Sentencia Penal 319/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 319/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 752/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 319/2023

Núm. Cendoj: 20069370032023100304

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:712

Núm. Roj: SAP SS 712:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 319/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos

En Donostia-San Sebastián, a 19 de diciembre del 2023.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, han visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 172/23 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de robo con violencia, lesiones y resistencia a la autoridad en el que figura como apelante D. Jose Ramón, frente al MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 30 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastian

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 30/06/23 :

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Ramón se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26/10/23, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 752/23 y señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de diciembre de 2023 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observadop las formalidades legales.

VISTO.- Ha sido ponente en esta instancia el Magistrado: D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 30 de junio de 2023:

"CONDENO A Jose Ramón, como autor penalmente responsable de un delito de r obo con violencia previsto y penado en el art. 242.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

CONDENO A Jose Ramón, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, que en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP.

CONDENO A Jose Ramón, como autor penalmente responsable de un delito de r esistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al agente de la Policía Local de Hondarribia nº NUM000 (actual agente de la Ertzaintza con nº NUM001) en la cuantía de 435 euros, más los intereses legales de estas cantidades que se devengarán de conformidad con lo establecido en el artículo 576 LEC "

Frente a dicha decisión se alza la acusación particular interponiendo RECURSO DE APELACION.

Entiende el recurrente, en primer lugar, que en cuanto al tipo agravado de utilización de instrumento peligroso , que el juzgador hace una interpretación errónea de la prueba exhibida en el acto del juicio. Entendemos que se realiza una extensión del concepto de portar armas u otros objetos peligrosos hacia una botella que , como admitió portar el acusado , solo era para beber de ella teniendo en cuenta que se trataba de la noche de fin de año. Por otro lado en ningún momento se prueba de que se amenazara con golpear con dicha botella a la víctima ni a los policías que procedieron a su detención. Consideramos que la aplicación de este subtipo agravado debe ser mas restrictiva dado que engloba desde el uso de armas hasta la exhibición de medios peligrosos, formula que podría incluir cualquier objeto.

En segundo lugar, considera el recurrente, que en la sentencia no se aprecia la circunstancia atenuante de embriaguez alegada por esta defensa y que consideramos probada en dicho juicio . El contexto de los hechos, ocurridos en la madrugada de año nuevo, por una persona que vive en la calle, que porta una botella ,ya son circunstancias suficientemente indicadoras de que las facultades cognitivas de Jose Ramón estarían profundamente afectadas. Asimismo, los agentes ya indican que el estado del reo era de estar bajo la influencia de la ingesta de sustancias. Igualmente, el testigo protegido que declaro en el juicio alude al estado de embriaguez que tenía Jose Ramón. Pese a todas estas pruebas la sentencia no las tiene en cuenta y reclama un informe forense como prueba inequívoca cuando a esta parte que representa a Jose Ramón le resultaba imposible dicho informe dada la festividad del día de los hechos y la inmediata encarcelación del reo.

El MINISTERIO FISCAL se opone a la estimación del RECURSO DE APELACION interpuesto.

SEGUNDO: Son dos los motivos que se alegan por la parte recurrente.

En el primero de ellos se entremezclan dos motivos: el primero de ellos, error en la valoración de la prueba, por entender que no ha quedado acreditado , a pesar de lo dicho en HECHOS PROBADOS, que el condenado haya exhibido la botella con ánimo intimidatorio y el segundo la propia consideración (puramente jurídica) de la botella como instrumento peligroso .

En el segundo de ellos se plantea un error en la valoración de la prueba que afecta, en este caso, a una causa de atenuación de la responsabilidad cual es la embriaguez.

No está de más recordar, en consecuencia, que " se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él..-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma..-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 ).

