Sentencia Penal 100/2023 ...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 100/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3003/2022 de 25 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Nº de sentencia: 100/2023

Núm. Cendoj: 20069370032023100094

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:127

Núm. Roj: SAP SS 127:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000100/2023

MAGISTRADA:

Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a 25 de abril dos mil veintitres

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por la Magistrada que arriba se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de delito leve 398/2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Irun, seguido por un delito de lesiones y amenazas en el que figura como apelante D. Saturnino, frente a Silvio (Apelado) y frente al Ministerio fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Irun, se dictó sentencia en fecha 08 de octubre de 2021 , en cuyo fallo se establecía:

"Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del CP y como autor de un delito leve de amenazas del art.171.7 del CP, a la pena de un mes y quince días con una cuota diaria de 5 euros por cada uno de los delitos cometidos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Además, condeno a Saturnino a abonar a Silvio la cantidad de 217,70 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Saturnino se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 13/01/22, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo ADL 3003/2022.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

MODIFICACION DE HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, a salvo la frase "esgrimiendo un cuchillo, le dijo a Silvio que le iba a matar", que se elimina, quedando redactados como sigue:

"Sobre las 7.45 horas del día 8 de Octubre de 2020, en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Irún, Saturnino golpeó varias veces a Silvio causándole erosión en el pómulo izquierdo de 4 cm., contusión occipital, contusión pulgar izquierdo, contusión meñique derecho y dolor pectoral izquierdo, por los que sufrió un perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico de 4-5 días. En el curso de la agresión, el investigado rompió el cristal de la puerta de la cocina de la vivienda, ascendiendo a 77,70 euros el importe de su reparación".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Don Saturnino frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se dicte resolución por la que se acuerde la nulidad de la Sentencia por infracción de normas procesales que generan indefensión. O subsidiariamente para el caso que no se acuerde la nulidad, se dicte nueva sentencia por la que revocando la anterior, se absuelva al Sr. Saturnino del delito leve lesiones y del delito de amenazas de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por el que ha sido condenado.

Se esgrimen como motivos de recurso:

1º.-Infracción del art. 24 CE, e infracción de las normas procesales 969 LECrim que generan un desequilibrio entre las partes e indefensión.

Establece el articulo 969 LeCrim que "El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente , se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, [...]

Así pues de la vista de juicio, se deduce que la inadmisión de las pruebas de descargo del acusado no han sido atendidas por el juez , sin tener en cuenta que eran pruebas determinantes no solo de la defensa del acusado, sino que además eran fundamento y base para la apreciación de una eximente completa contemplada en el articulo 20.4 relativa a la situación de legítima defensa del recurrente, y que no ha sido objeto de estudio ni valoración por la juzgadora de instancia, lo que en consecuencia supone que al acusado se le ha privado de su derecho valerse de las pruebas que siendo pertinentes no se le han permitido ni dado traslado para aportarlas, esgrimiendo el tribunal que eran objeto de otro procedimiento, y sin entrar a valorar la concurrencia de una eximente, que no ha sido valorada, pero que determina el resultado del juicio.

Significar que dicha imposibilidad de practicar la prueba conlleva necesariamente a que el juicio sea declarado nulo de pleno derecho, y se deriven todas las consecuencias del mismo, dado que la eximente no ha sido valorada en primera instancia, y no puede ser objeto de valoración por parte de una segunda instancia.

Dicha prueba que no se permitió al Sr Saturnino aportar, es del todo pertinente, y ello por cuanto que al tratarse de un delito leve las partes deben acudir a juicio con todas las pruebas de las que pretenden valerse, y es el tribunal quien debe indicar al acusado cual es el momento en el que pueden aportar dichas pruebas y tras su examen admitirlas o no, situación que en el presente caso no se ha producido generando con ello indefensión.

