Sentencia Penal 36/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 36/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3147/2022 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 36/2023

Núm. Cendoj: 20069370032023100153

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:194

Núm. Roj: SAP SS 194:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000036/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente: Dª. Juana Maria Unanue Arratibel

Magistrado: D. Julián Garcia Marcos(Ponente)

Magistrado: Dª. Ana Isabel Moreno Galindo.

En Donostia-San Sebastián, a 17 de febrero del 2023.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 3147/22 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de Lesiones, en el que figura como apelante D. Benito, representado por la Procuradora Dª. Olga Miranda Fernández y defendido por la Letrada Dª. Cristina Baz Larrañaga,y como parte apelada Dª. Fermina, representada por la Procuradora Dª. María Jesús Ronda Garcia y defendida por la Letrada Dª. Juliana Capelo San Martin, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27-7-22, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27-7-22, que contiene el siguiente FALLO:

"ABSUELVO a Fermina del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y del delito de lesiones del artículo 148.2 del CP del que venía siendo acusada por la acusación particular, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Benito, se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de noviembre de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3147/22, señalándose para la Votación y Deliberación el día 13 de febrero de 2023, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julian Garcia Marcos.

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO: Se aporta por la defensa un documento que, según el recurrente, pone de manifiesto que la Ertzaintza acudió al lugar de los hechos.

Dicho documento, más allá de que no ha sido ratificado en el acto del juicio por ninguno de los Agentes de la Ertzaintza que, presuntamente, intervinieron se podía haber aportado, perfectamente, con anterioridad al acto del juicio y, en todo caso, como veremos, no altera en absoluto la coherente valoración que de la prueba hace la Juez Sentenciadora.

SEGUNDO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 27 de julio de 2022:

"ABSUELVO a Fermina del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y del delito de lesiones del artículo 148.2 del CP del que venía siendo acusada por la acusación particular, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales."

Frente a la citada resolución la acusación particular interpone RECURSO DE APELACION. Entiende el recurrente que no es cierto que la acusada no estuviera en el lugar de los hechos. Entiende que se personaron agentes de la Ertzaintza, tal como intenta acreditar con un documento que, asimismo, aporta. Que su representado ha dicho la verdad en todo momento y concurren los presupuestos necesarios para enervar la presunción de inocencia de la acusada.

Concluye solicitando que se dicte una Sentencia condenatoria para la acusada en los términos que señala.

TERCERO: Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander n.º 185/2021 de 12 de marzo de 2021: " La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010 de 29 de noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de abril , 135/2011 de 12 de septiembre , 142/2011 de 26 de septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de octubre , siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre .

Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación , posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo , o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo ); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas"

Ahora bien, la Sentencia de esta misma sección 1ª n.º 37/2020 de 6 de marzo de 2020 (Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI) dice en este mismo sentido que: "la redacción conferida por la Ley 41/2015 a los artículos 790.2 párrafo último y 792.2, ambos de la LECrim , conlleva que las sentencias absolutorias que se recurren por error en la valoración de la prueba únicamente pueden fundar una solicitud de anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio, nunca una petición, como la que se efectúa en este recurso vía impugnativa -por la Acusación Particular- o por medio adhesivo- por el Ministerio Fiscal- de revocación de la sentencia y pronunciamiento de otra de contenido condenatorio-. Así, el artículo 790.2 párrafo último de la LECrim discplina que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (el énfasis es nuestro), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia . Y, de forma correlativa, desde la perspectiva del contenido de la sentencia de apelación, el artículo 792.2 LECrim disciplina que la sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia(...) por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, si bien podrá, en tales casos, anular la sentencia (y, en su caso, el juicio). Pero esta decisión de nulidad precisa una petición de parte dado que, tal y como el artículo 240.2 párrafo último de la LOPJ , en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal"

Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).

Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:

No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).

Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España , de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).

2.- En esta línea con lo anterior, la redacción conferida por la Ley 41/2015 a los artículos 790.2 párrafo último y 792.2, ambos de la LECrim , conlleva que las sentencias absolutorias que se recurren por error en la valoración de la prueba únicamente pueden fundar una solicitud de anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio, nunca una petición, como la que se efectúa en este recurso vía impugnativa -por la Acusación Particular- o por medio adhesivo- por el Ministerio Fiscal- de revocación de la sentencia y pronunciamiento de otra de contenido condenatorio-. Así, el artículo 790.2 párrafo último de la LECrim discplina que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (el énfasis es nuestro), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y, de forma correlativa, desde la perspectiva del contenido de la sentencia de apelación, el artículo 792.2 LECrim disciplina que la sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia(...) por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, si bien podrá, en tales casos, anular la sentencia (y, en su caso, el juicio). Pero esta decisión de nulidad precisa una petición de parte dado que, tal y como el artículo 240.2 párrafo último de la LOPJ , en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal.

3.- En el presente caso:

* La sentencia de instancia es absolutoria,

* Los recursos de la apelación (por vía impugnativa o adhesiva) solicitan la revocación y condena y

* Ambos recursos fundamentan su pretensión revocatoria en un error en la apreciación de pruebas personales (la declaración de la afirmada víctima que se estima ofrece una información fiable a partir de su contraste con otros elementos probatorios, alguno de ellos también personal).