TERCERO: Los HECHOS PROBADOS de la Sentencia recurrida rezan, literalmente:

" El día 1 de enero de 2023, sobre las 17:00 horas, D. Jose Ramón, en situación de prisión provisional por esta causa adoptada por Auto de fecha 2 de enero de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Irún , senegalés, cuya situación administrativa no consta, con NIE NUM002, mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián el 12 de julio de 2022, siendo firme el 16 de septiembre de 2022, y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián el día 30 de noviembre de 2021, siendo firme el día 25 de marzo de 2022, por un delito de resistencia a la pena de 6 meses de multa, se encontraba el día 1 de enero de 2023 en la calle Baleztbarren Markes de la localidad de Hondarribia. Con ánimo de obtener un ilícito económico y empleando violencia, abordó a D. Bernardino de 70 años de edad y, sin mediar palabra, y con ánimo de dañar su integridad física, le golpeó y empujó contra la pared tirándole al suelo, momento en el que D. Jose Ramón aprovechó para ponerse encima de él y sustraerle el reloj de la muñeca y su teléfono móvil, causándole, según informe del médico forense, traumatismo craneoencefálico leve y cervicalgia leve a la rotación derecha de cuello no necesitando tratamiento médico y tardando en curar 7 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico, no generando secuelas.

Tras estos hechos, D. Jose Ramón abandonó el lugar, portando una botella de cristal y exhibiéndola en actitud intimidante a todo el que le recriminaba su actitud.

En el transcurso de la agresión, se causaron daños en la chaqueta del perjudicado.

El perjudicado recuperó el móvil instantes después y el reloj, aunque se encontraba con la correa dañada. Renuncia a las acciones que pudieron corresponderle.

SEGUNDO.- Tras la llegada de los Agentes de la Policía Local nº NUM003, NUM000, NUM003 y NUM004, D. Jose Ramón, actuando con ánimo de desafiar y despreciar el principio de autoridad y con ánimo de dañar la integridad física, se mostró violento y no colaborativo, resistiéndose activamente a su detención y lanzando un puñetazo en el pecho del Agente de la Policía local nº NUM000, actual agente de la Ertzaintza con nº NUM001, causándole, según informe del médico forense, tumefacción y dolor leve en el maléolo peróneo externo de pie izquierdo y escoriaciones múltiples alrededor del codo no necesitando tratamiento médico y tardando en curar de 14 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico, no generando secuelas.

El agente lesionado reclama civilmente la indemnización que pudiera corresponderle por dichas lesiones. "

Y con respecto a las cuestiones que aquí nos ocupan, dice la Sentencia:

"Por lo que respecta al artículo 242.3 del Código penal , entiende esta juzgadora que concurre el subtipo agravado.

En efecto, el delito de robo con violencia a que se refiere el art. 242 puede verse agravado si concurre la circunstancia indicada en el art. 242.3 CP , y prevista para cuando "el delincuente... hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea para cometer el delito o para proteger la huida".

Se trata de un tipo mixto alternativo de forma que para su apreciación bastará con que concurra dicha circunstancia que, en el último término, no hace sino incrementar el resultado causado por riesgo producido.

Del tenor literal del citado precepto se desprende que cabe el uso de instrumento peligroso para proteger la huida.

Consolidada doctrina legal declara que la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso a los efectos de aplicar la agravante específica, y que por exhibición debe entenderse tanto la muestra, como el gesto de descubrirla parcialmente.

Como aconteció en el caso, donde el acusado pretendió asegurar su fuga, con una actitud intimidatoria, consistente en alzar la botella de cristal que portaba en la mano en una actitud amenazante hacia un transeúnte , teniendo este comportamiento potencialidad suficiente para causar una mayor lesión e intimidación que la concretamente producida. No debemos olvidar que es el propio acusado quien en su declaración en la vista oral reconoció portar en la mano una botella de cristal, tal y como también manifestaron los testigos."

Recordemos que el recurrente indicaba que se ha producido error en la valoración de la prueba, por entender que no ha quedado acreditado , a pesar de lo dicho en HECHOS PROBADOS, que el condenado haya exhibido la botella con animo intimidatorio y el segundo la propia consideración (puramente jurídica) de la botella como instrumento peligroso .

