Sentencia Penal 210/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 210/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3397/2022 de 24 de agosto del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Agosto de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 210/2023

Núm. Cendoj: 20069370032023100206

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:454

Núm. Roj: SAP SS 454:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000210/2023

Magistrado:

D. Julian Garcia Marcos

En Donostia-San Sebastián, a 24 de agosto del 2023.

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. Julián García Marcos, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3ª, el presente Rollo de juicio de apelación de delitos leves nº 3397/22; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, con el nº de juicio por delito leve 2519/21 por un delito de daños y lesiones, a instancia de D. Moises frente al Ministerio Fiscal. Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 19 de septiembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2022.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Moises se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo ADL 3397/22.

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia dictada en la Instancia FALLA:

"Se condena a Moises como autor de un delito leve de daños a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 €, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Paulino y Prudencio en la cantidad de 181,50 € y al pago de las costas procesales.

Se absuelve a Paulino y Prudencio de los dleitos leves objeto del presente procedimiento."

Frente a dicha decisión interpone RECURSO DE APELACION la defensa de DON Moises.

Entiende el recurrente:

1.- Que procede la nulidad de todo lo actuado a partir de la Providencia de fecha 13 de septiembre de 2022 en la que se inadmitió la petición de la defensa de DON Moises.

Que en el acto del juicio no se permitió al Letrado de DON Moises mas que seguir las actuaciones como delito leve.

2.- Que se ha producido un error en la valoración de la prueba.

SUPLICANDO:

1.- Nulidad del procedimiento a partir de la Providencia de fecha 13 de septiembre de 2022 en la que se inadmitió la petición de la defensa de DON Moises

2.- Subsidiariamente, que se dicte sentencia condenando a Paulino Y Prudencio por los hechos denunciados por parte de Moises

3.- Que se decrete la libre absolución por estos hechos de Moises

El MINISTERIO FISCAL se opone e impugna expresamente el RECURSO DE APELACION interpuesto.

La representación letrada de Paulino Y Prudencio se opone e impugna el RECURSO DE APELACION planteado.

SEGUNDO: Plantea, en primer lugar, la defensa de Moises la nulidad de todo lo actuado a partir de la Providencia de fecha 13 de septiembre de 2022 en la que se inadmitió la petición de la defensa de Moises de transformar el procedimiento.

Que en el acto del juicio no se permitió al Letrado de DON Moises mas que seguir las actuaciones como delito leve.

La situación planteada no puede tildarse determinante, como parece pretender el recurrente, de una indefensión material determinante de indefensión.

El 25 de enero de 2022 se acordó la transformación en Juicio por delito leve de las presentes diligencias.

Si bien la notificación de dicho auto a las partes implicadas no consta lo cierto es que al ahora recurrente se le tiene por personado el 28 de junio de 2022.

Nada dice al respecto de la naturaleza del procedimiento.

Con posterioridad a dicha personación, el 2 de septiembre de 2022, se interesa la transformación del procedimiento en Diligencias previas.

En fecha de 13 de septiembre de 2022 se rechaza esa posibilidad por los motivos que en la correspondiente Providencia constan y que no fueron recurridos por la parte, ahora, solicitante de nulidad a pesar de que la resolución era perfectamente recurrible.

En el acto del juicio si bien menciona la cuestión en conclusiones nada plantea al respecto de la no utilización de los recursos legalmente procedentes contra la Providencia dictada.

El primer motivo del recurso, en consecuencia, ha de ser rechazado.

TERCERO: Plantea, en segundo lugar, el recurrente, que se ha producido un error en la valoración de la prueba que afecta a la absolución de Paulino Y Prudencio.

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander n.º 185/2021 de 12 de marzo de 2021: " La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010 de 29 de noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de abril , 135/2011 de 12 de septiembre , 142/2011 de 26 de septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de octubre , siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre .

Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación , posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo , o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo ); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas"

La Sentencia de esta misma sección 1ª n.º 37/2020 de 6 de marzo de 2020 (Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI) dice, en este mismo sentido: "Los apelantes postulan la condena de quien ha sido absuelto en la instancia denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba. Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC, a partir de la doctrina del TEDH, sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Se establece que, de conformidad con la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se de al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (por todas SSTC 59/2018, de 4 de junio de 2018 y 149/2019, de 25 de noviembre de 2019 ). Y añade: estas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (por todas, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).

2.1.- Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).

Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:

No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).

Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España , de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).

