Sentencia Penal 14/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 14/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1133/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: ISABEL GERMAN MANCEBO

Nº de sentencia: 14/2023

Núm. Cendoj: 20069370012023100031

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:79

Núm. Roj: SAP SS 79:2023


Encabezamiento

NIG PV / IZO EAE: 2006943220190008088

NIG CGPJ / IZO BJKN :2006943220190008088

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1133/2022

Proc. Origen: Abreviado 243/2020

S E N T E N C I A N.º 000014/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

Dª ISABEL GERMÁN MANCEBO

En Donostia / San Sebastián, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2022, la cual fue notificada a las partes, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de D. Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Cienfuegos-Jovellanos y defenido por el letrado Sr. José Ramón Laurnaga, remitiéndose las actuaciones a la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de noviembre de 2022, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación nº 1133/22, señalándose para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2022 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL GERMÁN MANCEBO.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

" Sobre las 23.45 horas del día 21 de julio de 2019, el acusado, Gerardo mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba manteniendo una discusión con un tercero no identificado, perturbando la paz propia de la madrugada en el Paseo de Alza a la altura del nº 22 de la localidad de Donostia, cuando, con ánimo de damnificar el principio de autoridad, ante la actuación que estaban realizando reglamentariamente uniformados los agentes de la Policía Autonómica Vasca con TIP nº NUM001 y NUM002 consistente en restablecer el silencio; desoyendo las indicaciones de los agentes para identificarse, procedió a golpear la parte trasera del vehículo, negarse a identificarse y vestido sin camiseta y haciendo aspavientos con los brazos, con ánimo de menoscabar la integridad física del agente NUM002 lanzó dos puñetazos hacia el mismo que no llegaron a alcanzarle; para poder contenerle los agentes usaron la fuerza mínima imprescindible y de dicha detención resultó lesionado el precitado agente quien sufrió dolor lumbar y molestias en la rodilla izquierda.

El vehículo del que hace uso la Policía Autonómica Vasca con matrícula I.... propiedad de la empresa LEASING PLAN, quien ha renunciado al ejercicio de acciones al haber sido indemnizada por la compañía aseguradora LAGUN ORO en la cantidad que se han tasado pericialmente los daños sufridos por el vehículo matricula I.... en el paragolpes y matricula trasera y que han alcanzado los 563, 63 euros de los cuales 92, 40 euros corresponden a mano de obra y 97,84 euros al IVA.

En el transcurso de los hechos, el acusado, tenía ligeramente afectadas sus facultades cognitivas y volitivas por el trastorno de personalidad no especificado que padece con rasgos paranoides y antisociales.

No se reclaman por los daños del vehículo".

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

I. Con fecha 1 de septiembre de 2022, la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia condenando a D. Gerardo como autor de un delito de desobediencia y de un delito leve de daños, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

II. Contra la misma, ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica de D. Gerardo, fundamentando su solicitud, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. El juicio se celebró en ausencia del acusado, ante esta ausencia y la falta del informe psiquiátrico de la clínica médico forense acordado en la Audiencia preliminar, esta parte solicitó la suspensión del acto del juicio, que no fue estimada por la juzgadora. Esta parte entiende que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 786 LECrim, y entiende que la ausencia del acusado tiene como causa razonable sus problemas psiquiátricos y el posible agravamiento de los mismos.

.- Error en la apreciación de las pruebas. La parte recurrente no está conforme con los hechos probados relatados en la Sentencia recurrida, que no han quedado acreditados. De la prueba practicada en el acto del juicio oral no cabe obtener un sustento suficiente para el relato de hechos probados efectuado. Tal prueba no puede fundamentar la precisa exigencia de motivación racional de dicho relato. No existe base probatoria de entidad suficiente para afirmar que D. Gerardo cometió los hechos por los que ha sido condenado. Debería, en todo caso, aplicarse también la atenuante de dilaciones indebidas.

