Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 81/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 107/2023 de 26 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: MARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO
Nº de sentencia: 81/2023
Núm. Cendoj: 20069370012023100067
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:247
Núm. Roj: SAP SS 247:2023
Encabezamiento
Presidente
D. Augusto Maeso Ventureira
Magistrados
Dª. María José Barbarín Urquiaga
Dª. Maria Jose Aguirre Zuazo (Ponente)
En Donostia-San Sebastián, a 26 de abril del 2023.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2023 en la causa Procedimiento Abreviado 21/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital, seguido por un delito continuado de falsedad documental, en el que figura como apelante D. Justiniano representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Antonia de la Fuente Valdezate y defendido por la letrada Doña Mireia Arginzoniz Garitaonandia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia que literalmente establecen:
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, condenado en primera instancia, plantea:
I-Como primer motivo de oposición un supuesto error en la apreciación de la prueba. Quebrantamiento del art. 392 CP y quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia.
Considera que en el caso de autos no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto, dado que no ha sido probado que el acusado fuera conocedor de la falsedad de la documentación que portaba, o que la misma no se ajustase a la realidad.
Sustenta su alegación en los siguientes indicios:
1. El acusado presentó la documentación del vehículo que le habían dado en origen con la convicción de que era verdadera. Abundando en ello, aludió a la declaración del perito en la vista oral quien según se expresa, señaló que no podía percibirse a primera vista que el documento era falso. Concluyó por ello que, si no lo pudieron percibir los agentes, mucho menos pudo hacerlo el acusado que no disponía de los conocimientos necesarios.
2. No se ha acreditado que el acusado obtuviera beneficio con la falsificación, ni que el vehículo fuera sustraído.
3. La documentación "falsificada" era de tránsito, teniendo los vehículos sus datos reales, sin que el acusado tuviera conocimiento ni vinculación con el vehículo, más allá de ser un mero mensajero.
4. No existe averiguación patrimonial del acusado que acredite la culpabilidad.
5. El acusado recuperó el vehículo a los 10 días de ser retenido, presentando nueva documentación que avaló el juzgado, dándole autorización para retirar el vehículo y continuar con el tránsito. Considera la parte recurrente que no habría correlación lógica entre la intencionalidad de la falsificación y la aportación de la documentación de titularidad de los vehículos. A su entender, ello acredita al menos indiciariamente que las afirmaciones del acusado pueden ser ciertas.
Concluyó que en el caso de autos el único hecho constatado es la portabilidad del documento por el acusado, pero no que tuviera conciencia de la falsedad. Al no acreditarse el elemento subjetivo o dolo falsario, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, consideró procedente la absolución del acusado.
II-Infracción por aplicación indebida de la continuidad delictiva.
Considera la parte recurrente que ha existido unidad de acto, lo que conlleva la obligada revisión de la sentencia condenatoria.
III-Apreciación de una atenuante simple de dilaciones indebidas frente a la procedencia de su apreciación en su modalidad de cualificada.
Señala que la juzgadora en la sentencia recurrida interpreta que la dilación, desde el 20/02/2018, fecha en que se dicta el auto de apertura de juicio oral, hasta el 1 de marzo de 2021, fecha en que se llama a requisitoria, es atribuible al propio penado, considerando la parte recurrente que no puede ser atribuida exclusivamente al penado, pues no justifica 3 años de paralización del procedimiento y, por otra parte, la búsqueda por requisitoria lo es al segundo coacusado Silvio declarado después en rebeldía. Concluye que debe estimarse la atenuante cualificada.
El Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Considera que la revisión probatoria debe limitarse a examinar la validez y regularidad procesal y verificar en cuanto a la valoración si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Tras ello, alegó que no se ha producido error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, habiendo sido ésta correcta y pormenorizada y concordante con la calificación jurídica practicada por el Ministerio Público en el plenario.
Es sabido, así mismo, que para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (por todas la SSTC de 29 de enero de 2004), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o bien,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
De acuerdo con la doctrina antecedente, el recurso debe ser desestimado.
Consta en este caso el informe pericial de la Erzaintza (folios 182 a 188), relativo al análisis, en lo que se refiere al objeto de enjuiciamiento, de la evidencia 2 -documentación del vehículo con placa de matrícula ..YYK. y bastidor NUM000, del que resulta que dicha documentación, consistente en un permiso de conducir holandés y la carta internacional de seguro de automóvil "carecen de medidas de seguridad". El permiso de circulación holandés se halla impreso mediante tecnologías offset y chorro de tinta, cuando debería hallarse impreso mediante tecnología Offset. A su vez, la carta internacional de seguro de automóvil se halla impreso mediante tecnologías de chorro de tinta, cuando debería de hallarse impresa mediante tecnología offset. Se concluye que se trata de "falsificaciones integrales".