2.- En esta línea con lo anterior, la redacción conferida por la Ley 41/2015 a los artículos 790.2 párrafo último y 792.2, ambos de la LECrim , conlleva que las sentencias absolutorias que se recurren por error en la valoración de la prueba únicamente pueden fundar una solicitud de anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio, nunca una petición, como la que se efectúa en este recurso vía impugnativa -por la Acusación Particular- o por medio adhesivo- por el Ministerio Fiscal- de revocación de la sentencia y pronunciamiento de otra de contenido condenatorio-. Así, el artículo 790.2 párrafo último de la LECrim discplina que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (el énfasis es nuestro), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y, de forma correlativa, desde la perspectiva del contenido de la sentencia de apelación, el artículo 792.2 LECrim disciplina que la sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia(...) por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, si bien podrá, en tales casos, anular la sentencia (y, en su caso, el juicio). Pero esta decisión de nulidad precisa una petición de parte dado que, tal y como el artículo 240.2 párrafo último de la LOPJ , en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal."

En este caso el recurrente, apoyándose en un error en la valoración de las pruebas personales que el Juzgador realiza pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y el dictado de una nueva sentencia , en este caso, condenatoria.

Como en el caso antedicho se resolvió " postulan una petición que este Tribunal no puede apreciar, de acuerdo con el marco legal ofrecido por los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim a la luz de la jurisprudencia supranacional y nacional sobre el juicio equitativo o proceso con todas las garantías".

Cierto es que el recurrente pide la nulidad de todo desde la Providencia en que se rechaza la transformación del procedimiento en Diligencias previas.

Es por ello que, aunque incorrectamente planteado, quepa dar una respuesta a lo solicitado por el recurrente.

En este sentido, dice la Magistrada Juez que:

"En relación a la denuncia interpuesta por Moises, no se cumplen los anteriores requisitos, incurriendo en contradicciones, no siendo su declaración persistente, sino que va introduciendo nuevos elementos. Relata que acudió al establecieminto cerrado ex giendo un pedido, y que él mismo aclaró que no era un ladrón porque no le dejaron e trar, que al no entregarle su producto se lo intentó arrebatar a los dos hermanos, y que éstos le agredieron, dejándole en el exterior sólo y desamparado, porque, según él, au que hay un bar enfrente, estaba cerrado porque hacía frio.

Su declaración no viene acompañada de datos objetivos que la corroboren, pues un bar de un polígono no cierra por hacer frío, y siendo media tarde es un lugar frecuentado, como han declarado los otros implicados.

En todo caso, se aporta un inicial parte médico que no objetiva lesión, pues tras las diversas pruebas únicamente afirma que el denunciante refiere dolor, sin que se aprecien lesiones externas, concluyendo que el diágnostico será traumatismo, pero son objetvar lesión más allá del dolor manifestado.

En dicho parte además no se hace referencia alguna a un dolor en la rodilla.

Posteriormente se acude con dicho dolor, para cinco meses más tarde aportar nuevo informe que incluye nuevas lesiones, las cuales, dado el tiempo transcurrido, no se pueden atribuir al primer incidente, según criterio de esta Juzgadora, que entiende roto el nexo causal."

El primer elemento en que se apoya el recurrente para indicar que dicha argumentación es incorrecta es el parte de primera asistencia el cual, emitido el día 23 de diciembre de 2021, señala que el denunciante tiene dolor torácico y "relata" haberse golpeado la cabeza.

En dicho informe se dice que no se objetivan lesiones en cuero cabelludo ni cara. Sin lesiones cutáneas. No edemas ni signos de TVP.

Dice la Magistrada-Juez de Instancia que se aporta un inicial parte médico que no objetiva lesión, pues tras las diversas pruebas únicamente afirma que el denunciante refiere dolor, sin que se aprecien lesiones externas, concluyendo que el diágnostico será traumatismo, pero son objetvar lesión más allá del dolor manifestado.

Pues bien, ninguna arbitrariedad observa esta alzada en dicha valoración.

Efectivamente, en dicha exploración no se objetiva lesión alguna.

Es verdad que el forense, en base a las manifestaciones del denunciante y al tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos a la fecha de la exploración considera que son 28 días los de perjuicio.

Ahora bien, tal como obra en el informe médico forense es el propio denunciante el que "refiere" que persiste el dolor en la rodilla y que toma más medicación ansiolítica. Nada relacionado con el golpe en la cabeza o en el torax.

Meses después el perjudicado aporta nuevos informes (de mayo y junio de ese mismo año 2022) en los que se objetiva una lesión en la costilla y Trastorno de estrés post-traumático acordándose, en el Juzgado, nuevo informe forense.

En dicho informe nada se dice sobre la compatibilidad de dichas lesiones con las padecidas en el momento de los hechos (23 de diciembre de 2021) y el Letrado que ejerce la acusación particular bien pudo haber solicitado la intervención del Médico Forense a fin de aclarar su informe. No lo hizo. Y es a la acusación a quien compete acreditar, sin lugar a dudas, los hechos.

