Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 191/2022 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1115/2022 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 191/2022
Núm. Cendoj: 20069370012022100173
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:1132
Núm. Roj: SAP SS 1132:2022
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 380/2021
Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 23 de noviembre de 2022
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 380/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito leve continuado de amenazas y delito continuado de vejaciones en el que figura como apelante D. Remigio, representado por la Procuradora Sra. Cienfuegos y defendido por la Letrada Sra. Estibaliz Vázqauez, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Fundamentos
I.- Con fecha 30 de junio de 2022 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II.- La representación procesal de D. Remigio interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Error en la valoración de la prueba y vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE
Hay arbitrariedad en la interpretación de la prueba que ha servido para la condena. No se ha acreditado que el acusado se dirigiese a su madre en los términos recogidas en los Hechos Probados. No lo afirmó ni lo ratifica la madre de forma clara en el juicio, ni en su declaración en sede judicial como víctima; el acusado tampoco lo ha reconocido por lo que, ante la falta de testigo directo de los ilícitos, no cabe considerarlos probados.
- En cuanto al interrogatorio del acusado:
El acusado admite haber tenido discusiones con su madre como en todas las familias, sin que ello suponga insulto ni amenaza. Sostiene no haberle llamado nunca hija de puta y tampoco le ha proferido insultos ni le ha amenazado ni le ha hecho nada.
- En cuanto a la declaración de la madre:
Manifiesta su deseo de no declarar. Inmediatamente pregunta a ver qué es mejor, si declarar o no, por lo que la jueza le explica la diferencia entre declarar y no hacerlo.
Ante la explicación de la Jueza, la madre manifiesta que no desea castigar a su hijo. Esta manifestación se realiza de forma persistente.
Ante la insistencia del MF, la acusación particular y la Jueza, finalmente la madre decide declarar.
Manifiesta que ha habido gritos y que le ha dicho "
Acto seguido, la Fiscal le insiste varias veces en
La madre manifiesta que le molestaba el perro que llevo su hijo a la vivienda sin su consentimiento, que le manchaba la casa y entonces le dijo que se fuera de casa, que no se iba y que por eso llamó a la Ertzaintza.
Que su hijo le decía "
La madre manifiesta que le había llamado fulana pero que no se lo decía a ella. Que no estaba cómoda en casa con su hijo "
No se ha acreditado la comisión de los delitos porque la única prueba de cargo es la declaración de la madre, quien en principio no quería declarar en contra de su hijo, siendo forzada para ello por la fiscal, la acusación particular y la Juez.
Desde el inicio de su declaración la madre negó insulto, amenaza o agresión. No se ratificó en la denuncia ni en su declaración en el Juzgado ni en el juicio. Fue ambigua y llena de contradicciones, incumpliéndose los requisitos para que pueda ser la declaración exclusiva de una víctima prueba de cargo suficiente.
Tampoco es prueba suficiente el Informe de la UVFI en el que consta:
Había una clara voluntad por la madre de que su hijo saliera de la casa familiar, pues no quería perros en casa, así como en que no trabajase, pidiese dinero o se pasara demasiado tiempo en la cama. La hermana y el primo de mi mandante aprovechan para convencerla de que, para sacarlo, debe denunciarle y relatar hechos similares a los del pasado.
El acusado ha negado contundentemente los hechos sin incurrir en contradicciones. Si las evidencias de las pruebas no responden a parámetros lógicos, la capacidad revisora del Tribunal es plena.
Por ello, interesa que se absuelva al acusado del delito leve de amenazas leves en el ámbito familiar y del delito leve continuado de vejaciones injustas en el ámbito familiar y, en consecuencia, se revoque la imposición de las costas y la indemnización por responsabilidad civil.
III.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnatorio de la apelación. Aduce que según el informe pericial (f. 118 a 120) la denunciante padece una discapacidad por trastorno cognitivo que la dota de mayor vulnerabilidad ante situaciones de violencia y tiene indicadores de afectación psicológica en relación con los hechos denunciados. Por ello fue necesario modular la lectura de la dispensa como adecuar el lenguaje de las preguntas durante el interrogatorio.
Los testigos de referencia (dos familiares y un agente) confirman lo que Bibiana en su momento les relató.
