Sentencia Penal 98/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 98/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 776/2023 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 98/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024100066

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:90

Núm. Roj: SAP SS 90:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000098/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)

En Donostia-San Sebastián, a 25 de marzo del 2024.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, han visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 534/21 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de atentado contras Agentes de la autoridad en el que figura como apelante D. Modesto (Apelante), frente al AYUNTAMIENTO DE ELGOIBAR (Apelado) y el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 10 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastian

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 2023.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Modesto se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 07/11/23, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 776/23 y señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de marzo de 2024 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 10 de Julio de 2023 que:

"CONDENO a Modesto como autor penalmente responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 y 21.2 del Código Penal respecto de ambos delitos, a la pena, por el delito de atentado, de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito leve de lesiones, la pena de 45 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP .

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente de Policía Local de Elgoibar nº NUM000 en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO EUROS (126,48) por las lesiones sufridas, más los intereses legales de estas cantidades que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC ."

Frente a dicha Sentencia se interpone RECURSO DE APELACION.

Entiende el recurrente:

"La sentencia se basa para la condena como delito de atentado " guiado por el ánimo de quebrantar el principio de autoridad " y "guiada por el ánimo de menoscabar la integridad física del agente".

El tipo de atentado se basa en una conducta activa".

Sin tener en cuenta la situación personal y de salud mental de Modesto

En el informe forense se recoge pag.132 de los autos " el consumo de alcohol determina que en situación de intoxicación aguda el citado toxico interfiera sobre el comportamiento del informado, tanto en el aspecto cognitivo con dificultad para valorar el contexto y si conducta como en el plano volitivo, facilitando la desinhibición y el paso al acto, de manera que se favorece la agresividad tambo verbal como física. ...2 el informado padece TRANSTORNO POR CONSUMO DE ALCHOL GRAVE DEPENDENCIA". En el periodo de tiempo cercano a los hechos, el informado se encontraba en un periodo de consumo activo de alcohol, anfetaminas, cocaína y cannabis. En el caso de encontrarse en situación de intoxicación aguda en el momento se los hechos sus facultados cognitiva y volitiva se encontrarían levemente limitadas"

Modesto ha pedido reiteradamente perdón a al Agente de la policía municipal, en ningún momento tenia animo de quebrantar el principio de la autoridad ni el ánimo de menoscabar la integridad física del agente. Los hechos sucedieron en uno de enero de 2021 durante la pandemia del COVID, cuando estaban en vigor las medidas restrictivas, y Modesto no estaba en su mejor momento con las adicciones, tal como se recoge en el informe forense.

Por todo ello entendemos que su comportamiento no fue el correcto y por eso mostramos nuestra conformidad al delito de resistencia del articulo 556 del código Penal pero nos parece totalmente desporcionado que le condenen a 9 meses de prisión teniendo en cuenta su enfermedad.

Por último la sentencia le condena por " delito leve de lesiones, la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de seis euros". En el mismo informe forense recoge que Modesto está desempleado, la cuota diaria de 6 euros es totalmente desproporcionada.

SEGUNDO: De lo expuesto de manera sintética en cuanto a los motivos de recursos los mismos pueden canalizarse jurídicamente en los siguientes:

.- error en la individualización de la pena impuesta en relación con la pena de prisión.

.- error en la individualización de la pena impuesta con relación a la cuota de la pena de multa.

TERCERO: La primera de las cuestiones que plantea el recurrente es que resulta totalmente desporcionado que al condenado se le impongan 9 meses de prisión teniendo en cuenta su enfermedad.

Dice la Magistrada-Juez a este respecto:

"concurriendo una circunstancia atenuante que implica la imposición de la pena en su mitad inferior, en cuanto al delito de atentado se estima adecuado y proporcionado la imposición al acusado de 9 meses de prisión, extensión de la pena que encuentra su fundamento en el absoluto desprecio por parte del acusado al principio de autoridad que se manifiesta en la agresión directa a un agente de la autoridad propinándole un puñetazo sin haber mediado palabra alguna ni haber habido altercado previo alguno entre ellos; y, por el delito leve de lesiones, en atención a la entidad de las lesiones causadas a los agentes debe imponerse al acusado la pena de 45 días de multa"

En primer lugar, debe recordarse al recurrente que " la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, de tal forma que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida "cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena" o "cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta" ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 66/2010).

De ahí que el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 concluya que "sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 2004 )".

Y el artículo 66.1º de nuestro Código Penal establece:

" Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito"

Dicen los HECHOS PROBADOS de la Sentencia de Instancia:

" Modesto, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien, con las facultades psicofísicas disminuidas como consecuencia del consumo del alcohol y guiado por el ánimo de quebrantar el principio de autoridad, se dirigió a los agentes con la siguiente expresión "esperad que os vais a enterar

(...)