Pues bien, respecto a la primera de las cuestiones, esto es, que existe un error en la valoración de la prueba a la hora de apreciar la mencionada circunstancia de agravación no se puede olvidar que existe un testigo presencial de los hechos quien asevera que "cuando abrió la puerta del portal se encontró a un varón de raza negra encima de un señor mayor tumbado boca arriba, a quien arrancó el reloj a tirones. Que la persona que estaba en el suelo estaba completamente aturdida y haciendo movimientos bastante erráticos. Que entre varias personas lograron apartar al varón de raza negra del señor mayor. Que, tras ello, el varón de raza negra se marchó por la calle, muy ebrio, y con una botella de cristal en la mano. Que en un momento dado levantó la botella a una persona, ya que quería que le dejaran en paz. Que al poco tiempo llegaron los agentes"

Y a preguntas de la defensa: "que cuando algunas personas estaban apartando al perjudicado, el autor de los hechos se acercó a unos arbustos y cogió la botella de cristal que posiblemente habría dejado previamente. "

Lo cierto es que resulta complicado, con una testifical absolutamente neutral, de una persona que de nada conoce a las partes y ningún interés tiene en el presente pleito, de un testigo que ha mantenido incólume su versión de los hechos desde el momento inicial que la conclusión sea diferente a la que, como en HECHOS PROBADOS reza " D. Jose Ramón abandonó el lugar, portando una botella de cristal y exhibiéndola en actitud intimidante a todo el que le recriminaba su actitud". La conclusión no es que sea lógica o razonables es que, a la luz de la prueba practicada, es la única que cabe.

Con respecto a la segunda de las cuestiones planteadas a este respecto, esto es, la propia consideración (puramente jurídica) de la botella como instrumento peligroso lo cierto es que no existe, prácticamente, división en la doctrina a la hora de considerar una botella de cristal como instrumento peligroso.

En este sentido, dice la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo nº 162/2010 de 24 de Febrero de 2010:

"además de la consideración del vaso o de la botella de cristal, como elemento peligroso, en atención a su elevado potencial lesivo, por los cortes y heridas incisas que sus fragmentos pudieran ocasionar, utilizándose, rotos ya, o al romperse simultáneamente con el golpe sobre el cráneo, cuello o rostro de la víctima, no cabe duda que debe tener la misma consideración la botella de vidrio o cristal, llena de líquido o vacía que, sin llegar a romperse o fracturarse en pedazos, es utilizada para golpear. Constituye, sin duda, un objeto contundente , más o menos pesado, de elevada dureza -especialmente por su parte inferior-, susceptible de causar lesiones de indudable importancia"

En el caso de autos, aun cuando los HECHOS PROBADOS no especifican si la botella estaba llena o vacía, rota o no, lo cierto es que con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la mano no cabe duda alguna de que una botella, por su eventual potencial lesivo, ha de considerarse instrumento peligroso a los efectos de la aplicación de la agravante.

Es por ello que, a este respecto, el motivo del RECURSO DE APELACION planteado ha de ser íntegramente rechazado.

CUARTO: Entiende, en segundo lugar, el recurrente, que existe un error en la valoración de la prueba que afecta, en este caso, a una causa de atenuación de la responsabilidad cual es la embriaguez.

Con respecto al error en la valoración de la prueba en relación al relato fáctico de la sentencia en cuanto a concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 725/2016, de 28 de septiembre que "la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP . Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo , 893/2012 de 5 de noviembre , 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio ).

Recordaba la STS 959/2012 de 5 de diciembre que "... la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de embriaguez requiere necesariamente la acreditación de que la ingesta de alcohol ha producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( artículo 20.1º C.P ) >>.

(...) La circunstancia de que el apelante se encontrara al tiempo de los hechos muy alterado y nervioso, incluso, que habitualmente presente dicho estado, cuya causa, por cierto, los testigos no pudieron concretar en el plenario, no significa que padeciera una grave y profunda merma de sus facultades intelectivas y volitivas, en términos tales que justifique la operatividad de la eximente incompleta reclamada en el recurso.

Efectivamente, alguna alteración padecía, pero en ausencia de una mayor acreditación, no se justifica una atenuación mayor.

Habría de recordarse al respecto que es doctrina jurisprudencial consolidada de la que es muestra la Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015 , la que sostiene que "Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8 ., 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 .

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 ) >>.

