Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 131/2022 del Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1007/2022 de 02 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
Nº de sentencia: 131/2022
Núm. Cendoj: 20069370012022100144
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:998
Núm. Roj: SAP SS 998:2022
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 1/2022
Juzgado de Menores de San Sebastián - UPAD / ZULUP - Donostiako Adingabeen Epaitegia
En Donostia / San Sebastián, a dos de septiembre de dos mil veintidós.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 dictada en el Expediente de Reforma nº 1/2022 por el Juzgado de Menores nº 1 de Donostia, en el que figuran como apelantes Conrado, Cornelio y Damaso defendidos por el Letrado D. Iñaki Ocariz Cantabrana, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"D ebo declarar y declaro a Cornelio, autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242.1º y 2º del Código Penal y de un delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES previsto y penado en el art. 169.2º del Código Penal y se le impone la medida de DIEZ MESES DE INTERNAMIENTO TERAPEUTICO, siendo los dos últimos de libertad vigilada, con el objeto de ofrecerle un espacio estructurado donde participar en una Intervención psicoterapéutica y educativa intensiva para intentar rescatarle de la vida disocia y delicuencial en el que se encuentra.
Debo declarar y declaro a Conrado, autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242.1º y 2º del Código Penal y de un delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES previsto y penado en el art. 169.2º del Código Penal y se le impone la medida de SEIS MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMI ABIERTO, siendo los dos últimos de libertad vigilada, orientada a que el menor cuente con una estructura, donde poder poner en marcha un Proyecto educativo y formativo para adquirir habilidades para una saludable socialización.
Debo declarar y declaro a Damaso, autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242.1º y 2º del Código Penal y de un delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES previsto y penado en el art. 169.2º del Código Penal y se le impone la medida de SEIS MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMI ABIERTO, siendo los dos últimos de libertad vigilada, orientada a ofrecerle un espacio que le contenga, donde poder participar en talleres formativos, elaborar sus vivencias traumáticas, participar en Programas de gestión de emociones y adquirir hábitos y rutinas saludables.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.
Hechos
El menor Damaso vivía con su madre, sin mantener contacto con su padre.
El menor Conrado vivía con sus padres.
Cornelio vivía con su madre, sin mantener contacto con su padre.
Fundamentos
"Debo declarar y declaro a Cornelio, autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242.1º y 2º del Código Penal y de un delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES previsto y penado en el art. 169.2º del Código Penal y se le impone la medida de DIEZ MESES DE INTERNAMIENTO TERAPEUTICO, siendo los dos últimos de libertad vigilada, con el objeto de ofrecerle un espacio estructurado donde participar en una Intervención psicoterapéutica y educativa i tensiva para intentar rescatarle de la vida disocia y delicuencial en el que se encuentra.
Debo declarar y declaro a Conrado, autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242.1º y 2º del Código Penal y de un delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES previsto y penado en el art. 169.2º del Código Penal y se le impone la medida de SEIS MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMI ABIERTO, siendo los dos últimos de libertad vigilada, orientada a que el menor cuente con una estructura, donde poder poner en marcha un Proyecto educativo y formativo para adquirir habilidades para una saludable socialización.
Debo declarar y declaro a Damaso, autor de un delito de robocon intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242.1º y 2 º del Código Penal y de un delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES pr visto y penado en el art. 169.2º del Código Penal y se le impone la medida de SEIS MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMI ABIERTO, siendo los dos últimos de libertad vigilada, orientada a ofrecerle un espacio que le contenga, donde poder participar en talleres formativos, elaborar sus vivencias traumáticas, participar en Programas de gestión de emociones y adquirir hábitos y rutinas saludables.
Debo declarar y declaro a Eutimio, autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242.1º y 2º del Código Penal y de un delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES pr visto y penado en el art. 169.2º del Código Penal y se le impone la medida de DOCE MESES DE LIBERTAD VIGILADA, con el objeto de que acuda a clase diariamente, elabore su historia familiar, participe en un Programa de Gestión de emociones y habilidades sociales así como participe en actividades culturales y/o deportivas"
Frente a dicha decisión se alza la defensa de Conrado interponiendo RECURSO DE APELACION por ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA y VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA alegando que no cabe la posibilidad de que todos, al unísono, cogieran las llaves que el perjudicado entregó voluntariamente a Cornelio.
Que existen disputas previas. Que la única prueba de los hechos es la declaración del denunciante quien tenía móviles espurios.
Que el mero hecho de hallarse en las inmediaciones no hace a su representado autor de ilícito alguno.
