Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 26/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 422/2023 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
Nº de sentencia: 26/2024
Núm. Cendoj: 20069370012024100022
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:208
Núm. Roj: SAP SS 208:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Augusto Maeso Ventureira
Magistrados
D./Dª. Maria José Barbarin Urquiaga (Ponente)
D./Dª. Jorge Juan Hoyos Moreno
En Donostia-San Sebastián, a 2 de Febrero del 2024.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 422/23, dimanante del Procedimiento Abreviado 594/21 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar, seguido por delito de robo con fuerza en grado de tentativa, contra D. Florentino con DNI. NUM000, representado por la Procuradora Sra. Llorente y defendido por el Letrado Sr. Cibrian; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Carlos Gálvez.
Ha sido Ponente de la presente causa la Magistrada Dª MARÍA JOSÉ BABARIN URQUIAGA.
Antecedentes
Tras la celebración del jucio oral las partes han elevado a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Al percatarse de esta sustracción, el propietario de las llaves cambió el bombín de acceso a la vivienda, a través de su compañía aseguradora.
En el momento en que el acusado intentó entrara la vivienda con las citadas llaves, la Sra. Tomasa hizo ruido, golpeando la puerta de entrada, por lo que el acusado advirtió la presencia de aquella, desistió ensu conducta y abandonó el lugar sin llegar a apoderarse de ningún objeto ni provocar daño alguno.
.- Sentencia firme de fecha 21 de Junio del 2021, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, o local abierto al público, a pena de dos años de prisión, de que en la propia sentencia, se le otorgó la suspensión, por plazo de tres años.
.- Sentencia de fecha 3 de mayo del 2021, como autor de un delito de rbo con fuerza en las cosas, a pena de 6 meses de prisión, de la que en la propia sentencia se le otorgó la suspensión, por plazo de dos años y seis meses de duración.
.- Sentencia de fecha 2 de marzo del 2020, como autor de un delito de hurto, a pena de 4 meses de prisión, de la que se le otorgó la suspensión en la propia sentencia, por plazo de dos años, habiendo sido extinguida en fecha 16 de marzo del 2022, y robo on fuerza en las cosas, por el que se le condenó a 8 meses de prisión, con igual plazo de suspensión, extinguida en igual fecha.
Fundamentos
El error del propietario facilitó que le sustrajeran los objetos.
Sería, en todo caso, una tentativa inacabada. Habla del intento de usurpación de vivienda, también inacabada. No hubo ni robo, ni daños en la vivienda.
El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).
La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.
Esta construcción implica que:
.- ha de existir actividad probatoria;
.- la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y
.- ha de tener un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.
Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado (in dubio pro reo). Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo).
En el mismo sentido, es preciso traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 22/2023, de 20 de enero:
Es preciso verificar todas esas notas de validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo y controlar la racionalidad en la expresión de la valoración de la prueba, sin proceder a realizar una nueva valoración probatoria y, menos aún, sustituir al tribunal de instancia en esa labor cuando se trate de ponderar pruebas de índole personal, pudiendo solamente ser impugnado el juicio valorativo del tribunal de instancia cuando fuese contrario a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia - SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 13 de julio de 2011. -
.- El acusado, Florentino, citado personalmente, no ha comparecido al juicio oral, por lo que no ha podido verter ningún tipo de explicación sobre los hechos que le eran imputados.
.- Como prueba fundamental en el caso de autos, debemos mentar la prueba testifical practicada en el acto del plenario.
En primer término, vertió declaración la Sra. Tomasa: Presentó denuncia en Noviembre de 2021, por un intento de acceso a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Soraluce, introduciendo las llaves en el bombín.
Eran las ocho de la mañana, tocaron el telefonillo, fueron tonos repetidos y cortos. Salió a la ventana de la calle, miró y no vio a nadie. Era su primer día de baja, y por eso estaba a esa hora, ocho de la mañana, en su domicilio. Fue a la cocina, y al pasar de vuelta hacia la habitación, oyó un ruido en la cerradura, miró en la mirilla, el portal estaba a oscuras, ella pegó en la puerta, para que la persona en cuestión que estaba intentado acceder, se fuera.