.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico. El precepto infringido es el artículo 24 CE, entendiendo que no se ha aplicado el principio in dubio pro reo y vulnera la presunción de inocencia a de D. Gerardo y su derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas. Las pruebas aportadas son insuficientes para constituir un juicio sólido de culpabilidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Cabe citar también la vulneración del artículo 786 LECrim. Se han infringido los artículos 556 y 263 CP.

III. Dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, este interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sobre la base, en síntesis, de las siguientes alegaciones:

.- En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, la Sentencia de instancia ha apreciado correctamente las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, y la calificación que establece de los hechos enjuiciados es conforme a dicha prueba. La revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. En el presente caso no se produce tal presupuesto ya que la juzgadora realiza una valoración razonable y lógica, compartida por el Ministerio Público, y basa su convicción en la declaración de los testigos (con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que, unida a la documental, se imponen a la versión meramente exculpatoria del acusado.

SEGUNDO.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales

I. La representación procesal de D. Gerardo plantea como motivo de apelación que el juicio se celebrara en ausencia del acusado, pues entiende que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 786 LECrim.

El artículo 786.1. LECrim, en su párrafo segundo, establece que la ausencia injustificada en el juicio oral del acusado " que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años". De manera que el juicio en ausencia del acusado es compatible con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE cuando se cumplen los requisitos descritos en el mentado precepto, siendo estos, básicamente:

- que la pena, cuando, se trate de prisión, no exceda de dos años;

- que se le cite al acusado en su persona, o en el domicilio o en la persona que haya designado para la práctica de las notificaciones habiendo sido convenientemente informado por el Secretario Judicial de que la citación en dicho domicilio o en la persona designada permitirá la celebración del juicio en ausencia;

- que no haya justificado su incomparecencia y

- que el juez enjuiciador, a petición de la acusación y oída la defensa, estime que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.

II. En el caso que nos ocupa, argumenta la representación procesal de D. Gerardo que su ausencia se debe a los problemas psiquiátricos que este padece, alegando que faltaba el informe psiquiátrico de la clínica médico forense, que fue acordado en la Audiencia preliminar.

Ahora bien, frente a lo argumentado por la parte recurrente, es preciso tener presente que D. Gerardo no compareció para su reconocimiento en el Instituto de Medicina Legal el día y hora señalado, concretamente el 14 de septiembre de 2021 a las 11:30 horas, a pesar de que fue citado en legal forma y consta la notificación efectuada. De manera lo expuesto muestra que no concurre en la causa el motivo de alegación que se aduce en el recurso. El acusado se encontraba citado en legal forma para el acto del juicio oral y no compareció. Consta la solicitud del Ministerio Fiscal, en dicho acto, de celebración del juicio en ausencia del acusado y la pena solicitada, tanto en el escrito de acusación, como en el acto del juicio oral, no superaba los dos años de privación de libertad. Concurren, por tanto, los requisitos que el art. 786.1 LECrim fija para la celebración del juicio oral en ausencia de la persona acusada, en el marco del procedimiento abreviado, en que nos encontramos.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba

I. La representación técnica de D. Gerardo alega asimismo error en la apreciación de la prueba. A este respecto, es preciso tener presente, por cuanto a la valoración de la prueba se refiere, que ésta se considera errónea cuando la argumentación sobre la que se justifica dicha valoración no es compatible con las exigencias de un discurso racional, lo que sucede cuando los motivos argumentados en la sentencia, al objeto de atribuir certidumbre a los hechos contenidos en el juicio histórico, infringen las exigencias de la lógica, contradicen los conocimientos científicos consolidados o vulneran las máximas de experiencia comunitaria.

Así, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional ( artículo 790.2 LECrim) se dirige a verificar si éste es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desarrollados en el juicio, tratando de controlar la estructura racional del juicio de hecho.

