Sentencia Penal 224/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 224/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 656/2023 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO

Nº de sentencia: 224/2023

Núm. Cendoj: 20069370012023100216

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:613

Núm. Roj: SAP SS 613:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000224/2023

Magistrados:

D.Augusto Maeso Ventureira

Dª.María José Barbarín Urquiaga

D.Jorge Juan Hoyos Moreno

En Donostia / San Sebastián, a 24 de noviembre de 2023

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 378/2020 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de falsedad en documento oficial en el que figura como apelante D. Luis Angel, representado por la Procuradora Sra.Sanchez Felix y defendido por la Letrada Sra.Vazquez Agueda habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2022 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2022.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se D. Luis Angel interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de octubre de 2023, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 656/2023, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 24 de noviembre de 2023, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

Luis Angel, mayor de edad, de nacionalidad pakistaní, en situación administrativa regular en España, con pasaporte nº NUM000, sin antecedentes penales, en fecha indeterminada, pero en todo caso próxima al 28 de agosto de 2012, con ánimo de atentar contra la seguridad jurídica y de faltar a la verdad, proporcionó a un tercero que no ha sido identificado sus datos de identificación a fin de que por aquél se confeccionase un certificado que simulase haber sido emitido por el Federal Board of Revenue (FBR) de Pakistán y en el que se hiciese constar que el Sr. Luis Angel carecía de bienes muebles e inmuebles en dicho país. Este documento se confeccionó con dichos datos y fue entregado a Luis Angel, haciéndose constar en el mismo como fecha de emisión el 5 de marzo de 2013.

En fechas 28 de agosto de 2012 y 20 de mayo de 2014, Luis Angel presentó en la localidad de Zestoa (Gipuzkoa) las solicitudes para la obtención de la Ayuda para la Garantía de Ingresos (AGI) y de la Renta de Garantía de Ingresos y Prestación complementaria de Vivienda (RGI/PCV), respectivamente, presentando, con ánimo de faltar a la verdad y de obtener un beneficio patrimonial irregular, el certificado mendaz del Federal Board of Revenue (FBR) de Pakistán previamente confeccionado y en el que se reflejaba que el Sr. Luis Angel carecía de bienes muebles e inmuebles en Pakistán, a fin de dar cumplimiento a uno de los requisitos exigidos sine qua non para disfrutar de dichas ayudas: carecer de bienes en su país de origen, Pakistán.

Como consecuencia de estos hechos, se tramitaron los expedientes AGI nº NUM001 ante la Diputación Foral de Gipuzkoa y NUM002 ante LANBIDE, obteniendo Luis Angel por el primero la cantidad total de 12.070'95 euros en el período comprendido entre agosto de 2012 y mayo de 2014, y por el segundo la cantidad total de 14.223'32 euros (10.189'99 euros de RGI y 4.033'33 de PCV) en el período comprendido entre junio de 2014 y noviembre de 2015. La Diputación Foral de Gipuzkoa y LANBIDE reclaman dichas cantidades.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 17 de enero de 2022 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 21 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses y un día con una cuota diaria de tres euros, pago de costas y a que indemnice a la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa en la cantidad de 12.070,95 euros y a Lanbide en la cantidad de 14.010,68 euros.

II.- La representación procesal del acusado D. Luis Angel interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega la recurrente en apoyo de dicha solicitud:

- Error en la apreciación de la prueba y vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al amparo del art. 790.2 LeCrim.

Indica que hay arbitrariedad en la interpretación de los elementos de prueba que han servido de fundamento para la sentencia.

La presentación de un certificado falso por el acusado en unos trámites administrativos a fin de obtener unas ayudas económicas del Gobierno Vasco -Ayuda para la garantía de ingresos, Renta de garantía de Ingresos y Prestación complementaria de Vivienda- ha supuesto su imputación automática por una falsedad de documento público como cooperador necesario y una estafa.