Estaban probando, con un manojo de ocho o diez que llevaba. A su pareja, días antes, del vehículo que había dejado estacionado en Arrasate, le habían quitado los papeles del coche, y todo el manejo de las llaves, y ese mismo lunes, cambiaron el bombín.
Tras el golpe en la puerta, salió corriendo de nuevo al balcón, le empezó a llamar, el chaval no paró. Empezó a llamar a los municipales, y facilitó una descripción de la ropa que vestía esta persona, que era una ropa negra, con una camiseta verde, portaba una mochila y una visera, por la manera de vestir y demás, sabría quién era y le hubiera reconocido.
Llamó a los muncipales, y también a su hermana. Ella vive enfrente de la parada del autobús, había un chico vestido igual. Volvió a llamar a los municipales, para facilitarles la ubicación de la persona que había intentado entrar en el domicilio, y al llegar ella al lugar, ya le estaban preguntado que estaba en la mochila y demás....
Al llegar, ella primero se mantuvo al margen, al empezar a sacar las llaves, hizo la señal al municipal de que esas eran las llaves, y entonces sí se metió en la conversación,
Tenía los papeles del coche, y otras cosas, y era él, coincidía con la indumentaria de quién ella había visto. Le pidió que se quitara la mascarilla, y se la bajó y le reconoció.
Y, tras pasar estos hechos, tuvieron que cambiar la cerradura, no sólo el bombín.
El portal, la primera planta, no tenía luz. Estaba a oscuras. El estaba agachado, intentando meter el manojo de llaves. Supuso que tendría las llaves, y de hecho luego se las encontraron.
Presentó denuncia por la desaparición de llaves de su vehículo. El dejó estacionado su vehículo en Mondragón, se fue de viaje, y al volver, la ventanilla del copiloto estaba bajada, y le faltaban un manojo de llaves, los papeles del coche....
En ese manojo de llaves estaban las llaves de su domicilio.
En el momento de los hechos él estaba trabajando, la actuacción fue de Tomasa. El tiene unas llaves con una correa especial de un piloto de motos, Baldomero, y tras la identificación y detención de la persona aquí encartada, recuperaron el manojo de llaves y la documentación del vehículo.
Inicialmente, tras la sustracción de las llaves de casa y documentación del vehículo, él a través del seguro ya había cambiado el bombín, y por eso el chico no pudo entrar.
Sólo puede decir que él tenía las llaves, y la documentación de su vehículo, no que él fuera el autor de la sustracción.
Agentes de la P.M. de Plasencia:
N NUM002: Requeridos el 18 de Noviembre del 2021. Identificaron a una persona en una parada de autobús. Antes habían recibido la llamada narrándoles los hechos, les facilitó la descripción, y luego coincidía vestimenta, aspecto físico, y todos los datos que tenían. El le cacheó, tenía DNI de otras personas, tarjetas de crédito de otros, y otros vestigios o instrumentos de uso previsible para forzar elementos, y además un manojo de llaves con una correa de Baldomero. El les comentó que el manojo era de él, pero la propietaria había identificado previamente el llavero de su propiedad. Les comentó que había ido a visitar a un amigo, que solía andar con él escuchando música, que le llamase, le dijeron ellos. LLamó y no cogía nadie el teléfono.
Tomasa les comentó que era la persona que había visto por la mirilla meter unas llaves. Tenían una denuncia previa por sustracción de llaves con la ventanilla del coche abierta. Identificó a la persona, y el manojo de llaves. Tomasa dijo que las llaves eran de su compañero de piso, cree que se le devolvieron junto con la documentación del vehículo.
Delante de ellos ingirió droga, una bola blanca. De forma súbita, lo hizo, y el propio acusado les comentó que podía ser anfetamina. No conoce Eibar, luego no sabe si el acusado puede ser catalogado como delincuente habitual.