Por lo tanto, postulan una petición que este Tribunal no puede apreciar, de acuerdo con el marco legal ofrecido por los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim a la luz de la jurisprudencia supranacional y nacional sobre el juicio equitativo o proceso con todas las garantías"

Nos encontramos, en el presente caso, con un supuesto idéntico al allí analizado.

Y es que el recurrente, apoyándose en un error en la valoración de las pruebas personales que el Juzgador realiza pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y el dictado de una nueva sentenci a, en este caso, condenatoria.

Como en el caso antedicho se resolvió " postulan una petición que este Tribunal no puede apreciar, de acuerdo con el marco legal ofrecido por los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim a la luz de la jurisprudencia supranacional y nacional sobre el juicio equitativo o proceso con todas las garantías".

No obstante lo anterior, para conferir una respuesta de fondo a lo incorrectamente planteado , tampoco se atisba en la sentencia recurrida una justificación que pueda tildarse de absurda, ilógica o abiertamente contraria a los conocimientos científicos y/o técnicos y las máximas de experiencia social.

Y es que, efectivamente, la Magistrada-Juez de instancia ha valorado, adecuadamente, las pruebas practicadas plasmando, en la Sentencia, su argumentación al respecto.

La Magistrada-Juez de Instancia pone en tela de juicio la autoría.

Dice que "existen versiones contradictorias entre las partes implicadas en relación con lo que ocurrió ese día; por un lado, la acusada afirmó que no recuerda donde se encontraba aquél día, que se encontraría por Elgoibar y seguramente se encontrase con el Sr. Benito pero lo afirmó no porque se acordase sino porque la localidades pequeña. En cualquier caso, la acusada negó haber agredido al Sr. Benito; por otro lado,el Sr. Benito afirmó que de camino a su casa, a la altura de un bar, la acusada salió del establecimiento y le dio un puñetazo. Sin embargo, la declaración de la víctima no tiene aptitud suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y servir d efundamento a una sentencia condenatoria ya que concurren algunas circunstancias que hacen dudar a esta juzgadora de su credibilidad, debiendo reseñarse, en primer lugar, que puede apreciarse enemistad entre las partes toda vez que la acusada afirmó en el plenario haber denunciado previamente al Sr. Benito el cual, por su parte, si bien negó enemistad entre ellos sí que afirmó que inicialmente tenían una amistad y que al tiempo de los hechos a raíz de un chico con el que andaba antes le destrozaron el coche. En segundo lugar, porque pese a que el Sr. Benito afirmó en repetidas ocasiones y de forma contundente que al lugar de los hechos se personaron agentes policiales que identificaron a la acusada y a él mismo, estos hechos han sido negados por los agentes que prestaron declaración en el plenario, concretamente, el agente nº NUM000 afirmó de forma rotunda que ningún agente se había desplazado el día de los hechos al lugar en el que supuestamente tuvo lugar la agresión pues de ser así se hubiera hecho constar en el atestado. Por su parte los otros dos agentes intervinientes, nº NUM001 y nº NUM002, se limitaron a recoger la denuncia y a notificársela a la acusada; y, en tercer lugar, porque pese a que los hechos sucedieron en un lugar público y pese a que el Sr. Benito afirmó que los hechos fueron presenciados por varios vecinos y por incluso su madre, no ha acudido ningún testigo directo y objetivo de los hechos que permitan a esta juzgadora contrastar ambas versiones y poder recrear lo sucedido, planteándose serias dudas sobre cómo sucedieron los hechos."

Como declara la STS 2ª 68/2020 de 24 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-02-2020 (rec. 10588/2019) -FD 1º-: " (...) En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva- (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena" con lo que aplicando la expresada doctrina jurisprudencial, en las concretas circunstancias del caso, no cabría sino ratificar el ponderado criterio expuesto por la Juzgadora a quo, lo que conduce a desestimar el recurso de apelación que hemos enjuiciado.

Si acudieron o no Agentes de la Policia al lugar de los hechos resulta, incluso, indiferente pues serían meros testigos de referencia de lo ocurrido.

Lo que es evidente, así lo plasma la Magistrada-Juez en su Sentencia es que existe un previa relación de amistad-enemistad entre los implicados que en el RECURSO DE APELACION siquiera se pone en tela de juicio y que, a pesar de haber manifestado el perjudicado que hay testigos ninguno de ellos comparece a dar su versión de los hechos.

Falta credibilidad, desde un punto de vista subjetivo y, además, los eventuales corroborantes periféricos (parte de lesiones o presencia de los agentes en el lugar de los hechos) resulta complicado que enerven el juicio de autoría cuando ni uno ni otro son susceptibles de enervar los acertados argumentos expresados en la Sentencia.

En consecuencia, por todo lo antedicho, no cabe sino ratificar la Sentencia de Instancia considerando, por un lado, defectuosamente planteado el RECURSO DE APELACION y, por otro lado, carente de argumentos suficientes para enervar la efectividad de la racional y ajustada a Derecho argumentación del Juez de Instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en fecha de 27 de Julio de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián por la representación procesal de DON Benito.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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