Sin embargo, el Sr. Luis Angel ignoraba, como ha manifestado en su declaración como investigado y en el juicio, que el certificado aparentemente oficial que obtuvo a través de su padre, quien residía en Pakistán, fuese falso. Y ello, precisamente, porque su contenido era veraz: el Sr. Luis Angel no tenía bienes propios en su país de origen, Pakistán

Si bien se ha constatado que el certificado aparentemente oficial no era auténtico, sí aparentaba serlo, lo que, unido a que era veraz, provocó que no dudase de su autenticidad.

No tiene sentido que siendo cierto que mi mandante no tenía ningún bien en su país encargue un certificado falso para acreditar dicho extremo. Ignoraba el acusado si su padre y el compatriota a través del que recibió el certificado conocían la falsedad del documento, lo que, en principio, el Sr. Luis Angel no cree dada la confianza que tenía con su padre. Es en instrucción cuando comenzó a realizar las gestiones a fin de obtener un certificado oficial de su país, esta vez auténtico, al objeto de acreditar que no tenía entonces ni tiene bienes en Pakistán.

Obtenido el certificado acreditativo de que no tenía bienes en su país, solicita su incorporación a la documental en las cuestiones previas de la vista, accediendo la jueza y quedando el documento unido.

La Sentencia no recoge nada acerca del documento aportado antes de la vista, acreditativo de que el contenido del documento que ahora sabemos que era falso y aportado con la solicitud de las ayudas, era un contenido fiel a la realidad.

Sorprende que se le imputen ambos delitos (falsedad de documento público como cooperador necesario y estafa) sin haber practicado diligencia en instrucción encaminada a corroborar la versión del acusado.

Se ha acreditado que el Sr. Luis Angel no tenía bienes en su país, ni cuando solicitó las ayudas ni después, lo que demuestra que su versión es verosímil en lo relativo a que no cuestionó la autenticidad del certificado obtenido y utilizado, el cual tenía una apariencia auténtica y su contenido era cierto.

Ese tipo de certificado fue utilizado por muchos compatriotas al solicitar las ayudas del Gobierno y nadie dudó de su autenticidad entre los funcionarios públicos que los manejaban.

El documento aportado al juicio es el que en la actualidad se requiere para recibir las ayudas, como ha manifestado uno de los testigos, que se concreta en una declaración jurada ante notario por el interesado en el país de origen, cuya validez no se discute dados los sellos que del Gobierno Federal Pakistaní obran en el certificado.

Tampoco se discute la autenticidad de la declaración jurada presentada en 2012 para la solicitud de las ayudas, que la había prestado el padre de mi cliente, quien alegaba ante notario que su hijo carecía de bienes en el país, declaración autentificada por el Gobierno Pakistaní por medio de sellos estampados.

Con base en ambos documentos se prueba que el acusado no tenía bienes en el país y, por ello, no queda acreditado el conocimiento de la falsedad del documento.

Manifestó el Sr. Luis Angel que su padre había acudió a un despacho de abogados en Pakistán para que, previo pago, le ayudase con los trámites inherentes para su obtención. Su padre fue engañado y previo pago le entregaron un certificado falso, que es el que le hizo llegar a su hijo a través de otro compatriota residente en España y que iba a desplazarse a Pakistán de vacaciones, siendo que a su regreso aprovechaba para traerlo y remitírselo al Sr. Luis Angel mediante correo postal. En ningún momento mi cliente dudó de la autenticidad del certificado a través de las gestiones realizadas por su padre.

No ha quedado acreditado que el acusado cometiera estafa pues las ayudas económicas percibidas una vez probada la inexistencia de bienes en su país supone el cumplimiento de los requisitos para sus concesiones, por lo que no habría un beneficio patrimonial irregular.

Si bien se acredita que existe una organización criminal dedicada a confeccionar documentos aparentemente auténticos pero que son falsos, de ello no cabe deducir que todo aquel que usa esa organización conozca la red de delincuencia que existe en su seno.

