Sentencia Penal 320/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 320/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 303/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 320/2023

Núm. Cendoj: 20069370032023100301

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:640

Núm. Roj: SAP SS 640:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000320/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D. Julián García Marcos

Ponente: D.Julián García Marcos

En Donostia-San Sebastián, a 22 de diciembre del 2023.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 387/2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de falsedad de documento, en el que figura como apelante Dª. Sabina, representada por la procuradora Dª. Estibaliz Agote Aizpurua y asistida del letrado D. Jesús María Agote Aizpurua, oponiéndose D. Romeo, representado por el procurador D. Tomás Salvador Palacios y asistido del letrado D. José Antonio De la Hoz Uranga, y el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 9 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Donostia-San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2022 cuyo fallo se detalla en los fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Sabina se interpone Recurso de Apelación, oponiéndose la representación procesal de D. Romeo y el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 20 de abril de 2023, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo R.A.A. 303/2023 señalándose para la Deliberación, Votación, y Fallo el día 20 de noviembre de 2023, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia dictada en la Instancia FALLA:

"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Romeo, deldelito de falsedad en documento privado previsto en el art. 395 en relación con el art. 390.1. 3ºdel Código Penal de los que venía siendo acusado, declarándose prescrito el delito y declarando de oficio las costas del proceso"

En su RECURSO DE APELACION la acusación particular:

1.- Que "La Sentencia yerra desde nuestro punto de vista al apreciar la prescripción ya que mi mandante es conocedora de los hechos que dan pie a este procedimiento en el año 2019, nunca antes . No hay que olvidar que nos encontramos ante una relación marido-mujer basada en la confianza y que aunque se produce la ruptura en 2015, mi mandante no conoce que su marido le ha estado falsificando las firmas anteriormente. Es por ello que aunque la figura de la PRESCRIPCION tiene como finalidad dar seguridad jurídica y no tener acciones por ejercer eternamente, no es menos cierto que mi mandante sólo pudo accionar desde el año 2019. Y es por ello que desde nuestro punto de vista accionó tan pronto como conoció la actuación delictiva. Respecto a lo que se dice de adverso en relación a que esta denuncia se presenta porque a la Sra. Sabina la liquidación de bienes con su marido no le ha resultado positiva, debemos manifestar que dicho procedimiento está pendiente de Recurso ante el Tribunal Supremo tal como constará en los archivos de los Juzgados. Por lo tanto, mi mandante, pese a que el transcurso del tiempo sea elevado desde el momento de las falsificaciones de firmas hasta que mi mandante tiene conocimiento de ello, ella accionó en cuanto pudo, sin que deban mermarse sus derechos por la actitud obstructiva y ocultadora del acusado"

2.- Alega, en segundo lugar, ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA pues "debemos manifestar que la falsedad de las firmas que realizó el acusado quedan demostradas no sólo por la pericial aportada sino por las propias palabras del acusado en su declaración judicial realizada en fase de instrucción cuando afirmó que dichas firmas las realizó él con el consentimiento de su esposa.

Vino a decir que no era necesario realizar ninguna pericial ya que él tenía permiso de su esposa para firmar en su nombre.

Queda acreditada la falsedad de las firmas.

Pero, lo cierto es que esas afirmaciones, además de ser falsas -en el ejercicio legítimo de su propia defensa y no declarar nada que le perjudique- no tienen sentido ninguno.

Decimos esto porque el Sr. Romeo, aunque hubiere tenido ese permiso -que nunca lo tuvo- no tiene sentido que trate de imitar la firma de su mujer si realmente está autorizado, bastándole firmar "por poder" o "por orden" sin que tenga que imitar la rubrica o grafía de su esposa.

Pero es que además, el acusado utiliza esas firmas para dejar a su esposa sin recursos económicos, tal como se demostrará en procedimiento aparte que se tramita actualmente.

Obviamente, mi mandante nunca le autorizó a firmar en su nombre ni hay constancia de dicha autorización. Una cosa es que mi mandante confiara en su marido -lógico siendo su marido- y otra cosa bien distinta es que él vaya estampando la firma de ella por todas partes imitando la grafía. Entendemos que no hay necesidad ninguna salvo que haya una voluntad de engaño, que es lo que hay"

El MINISTERIO FISCAL y la defensa se oponen al RECURSO DE APELACION interpuesto.

SEGUNDO: Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la PRESCRIPCION, dice la Sentencia de Instancia:

"como segunda cuestión, la posible prescripción del delito.

