UNICO: Se aceptan los HECHOS PROBADOS declarados en la Sentencia, sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 20 de junio de 2022:
"Condeno a Dª Sonsoles como autora de un delito leve de coaccionesprevisto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal , a la pena de 5 días de localizaciónpermante , y al pago de las costas del procedimiento."
Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION.
Entiende el recurrente, en primer lugar, que la condenada efectuó las llamadas que se dicen realizadas porque previamente el denunciante se ponía en contacto con ella a nivel telefónico. Que respondía a las llamadas que el Sr. Rogelio efectuaba.
Con ello, dice el recurrente, se rebate la CONCLUSION a la que llega la Sentencia en el sentido de que en ningún momento se ha aportado prueba alguna de las comunicaciones dirigidas a la condenada por el Sr. Rogelio.
Alega, en segundo lugar, que no ha quedado acreditado quebranto alguno en el normal desarrollo de la actividad ordinaria del denunciante.
En consecuencia, dice el recurrente, dicho comportamiento no integra el tipo de delito de coacciones de carácter leve por el que la condenada lo ha sido.
El MINISTERIO FISCAL interesa la ESTIMACION del RECURSO DE APELACION planteado y el dictado de una SENTENCIA ABSOLUTORIA.
La representación procesal del Sr. Rogelio ha interesado la DESESTIMACION del RECURSO DE APELACION y la confirmación de la Sentencia dictada.
SEGUNDO: Aun cuando no lo hace expresamente dos son los motivos por los cuales se insta la REVOCACION de la Sentencia dictada.
En primer lugar, cuando el recurrente dice se ha rebatido la conclusión del Juzgador de que en ningún momento se ha aportado prueba alguna de las comunicaciones dirigidas a la condenada por el Sr. Rogelio lo que pretende es que existe un ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.
Lo mismo cabría predicar del hecho de que no ha quedado acreditado quebranto alguno en el normal desarrollo de la actividad ordinaria del denunciante pues dicho quebranto queda reflejado en HECHOS PROBADOS.
El primero de estos errores estaría relacionado con la declaración de HECHOS PROBADOS efectuada en la Instancia pues, aunque no lo diga expresamente, parece que el recurrente caracteriza dicha circunstancia como una especie de elemento de exoneración o justificación de lo declarado acreditado.
En segundo instancia, al aseverar el recurrente que no ha quedado acreditado quebranto alguno en el normal desarrollo de la actividad ordinaria del denunciante considera que se produce un error en la SUBSUNCION JURIDICA pues lo declarado probado no integra el tipo de delito de coacciones de carácter leve por el que la denunciada ha sido condenada.
TERCERO: Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar " se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.
De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:
.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.
.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."
TERCERO: En el caso de autos el Magistrado-Juez declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"D. Rogelio matuvo una relación de pareja hasta abril de 2020 con Dª Sonsoles.
D. Rogelio fue condenado por la comisión de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, y dos delitos de maltrato no habitual previstos y penados en el artículos153, un delito de amenazas leves previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal y un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181,1 del Código Penal.
Se le impusieron por los diferentes delitos penas de prohibición de aproximación a Dª Sonsoles y decomunicación con la misma por cualquier medio por el tiempo de 16 meses.
Con posterioridad , Dª Sonsoles le ha llamado de forma continuada, le ha dejado mensajes de voz y le ha mandado mensajes por whatsapp pidiéndole retomar la relación y tener contacto con él, y ello a pesar de que él no puede acercarse a ella.
Le ha enviado mensajes de carácter injurioso y amenazante menoscabando el libre desarrollo de la actividad diario de D. Rogelio"
Ya hemos anticipado que el recurrente entiende que existe ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA en torno a dos aspectos concretos:
1.- Que la condenada efectuó las llamadas que se dicen realizadas porque previamente el denunciante se ponía en contacto con ella a nivel telefónico. Que respondía a las llamadas que el Sr. Rogelio efectuaba.
A este respecto dice el Sentenciador:
"La investigada ha declarado en todo momento que estas llamadas se efectuaron porque el denunciante también se ponía en contacto con ella, señaló que los primeros mensajes de ella respondían a llamadas amenazantes de él, y al hecho de que quería arrreglar las cosas con él y no quedar mal.
Y los mensajes del día 27 de abril respondían al hecho de que él habría accedido de forma no consentida a su cuenta de facebook.