Por ello, interesa que se estima el recurso y se absuelva al acusado del delito de falsificación de documento público en grado de cooperador necesario y del delito de estafa.

II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Señala:

El acusado reconoció en el plenario que el documento era falso y, aun así, lo presentó ante la Administración consiguiendo las ayudas por una cuantía total de 26.086,63 euros. Además su versión exculpatoria era ilógica, errática y nada consecuente.

III.- La representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA impugna el recurso de apelación. Aduce:

La sentencia considera inconsistente y carente de credibilidad la versión del acusado con la que pretende justificar su desconocimiento de la falsedad del certificado de carencia de bienes muebles e inmuebles que presentó en Lanbide y en la Diputación Foral para las ayudas.

Dichas pruebas son el testimonio de los agentes de la Brigada de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía, quienes detuvieron al acusado en el aeropuerto de Bilbao con base en las diligencias policiales en las que se constata la existencia de una organización criminal dedicada a la inmigración ilegal y a dotar a ciudadanos de origen pakistaní documentación falsa con la que acceder a la prestaciones; así como el testimonio de los representantes de la Diputación Foral y de Lanbide, quienes declararon que, una vez fueron advertidos por la policía, comprobaron la falsedad del certificado de carencia de bienes muebles e inmuebles presentado para la concesión de ayudas sociales, que ya habían sido cobradas.

El apelante considera que no se ha tenido en cuenta que, pese a la falsedad del certificado aportado, el acusado carecía realmente de bienes en su país, hecho acreditado posteriormente mediante certificado, por lo que lo que sucedió es que fue engañado al entregarle de un documento que no era el que verdaderamente encargó por mediación de su padre en Pakistán y del que desconocía que era falso.

Deben rechazarse este motivo de impugnación con base en lo siguiente:

El apelante reconoce que existió alteración de la verdad al simularse un documento oficial (elemento objetivo de la falsedad), pero niega que fuese consciente de dicha alteración de la realidad (elemento subjetivo de la falsedad).

Dicho argumento no puede ser acogido pues, como razona la sentencia, el acusado "ofreció una versión exculpatoria sobre la forma de obtención del documento para justificar el desconocimiento de su falsedad cuando presentó sus solicitudes, cuando menos inconsistente y carente de credibilidad, de modo que no cabe ser atendida."

Ninguna prueba se aporta que acredite el engaño que presuntamente sufrió el padre en Pakistán por el despacho de abogados, al que encargó la obtención del certificado, ni se acreditó la intervención del compatriota que presuntamente le remitió dicho certificado. Dicha prueba hubiese dado soporte probatorio a la veracidad de dicho extremo.

No se considera difícil la obtención de alguna prueba que hubiese acreditado la realidad de los servicios prestados por el despacho de abogados o de los trámites administrativos realizados en Pakistán para la obtención del documento, o la testifical de la persona que intervino en el envío por correo del documento falsificado.

Frente a la versión exculpatoria, carente de base probatoria, constan las diligencias policiales que acreditan la existencia de una organización dedicada a la inmigración ilegal y a confeccionar y suministrar a ciudadanos de pakistaníes documentos falsos necesarios para la obtención de ayudas.

Según el testimonio de los funcionarios que tramitaron los expedientes de concesión de prestaciones económicas, una vez advertidos de la existencia de una trama organizada para la obtención fraudulenta de dichas ayudas públicas, comprobaron que la mendacidad del certificado aportado era burda a simple vista.

La sentencia no incurre en arbitrariedad sino que contiene motivos suficientes para no conceder verosimilitud a la versión del acusado conforme a un criterio racional, fundándose en la valoración conjunta de la investigación policial y las declaraciones de los agentes y de los funcionarios de las Administraciones públicas que otorgaron las ayudas sociales.

IV.- La representación del Gobierno Vasco impugna el recurso de apelación. Aduce:

Reconoce el acusado que presentó un documento falso a fin de recibir las ayudas pero alega que desconocía dicha circunstancia.