El acusado subió a su domicilio sito en la planta NUM001 del inmueble para instantes después salir, bajar a donde se encontraban los agentes y, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física del agente de Policía Local de Elgoibar nº NUM000, le propinó un puñetazo en el pómulo izquierdo, ocasionándole eritema y tumefacción en hueso zigomático izquierdo, bastando para su curación una primera asistencia facultativa. Las lesiones descritas requirieron para su sanidad de 4 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básica en los cuales el agente no estuvo impedido para el ejercicio de las actividades propias de la vida diaria"

Pues bien si bien, eso es cierto, la facultad de determinación de la pena pertenece, exclusivamente, al Juez de Instancia en los términos expuesto lo cierto es que se reconoce a esta Sala la facultad de controlar la discrecionalidad del Sentenciador en los casos en que, entendemos, como éste, los argumentos empleados no se adecuan a una estructura razonable.

Y es que, tal como obra en la Sentencia recurrida, se agrava la pena impuesta por el hecho de que se atenta, de forma inopinada, contra un agente de la autoridad siendo esta cuestión, prácticamente, ínsita al tipo por el cual se condena al denunciado.

Lo cierto es que no se ofrece ningún otro argumento a partir del cual se pueda construir un soporte adecuado para justificar la agravación de la pena de prisión desde el mínimo legalmente imponible (seis meses) a la finalmente impuesta (nueve meses) razón por la cual, estimamos, en beneficio del reo que, tal como adecuadamente motiva el recurrente, la pena a imponer ha de ser la de SEIS MESES de PRISION.

CUARTO: Se plantea por el recurrente, en segundo lugar, que la cuota diaria de 6 euros es totalmente desproporcionada.

Tal como se ha dicho en resoluciones anteriores de esta Audiencia Provincial:

El art. 50.5 C.P . dispone " los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.

Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.

Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre , repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros , la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros , como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros ) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena ."

La STS 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.

En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que"se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 &€ ".

En la STS 320/12 de 3 de mayo , también en relación con una pena de multa de diez euros , el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación . En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

En Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2015 , con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que "...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros .".

En el mismo sentido que las anteriores, puede citarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2016, nº 419/2016, rec. 2188/2015 , y las que en ella se citan.

En Auto del mismo Tribunal de 19-01-2017, nº 243/2017, rec. 1607/2016 :

"A) La parte recurrente aduce que debe imponerse una cuota diaria en la pena de multa de 3 euros, y no de 6 euros.

B) Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario , debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal". En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

La STS 199/2018, de 25 de abril , dice: "Respecto a la cuota diaria de la multa, no habiéndose indagado la situación económica del acusado a día de hoy pero no constando que sea próxima a la indigencia, se considera adecuado el importe de ocho euros solicitado por el Ministerio Fiscal".

Y la STS de 31-05-2018, nº 263/2018, rec. 10788/2017 :

"la cuota, de diez euros, de conformidad con nuestra doctrina, es de cuantía tal, que basta el hecho de no ser indigente y poder consumir en un pub, para entenderla razonada".

En el caso de autos se plantea una cuestión similar a la que fue planteada en esta misma Sección en la SAP nº 189/2020 de 11 de diciembre de 2020 en la que, impuesta una cuota de 8 euros en la Sentencia el recurrente la considera/entiende excesiva.

Y en aquel supuesto el Juez de Instancia afirmaba que "se desconoce cuál es la situación económica del acusado ya que no compareció en plenario ni consta en las actuaciones ningún documento que acredite la misma y, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservada para los casos extremos de indigencia o miseria, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso los doce, son usuales o módicas, por lo que la imposición de una cuota diaria de ocho euros, resulta adecuada y proporcionada."

La sección entendió, en aquel caso, que la jurisprudencia que menciona la sentencia apelada se ajusta a la que el Tribunal Supremo viene sentando de manera reiterada y que a la vista de lo expuesto, no cabe reputar desproporcionada la cuota diaria de la multa impuesta en la sentencia apelada.

Nos encontramos en un supuesto prácticamente idéntico.

La Juzgadora en la Sentencia entiende que la cuota diaria ha de ser de 6 euros considerando que la misma se considera prudente y proporcionada.

Dice la Sentencia:

"se desconoce cuál es la situación económica del acusado. En estos casos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservada para los casos extremos de indigencia o miseria, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso los doce, son usuales o módicas, por lo que la imposición de una cuota diaria de seis euros, resulta adecuada a la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo"

Y nada se ha probado sobre la pretendida situación de indigencia que autorizaría la imposición de una pena mínima.

Y la cuota de 6 euros que ha sido impuesta, consideramos, es ajustada pues, como dice el Tribunal Supremo "cantidades sobre los seis euros e incluso los doce, son usuales o módicas, por lo que la imposición de una cuota diaria de ocho euros, resulta adecuada y proporcionada".

Así las cosas no cabe apreciar, a este respecto, error alguno y la decisión de la Instancia ha de ser ratificada.

En consecuencia,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en fecha de 10 de Julio de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián por la representación procesal de DON Modesto modificando el FALLO de dicha Sentencia , única y exclusivamente, en la duración de la pena de prisión impuesta la cual pasaría a ser de SEIS MESES .

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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