De manera que el recurso de apelación en el campo probatorio es un juicio sobre el juicio, y no un juicio sobre el hecho. De ahí que, cuando se denuncie un error probatorio lo que procede es deslindar si las razones ofrecidas por la sentencia de instancia para justificar el fallo condenatorio son válidas y suficientes para condenar. Lo que no procede, por lo tanto, es que el Tribunal de apelación analice de nuevo el cuadro probatorio para que concluya si contiene o no datos informativos suficientes para condenar. Como dicta la STS 67/2018 (RJ 2018, 523): " el control de la valoración no puede consistir en una revisión o 'vuelta a ver (y en su caso oír)' la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio. El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora".

A la vista de lo anterior interesa, por tanto, examinar la labor desplegada por la juez quo para fundamentar su decisión. Así, en el caso que nos ocupa, la Juez de instancia, en el fundamento jurídico primero de la resolución ahora recurrida, realiza en primer lugar una valoración de la prueba testifical en relación con lo declarado por los Agentes de la Ertzantza con número de identificación profesional NUM001 y NUM002, siendo este último quien resultó lesionado. Concretamente, la Juzgadora recoge de la declaración del Agente de la Ertzaintza con número de identificación profesional NUM001 lo siguiente: " ratificado el atestado, contestó al Ministerio Fiscal que la intervención consistió en tras recibir un aviso de que había una pelea y al llegar al lugar encontraron que fueron dos patrullas. Que se habían recibido dos o tres llamadas por pelea entre varias personas, que se estaban tirando piedras por Alza. Que otra patrulla encontró a un varón y se acercaron y éste les dijo que el otro varón estaba por detrás de ellos. Que era de noche y estuvieron buscando por un camino estrecho. Se golpearon con algo y un varón bordeo el coche y se puso delante. Que se encontraba fuera de sí, sin camiseta sudando, anormalmente muy agresivo. Que intentaron hablar con él pero era difícil entenderle. Tenía una actitud fuera de sí. No olía a alcohol. Que se fijó en él y se le abalanzó, le lanzó puñetazos, pero no le alcanzó porque él se percató. Lanzaba manotazos. Se dio la vuelta y se lanzó a su compañero. No se le entendía lo que decía. Le redujeron, teniendo él que usar la defensa agarrándole por la espalda y cayendo al suelo, teniendo que ayudarle su compañero. Que la identificación cree que se realizó en Comisaria y sabe que el vehículo tuvo daños. A la defensa manifestó que se puso delante del coche, pero primero golpeó la parte trasera. Que la colaboración del varón era mínima de unos diez segundos y le encontraron una petaca y polvo blanco. Que no vio que tuviera sangre". La Juzgadora tuvo en cuenta que las declaraciones de ambos Agentes resultados " objetivas, firmes y sólidas", siendo coincidentes con lo recogido en el atestado.

Dicho relato fáctico, tal y como acertadamente añade la Juez a quo, se encuentra respaldado por los informes de daños aportados por la aseguradora del vehículo policial que resultó dañado, además de por la factura de la reparación de dicho vehículo y por el informe fotográfico obrante en la causa.

A la vista de lo anterior, cabe afirmar que la declaración probatoria de la Juzgadora de instancia se asienta en cumplido discurso argumental, de manera que esta Sala encuentra que el razonamiento efectuado por la Juez a quo resulta, atendiendo a la argumentación aportada, coherente y racional, y congruente con el relato de hechos probados.

II. Considera la parte recurrente que, en todo caso, debería aplicarse también la atenuante de dilaciones indebidas. A este respecto, la sentencia apelada descarta, en el fundamento jurídico cuarto, su aplicación acudiendo para ello a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, concretamente a la Sentencia 388/2007, de 9 de abril, en la que " se vincula la atenuante con la vulneración del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas, y establece los siguientes puntos a analizar:

a) La mayor o menor complejidad del delito investigado.

b) La actitud procesal de las partes, singularmente del imputado que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones, aunque no en todos los casos.

c) Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorado la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios.

d) Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales.

e) Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los tribunales.

f) Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia".