Él denunciante negó haber llamado a ella o haberla mandado mensajes. Fue requerida la investigada para la aportación de los mensajes referidos en su declaración, y consta medidante comparecencia en este Juzgado de fecha 5 de julio de 2021, que la investigada señaló que actualmente no le constan los mensajes referidos en su móvil.
Es decir en ningún momento se ha aportado prueba alguna de esos supuestos mensajes o comunicaciones dirigidos por D. Rogelio hacía su expareja, a pesar de que la denunciada podía facilmente haberlos obtenido."
Pues bien, parece claro que las razones que ha dado el Sentenciador a este respecto son lógicas, coherentes y razonables.
Frente a las versiones contradictorias de los implicados se remite a la exhibición concreta de los mensajes o llamadas que la denunciada dice producidos y ante la falta de prueba a este respecto rechaza darlos por acreditado.
Más allá de que, en el caso de que se diera por probada la circunstancia señalada podría constituir un hecho delictivo y habría que plantearse la relevancia que cabría darle en esta argumentación.
2.- Que no ha quedado acreditado quebranto alguno en el normal desarrollo de la actividad ordinaria del denunciante.
A este respecto el Magistrado-Juez Sentenciador dice:
"el denunciante señaló que el número y la intensidad de las llamadas efectuadas contra su voluntad han supuesto un grave quebranto en el normal desarrollo de su actividad ordinaria. Él desde el principio señaló que él no quería que ella se pusiera en contacto con él al tener clara la ruptura de la relación y además por el hecho de que el tenía impuestas penas vigentes de prohibición de aproximación y co municación. No queda acreditado que en ningún momento él se comunicara o dirigiese a ella provocando la comunicación de la denunciada"
En este sentido, aún cuando el Sentenciador no lo argumente expresamente se está dando especial valor, al respecto, a la declaración del denunciante y a sus manifestaciones de que ha sufrido un "quebranto" en su normal desarrollo de la vida diaria.
Más allá de lo que diremos con posterioridad con respecto a la falta de concreción del mismo lo cierto es que no deja de ser razonable el atribuir a la declaración del denunciante valor de prueba de cargo de los hechos denunciados aunque, lógicamente, se eche de menos una explicación más detallada de esa consideración.
CUARTO: En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, no obstante, la conclusión de esta alzada será diversa a la alcanzada por la Instancia.
Dice la Sentencia de Instancia:
"El número de comunicaciones realizadas, su contenido unido al hecho de que la implicación que podría tener para el denunciante el mantener contacto con la investigada se estima que podría coartar su libertad integrando el contenido del tipo del delito de coacciones"
Y
"La intimidación o vis psicológica en este caso es evidente por el número de llamadas efectuadas, muchas de ellas en horarios intempestivos y que suponen una grave molestia para el desarrollo de la vida del denunciante y por el propio contenido de las mismas.
De la misma forma el simple hecho del número de llamadas efectuadas y el horario de las mismas excede de lo que puede considerarse admisible más aún teniendo en cuenta que el denunciante no podría ponerse en contacto con ella, y que no ha quedado acreditado que él lo hiciera previamente."
Dice el recurrente que no ha quedado acreditado quebranto alguno en el normal desarrollo de la actividad ordinaria del denunciante considera que se produce un error en la SUBSUNCION JURIDICA pues lo declarado probado no integra el tipo de delito de coacciones de carácter leve por el que la denunciada ha sido condenada.
Recientemente nuestro Tribunal Supremo ha dictado dos Sentencias útiles a este respecto:
1.- Dijo en la STS nº 98/2022 de 9 de Febrero (Ponente JAVIER HERNANDEZ) que "los hechos históricos clara y precisamente determinados constituyen el punto de partida del razonamiento decisorio, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.
De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.
Las imprecisiones, las omisiones, la falta de asertividad narrativa, las contradicciones internas, la ininteligibilidad o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal condenatoria. Y de ahí la necesidad de que esta Sala insista sobre la cualificada obligación de fijación fáctica, en los términos del objeto acusatorio, que les corresponde a los tribunales de instancia
(...)
resulta evidente que el juez tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar si se ha alcanzado un grado suficiente de lesividad del bien jurídico.
Debe recodarse que el tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes.
La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular.
El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de auto-disposición. Solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta, aunque pueda ser considerada injusta, no es típica y, por tanto, no supera el umbral de la específica antijuricidad penal.