Sin embargo, la imputación no trae causa sólo de la presentación de dicho documento, sino que de las pruebas se desprende que el acusado conocía dicha circunstancia.

El acusado relata que solicitó a su padre que fuese a un abogado en Pakistán para que tramitase el certificado. Pero relata una historia, como señala la sentencia, carente de credibilidad ya que no proporciona ni el nombre ni ningún otro dato, como una factura, del abogado y tampoco proporciona ningún dato sobre el compatriota que afirma que le envió el documento desde Barcelona, ni ningún sobre o certificado de recepción de correos.

Frente a ello las declaraciones del resto de los testigos fueron contundentes.

Se alega que el contenido del documento era veraz porque el acusado no tenía bienes, pero se desconoce si los tenía en la fecha de los hechos -el documento aportado es de 2021- y dicha circunstancia es irrelevante.

SEGUNDO.- Error en la valoración probatoria.

I.- La parte apelante invoca la existencia de una equivocación en la apreciación del acervo probatorio por parte de la Magistrada de instancia.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La parte apelante articula su impugnación en el error en la apreciación de la prueba y en la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, por considerar que no se ha tenido en cuenta un hecho fundamental consistente en que, pese a la falsedad del certificado de carencia de bienes aportado para las ayudas, el acusado carecía realmente de bienes en su país, hecho acreditado posteriormente mediante otro certificado aportado, por lo que lo que sucedió es que el acusado fue engañado al hacérsele entrega de un documento que no era el que verdaderamente encargó o solicitó por mediación de su padre en Pakistán y del que desconocía que era falso.

Acerca de dicha principal alegación la resolución expone lo siguiente:

El acusado ofreció una versión exculpatoria sobre la forma de obtención del documento para justificar el desconocimiento de su falsedad cuando presentó sus solicitudes, cuando menos inconsistente y carente de credibilidad, de modo que no cabe ser atendida. Así, manifestó el acusado: llamó a su padre que reside en Pakistán para que le enviara el documento; como su padre desconocía a qué tipo de documento se refería, acudió a un abogado, para que previo pago, lo obtuviera; el documento que le entregó el abogado se lo dio su padre a un compatriota que vivía en Barcelona y que había ido a pasar unos días a Pakistán; y el mencionado compatriota, del que sorprendentemente no conoce ni el más mínimo detalle sobre su identidad, cuando regresó a Barcelona se lo envió por correo a Cestona donde él residía.

La versión exculpatoria efectuada por el acusado resulta desvirtuada por el resto de las pruebas, de cuyo contenido cabe deducir razonadamente la certeza de los hechos que el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares imputan a Luis Angel.

Los agentes de la Brigada de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Jefatura Superior del País Vasco con números profesionales NUM003 y NUM004, Instructor y Secretario, respectivamente, folios 17 a 46) que fueron quienes el día 13 de abril de 2018 procedieron a la detención del acusado, a su llegada al aeropuerto de Bilbao, y a su traslado a las Dependencias Policiales, se hicieron cargo de las actuaciones referentes a los concretos hechos que son objeto de enjuiciamiento, y que a su vez son diligencias ampliatorias de otras diligencias policiales. En estas últimas diligencias la policía constató que ciudadanos de origen pakistaní, estaban incorporando a los expedientes administrativos de la Diputación Foral de Gipuzkoa y del Servicio Vasco de Empleo (Lanbide) documentos falsos para la acreditación de carencia de bienes en su país de origen que imprescindiblemente deben adjuntarse a las solicitudes de ayudas económicas;