Por los motivos que en el ordinal segundo se describirán y que no es otro que la privación al acusado de su valerse de sus medio de prueba de cara a acreditar la existencia de una eximente completa de responsabilidad, independientemente de que los hechos se hallan denunciado o no en otro procedimiento, que en una segunda instancia no pueden ser objeto de valoración y que conlleva la vulneración del artículo 24 de la Constitución , al tratarse de una infracción que impide el derecho a la defensa.

2º.- Vulneración del principio a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

Según tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1. ) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos;

2. ) Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad;

3. ) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción;

4. ) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

De lo anteriormente expuesto en el apartado primero, se deduce que la jueza no ha valorado las pruebas que fundamentan la defensa y en consecuencia existe una infracción del Art. 20-4º del C. Penal por inaplicación del mismo,

Y es que no se ha valorado la prueba que se trató de aportar en el día de la vista de juicio y que no es otra que; el Sr Saturnino al ser objeto de una agresión y vulneración a su derecho a la intimidad estando este en el que era su domicilio (habitación arrendada, por el denunciante Sr Silvio quien de forma deliberada y con el propósito de que el inquilino abandonara la vivienda aquel mismo día, no dudó utilizar la fuerza quien se introdujo en la habitación del primero y sin mediar más palabra procedió a tirar las pertenencias del mismo y sacarlas de su habitación, y agrediendo al Sr Saturnino de tal forma que este fue dirigiéndolo a este hacia la cocina , mientras este trataba de defenderse para evitar ser perturbado en el uso de su habitación y ante los golpes que el Sr Silvio le venía propinando, prueba de ellos son los informes médicos que se trataron de aportar en la vista del juicio y que no se trasladó al acusado para su presentación, se defendió con lo único que tenía a su alcance que era una sartén , que arrojó, dándole con la misma al Sr Silvio en la cabeza.

Por lo tanto, concurren los tres requisitos de la legitima defensa, y que no puede decirse que el medio empleado para repeler la agresión fuese desproporcionado pues era entre lo que tenía a su alcance y de entre los que disponía el menos lesivo de ellos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2003 (RJ 2004/611) establece sobres esta cuestión: "Se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legitima defensa, no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación sicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios.

Y es que cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional "ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas, por lo que no se puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SS. 24-2-2000 [ RJ 2000, 1797], 16-11-2000 [ RJ 2000, 10657] y 17-10-2001 [ RJ 2001, 9063]). Dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de racionamientos y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( Sentencias de 29 de enero de 1998 [ RJ 1998, 385] y 22 de mayo de 2001)".

Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que el Sr Saturnino fue atacado, cuando se encontraba este en el interior de su habitación, cuando el día 8 de Octubre de 2020 el Sr. Silvio se dispuso a entrar en la habitación subarrendada en aquel momento por el Sr Saturnino, y con la intención de que este abandonara la vivienda, comenzó a retirar las pertenencias de este último, y finalmente propinándole sendos golpes consiguió que este saliera de la habitación quien se refugió en la cocina , y a quien no cesaba de atacarle, ataque consistente en golpearle fuertemente en la cadera , lo que determinó la producción de unas lesiones, que no han sido objeto de estudio por el juez de instancia al no permitir el investigado aportar dicha prueba en la vista de juicio oral, y ello independientemente de que se denuncie o no , y que constituye una legítima defensa, frente a un ataque injusto que fue iniciado por parte del Sr Silvio,

Y ante la urgencia de poner fin a la agresión y la perturbación anímica suscitada por el ataque inesperado, el Sr Saturnino, que empleando el medio más idóneo y tras haber intentado evitar nuevas agresiones mientras era dirigido hacia la cocina de la casa, finalmente, este cogió una sartén y la lanzó, con la finalidad de neutralizar el ataque de que estaba siendo objeto, impactando con él en la cabeza del Sr Silvio. A la vista de lo expuesto, y dado que el Sr Saturnino no tenía otro medio a su alcance para defenderse, sólo cabe concluir que el medio empleado ni era desproporcionado ni excesivo, lo que determina la aplicación de la eximente de legítima defensa.