Frente a dicha decisión se alza la defensa de Cornelio interponiendo RECURSO DE APELACION por ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA y VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA alegando que no cabe la posibilidad de que todos, al unísono, amenazaran al denunciante y todos al unísono cogieran las llaves que el perjudicado entregó voluntariamente a Cornelio.
Que existen disputas previas. Que la única prueba de los hechos es la declaración del denunciante quien tenía móviles espurios.
Frente a dicha decisión se alza la defensa de Damaso interponiendo RECURSO DE APELACION por ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA y VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA alegando que no cabe la posibilidad de que todos, al unísono, amenazaran al denunciante y todos al unísono cogieran las llaves que el perjudicado entregó voluntariamente a Cornelio.
Que existen disputas previas. Que la única prueba de los hechos es la declaración del denunciante quien tenía móviles espurios.
Que el mero hecho de hallarse en las inmediaciones no hace a su representado autor de ilícito alguno.
En el acto de la vista ante esta Sección de la Audiencia Provincial la Representante del Equipo Técnico ha puesto de manifiesto la positiva evolución de Cornelio, que desde que ha iniciado la media ha dado un cambio considerable, que asesorado, se ha matriculado y sacado varias asignaturas "on line", que ha bajado el consumo de sustancias tóxicas y que entiende que la medida más adecuada es, ahora, la ASISTENCIA A CENTRO DE DIA.
En este sentido, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba .
y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
La sentencia del TS de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que "
En orden a la diferenciación/complementación del principio presunción de inocencia /principio " in dubio pro reo " citaremos por todas la STS de 30 de junio de 2015 (Sala 2ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabólica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal
Teniendo en cuenta los motivos del recurrente no cabe olvidar que recientemente dijo la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 68/2020 de 24 de febrero de 2020 (Ponente: DON ANTONIO DEL MORAL GARCIA) "
En este sentido "
Así las cosas,
Que existen disputas previas. Que la única prueba de los hechos es la declaración del denunciante quien tenía móviles espurios.
Que el mero hecho de hallarse en las inmediaciones no hace a su representado autor de ilícito alguno.
Dice la Sentencia de Instancia, con respecto a la implicación de Conrado en los hechos denunciados, que
A este respecto dice la Sentencia:
Y, añade:
Aseverando a este respecto que:
A la vista de todo ello, hemos de concluir:
En primer lugar, con respecto a la participación de Conrado en el ROBO CON INTIMIDACION denunciados no podemos sino ratificar los argumentos de la Instancia al respecto.
En su declaración en el acto del juicio Genaro declara que cuando salió del local se le acercaron los denunciados, que le dijeron "saca todo", que les dio el móvil, la cartera y un paquete de tabaco. Que utilizaban una tijera un poco roñosa, que la llevaba Conrado. Que la exhibe y le dice
El Agente de la Ertzaintza con el nº profesional NUM001 manifiesta que Genaro les dijo que Cornelio le dijo que le diera todo y que "los demás estaban allí, apoyando".
Parece evidente que, así las cosas, la argumentación de la Juzgadora de Instancia a este respecto es coherente y razonable.
Tal como hemos anticipado interpreta, la Juez de Instancia, que " no se debe soslayar que, pese a que Damaso y Eutimio se encontraban situados en la parte posterior cuando se acercan al joven Genaro, éste dice que le rodean, ya solo con esa actitud, impiden que el menor pueda salir huyendo, dice " solo podía ir hacía atrás y estaban tan cerca de mí que podían agarrarme".
Y, entendemos, dicha aseveración es perfectamente compatible con lo expresado por Genaro en su declaración como perjudicado.
La actitud de los cuatros denunciados contribuye, en definitiva, a crear ese clima intimidatorio que, unida a la exhibición de objetos peligrosos, determina que Genaro les entregue, como él mismo reconoce, no sólo unas llaves sino el móvil, la cartera y un paquete de tabaco.
Y respecto a esos posibles móviles espurios que menciona el recurrente Genaro declara en el acto del juicio que hace un año tuvo un problema con Conrado y con Cornelio. Que se "vacilaron" entre ellos. Que acabó en un golpe para mi.
La Juzgadora ya valora esta circunstancia. Y no la otorga suficiente peso en su argumentación probatoria, en comparación con la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.
Dice, a este respecto, en su Sentencia, que Genaro
Entendemos, en consecuencia, que dicha valoración de la prueba no puede ser corregida en esta Instancia cuando, prima facie, resulta razonable y coherente con la prueba practicada en el juicio.
Mas problemas se plantean, eso sí, con respecto a la participación de Conrado en las AMENAZAS CONDICIONALES denunciadas.