Nº NUM001: El estaba de patrulla de pie. El compañero, recibe la llamada y fue con el coche. Al llegar él, procedieron a la identificación, cacheó, portaba DNI;s de varias personas, una bolsa con algo de droga, un manojo de llaves que fue reconocido por la propietaria. El varón contaba que quería entrar, que había ido a probar la cerradura......Y también se halló la documentación del vehículo, y al final todo le fue devuelto al propietario. Llaves y documentación del vehículo. Le identificaron por la descripción facilitada por la denunciante. El acusado en ningún momento negó los hechos, reconocía que había estado en la puerta del domicilio.
En el caso de autos, el acusado no ha comparecido en el juicio oral, luego carecemos de su versión exculpatoria o en todo caso justificativa o argumentativa de los hechos que le son imputados:
Intento de sustracción en un domicilio habitado.
Para sostener esta imputación, ha resultado fundamental el rendimiento común que resulta extraíble a todas las pruebas testificales obrantes en el plenario:
En primer término, la declaración vertida por Tomasa, propietaria de la vivienda en la que se produjeron los hechos, quién además fue testigo presencial y directo de los mismos, cuya declaración sirve y sirvió de forma fundamental, para llegar a la identificación y ulterior detención de la persona acusada. Ella narró, de forma absolutamente eficiente, en primer término, los timbrazos repetidos y cortos que sonaron en el telefonillo de la vivienda, varios, cómo no le dio tiempo a contestar, salió al balcón, no vio a nadie, y los ruidos que oyó en la puerta cuando regresaba a su habitación, el golpe que dio en la misma para intentar espantar y que de hecho espantó al autor, y cómo, sin solución de continuidad, volvió a mirar por el balcón y constató que se marchaba corriendo un varón vestido todo de negro, con camiseta verde, mochila y visera. Esta fue, de hecho, la descripción que facilitó a la Polícia Municipal de Soraluce, cuando llamó instantes despues, teniendo la testigo- perjudicada la suficiente habilidad para llamar a su hermana, quién vive enfrente de la parada del autobús de la pequeña localidad en cuestión, para narrarle lo sucedido, informándole ésta que en ese momento había un varón que coincidía con las características físicas e indumentaria que le estaba narrando.
La testigo se dirigió al lugar, no sin antes volver a llamar a la Policía Municipal para transmitirles la información que le había facilitado su hermana, y también lo hicieron los dos agentes de la Policía Municipal de Soraluce deponentes, el primero en coche, el segundo a pie.
Al llegar junto a la persona del aquí acusado, es cuando le identificaron y cachearon. Le encontraron, entre otros elementos que han sido ratificados por el primero de los agentes deponentes, obrantes al folio 27 del atestado: 2 destornilladores, una llave de tubo, una zizalla pequeña para cortar cables, una bolsa con sustancia blanca que es la que en un descuido ingirió entera, un DNI a nombre de un tercero, tarjeta bancaria a nombre de otro tercero, una navaja, una caja conteniendo en su interior lo que podría ser "maría", un juego de llaves con una cinta de Baldomero (propiedad de la pareja de la denunciante), y documentación del vehículo matrícula NUM003, a nombre de Millán.
Es decir, a nombre del cotitular de la vivienda, quién en días previos, en concreto, el 15 de Noviembre del 2021, había presentado denuncia en la Policía Local de Arrasate, en la cual manifestaba que tras dejar estacionado su vehículo el día 12 de Noviembre del 2021, a las 15.00 horas, y volver el día 15 de Noviembre, a las 16.00 horas, se había dado cuenta de que la ventanilla del copiloto estaba bajada, y que faltaba la documentación del vehículo que guardaba en la guantera, así como también las llaves del domicilio.
Estos dos elementos fueron hallados pues, en poder del acusado, siendo las llaves del domicilio, en concreto, utilizadas para intentar acceder al mismo.
Ninguna duda cabe de la mecánica de los hechos protagonizada por el acusado, quién, intentó acceder a la citada vivienda, a través de las llaves que el propietario denunció que la habían sido sustraídas. Absoluta inmediatez espacio-temporal entre el intento de entrada en la vivienda, y la identificación y detención del acusado, teniendo en su poder útiles o instrumentos que habían sido utilizados en la referida sustracción.