El Ministerio Fiscal no formuló acusación estimando que procedía el sobreseimiento de la causa por concurrir el supuesto del art. 130.1. 6º del Código Penal . La denuncia se interpone el 1 de octubre de 2019.El juicio oral se abrió por delito del art. 395 del Código penal en relación con el art.390.1. 3 º y 392 del Código Penal . El plazo de prescripción, incorporando penas de prisión de 6meses a 2 años; o 6 meses a tres años y 6 a 12 meses, respectivamente, supondrían un plazo de prescripción de 5 años. Es manifiesto que, tratándose de documentos de los años 2004 y 2006, e interpuesta la denuncia en 2019, el plazo de prescripción habría transcurrido en exceso.

Se alega por la acusación particular que la Sra. Sabina no tuvo conocimiento de la falsedad documental hasta 2019 y, por tanto, solo a partir de dicha fecha podrá iniciar el cómputo del plazo de prescripción.

Es sabido, conforme constante jurisprudencia, que el fundamento de la prescripción se ha buscado en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, que han expuesto ampliamente y con buen tino las resoluciones citadas, y que pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervenciónmínima: el derecho del Estado a penar justamente el ius puniendi depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico; y, como es obvio que, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, a salvo las infracciones contra la humanidad o colectividad misma, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial, e incide contraproducentemente en la llamada resocialización o rehabilitación del sujeto, ésta s econvierte en el fundamento de la prescripción.

Esta naturaleza sustantiva ha llevado al reconocimiento y admisión de la prescripción siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta: paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal, legalmente expresada en el art. 131 del C.P . a la que se reconoce los siguientes y trascendentales efectos: la de ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal.S

e ha de mencionar, en este sentido, el Acuerdo no jurisdiccional adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 (JUR 2010\394748) que determina el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado adoptándose el siguiente acuerdo. Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

En línea con lo expuesto ha de señalarse que el art. 132.1 del Código Penal vigente, sitúa el comienzo del cómputo de la prescripción "desde el día en que se haya cometido la infracción punible" , por lo que ha de determinarse el "dies a quo" a efectos prescriptivos o fecha de su inicio.

La Circular de la Fiscalía General del Estado 2/1996, de 22 de mayo o sobre el régimen transitorio del nuevo Código Penal, que en cuanto a la Ley Penal aplicable y momento de comisión del delito respecto de los delitos permanentes estima de aplicación los criterios establecidos en el art. 132.1 del Código Penal en cuanto a la prescripción de los delitos, que concreta la fecha de comienzo del cómputo para la prescripción el día que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.

Y la STS 1620/1997, de 30 diciembre (RJ 1997, 9003), viene a condicionar la interrupción del plazo de prescripción, no a que se dirija formalmente el procedimiento contralos presuntos culpables, pero sí a que éstos hayan quedado clara e inequívocamente identificados.

Dicho lo anterior, el plazo de prescripción habría transcurrido inequívocamente en cuanto partiendo del último de los documentos aludidos (2006) a la fecha de interposición de la denuncia (2019) habrían transcurrido 13 años.

Se afirma que el plazo de prescripción ha de comenzar a computar en el momento en que ella conoce los hechos, y se dice que la Sra. Sabina no tuvo ese conocimiento hasta el año 2019 por ocultación de su marido.

Sin embargo, tampoco podría otorgarse credibilidad a este conocimiento tardío. Se trata, como es de ver, de aperturas de cuentas de contratos de depósito"ahorro vista" en los que los titulares son ambos esposos y en la que ambos cuentan con disponibilidad "indistinta"; luego, la entidad bancaria necesariamente remitiría la información correspondiente a ambos cónyuges, pudiendo la Sra. Sabina obtener a su iniciativa cumplida información de los movimientos de dichas libretas, no siendo admisible dicha alegación tendente a eludir la apreciación del transcurso del plazo prescriptivo"

Ya hemos anticipado que el recurrente entiende que, teniendo conocimiento la perjudicada de la falsedad en el año 2019 es ésta la fecha que ha de tenerse como "dies a quo".