Los principios constitucionales de protección y de sanción exigen que el tribunal precise con el mayor detalle todos los datos que permitan identificar en términos normativos la intimidación o la violencia y su idoneidad funcional para la producción del resultado. Solo así pueden neutralizarse los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especie de cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa."
2.- Y en la STS nº 310/2023 de 27 de abril de 2023 (Ponente JAVIER HERNANDEZ)
"El relato presenta significativas imprecisiones sobre las condiciones de producción de lo que se describe. Además de no determinar cuántos mensajes se remitieron y la frecuencia de estos, no se describe en qué consistió la compulsión violenta o intimidatoria que reclama el tipo de coacciones ni, desde luego, que la Sra. Claudia se sometiera a lo conminado.
Se declara probado que el recurrente remitió numerosos mensajes a la Sra. Claudia con intención "de coartar su libertad", pero no las efectivas consecuencias que se derivaron sobre la destinataria. En concreto, si se vio impedida de hacer aquello a lo que tenía derecho o, de contrario, obligada a hacer aquello a lo que le conminaba el recurrente.
Déficit descriptivo que no puede suplirse acudiendo a una suerte de fórmula general basada en la idea de que la perturbación sufrida por la recepción de comunicaciones no deseadas supone, en todo caso, una limitación del derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida.
Es obvio que esta expectativa de sosiego y tranquilidad, muy vinculada a los derechos fundamentales a la vida privada y familiar y al libre desarrollo de la personalidad - artículo 8 CEDH , artículo 10 CE -, adquiere una significativa relevancia constitucional por lo que debe merecer protección, incluso penal, frente a conductas que la niegan. Pero esta protección viene específicamente contemplada en el tipo de acoso del artículo 172 ter CP cuyos contornos típicos no coinciden con los del delito de coacciones lo que impide trazar una relación concursal de tipo normativo.
(...)
En el caso, y como anticipábamos, la descripción que se contiene en el hecho probado no permite identificar el resultado de la perturbación de la libertad personal que reclama el tipo del artículo 172 CP "
Más recientemente, también nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia nº 637/2023 de 21 de Julio (Ponente: Sanchez Melgar) insiste en la misma idea.
Dice esta Sentencia que "el delito de coacciones tiene una configuración tan amplia y difusa, que suele decirse que concurre en todos los demás delitos contra la libertad, o incluso contra el patrimonio, ya que son residualmente un delito de coacciones, de manera que sus elementos integran ya un ilícito de estas características, de modo que se encuentran las coacciones en el substrato de multitud de comportamientos típicos.
Es por ello que deben fijarse sus contornos jurídicos precisos para que, ni todo delito pueda convertirse en un delito de coacciones, ni comportamientos atípicos, sean igualmente delictivos.
En el caso, qué duda cabe de que tomar unilateralmente el móvil y la documentación de la denunciante "indicándole que no se los daría hasta que le devolviera los suyos", es un acto coactivo, pues restringe la libertad de aquélla, pero dicho esto, la diferencia entre el delito y la conducta atípica, que no lícita, desde luego, es el grado de violencia empleado para revestir la coacción, pues, en caso contrario, cualquier actuación podría integrar un comportamiento delictivo, desbordando los principios más estrictos en la aplicación del Derecho penal.
(...)
Conforme a lo razonado anteriormente, en nuestro caso, al no describirse el modo en que se ha empleado la violencia (vis in rebus), tratándose simplemente de un acto de tomar unos objetos, con una proposición verbal, se está en el caso de dictar Sentencia absolutoria, estimando el recurso de casación, no por la licitud del hecho en sí, que, repetimos, lo consideramos coactivo para la libertad de la denunciante, sino por falta de descripción de la violencia en el factum de la sentencia recurrida."
Tal como advertimos previamente dicen los HECHOS PROBADOS de la Sentencia recurrida:
" Dª Sonsoles le ha llamado de forma continuada, le ha dejado mensajes de voz y le ha mandado mensajes por whatsapp pidiéndole retomar la relación y tener contacto con él, y ello a pesar de que él no puede acercarse a ella.
Le ha enviado mensajes de carácter injurioso y amenazante menoscabando el libre desarrollo de la actividad diario de D. Rogelio"
Se describen, por tanto, las siguientes conductas:
1.- Que Doña Sonsoles le ha dejado al denunciante mensajes de voz y le ha mandado mensajes de Whatsapp pidiendo retomar la relación y tener contacto con él.