En relación a la finalidad de este intento de entrar en la referida vivienda, la defensa del acusado ha tratado de situarnos ante la hipótesis de una mera usurpación o más bien ocupación de vivienda, en los términos contemplados dentro del art. 245 del CP. Esta habría sido, además, la línea defensiva mantenida por el acusado en su previa declaración en instrucción.
El problema es que no se habría intentado hacer valer esta declaración en fase de juicio oral, y por consiguiente, no podemos considerar que se haya incorporada al acervo probatorio. No podemos valorar tampoco que el acusado sea consumidor habitual de sustancias tóxicas, puesto que nada relevante consta en el procedimiento a estos efectos, ni en relación a que en la época de los hechos viviera en la calle y precisara encontrar un domicilio.
Y, por el contrario, nos encontramos con que la entrada se intentó producir a través de las llaves de un domicilio cuya ubicación se descubrió a partir del hallazgo de la documentación del vehículo del morador de la vivienda, conociéndose por parte del acusado que se trataba de un piso dentro de un inmueble de viviendas, es decir, que necesariamente o con una alta probabilidad rayana en la certeza estaba habitado, aunque puntualmente pudiera no estar ocupado en el momento de intentar acceder al mismo, extremo éste que además, en el caso de autos no aconteció.
Los hechos se produjeron sobre las 8.30 de la mañana, tramo horario que resulta altamente incompatible con el intento de acceder a una vivienda con la sóla intención de dormir en ella.
Y, por último, los propios elementos o utensilios que el acusado portaba, útiles propios para el forzamiento de objetos, son también elementos indiciarios sugestivos de cúal era la voluntad última del acusado al intentar penetrar en la referida vivienda: sustraer todo aquello que pudiera considerar que fuera de su interés precisamente por su valor económico.
En conclusión: el acusado realizó la conducta contenida en el relato fáctico formulado por la acusación, robo con fuerza en casa habitada, sin llegar a consumar el acto depredatorio.
A este respecto, recuerda la jurisprudencia del TS (por todas, STS de 22 de Noviembre del 2023,nº 853), que residencia el fundamento de la agravación de cometer el hecho en casa habitada precisamente, no sólo en la mayor peligrosidad, sino también en el superior grado de antijuridicidad que implica tal conducta en cuanto supone un ataque suplementario al hogar ajeno, que es la proyección de la intimidad de la persona y de su propia dignidad, y conforma un espacio de seguridad para sus habitantes, con distensión y abandono de los naturales mecanismos de vigilancia y defensa.
Además, el art. 241.4 hace una remisión expresa al art. 235 del CP. cuyo número séptimo contempla, como uno de los supuestos de agravación, la multireincidencia.
El propio relato probatorio recogido en el apartado fáctico de esta resolución permite dotar de contenido a la aplicabilidad de esta causa de agravación. Las tres condenas se mantenían vigentes a la fecha de comisión de los hechos origen de esta ejecutoria.
a)El artículo 62 del Código Penal concentra las formas imperfectas de ejecución del delito considerando dos modalidades, a saber, el delito consumado y la tentativa, sin distinguir grados en ésta. No obstante, la doctrina separa la tentativa acabada - equivalente al delito frustrado del anterior Código Penal - y la tentativa inacabada - tradicional tentativa -, para cuyo deslinde se ha manejado varias teorías, la subjetiva que pone el acento en el plan del autor, y la objetiva, que subraya la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se practicó todos los que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de una tentativa acabada, y la inacabada admite aún el desistimiento voluntario del autor; la tesis ecléctica congenia ambas perspectivas, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos, y la objetivación de la actividad desplegada es precisa para la determinación del grado de ejecución alcanzado, siempre teniendo en cuenta que la realización de todos los actos a que se refiere el artículo 16.1 del Código Penal no puede ser entendida en sentido literal ni físico, sino jurídico, - en los delitos de resultado éste se exige para que se produzca consumación-, esto es el despliegue de la actividad criminal por el autor de modo que el fracaso es un mero accidente.