Los HECHOS PROBADOS de la Sentencia recurrida dicen, literalmente, que
Pero, en el acto del Juicio Oral, el perjudicado, Genaro, asevera que cuando se iba sacó el móvil para ver donde estaban sus amigos momento en el que Cornelio le dijo que si llamaba a la Policía iba a tener algún problema. De hecho Genaro es preguntado si fueron TODOS los que le amenazaron respondiendo que NO, QUE TODOS NO.
Es el Agente de la Ertzaintza nº NUM001, quien declara por referencia de lo que le fue manifestado por Genaro, el que dice que Genaro les transmitió que "todos le amenazaron de muerte". Y el Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM002 reitera que Genaro les dijo que todos le amenazan que si llama a la Policía le van a matar.
¿Debe atribuirse a la declaración de los testigos de referencia mayor peso que a la declaración prestada, en el acto del juicio, por el propio perjudicado? Esta claro que no puede ser así.
No cabe otorgar el mismo peso a lo aseverado espontáneamente por el perjudicado en el momento inmediatamente posterior a los hechos, ante los Agentes de la Ertzaintza, sin apercibimiento alguno de decir verdad y sin posibilidad alguna de contradicción que a lo asegurado en el juicio, de forma clara y abierta, incluso sometido a cuestión al respecto, aunque entre en franca contradicción con respecto a lo anterior. Y tampoco cabe atribuir mayor valor probatorio a la declaración de los Agentes de la Ertzaintza que comparecen en el acto del juicio, que no hacen sino ratificar lo que, en su día, oyero de boca del propio perjudicado que a lo manifestado por el perjudicado en el mismo acto del juicio.
Así las cosas, evidentemente, es muy complicado sostener, como hace la Juzgadora de Instancia, que fueron los cuatro acusados los que amenazaron de forma conjunta al perjudicado.
En consecuencia,
Con respecto a Eutimio, con el mismo fin antedicho, se va a optar por imponerle una medida de OCHO MESES DE LIBERTAD VIGILADA con el objeto de que acuda a clase diariamente, elabore su historia familiar, participe en un Programa de Gestión de emociones y habilidades sociales así como participe en actividades culturales y/o deportivas.
CUARTO.- Respecto al RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Cornelio invoca ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA y VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA alegando que no cabe la posibilidad de que todos, al unísono, amenazaran al denunciante y todos al unísono cogieran las llaves que el perjudicado entregó voluntariamente a Cornelio.
Que existen disputas previas. Que la única prueba de los hechos es la declaración del denunciante quien tenía móviles espurios.
A la vista de la prueba practicada, con respecto a la participación de Cornelio en los hechos denunciados, no podemos sino ratificar los argumentos de la Instancia al respecto.
En su declaración en el acto del juicio Genaro declara que cuando salió del local se le acercaron los denunciados, que le dijeron "saca todo", que les dio el móvil, la cartera y un paquete de tabaco. Que utilizaban una tijera un poco roñosa, que la llevaba Conrado. Que la exhibe y le dice
Genaro, asevera que cuando se iba sacó el móvil para ver donde estaban sus amigos momento en el que Cornelio le dijo que si llamaba a la Policía iba a tener algún problema.
El Agente de la Ertzaintza con el nº profesional NUM001 manifiesta que Genaro les dijo que Cornelio le dijo que le diera todo y que
Y el Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM002 reitera que Genaro les dijo que todos le amenazan que si llama a la Policía le van a matar.
Dice la Juez que
Parece evidente que, así las cosas, la argumentación de la Juzgadora de Instancia a este respecto es coherente y razonable.
Y, entendemos, dicha aseveración es perfectamente compatible con lo expresado por Genaro en su declaración como perjudicado.
La actitud de los cuatros denunciados contribuye, en definitiva, a crear ese clima intimidatorio que, unida a la exhibición de objetos peligrosos determina que Genaro les entregue, como él mismo reconoce, no sólo unas llaves sino el móvil, la cartera y un paquete de tabaco.
Y respecto a esos posibles móviles espurios que menciona el recurrente Genaro declara en el acto del juicio que hace un año tuvo un problema con Conrado y con Cornelio. Que se "vacilaron" entre ellos. Que acabó en un golpe para él.
La Juzgadora ya valora esta circunstancia. Y no la otorga suficiente peso en su argumentación probatoria, en comparación con la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.
Dice, a este respecto, en su Sentencia, que Genaro
Entendemos, en consecuencia, que dicha valoración de la prueba no puede ser corregida en esta Instancia cuando, prima facie, resulta razonable y coherente con la prueba practicada en el juicio.
