Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 14/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1133/2022 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: ISABEL GERMAN MANCEBO
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 20069370012023100031
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:79
Núm. Roj: SAP SS 79:2023
Encabezamiento
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1133/2022
Proc. Origen: Abreviado 243/2020
En Donostia / San Sebastián, a dos de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Hechos
"
Fundamentos
.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. El juicio se celebró en ausencia del acusado, ante esta ausencia y la falta del informe psiquiátrico de la clínica médico forense acordado en la Audiencia preliminar, esta parte solicitó la suspensión del acto del juicio, que no fue estimada por la juzgadora. Esta parte entiende que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 786 LECrim, y entiende que la ausencia del acusado tiene como causa razonable sus problemas psiquiátricos y el posible agravamiento de los mismos.
.- Error en la apreciación de las pruebas. La parte recurrente no está conforme con los hechos probados relatados en la Sentencia recurrida, que no han quedado acreditados. De la prueba practicada en el acto del juicio oral no cabe obtener un sustento suficiente para el relato de hechos probados efectuado. Tal prueba no puede fundamentar la precisa exigencia de motivación racional de dicho relato. No existe base probatoria de entidad suficiente para afirmar que D. Gerardo cometió los hechos por los que ha sido condenado. Debería, en todo caso, aplicarse también la atenuante de dilaciones indebidas.
.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico. El precepto infringido es el artículo 24 CE, entendiendo que no se ha aplicado el principio in dubio pro reo y vulnera la presunción de inocencia a de D. Gerardo y su derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas. Las pruebas aportadas son insuficientes para constituir un juicio sólido de culpabilidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Cabe citar también la vulneración del artículo 786 LECrim. Se han infringido los artículos 556 y 263 CP.
.- En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, la Sentencia de instancia ha apreciado correctamente las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, y la calificación que establece de los hechos enjuiciados es conforme a dicha prueba. La revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. En el presente caso no se produce tal presupuesto ya que la juzgadora realiza una valoración razonable y lógica, compartida por el Ministerio Público, y basa su convicción en la declaración de los testigos (con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que, unida a la documental, se imponen a la versión meramente exculpatoria del acusado.
El artículo 786.1. LECrim, en su párrafo segundo, establece que la ausencia injustificada en el juicio oral del acusado "
- que la pena, cuando, se trate de prisión, no exceda de dos años;
- que se le cite al acusado en su persona, o en el domicilio o en la persona que haya designado para la práctica de las notificaciones habiendo sido convenientemente informado por el Secretario Judicial de que la citación en dicho domicilio o en la persona designada permitirá la celebración del juicio en ausencia;
- que no haya justificado su incomparecencia y
- que el juez enjuiciador, a petición de la acusación y oída la defensa, estime que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.
Ahora bien, frente a lo argumentado por la parte recurrente, es preciso tener presente que D. Gerardo no compareció para su reconocimiento en el Instituto de Medicina Legal el día y hora señalado, concretamente el 14 de septiembre de 2021 a las 11:30 horas, a pesar de que fue citado en legal forma y consta la notificación efectuada. De manera lo expuesto muestra que no concurre en la causa el motivo de alegación que se aduce en el recurso. El acusado se encontraba citado en legal forma para el acto del juicio oral y no compareció. Consta la solicitud del Ministerio Fiscal, en dicho acto, de celebración del juicio en ausencia del acusado y la pena solicitada, tanto en el escrito de acusación, como en el acto del juicio oral, no superaba los dos años de privación de libertad. Concurren, por tanto, los requisitos que el art. 786.1 LECrim fija para la celebración del juicio oral en ausencia de la persona acusada, en el marco del procedimiento abreviado, en que nos encontramos.
Así, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional ( artículo 790.2 LECrim) se dirige a verificar si éste es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desarrollados en el juicio, tratando de controlar la estructura racional del juicio de hecho.
De manera que el recurso de apelación en el campo probatorio es un juicio sobre el juicio, y no un juicio sobre el hecho. De ahí que, cuando se denuncie un error probatorio lo que procede es deslindar si las razones ofrecidas por la sentencia de instancia para justificar el fallo condenatorio son válidas y suficientes para condenar. Lo que no procede, por lo tanto, es que el Tribunal de apelación analice de nuevo el cuadro probatorio para que concluya si contiene o no datos informativos suficientes para condenar. Como dicta la STS 67/2018 (RJ 2018, 523): "
A la vista de lo anterior interesa, por tanto, examinar la labor desplegada por la juez quo para fundamentar su decisión. Así, en el caso que nos ocupa, la Juez de instancia, en el fundamento jurídico primero de la resolución ahora recurrida, realiza en primer lugar una valoración de la prueba testifical en relación con lo declarado por los Agentes de la Ertzantza con número de identificación profesional NUM001 y NUM002, siendo este último quien resultó lesionado. Concretamente, la Juzgadora recoge de la declaración del Agente de la Ertzaintza con número de identificación profesional NUM001 lo siguiente: "
Dicho relato fáctico, tal y como acertadamente añade la Juez a quo, se encuentra respaldado por los informes de daños aportados por la aseguradora del vehículo policial que resultó dañado, además de por la factura de la reparación de dicho vehículo y por el informe fotográfico obrante en la causa.