- El representante legal de la Diputación Foral de Gipuzkoa, Sr. Hipolito, puso de manifiesto: a las solicitudes de ayudas de prestaciones económicas debían acompañarse necesariamente la acreditación de la falta de bienes en su país de origen del solicitante; cuando estudió el expediente del acusado sospechó que el documento de falta de bienes que había presentado era falso; puesto en contacto con la policía le informaron de que una vez que tuvieron conocimiento de la presentación por parte de ciudadanos de origen pakistaní de documentos falsos para la acreditación de la falta de bienes en su país de origen en las solicitudes de prestaciones de ayudas económicas ante la Diputación Foral y Lanbide, tras las correspondientes diligencias de investigación constataron la existencia de una organización que se dedicaba a confeccionar dichos documentos; y que después de darle la ayuda a Luis Angel y de haberla cobrado, cuando ya no cobraba la ayuda de la Diputación porque pasó a Lanbide fue cuando descubrieron que el documento de falta de bienes presentado era falso;

- El representante legal del Servicio Vasco de Empleo (Lanbide), Sr. Iván, ofreciendo un testimonio coincidente con el del testigo anterior, puso de manifiesto: a las solicitudes de prestaciones económicas necesariamente deben adjuntarse certificados acreditativos de la falta de bienes del solicitante en su país de origen; la Policía Nacional les informó de que habían detectado la presentación por ciudadanos de origen pakistaní de documentos falsos para acreditar la falta de bienes en la solicitud de prestaciones económicas; revisaron la solicitud que presentó Luis Angel y comprobaron que el certificado de falta de bienes que adjuntó a la misma era falso, aunque la prestación ya le había sido concedida y la había cobrado; y

- La rigurosa documentación aportada por la Diputación Foral de Gipuzkoa y por el Servicio Vasco de Empleo, ratificada por sus respectivos representantes legales, acredita sobradamente que las ayudas económicas indebidamente obtenidas por el acusado de la Diputación Foral de Gipuzkoa ascendió a la cantidad de 12.075,95 euros y de Lanbide 14.010,68 euros.

Resulta acreditado el uso por el acusado del documento falso, conociendo de su falsedad, con la única finalidad de obtener, como de hecho logró, ayudas económicas de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de Lanbide.

III.- Los argumentos ofrecidos en la resolución para desembocar en la conclusión inculpatoria de ningún modo han resultado refutados con motivo de las alegaciones contenidas en el escrito de apelación pues la ulterior aportación por parte de la Defensa de un documento donde se indica que el penado carece de bienes en Pakistán no puede significar que en su momento no hubiera cometido el fraude y la falsedad imputada.

En este sentido ninguna prueba se ha llevado a cabo, ni siquiera se ha intentado, a fin de determinar que en el momento de la aportación del documento falso el acusado hubiera actuado en la creencia de que dicho documento era verdadero ya que no se ha solicitado la declaración ni del padre del acusado ni de ninguna persona trabajadora o empleada en el supuesto despacho de abogados que tramitó o gestionó el certificado que a la postre resultó mendaz.

Esto es, la versión de contenido exculpatorio ofrecida por el acusado resulta ausente de credibilidad pues no ha aportado, teniendo la posibilidad para ello, ningún tipo de datos o elementos que permitan otorgar fiabilidad a la afirmación de que el acusado en puridad fue engañado. Datos como, a título de ejemplo, el nombre del despacho de abogados que supuestamente tramitó o gestionó la expedición del documento falso o sobre el ciudadano pakistaní que afirma que le remitió el documento desde la ciudad de Barcelona; y tampoco proporciona ningún sobre o certificado de recepción de correos para poder acreditar que se le remitió ese documento falsificado desde Pakistán.

Y estas pruebas documentales o testificales es claro que la Defensa del acusado tenía la posibilidad de aportarlas o, al menos, solicitar que se recabaran o practicaran, pues no resulta aparentemente difícil la obtención de alguna prueba que hubiese acreditado la realidad de los servicios prestados por el despacho de abogados o de los trámites administrativos realizados en su país de origen para la obtención del documento, o la declaración testifical de la persona que participó en el envío por correo del documento falsificado.

Por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación pues no se puede sostener que la conclusión obtenida en la resolución pueda reputarse de ilógica o arbitraria.

TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Sánchez Félix, en representación de D. Luis Angel, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2022 por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián y, en consecuencia, confirmamos la misma.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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