En el acto de la vista ante esta Sección de la Audiencia Provincial la Representante del Equipo Técnico ha puesto de manifiesto la positiva evolución de Cornelio, que desde que ha iniciado la media ha dado un cambio considerable, que asesorado, se ha matriculado y sacado varias asignaturas "on line", que ha bajado el consumo de sustancias tóxicas y que entiende que la medida más adecuada es, ahora, la ASISTENCIA A CENTRO DE DIA.
A la vista de dichas manifestaciones se estima adecuado imponer a Cornelio la medida de DIEZ MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMI ABIERTO, siendo los dos últimos de libertad vigilada, orientada a que el menor cuente con una estructura, donde poder poner en marcha un Proyecto educativo y formativo para adquirir habilidades para una saludable socialización.
Que existen disputas previas. Que la única prueba de los hechos es la declaración del denunciante quien tenía móviles espurios.
Que el mero hecho de hallarse en las inmediaciones no hace a su representado autor de ilícito alguno.
En primer lugar, con respecto a la participación de Damaso en el ROBO CON INTIMIDACION denunciados no podemos sino ratificar los argumentos de la Instancia al respecto.
En su declaración en el acto del juicio Genaro declara que cuando salió del local se le acercaron los denunciados, que le dijeron "saca todo", que les dio el móvil, la cartera y un paquete de tabaco. Que utilizaban una tijera un poco roñosa, que la llevaba Conrado. Que la exhibe y le dice
El Agente de la Ertzaintza con el nº profesional NUM001 manifiesta que Genaro les dijo que Cornelio le dijo que le diera todo y que "los demás estaban allí, apoyando".
Parece evidente que, así las cosas, la argumentación de la Juzgadora de Instancia a este respecto es coherente y razonable.
Tal como hemos anticipado interpreta, la Juez de Instancia, que "
Y, entendemos, dicha aseveración es perfectamente compatible con lo expresado por Genaro en su declaración como perjudicado.
La actitud de los cuatros denunciados contribuye, en definitiva, a crear ese clima intimidatorio que, unida a la exhibición de objetos peligrosos, determina que Genaro les entregue, como él mismo reconoce, no sólo unas llaves sino el móvil, la cartera y un paquete de tabaco.
Y respecto a esos posibles móviles espurios que menciona el recurrente Genaro declara en el acto del juicio que hace un año tuvo un problema con Conrado y con Cornelio. Que se "vacilaron" entre ellos. Que acabó en un golpe para mi.
La Juzgadora ya valora esta circunstancia. Y no la otorga suficiente peso en su argumentación probatoria, en comparación con la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.
Dice, a este respecto, en su Sentencia, que Genaro
Entendemos, en consecuencia, que dicha valoración de la prueba no puede ser corregida en esta Instancia cuando, prima facie, resulta razonable y coherente con la prueba practicada en el juicio.
Con respecto a la participación de Damaso en las AMENAZAS CONDICIONALES denunciadas resulta plenamente aplicable lo dicho ut supra con respecto a Eutimio y a Conrado.
En consecuencia con todo lo antedicho,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Menores de San Sebastián por la representación procesal de Conrado y, en consecuencia, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Conrado del delito de AMENAZAS CONDICIONALES por el que había sido condenado.
En consecuencia, la medida a imponer a Conrado será la de CUATRO MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMI ABIERTO, siendo los dos últimos de libertad vigilada, orientada a que el menor cuente con una estructura, donde poder poner en marcha un Proyecto educativo y formativo para adquirir habilidades para una saludable socialización.
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Menores de San Sebastián por la representación procesal de Damaso y, en consecuencia, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Damaso del delito de AMENAZAS CONDICIONALES por el que había sido condenado
En consecuencia, la medida a imponer a Damaso será la de CUATRO MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMI ABIERTO, siendo los dos últimos de libertad vigilada, orientada a que el menor cuente con una estructura, donde poder poner en marcha un Proyecto educativo y formativo para adquirir habilidades para una saludable socialización.
Que ha lugar a ABSOLVER a Eutimio del delito de AMENAZAS CONDICIONALES por el que había sido condenado.
En consecuencia, la medida a imponer a Eutimio será la de OCHO MESES DE LIBERTAD VIGILADA con el objeto de que acuda a clase diariamente, elabore su historia familiar, participe en un Programa de Gestión de emociones y habilidades sociales así como participe en actividades culturales y/o deportivas.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Menores de San Sebastián por la representación procesal de Cornelio MODIFICANDO, no obstante, la medida impuesta en Sentencia a Cornelio conforme a lo argumentado
En consecuencia, se impone a Cornelio medida de DIEZ MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMI ABIERTO, siendo los dos últimos de libertad vigilada, orientada a que el menor cuente con una estructura, donde poder poner en marcha un Proyecto educativo y formativo para adquirir habilidades para una saludable socialización.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