Teniendo en cuenta lo anterior, y examinando el procedimiento, la Juzgadora de instancia concluye que " este no ha estado paralizado en fase de instrucción. Y por lo que a este Juzgado de lo Penal se refiere, recibida la causa en 2020, siguiendo el orden de la agenda de señalamientos, se efectuó señalamiento para audiencia preliminar que resultó sin avenencia, así como se citó al acusado para reconocimiento del médico forense en varias ocasiones no acudiendo, sin olvidar que durante el año 2020 el calendario se vio modificado a consecuencia de la pandemia, celebrándose la vista en noviembre de 2021. En definitiva, pues, no se observan dilaciones indebidas que pudieran conducir a la estimación de la reseñada circunstancia atenuante".

Hay que recordad que la atenuante descrita en el artículo 21.6º del Código Penal excluye los retrasos que no merezcan tal consideración, y además, no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Las dilaciones indebidas- que no equivale al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales- implican retardos (dilación extraordinaria) en la tramitación que han de evaluarse atendiendo la duración global de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. Además, las dilaciones deben ser indebidas lo que precisa un análisis de la complejidad de la causa, el comportamiento del acusado y la actuación de las autoridades públicas competentes (por todas, SSTS 439/2020, de 10 de septiembre de 2020, 454/2020, de 17 de septiembre de 2020 y 462/2020, de 18 de septiembre de 2020).

En el caso que nos ocupa, entre los hechos objeto de enjuiciamiento, de julio de 2019, y la celebración del juicio, en noviembre de 2021, han transcurrido 2 años y 4 meses, si bien debe tenerse en cuenta el parón registrado de marzo de 2020 a julio de 2020 en la Administración de Justicia, acordado por el Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que obligó a paralizar toda actividad judicial no esencial, obligando a reorganizar la agenda de señalamientos recolocando juicios suspendidos por el COVID-19 y tratando de impulsar los nuevos procedimientos pendientes de señalamiento. En consecuencia, esta Sala no aprecia dilación extraordinaria.

CUARTO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico

I. La representación técnica de D. Gerardo invoca infracción del artículo 24 CE, entendiendo que no se ha aplicado el principio in dubio pro reo y vulnera la presunción de inocencia del acusado y su derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas. Considera esta parte que las pruebas aportadas son insuficientes para constituir un juicio sólido de culpabilidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Asimismo, se han infringido los artículos 556 y 263 CP.

La parte apelante sostiene que la sentencia condenatoria pronunciada en el primer grado jurisdiccional lesiona el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE). Atendiendo al motivo de apelación, debe observarse que el derecho a la presunción de inocencia introduce un estándar de prueba específico en el orden penal: únicamente puede declararse la culpabilidad de una persona cuando existe una prueba de cargo concluyente sobre su participación en los hechos objeto de acusación. Esta declaración de culpabilidad sin margen de duda razonable se producirá cuando: 1) la hipótesis acusatoria sea capaz de explicar todos los datos disponibles integrándolos de forma coherente, y, 2) no sean posibles hipótesis más favorables compatibles con los datos disponibles. Cuando concurran los dos factores mencionados, se puede mantener que la hipótesis acusatoria ha quedado verificada sin que exista una hipótesis alternativa igualmente válida (que, de existir, daría lugar a la duda fundada). En palabras de la STS 418/2018, de 10 de octubre: " Todo juicio de inferencia deja, en efecto, un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial incriminatorio convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios de cargo. Por eso la probabilidad de certeza obtenida por las pruebas de la acusación tiene que ser cualificada, ya que de no entenderlo así no puede estimarse que se hayan excluido las dudas que pudieran albergar las contrahipótesis formuladas por las defensas".

II. Pues bien, en el caso que nos ocupa, frente a lo alegado por la parte apelante, esta Sala considera que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Nos remitimos a lo establecido en el fundamento jurídico tercero, apartado primero, de esta misma resolución, recordando aquí que la Juzgadora de instancia, ha tenido en cuenta la declaración e los Agentes de la Ertzaintza, además de los informes obrantes en la causa, particularmente los informes de daños aportados por la aseguradora del vehículo policial que resultó dañado, además de por la factura de la reparación de dicho vehículo y por el informe fotográfico.

La valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, atendiendo a la argumentación por esta aportada en la resolución combatida, resulta coherente y racional, y congruente con el relato de hechos probados. La Juez de instancia ha ponderado la totalidad del cuadro probatorio en términos compatibles con el derecho a la presunción de inocencia, siendo la prueba de cargo concluyente en el sentido apuntado en la resolución recurrida.

III. No aprecia tampoco esta Sala infracción de los artículos 556 y 263.1 CP. La parte recurrente alega a este respecto únicamente que no estaríamos ante los delitos recogidos en los mencionados preceptos, sin determinar los motivos concretos que llevan a esta afirmación. Pues bien, en la resolución objeto de recurso la Juzgadora, tras valorar las pruebas practicadas, aporta los argumentos necesarios para concluir que los hechos son constitutivos de los delitos contemplados en los artículos 556 y 263.1 CP.

Así, por lo que respecta al delito de desobediencia, la Juez a quo determina, sobre la base de jurisprudencia consolidada, los requisitos que debe reunir dicho delito: " A) Como elemento normativo la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento ( STS 5 julio 1989 ). Es preciso que haya mediado una orden o requerimiento preciso, claro, expreso y terminante, pues los mandatos genéricos no son suficientes por su generalidad y falta de concreción para que se cumpla una orden en un momento dado. En este caso, el mandato fue claro, al indicar al acusado que no podía transitar en la calle delante del vehículo policial, manifestándole expresamente una y otra vez que se calmara y retirara. B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza -como señala la sentencia citada de 5 de julio de 1989 - dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto. En este caso, la conducta constituyó una acción propiamente dicha, al tratar el acusado de impedir a los agentes realizar su labor, en varias ocasiones, primeramente caminando y luego, en otras veces posteriores, abalanzándose a ellos pese a la orden en contrario. C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato ( Sentencias TS Sala II 22-6-92 [ RJ 1992, 5805], 10-7-92 [ RJ 1992, 6667] ), a lo que a veces añade la jurisprudencia (por ejemplo, la de 10-7-92 ), el específico ánimo por parte de autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados ( Sentencia de 5 julio 1989 ). Y en el caso que nos ocupa, la conducta del acusado excedió de una mera actitud irrespetuosa, incurriendo en una oposición contumaz al mandato de los agentes, reiterada en varias ocasiones".

En cuanto al delito de daños, habiendo valorado las pruebas presentadas, tales como el testimonio de los Agentes de la Ertzaintza, los informes de daños aportados por la aseguradora del vehículo policial que resultó dañado, además de por la factura de la reparación de dicho vehículo y por el informe fotográfico, la juzgadora concluye correctamente que los hechos son asimismo constitutivos del delito de daños del artículo 263.1 del Código penal. Así, en la sentencia recurrida se recoge que ha quedado acreditado que el acusado " el día de los hechos y de forma intencionada, causó daños en el vehículo propiedad de DYA y en el vehículo del Ayuntamiento de San Sebastián, al propinar golpes en los retrovisores, daños peritados cuya cuantía no supera los 400 euros" de manera que se determina que procede la condena de D. Gerardo " como autor de delito leve de daños".

Todas las pruebas han sido valoradas de forma integral y contextualizada por la Juez a quo, y justifican la conclusión de que los hechos son constitutivos de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 Código penal y del artículo 263.1 del mencionado texto legal. Asimismo, puede colegirse de forma plausible -a través de la interpretación de los hechos acreditados- que el acusado es autor de los delitos mencionados, toda vez que no existe otra hipótesis alternativa igualmente válida -en términos de convicción- susceptible de aportar una explicación exculpatoria que justifique, cuanto menos, una duda fundada sobre la culpabilidad.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación formulado, y confirmada la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 1 de septiembre de 2022, que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS

LA LETRADA DE LA ADMON JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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