Somos conscientes de que dicha interpretación jurisprudencial, no exenta de vaivenes, ha merecido alguna matización posterior ( STS 382/2017, de 25 de mayo ). Nos hacemos eco de las palabras contenidas en la STS 398/2021, de 10 de mayo cuando apunta "Detrás del debate suscitado laten temas enjundiosos que no llegan a aflorar en la argumentación del recurso. ¿Juega la presunción de inocencia en relación a las circunstancias eximentes o atenuantes? La jurisprudencia, sin perjuicio de algún matiz aislado, ofrece una respuesta rotundamente negativa a ese interrogante; aunque viene cristalizando la idea de que el viejo dogma a tenor del cual las eximentes o atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo ha de abandonarse definitivamente. Aflora ya en diversos pronunciamientos el muy fundado criterio de que en ese campo -atenuantes, eximentes- también manda el in dubio. Un eco de esos diferentes estándares probatorios (uno para afirmar la culpabilidad; otro para apreciar una eximente o atenuante) podría verse en las distintas mayorías exigibles en un jurado para declarar probados los hechos favorables frente a los no favorables". Más adelante añade "En materia de eximentes y atenuantes no puede exigirse el mismo canon probatorio que en las cuestiones sobre las que se asienta la responsabilidad penal. Si para afirmar la culpabilidad hace falta un grado de certeza más allá de toda duda razonable - según la fórmula cuasi sacramental que aparece en el derecho proyectado-; para apreciar una atenuante, o una eximente incompleta o completa sería suficiente con constatar que es más probable su concurrencia que su no concurrencia".

Dice la Magistrada-Juez, a este respecto: "Alega la defensa la aplicación de la atenuante de embriaguez. Aun siendo coincidentes los testimonios de los agentes en torno a la situación de posible ingesta de bebidas alcohólicas u otras sustancias en el acusado, se desconoce absolutamente qué influencia pudiera haber tenido en sus capacidades intelectivas y/o volitivas al no haberse solicitado informe forense que pudiera objetivar tal situación y afectación. Así las cosas, de la prueba practicada no cabe atribuir a esa posible ingesta ninguna circunstancia modificativa de atenuación de la responsabilidad penal."

Pues bien aunque de la misma testifical en la que nos hemos apoyado anteriormente puede derivarse que el investigado se encontraba muy ebrio lo cierto es que no se ha insistido en este aspecto ni se ha interrogado al respecto a ninguno de los testigos que han comparecido al acto del juicio cuando hubiera sido más que factible y/o aconsejable.

Por otro lado, como también advierte la Magistrada-Juez de Instancia en su Sentencia ni en un primer momento se solicitó análisis alguno para poder determinar la presencia de alcohol en sangre y/o orina (lo cual podría haber servido, inequívocamente, para poder recabar un examen pericial sobre la posible afectación del alcohol en las facultades intelectivas y volitivas) ni tampoco se ha solicitado durante la Instrucción de la causa un informe técnico sobre la posible adicción del investigado al alcohol y la afectación que tal consumo reiterado puede tener en sus facultades mentales.

A este respecto, concluye la Magistrada-Juez de Instancia que se desconoce absolutamente qué influencia pudiera haber tenido en sus capacidades intelectivas y/o volitivas afirmación frente a la que resulta ciertamente inane alegar que las fechas en que tienen lugar los hechos son, por su naturaleza festiva, una invitación al consumo abusivo de bebidas alcohólicas o que parece evidente que el investigado, por portar una botella, había consumido su contenido lo cual NO ES NEGADO por la Magistrada-Juez de Instancia.

De hecho, dice la Magistrada-Juez, son los propios Agentes de la Guardia Municipal quienes dan fe del posible consumo de bebidas alcohólicas por parte del condenado lo que unido a la antes mencionada declaración del testigo presencial nos puede llevar a considerar que, efectivamente, se encontraba en estado de ebriedad.

No obstante lo dicho, de la prueba practicada no se desvela la concurrencia de otros elementos que nos permitan realizar una graduación del estado de embriaguez en el que se encontraba el condenado quien, contrario sensu, fue capaz de derribar al perjudicado, levantarse, ser consciente de que el empleo de una botella contra quienes habían acudido en auxilio del perjudicado podía facilitar su huida y emplear una violencia relativamente intensa frente a los agentes de la autoridad que procedieron a la identificación y detención. Todo lo cual, a diferencia de lo pretendido por la defensa y en clara coherencia con lo expuesto por la Magistrada-Juez de Instancia nos lleva a considerar que, efectivamente, la "grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión" no estaba presente en el caso concreto. O, cuando menos, ninguna prueba existe de que existiera esa merma.

Por todo ello,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Jose Ramón frente a la Sentencia de 30 de Junio de 2023 confirmando dicha Sentencia en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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