Deduciéndose de todo lo expuesto que Don Saturnino debe ser absuelto del delito de lesiones del que se le acusaba al concurrir la eximente de legítima defensa e igualmente la absolución del delito de amenazas al no haber quedado la mismas acreditadas.

Se hace igualmente mención, en el fundamento de derecho primero, "los hechos declarados probados han quedado acreditados mediante la declaración en juicio del denunciante, que se ratificó en la denuncia, resultado corroborada su versión en lo referente a las lesiones por un elemento objetivo como son los informes médicos incorporados a la causa, y en los referentes a las amenazas, por las grabaciones existentes en el procedimiento. Por otra parte, el investigado reconoció que golpeo al denunciante y que cogió un cuchillo, y aunque señalo, que lo hizo en legítima defensa, no consta denuncia suya ni parte de lesiones que corrobore su versión."

Dicha prueba, consistente en acreditar las lesiones y que no se permitió al Sr Saturnino aportar es del todo pertinente, no era otro más que el parte de lesiones existente y que corroboraba la existencia de una legítima defensa que el juzgador no le permite aportar como documental pero que luego en el fallo de la sentencia afirma no existe parte de lesiones ni denuncia, lo cual es una total indefensión al acusado y ello por cuanto que al tratarse de un delito leve las partes deben acudir a juicio con todas las pruebas de las que pretenden valerse, y es el tribunal quien debe indicar al acusado cual es el momento en el que pueden aportar dicha pruebas y tras su examen admitirlas o no , situación que en el presente caso no se ha producido generando con ello indefensión.

Por otro lado, las amenazas no han quedado acreditadas, y en cuanto a los videos existentes en el procedimiento, estos no han sido reproducidos en juicio ni se ha constatado la existencia de dichas amenazas, por lo tanto, procede la absolución en dichos términos.

En tales condiciones, ninguna de las pruebas practicadas durante el acto del juicio puede ser considerada como prueba de cargo en la que sustentar la condena del recurrente, toda vez que existe un motivo de justificación y concurre una apreciación de eximente que no es otra que la legitima defensa del recurrente ante el ataque sufrido en el que también era su domicilio.

El Ministerio Fiscal formula impugnación al recurso, alegando que el recurrente simplemente trata de sustituir el convenimiento del juzgador por el suyo propio, habendo valorado la Juzgadora de forma fundamentada las pruebas practicadas, declaracion del denunciante, testigos, parte medico y grabacion tomada por el denunciante, para llegar a la conviccion de los hechos probados y culpabilidad del denunciado,, y que a la vista de la grabacion, cuyo visionado consta en la causa, y en que figura que el denunciado portaba el cuchillo de cocina ocupado, así como del parte de urgencias del denunciado, decaen los argumentos del recurrente para alegar legitima defensa, siendo indiferente a efectos del derecho de defensa que no se haya visionado la grabación en la vista, en tanto su contenido no se cuestiona y está incorporado a la causa.

Y el Sr. Silvio alega reclamar la cantidad de 217, 70 euos que es a lo que se llego a juicio por las amenazas y lesiones, por la rotura del crista de la puerta de la cocina y el destrozo del colchón, reiterando la versión de los hechos expuesta en juicio.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos del recurso, señalaremos que el juicio por delito leve es un procedimiento basado en el antiformalismo, la sencillez e inmediatez pero en el mismo, al igual que en el resto de los procesos penales, y más si cabe en casos como el presente en el que las partes denunciantes y denunciado optaron por la posibilidad de ejercicio de su autodefensa ( artículo 967.1 LECrim), la preservación de los derechos de defensa de ambas partes, de velar también por el respeto de las reglas procesales y hacerles saber si es preciso los derechos que les asisten, reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional.