A la vista de lo anterior, cabe afirmar que la declaración probatoria de la Juzgadora de instancia se asienta en cumplido discurso argumental, de manera que esta Sala encuentra que el razonamiento efectuado por la Juez a quo resulta, atendiendo a la argumentación aportada, coherente y racional, y congruente con el relato de hechos probados.
Teniendo en cuenta lo anterior, y examinando el procedimiento, la Juzgadora de instancia concluye que "
Hay que recordad que la atenuante descrita en el artículo 21.6º del Código Penal excluye los retrasos que no merezcan tal consideración, y además, no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Las dilaciones indebidas- que no equivale al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales- implican retardos (dilación extraordinaria) en la tramitación que han de evaluarse atendiendo la duración global de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. Además, las dilaciones deben ser indebidas lo que precisa un análisis de la complejidad de la causa, el comportamiento del acusado y la actuación de las autoridades públicas competentes (por todas, SSTS 439/2020, de 10 de septiembre de 2020, 454/2020, de 17 de septiembre de 2020 y 462/2020, de 18 de septiembre de 2020).
En el caso que nos ocupa, entre los hechos objeto de enjuiciamiento, de julio de 2019, y la celebración del juicio, en noviembre de 2021, han transcurrido 2 años y 4 meses, si bien debe tenerse en cuenta el parón registrado de marzo de 2020 a julio de 2020 en la Administración de Justicia, acordado por el Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que obligó a paralizar toda actividad judicial no esencial, obligando a reorganizar la agenda de señalamientos recolocando juicios suspendidos por el COVID-19 y tratando de impulsar los nuevos procedimientos pendientes de señalamiento. En consecuencia, esta Sala no aprecia dilación extraordinaria.
La parte apelante sostiene que la sentencia condenatoria pronunciada en el primer grado jurisdiccional lesiona el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE). Atendiendo al motivo de apelación, debe observarse que el derecho a la presunción de inocencia introduce un estándar de prueba específico en el orden penal: únicamente puede declararse la culpabilidad de una persona cuando existe una prueba de cargo concluyente sobre su participación en los hechos objeto de acusación. Esta declaración de culpabilidad sin margen de duda razonable se producirá cuando: 1) la hipótesis acusatoria sea capaz de explicar todos los datos disponibles integrándolos de forma coherente, y, 2) no sean posibles hipótesis más favorables compatibles con los datos disponibles. Cuando concurran los dos factores mencionados, se puede mantener que la hipótesis acusatoria ha quedado verificada sin que exista una hipótesis alternativa igualmente válida (que, de existir, daría lugar a la duda fundada). En palabras de la STS 418/2018, de 10 de octubre: "
La valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, atendiendo a la argumentación por esta aportada en la resolución combatida, resulta coherente y racional, y congruente con el relato de hechos probados. La Juez de instancia ha ponderado la totalidad del cuadro probatorio en términos compatibles con el derecho a la presunción de inocencia, siendo la prueba de cargo concluyente en el sentido apuntado en la resolución recurrida.
Así, por lo que respecta al delito de desobediencia, la Juez a quo determina, sobre la base de jurisprudencia consolidada, los requisitos que debe reunir dicho delito: "
En cuanto al delito de daños, habiendo valorado las pruebas presentadas, tales como el testimonio de los Agentes de la Ertzaintza, los informes de daños aportados por la aseguradora del vehículo policial que resultó dañado, además de por la factura de la reparación de dicho vehículo y por el informe fotográfico, la juzgadora concluye correctamente que los hechos son asimismo constitutivos del delito de daños del artículo 263.1 del Código penal. Así, en la sentencia recurrida se recoge que ha quedado acreditado que el acusado "
Todas las pruebas han sido valoradas de forma integral y contextualizada por la Juez a quo, y justifican la conclusión de que los hechos son constitutivos de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 Código penal y del artículo 263.1 del mencionado texto legal. Asimismo, puede colegirse de forma plausible -a través de la interpretación de los hechos acreditados- que el acusado es autor de los delitos mencionados, toda vez que no existe otra hipótesis alternativa igualmente válida -en términos de convicción- susceptible de aportar una explicación exculpatoria que justifique, cuanto menos, una duda fundada sobre la culpabilidad.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación formulado, y confirmada la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 1 de septiembre de 2022, que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS
LA LETRADA DE LA ADMON JUSTICIA