Destacar que el artículo 132.1 del Código Penal dice que "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible" siendo que la Jurisprudencia mayoritaria entiende, como por poner un simple ejemplo hace la Audiencia Provincial de Tarragona en su Auto nº 382/2019 de 24 de mayo (en este caso "la parte recurrente considera que el delito no ha prescrito , pues sostiene que la querella se presentó el 12 de junio de 2018, antes de transcurrir diez años desde que habrían tenido lugar los hechos, entendiendo que la apropiación como tal no se consumó en el momento de entregar el dinero al denunciado -el día 8 de julio de 2008-, tal como se afirma por la Juez "a quo" en el auto combatido, sino desde que se requirió al denunciado mediante carta -de 6 de junio de 2016- para que justificara el destino o retornara la suma de dinero, o, en su caso, desde el año 2014 que tuvo conocimiento de los hechos con posterioridad a la ejecución hipotecaria nº 101/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus , en que pudo comprobar que no se dedujo del préstamo la suma transferida.el cual, dice, "discrepa, por tanto, de la fecha atinente al " dies a quo", es decir, aquella desde la que ha de computarse el plazo de prescripción. La Sala no comparte el criterio del apelante sobre el cómputo de la prescripción en el caso de autos , no sólo por su carácter subjetivo y parcial, pues bastaría con afirmar que se ha sabido un hecho en una fecha interesada para romper siempre el plazo prescriptivo, sino esencialmente porque el artículo 132.1 del Código Penal dispone que los términos previstos en el artículo precedentes se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible, no el día en que esta haya sido conocida (...) la consecuencia de la descripción de los hechos tal y como los formula el querellante es que la consumación del delito se habría producido en el momento de la recepción por parte del denunciado de la transferencia de la suma del dinero - el día 8 de julio de 2008-. El hecho de que no se destinara la suma transferida a la amortización del préstamo hipotecario no formaría parte de la consumación del delito, sino de su fase de agotamiento, irrelevante en cuanto al cómputo de la prescripción. Por tanto, siendo el dies "a quo" el de la consumación del delito -8 de julio de 2008- y no el del conocimiento que del mismo toma el perjudicado , y habiéndose admitido a trámite la querella el día 11 de agosto de 2018, es obvio que han transcurrido más de 10 años ) considera que una cuestión de orden público como es la PRESCRIPCION no puede quedar al albur del conocimiento que de los hechos tenga el perjudicado razón por la cual, entiende la Sala, que el pronunciamiento que efectúa la Magistrada-Juez de Instancia con respecto a la prescripción es absolutamente correcto, conforme a la Ley.

TERCERO: Con respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander n.º 185/2021 de 12 de marzo de 2021: " La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010 de 29 de noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de abril , 135/2011 de 12 de septiembre , 142/2011 de 26 de septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de octubre , siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre .

Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación , posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo , o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo ); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas"

La Sentencia de esta misma sección 1ª n.º 37/2020 de 6 de marzo de 2020 (Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI) dice, en este mismo sentido: "Los apelantes postulan la condena de quien ha sido absuelto en la instancia denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba. Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC, a partir de la doctrina del TEDH, sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Se establece que, de conformidad con la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se de al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (por todas SSTC 59/2018, de 4 de junio de 2018 y 149/2019, de 25 de noviembre de 2019 ). Y añade: estas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (por todas, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo )

2.1.- Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).

Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:

No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).

Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España , de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).

2.- En esta línea con lo anterior, la redacción conferida por la Ley 41/2015 a los artículos 790.2 párrafo último y 792.2, ambos de la LECrim , conlleva que las sentencias absolutorias que se recurren por error en la valoración de la prueba únicamente pueden fundar una solicitud de anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio, nunca una petición, como la que se efectúa en este recurso vía impugnativa -por la Acusación Particular- o por medio adhesivo- por el Ministerio Fiscal- de revocación de la sentencia y pronunciamiento de otra de contenido condenatorio-. Así, el artículo 790.2 párrafo último de la LECrim discplina que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (el énfasis es nuestro), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y, de forma correlativa, desde la perspectiva del contenido de la sentencia de apelación, el artículo 792.2 LECrim disciplina que la sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia(...) por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, si bien podrá, en tales casos, anular la sentencia (y, en su caso, el juicio). Pero esta decisión de nulidad precisa una petición de parte dado que, tal y como el artículo 240.2 párrafo último de la LOPJ , en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal."

En este caso el recurrente, apoyándose en un error en la valoración de las pruebas personales que el Juzgador realiza pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y el dictado de una nueva sentenci a, en este caso, condenatoria.

Como en el caso antedicho se resolvió " postulan una petición que este Tribunal no puede apreciar, de acuerdo con el marco legal ofrecido por los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim a la luz de la jurisprudencia supranacional y nacional sobre el juicio equitativo o proceso con todas las garantías".

En consecuencia, no procede sino rechazar, absolutamente, el RECURSO DE APELACION planteado conforme a lo argumentado, esto es, por pretender de esta Sala un pronunciamiento que no puede efectuar, confirmando, en consecuencia, íntegramente, la Sentencia de Instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION formulado contra la Sentencia dictada en fecha de 9 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián por la representación procesal de Sabina confirmando íntegramente la Sentencia de la Instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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