Por otro lado hemos de tener presente que la norma ordena también atender al " peligro inherente al intento", lo que alzaprima la conculcación del bien jurídico protegido, valorando ese aspecto para determinar el mericimiento de pena, de tal suerte que el riesgo actúa como parámetro corrector, y a mayor intensidad propicia una respuesta punitiva más intensa. Si bien se ve uno y otro baremo descansan en el principio de ofensividad: cuantos más actos ejecutivos se haya realizado, más cerca ha estado la consumación del delito, y, en consecuencia, el peligro de lesión acrecienta.
La doctrina jurisprudencial ha sentado unos criterios muy clarificadores, distinguiendo no solo entre tentativa acabada e inacabada, sino considerando también, en cada uno de esos casos, la idoneidad de la misma para poner en peligro concreto, o no, el bien jurídico protegido ... Es ejemplo señero de esta jurisprudencia la STS 597/2017, de 20 de julio - roj STS 3190/2017-, cuando dice (FJ 3º.2):
La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado ( tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: "el peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del "peligro inherente al intento".
Debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; 301/2011, de 31-3 ; 411/2011, de 10-5 ; y 796/2011, de 13 de julio ).
Así pues, lo proporcionado y razonable es que cuanto mayor sea el número de actos ejecutados sea también mayor el peligro inherente al intento, de ahí que el legislador haya atendido al criterio del desarrollo y avance de la dinámica comisiva para modular la gravedad de la pena. Sin embargo, el grado de peligro puede ser suficiente para reducir la pena sólo en un grado aunque no se hayan ejecutado por el autor todos los actos que integran la conducta delictiva, y nos hallemos por tanto ante una tentativa inacabada. Podría también darse el supuesto a la inversa de que la conducta estuviera totalmente acabada según el plan proyectado por el autor y que, sin embargo, su grado de peligro para el bien jurídico no tuviera la entidad suficiente (supuestos de tentativa inidónea) para reducir la pena sólo en un grado y que, por consiguiente, lo proporcionado fuera reducir la pena en dos grados a pesar de hallarnos ante una tentativa acabada.
Por todo ello, ha de entenderse que, en definitiva, el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, como anticipamos supra. Cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un solo grado aunque la acción del autor no se haya culminado.
b) Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, nos encontramos con un supuesto en el que el acusado se hizo con las llaves de la vivienda, para intentar acceder a la misma, sin que podamos conocer el modo y manera en que las obtuvo.
Pero, lo que resulta más relevante es que, a tenor de la declaración que ha sido vertida por parte del propietario de la vivienda, el Sr. Millán, se trataba de una tentativa absolutamente inidónea, dado que, una vez que se percató de la sustracción de las llaves, dio parte al seguro, y procedió a cambiar el bombín, de suerte que las mismas en ningún caso podrían haberle servido para franquear la puerta de entrada.
Es decir, que se trató de una tentativa inidónea, a estos efectos, con la traducción jurídica que esta inferencia tendrá a efectos punitivos.
Dentro de este marco general, debemos considerar que, por aplicación del art. 16 y 62 del CP, nos encontramos con un supuesto de tentativa, inidónea, además, tal y como hemos expuesto en el anterior apartado de esta resolución.
Dado que no se franqueó la puerta de entrada, siendo inhábil e inidóneo el medio empleado a este fin, que no se produjo la sustracción de ningún efecto, ni daño en la cerradura o puerta de entrada, optamos por la rebaja de la pena no en uno, sino en dos grados.
Ello nos sitúa dentro de un marco penalógico que oscila dentro de los seis meses al año de prisión.
Dentro de este marco general, debemos atender al desvalor del hecho y circunstancias personales del autor. En relación a la primera cuestión, consideramos que el hecho de haberse producido el intento en un momento temporal en el que vivienda estaba habitada, afectando con ello, de facto, a la tranquilidad y sosiego de su moradora, justifica la elevación punitiva hasta los ocho meses de prisión, sin que podamos valorar ninguna circunstancia personal del autor, que no nos ha sido acreditada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos condenar y condenamos a D. Florentino, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, ya definido, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, por alguno de los motivos contemplados en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