Pues bien, la Magistrada-Juez, al respecto, dice que cinco meses más tarde aportar nuevo informe que incluye nuevas lesiones, las cuales, dado el tiempo transcurrido, no se pueden atribuir al primer incidente, según criterio de esta Juzgadora, que entiende roto el nexo causal.

¿Es descabellado pensar que esas lesiones que afloran cinco meses después no están causalmente relacionadas con el expediente de referencia? Evidentemente, no lo es. De nuevo, esa conclusión a la que llega a la Juez ni es ilógica ni es irrazonable.

Obviando este elemento de corroboración (o limitándolo al dolor que el denunciante dice sufrir en su visita a URGENCIAS del día 23 de diciembre) ¿qué es lo que estima la Magistrada-Juez respecto al resto de la prueba practicada?

Pues, como ella misma explica, que la declaración del denunciante no es persistente ( no siendo su declaración persistente, sino que va introduciendo nuevos elementos ) y que no está acompañada de otros elementos de corroboración periférica (declaración no viene acompañada de datos objetivos que la corroboren, pues un bar de un polígono no cierra por hacer frío, y siendo media tarde es un lugar frecuentado, como han declarado los otros implicados) razón por la que no puede constituirse en prueba bastante de los hechos denunciados determinando, en definitiva, la libre absolución.

Ni la nulidad se solicita en forma ni se ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia por todo lo cual , a este respecto, el RECURSO DE APELACION también ha de ser rechazado.

CUARTO: Plantea el recurrente, en tercer lugar, en base a una errónea apreciación de la prueba , la indebida condena de su representado.

Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar " se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."

En este sentido, los HECHOS PROBADOS de la Sentencia dictada son los siguientes:

"el día 22 de diciembre de 2022 por la tarde Moises acudió al establecimiento Vascoplast, sito en polígono Txalaka de Astigarraga, estando el est blecimiento cerrado, para recoger un encargo. Paulino comenzó a atenderle, iniciándose un incidente em el curso del cual Moises no logró su propósito propinó una patada una mesa de la empresa, que fracturó, causando desperfectos valorados en 181,50 €."

Y, entiende el Juez, dichos hechos han quedado acreditados en virtud de los siguientes elementos de prueba:

"Los hermanos ofrecen una versión que a esta Juzgadora le parece más lógica y creible, como es que estando cerrados y no pudiendo facturar las piezas, le indicaron que volviera al día siguiente, lo que no agradó a Moises, que se enfadó (como él indica, pues esas piezas afirma eran esenciales para la Navidad por pedido de su esposa), e intentó arrebatárselas, no lográndolo. Moises afirmó romper algo al ir hacia atrás, no sabiendo qué, coincidiendo con la mesa rota cuya fotografía y valoración se ha aportado desde el inicio del procedimiento por ambos hermanos, que afirman fue de una patada. sus declaraciones coincidentes, mantenidas en el tiempo y acompañadas de la documental que aportan, son más creibles, corroborando que ficharon y se fueron pasadas las 18:00 horas, hora para nada intempestiva, como afirma Moises, intentando hacer ver que el lugar estaba desolado"

Dice el recurrente que los daños causados en el mobiliario fueron causados al ser empujado sobre el mismo por los denunciados.

No obstante la Magistrada-Juez, tal como afirma en su argumentación, considera creíble la declaración de los dos perjudicados ( Los hermanos ofrecen una versión que a esta Juzgadora le parece más lógica y creible); entiende que dicha declaración ha sido persistente en el tiempo (sus declaraciones coincidentes, mantenidas en el tiempo); y asegura que están periféricamente corroboradas (cuya fotografía y valoración se ha aportado desde el inicio del procedimiento por ambos hermanos)

Lo afirmado por el recurrente en su RECURSO DE APELACION no implica sino una revalorización de pruebas personales ya valoradas en la Sentencia que, además, se han ponderado de forma adecuada y razonable por la Sentenciadora.

A los fines pretendidos, como antes hemos hecho referencia, la argumentación empleada por el Juzgador de Instancia y la valoración que hace de las pruebas personales no puede tildarse de absurda, ilógica o abiertamente contraria a los conocimientos científicos y/o técnicos y las máximas de experiencia social pues, los reproches que la recurrente hace a los motivos dados en la Sentencia no dejan de ser sino apreciaciones y valoraciones personales de pruebas que, ante el Juez Sentenciador, han sido practicadas y que éste ha valorado.

Es por todo ello que el RECURSO DE APELACION ha de ser íntegramente desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION formulado contra la Sentencia dictada en fecha de 19 de septiembre de 2022, confirmándola íntegramente.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.