cabría añadir que la acusada reconoció en el acto del juicio la discusión con el varón en el momento y lugar que él manifestó y que tuvo unas tijeras en la mano durante la misma. El hecho de que reconociera a los agentes haberle quitado el anillo al varón y la acentuada agresividad que presentaba cuando los agentes acudieron a la vivienda conllevan, junto a lo anteriormente expuesto, que no quepa reputar ilógica o irracional la conclusión probatoria que expone la sentencia apelada, sino que la misma se ajusta a una valoración racional de las pruebas válidamente practicadas en la causa, que acreditan suficientemente los hechos que declara probados, por lo que no apreciamos que incurra en ninguno de los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa, que ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

* DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autora de dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia doméstica previstos y penados en el artículo 171.5 párrafo primero y CP.

* CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia y

* DECLARAMOS de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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