Desde todo lo anterior, en el presente caso, visionado el soporte videográfico del acto de juicio oral, se constata que el denunciado recurrente al hilo de su declaración efectivamente viene a señalar que tiene el informe médico de las lesiones que le causó el denunciante, lo que en una interpretación flexible de las reglas procesales puede concluirse como proposición de prueba, aspecto en el que incide en el trámite de la última palabra aunque refiriéndose a la denuncia por sus lesiones, siendo informado por la Juez "a quo" que le queda a salvo el derecho a formular la oportuna denuncia pero que en los presentes autos no cabe su enjuiciamiento, no pronunciándose por el contrario sobre el informe médico que pretendía aportar.

Ahora bien, debemos recordar que el artículo 790.3 de la LECrim en relación con el 976.2 de la LECrim, que tanto en su redacción actual, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, como en la anterior, establece que en el escrito de formalización del recurso de apelación la parte recurrente podrá pedir la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Vemos, por tanto, que tratándose de pruebas propuestas , indebidamente denegadas, que es el supuesto cuya concurrencia se aduce en el presente recurso, tiene como vía específica y primaria de reparación la solicitud por la parte proponente de práctica de la indicada prueba en la segunda instancia del proceso, y no la nulidad de juicio.

Y cuando existe una vía legalmente establecida para subsanar las irregularidades cometidas, dicha vía debe activarse por la parte que se considere perjudicada por las referidas irregularidades. Caso de no hacerlo, no cabrá considerar que las mismas le causaron indefensión, ya que pudiendo haber acudido a la vía legalmente establecida para la subsanación, no lo hizo. No habrían sido tales irregularidades las que le habrían ocasionado la indefensión, sino su propia pasividad, al no acudir a las vías establecidas para su subsanación.

Pues bien, esto es lo que acaece en el presente caso, ya la parte recurrente ahora asistida de dirección letrada no solicita la práctica en esta segunda instancia de la prueba documental que aduce indebidamente no fue admitida. Por tanto, no ha acudido al mecanismo legalmente establecido para la subsanación del defecto procesal que invoca, dicho defecto no le habría causado indefensión, sino su propia pasividad.

En este sentido citaremos el Auto del Tribunal Supremo de 08-07-2021, rec. 10567/2020, en un supuesto en que se denunciaba infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por inadmisión de una prueba pericial por el órgano de enjuiciamiento:

"EL Tribunal Superior de Justicia dio respuesta a la misma denuncia formulada en el previo recurso de apelación y afirmó que, si bien la razón dada por el Tribunal de instancia para denegar la prueba pericial pretendida era "insatisfactoria", la denuncia no podía admitirse, ya que el recurrente no había procurado la práctica de la prueba ante el propio Tribunal de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.3 LECrim.

La solución ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia ha de ser confirmada, ya que hemos dicho en STS 89/2021, de 2 de febrero, entre otras, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ).

(...) El recurrente no hizo uso de la facultad que le ofrecía el artículo 790.3 de la LECrim , impidiendo así que el Tribunal Superior pudiera valorar la pertinencia de practicar las pruebas que habían sido denegadas en la primera instancia. De este modo, cualquier "indefensión" que la falta de práctica de dichos medios probatorios hubiera podido reportarle, no podría reputarse ajena a su propia actividad (inactividad) procesal, en la medida en que, por lo explicado, las pruebas no fueron propuestas, con certeza no en la segunda instancia, en la forma legalmente establecida".

TERCERO.- Para abordar el segundo motivo de recurso, a través del cual se combate la sentencia apelada por error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, recordaremos previamente a la resolución del recurso, los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia con fundamento en unos tales motivos de recurso.

En esta línea se estima de adecuada cita la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:

"2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria, corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

2.2 Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )".

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que "constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador , ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 ; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) ".

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

...

procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias , que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º) (.

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 (EDJ 1990/10902) y 21/93 )".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (EDL 1978/3879) (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

Citaremos asimismo la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17-2-2022, nº 136/2022, por cuanto en la misma se perfila el contenido devolutivo del recurso de apelación, partiendo para ello de la diferenciación entre el tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone el recurso:

"... cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".