2.- Que le ha enviado mensajes de carácter injurioso y amenazante.
Varios aspectos son de destacar en esta descripción fáctica.
En primer lugar, la falta de coherencia entre los HECHOS PROBADOS de la Sentencia y la argumentación jurídica empleada por el Juzgador para justificar la subsunción.
En este sentido, si en los HECHOS PROBADOS no se mencionan ni concretos mensajes, ni fechas, ni frecuencia, ni momentos en la fundamentación jurídica se dice "El número de comunicaciones realizadas, su contenido unido al hecho de que la implicación que podría tener para el denunciante el mantener contacto con la investigada" y "la intimidación o vis psicológica en este caso es evidente por el número de llamadas efectuadas, muchas de ellas en horarios intempestivos y que suponen una grave molestia para el desarrollo de la vida del denunciante y por el propio contenido de las mismas.
De la misma forma el simple hecho del número de llamadas efectuadas y el horario de las mismas excede de lo que puede considerarse admisible más aún teniendo en cuenta que el denunciante no podría ponerse en contacto con ella, y que no ha quedado acreditado que él lo hiciera previamente."
Por tanto, si son los HECHOS PROBADOS los que, hemos dicho, son coherentes con la prueba practicada y han de ser respetados en esta alzada (sin que se puedan introducir modificaciones en perjuicio del reo y sin que ninguna de las partes legitimadas haya instado la nulidad de la Sentencia) ha de destacarse la falta de correlación de dichos HECHOS PROBADOS con la argumentación jurídica.
Consecuencia de lo anterior es, en segundo lugar, la escasa precisión de la misma en tanto en cuanto, por un lado, no se configura marco temporal alguna respecto a los hechos que, de coacciones, se califican y, por otro lado, apenas se identifican sucesos concretos que puedan caracterizar el tipo descrito. Tampoco se menciona el contenido de los mensajes que se dicen "injurioso o amenazantes" (más allá de que ello podría considerarse predeterminación del fallo)
No se menciona fecha alguna en la que se hayan producido los hechos. Tampoco se especifica el ámbito temporal donde esas llamadas se han producido de forma continua.
Solamente se habla de llamadas o mensajes en el que la denunciada le pide al denunciante retomar la relacion.
No se especifica en qué momentos se daban esas llamadas (se dice, después, en horas intempestivas) ni tampoco su número.
Se emplean expresiones de lo más inespecíficas para fijar su persistencia o continuidad, elemento vital para apreciar la existencia del tipo de referencia.
Tampoco se concreta cuál es el contenido de esos mensajes injuriosos o amenazantes, tan siquiera alguno...
Si esto es importante más aún lo es el segundo de los elementos, destacado por el TS en la Sentencia antes reseñada.
En ningún momento, en esos HECHOS PROBADOS, se especifica cuál ha sido el resultado de esa "perturbación de libertad" que aún en su leve modalidad existen las coacciones como tipo penal.
Solamente se dice, de forma genérica, que se ha menoscabado el libre desarrollo de la actividad diario
Más allá de esta falta de concreción y omisión relevante en HECHOS PROBADOS señalar que, recientemente, se ha introducido en el Código Penal un tipo, el del art. 172 quater, que por primera vez en la historia de nuestro Derecho Penal castiga el comportamiento "molesto" pudiendo definirse como tal el que genera intranquilidad, malestar o una impresión desagradable a una persona.
Parece evidente que, en el caso de autos, lo descrito en HECHOS PROBADOS , es susceptible de generar esos sentimientos o impresiones (aunque nada se diga) pero, difícilmente, por su entidad, es susceptible de causar una "lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar" (más allá de que nada se diga, tampoco) que el Tribunal Supremo exige como núcleo del tipo.
En consecuencia lo descrito en HECHOS PROBADOS no puede encardinarse, a nuestro juicio, en conducta penalmente relevante alguna.
Ello, en primer lugar, por la falta de concreción de los hechos declarados acreditados y, en segundo lugar, por la falta de especificación fáctica de las consecuencias lesivas del comportamiento descrito que nos hace considerar que dichas consecuencias, en absoluto existieron.
Así las cosas, si bien el comportamiento descrito pueda tacharse de molesto o contrario a las normas de la convivencia no presenta, tal como ha sido descrito, una entidad tal como para convertirse en penalmente relevante razón por la cual, a este respecto, el RECURSO DE APELACION ha de ser estimado y la Sentencia ha de devenir absolutoria.