I.- La parte recurrente con motivo de su impugnación denuncia, en primer lugar, que la Magistrada de instancia ha procedido a llevar a cabo una valoración errónea del acervo probatorio pues se han interpretado equivocadamente el contenido de las manifestaciones vertidas en el juicio oral por la Sra. Bibiana.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- Se denuncia, en primer lugar, en el escrito de recurso que la madre Sra. Bibiana en el acto del plenario no quería declarar en contra de su hijo, pero fue forzada a ello tanto por la magistrada como por la fiscal y por la letrada que ejercía la acusación particular.
Al efecto, tras el visionado por parte del Tribunal
Sra. Bibiana
Magistrada:
Sra. Bibiana:
Magistrada:
Sra. Bibiana:
Magistrada:
Sra. Bibiana
Magistrada:
Magistrada:
Sra. Bibiana:
En todo caso y sin entrar a elucidar si la Sra. Bibiana fue forzada o inducida a declarar contra su hijo, es necesario poner de manifiesto que el art. 416 de la Lecrim., que supone una excepción a la regla general establecida en nuestro ordenamiento procesal penal para los testigos, dispone
Están dispensados de la obligación de declarar:
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
...
4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.
5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.
Por consiguiente, a partir del día 25 de junio de 2021 que entró en vigor la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de protección integral a la infanciay a la adolescencia frente a la violencia, no puede resultar de aplicación la mencionada dispensa a no declarar contra los parientes (aquí el hijo) cuando la presunta víctima se encuentre personada en el procedimiento en calidad de acusación particular, lo cual acontece en el presente supuesto.
Es decir, la alegación efectuada en el escrito de recuro atinente a que la madre, a pesar de su expresa voluntad en contrario, fue obligada a declarar contra su hijo, en la actualidad y tras la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica 8/2021, ha decaído y, por tanto, ha perdido su sentido, al encontrarse personada la presunta perjudicada en calidad de acusación particular.
III.- Por lo que se refiere al delito de amenazas leves los razonamientos sobre los que se articula el pronunciamiento de condena se plasman en la resolución del siguiente modo:
Como decimos tras visionar la videograbación se comprueba que la denunciante Sra. Bibiana manifestó a preguntas de su letrada personada que su hijo le decía que le iba a dar una ..., lo cual por el tono y el sentido en que es verbalizada tal expresión queda patente que dichas palabras constituían una evidente y flagrante intimidación verbal.
Además en la resolución se explica razonadamente, a modo de adición a la causación de las amenazas, que concurren reseñables corroboraciones periféricas que consolidan la existencia de las intimidaciones, pues la testigo Dª. Tamara, mantuvo en el plenario que el acusado amenazaba con hacerle algo a su madre si le volvía a denunciar y, de análogo modo, la declaración de la agente de la Ertzaintza, cuya manifestación se reputa absolutamente objetiva e imparcial, quien señaló que ha mantenido un contacto directo desde el año 2013 con la perjudicada y declaró que ella había referido en varias ocasiones que su hijo le había amenazado
IV.- Y en lo relativo al delito continuado de vejaciones injustas se razona por la magistrada
Es decir, queda claro que también a preguntas de la acusación particular la Sra. Bibiana refirió en el plenario que su hijo la decía expresiones del tipo
De análogo modo, también se han practicado testificales que proporcionan destacados elementos de adveración de la existencia de las injurias como las manifestaciones del testigo Sr. Horacio, a la sazón sobrino de la denunciante, quien afirmó que en su presencia el acusado había despreciado y minusvalorado a su tía con expresiones reiteradas tales como "
Y en este sentido hemos de coincidir con la apreciación plasmada en la resolución y claramente constatable en la filmación del juicio referida a que la madre denunciante en un principio, con el obvio y comprensible propósito de no querer perjudicar a su hijo, quiso minimizar y quitar importancia al comportamiento del acusado aunque finalmente sí exteriorizó de manera verbal las oprobiosas expresiones que le profería su hijo acusado.
V.- Es decir, de ningún modo puede afirmarse, a la vista del acervo probatorio existente en la presente causa, que la argumentación y los razonamientos seguidos por la resolución combatida puedan tildarse de ilógicos, irrazonables o arbitrarios, pues la motivación resulta totalmente conciliable con las exigencias de racionalidad en función de los medios de prueba desplegados en el acto del juicio (marco o límite de la actividad revisora del Tribunal
Y en todo caso es necesario recordar en que la función de este Tribunal
En consecuencia, desestimaremos el recurso de apelación.
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Covadonga Cienfuegos-Jovellanos Romero, en representación de D. Remigio, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022 por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, confirmando íntegramente la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