CUARTO.- Establecido el enfoque de la función de este Tribunal "ad quem", en la revisión completa que comporta la alzada del material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio en soporte videográfico, la pretensión absolutoria del delito leve de lesiones no puede prosperar.

Comenzaremos por señalar que la jurisprudencia tiene establecido que para la apreciación de la legítima defensa , tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima previa a la actuación defensiva, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas pues constituyen el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder.

En este sentido, la STS de 19 de mayo de 2020:

"... Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa , según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión".

"... La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que " no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa , plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada " ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )". En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero ".

Por otra parte, en relación a la legítima defensa de bienes, el Tribunal Supremo en Sentencia de 30-11-2017, nº 778/2017, rec. 654/2017, tiene dicho:

"Un carácter previo habría que señalar el recelo-o incluso la repugnancia- que en la doctrina de la jurisprudencia, que siempre produjo el que frente a una agresión o ataque patrimonial pudiese estimarse justificada una reacción defensiva productora de la muerte del ofensor o la puesta en peligro grave, ha dado lugar a que se introdujese criterios o doctrinas correctoras en orden a la aplicación de la legítima defensa de los bienes y como principal es de resaltar lo que dio entrada al principio de la ponderación de bienes.

Por otra parte, como es sabido, frente a anteriores criterios que encuadraban el requisito de la necesidad de la defensa o el llamado "estado de necesidad defensiva", en el número dos de la circunstancia cuarta del artículo 20 CP, o sea con "la necesidad racional del medio empleado", lo que conlleva que la falta de concurrencia del requisito de la necesidad de defensa, no fuese obstáculo para que la eximente de legítima defensa pudiese ser apreciada como incompleta, por considerar que no se trataba de un requisito esencial como acontece en el número 1, o sea con la agresión ilegítima, la jurisprudencia, así como la doctrina, hace tiempo que han venido independizando el requisito de la defensa necesaria del número 2, por entender que este es meramente instrumental y de efectos mucho más restringidos, ya que aquél supone una necesidad de defensa en todo que en modo alguno puede faltar para que la legítima defensa pueda ser apreciada como completa o incompleta, viniendo así a equiparar este requisito del número 1.

Por ello para que pueda hablarse de legítima defensa , tanto a efectos de eximentes completa como incompleta o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. La agresión y tal necesidad de defensa son como él anverso y reverso de la misma situación ( SSTS 1617/2003 del 2 diciembre , 1248/2006 de 5 diciembre ).

Ha de concurrir siempre tanto para apreciar una eximente completa como incompleta porque si falta existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión o se anticipa o se prorroga indebidamente cuando la agresión la agresión ha cesado. ( SSTS 900/2004 de 12 julio , 527/2007 del 5 junio ).

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos el motivo sería desestimable.

El artículo 20.4 dispone que, en el caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituye delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente.

La sentencia rechaza aplicar la atenuante de legítima defensa de bienes argumentando que el ataque ilegítimo a la propiedad se había consumado, actuando cuando la víctima estaba abandonando el desguace y porque falta, asimismo, la inminencia de la acción que pusiera en peligro los bienes.

Ciertamente el primer argumento puede ser cuestionado porque el robo no se consuma con la mera aprehensión de la cosa (contrectatio) ni con el hecho de separarla de la posesión material del ofendido (ablatio), sino cuando el sujeto agente obtiene la disponibilidad de la cosa, siquiera sea potencialmente, aunque no se llegue a disponer de ella de manera efectiva (illatio) porque así obtiene la facultad esencial del dominio, siquiera sea durante un lapso temporal breve o fugaz. Situación que no se alcanza mientras el autor no sale del recinto o lugar con las cosas sustraídas y no supera los controles establecidos por el propietario del mismo, lo que no aconteció en el caso analizado, dado que el hecho probado se limita a consignar que la víctima había accedido al establecimiento de desguaces-sin concretar cómo-con la intención de obtener un ilícito beneficio, y cuando se disponía a abandonar el lugar fue sorprendido por el procesado. Estaríamos por tanto ante un delito intentado contra la propiedad .

Ahora bien no ocurre lo mismo con el segundo argumento, ya que "la reacción defensiva", tratándose de defensa de bienes requiere que éstos se hallen en inminente peligro de deterioro o pérdida, lo que manifiestamente no aparece que haya ocurrido en el caso de autos, sino todo lo contrario, ya que del relato fáctico -en el que nada se dice sobre si la víctima llevaba consigo un neumático u otro objeto del establecimiento- resulta que el procesado que se hallaba armado con una pistola semiautomática del calibre 6,35 mm. Broowming, se encontraba en condiciones de evitar que le fueran sustraídos bienes, eliminando todo peligro de deterioro o pérdida, sin que tuviera que acudir a una reacción defensiva, tan desproporcionada, como disparar a corta distancia, cuando la víctima no se encontraba de frente, no llevaba consigo arma alguna ni había realizado acto agresivo alguno, y hubiera bastado con conminarle, apuntándole incluso con la pistola, a que cesase en su acción depredatoria".

Descendiendo al caso concreto, la convicción de certeza de los hechos declarados probados se asienta en la resolución recurrida en el resultado probatorio practicado, testimonio de las partes enfrentadas e informes médicos de las lesiones objetivadas al denunciante en la fecha de ocurrencia de los hechos, y este Tribunal no encuentra razones para apartarse de la valoración de la Juzgadora de instancia, pretendiéndose en el recurso la apreciación de la eximente de legítima defensa que sin embargo no cabe sostener ni siquiera atendiendo a la versión del Sr. Saturnino en el plenario.

En efecto, lo declara el Sr. Saturnino es que el denunciante por razón del retraso en el pago del alquiler de la habitación que tenía alquilada en la vivienda, se empeñó en echar sus objetos personales a la calle y forcejeó con él para evitarlo y que recuerda que llegaron a los golpes y el denunciante le causó varias lesiones.

Es decir, de su propia declaración se concluye es que ante el proceder del denunciante que pudiera constituir en su caso una actuación coactiva, esto es, atentatoria contra la libertad personal y no contra la propiedad, es él quien inicia un forcejeo con el mismo y que de ahí se pasa a un acometimiento mutuo y recíproco.

Por lo que no es posible concluir la concurrencia de legítima defensa y, por ende, la condena por el delito leve de lesiones se encuentra justificada.

Distinta consideración procede en cuanto al delito leve de amenazas, ya que el denunciado niega unos tales hechos, señalando que simplemente tenía en su mano el cuchillo una vez estaba sentado a la mesa al objeto que el denunciante no se le acercara, y viene a manifestar que la filmación no puede reflejar lo que no hizo ni dijo, y si la Juzgadora razona que el testimonio del denunciante vendría corroborado por el resultado de las grabaciones de vídeo existente en el procedimiento, hemos constatado que dicho medio de prueba no fue reproducido en el acto de juicio al objeto de someterlo a contradicción como lo exigía la posición procesal del denunciado.

Lo que consta al respecto es la descripción del visionado efectuada por la policía (folio 22) que no avala el testimonio del denunciante de su exhibición acompañado de amanezas de muerte.

Por lo que procede la absolución del recurrente del delito leve de amenazas.

QUINTO.- La absolución del recurrente del delito leve de amenazas determina la declaración de oficio de las costas.

Y estimación parcial del recurso, conlleva que debemos declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Saturnino contra la Sentencia dictada el 8 de octubre de 2021, por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Irún, en autos de Juicio sobre Delito Leve nº 398/2020, debo revocar y revoco parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena del Sr. Saturnino por el delito leve de amenazas, con declaración de oficio de las costas procesales por este delito, manteniendo el resto de pronunciamiento de la Sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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