Se ha valorado de forma congruente y razonada el informe pericial obrante a los folios 216 a 225, efectuado por la Policía Científica de la Ertzaintza, sección de balística y trazas instrumentales, sobre las placas de matrícula intervenidas, en lo que afecta al hecho objeto de enjuiciamiento, evidencia nº 4 consistente en dos placas de matrícula con la serie troquelada " ..YYK." de Holanda-Países Bajos, con la que circulaba el vehículo conducido por el acusado Sr. Justiniano. El informe determinó que era una falsificación de las placas de matrícula originales y que no reunía las condiciones de legalidad para la circulación y que la serie ' ..YYK.', corresponde a un vehículo de la marca Volkswagen Polo. Como segunda conclusión, se especificó que "para la troquelación de los caracteres que conforman la serie ' ..YYK. se ha utilizado el mismo juego de matrices".
Los informes fueron ratificados en la vista oral por el agente NUM003.
La realidad de la detención del acusado Sr. Justiniano cuando fue interceptado conduciendo el vehículo Hyundai Santa Fe 2.4i con placas de matrícula ..YYK. por la autopista A.8 sentido ascendente a la altura del p.k 54,700 (Itziar-Deba) el 7 de mayo de 2017 a las 9:24 horas fue corroborado en el plenario por los agentes de la Ertzaintza NUM004 y NUM005 y NUM006 y por los dos primeros mencionados, las manifestaciones que efectuara en dicho momento el Sr. Justiniano relativos a que lo había comprado en Holanda sin aportar justificante de compra.
Por todo lo cual la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora es lógica y coherente con la prueba practicada. De este modo, existiendo prueba de cargo lícitamente obtenida y siendo la valoración de las pruebas efectuadas precisa, lógica y coherente debe desestimarse el primer motivo de recurso.
La conducta que se declara probada encuentra correspondencia con la modalidad falsaria prevista en el artículo 390.1.1º del Código Penal, que es el de alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos esenciales en relación con el art. 392.1- cometido por particular- y párrafo último -aun perteneciente a otro Estado o falsificado o adquirido en otro Estado-, pues estamos en el presente caso en presencia de una falsedad material probada a través del informe pericial y la declaración del agente NUM003, de entidad para afectando al tráfico jurídico conculcando con ello el bien jurídico protegido por la norma.
Y ello se ha de predicar tanto del permiso de circulación holandés exhibido como de la carta internacional de seguro de automóvil conducido, como de la matrícula portada por el vehículo conducido por el Sr. Justiniano que constituía una falsificación de las placas de matrícula originales. Por tanto, una falsedad material que afecta a la estructura física de un documento, al soporte material donde se contiene la declaración de voluntad.
Y concurre la conciencia de alteración de la verdad atacando la autenticidad y la seguridad del tráfico jurídico como bien jurídico protegido.
Del mismo modo, estima la sala, al igual que la juzgadora de instancia, que, en el supuesto de autos, resulta probado el elemento subjetivo del injusto.
En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a establecer que el dolo en la falsedad documental no se detiene en la alteración material o ideológica del contenido del documento, sino que requiere, para que la acción sea penalmente reprochada, la voluntad de trastocar los "efectos" del documento, es decir, la idea o propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico; este dolo es la conciencia deliberada del falseamiento del documento y propósito de que surta efectos como genuino -sin serlo- en el tráfico ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1993 y 12 de junio de 1997"), y en este caso existe prueba de ello, pues la finalidad era el traslado del vehículo desde el lugar de origen y en tránsito por España hasta otro país, alterando para ello la matrícula del vehículo que no se correspondía con el correspondiente conforme a su bastidor, así como de los documentos válidos para llevar a efecto dicho tránsito por el acusado; a saber el permiso de circulación y la carta internacional de seguro del automóvil.
Y a este respecto, la alegación que hiciera el acusado de no haber sido el autor material de la alteración de la verdad en dichos documentos ni en la matrícula del vehículo, así como el no conocimiento de que fueran falsos no deben afectar a la existencia del elemento subjetivo del tipo, pues correspondía al Sr. Justiniano acreditar el modo y forma en que los obtuvo sin que lo hiciera; por otra parte, es manifiesto que ya fuera por el mismo o por un tercero a su cuenta el acusado ostentaba el dominio del hecho respecto del falseamiento y propósito de que surta efectos como genuino sin serlo, presentándolo ante los agentes en el momento de ser interceptado. El acusado Sr. Justiniano necesariamente tuvo que proporcionar los datos que constan en los soportes declarados falsos (tanto en el permiso de circulación del Hyundai Santa fe, que se identifica con el número de bastidor ya citado y la matrícula ..YYK. que aparece a su nombre y con dirección en Sacre Coeur 3 de Dakar, como el seguro de circulación que fechado en mayo de 2017 también aparece a su nombre, Justiniano, con la dirección Sacre Coeur 3, Dakar-Senegal y pasaporte NUM007, por lo que la autoría y el dolo quedan acreditados al no ser un delito de propia mano como en muchas ocasiones ha reiterado la jurisprudencia.
Se alega, en relación a la falta de correspondencia de la matrícula del vehículo que conducía el Sr. Justiniano, con el número de bastidor del vehículo, que desconocía por completo tal circunstancia y que el Sr. Justiniano solo era el "mensajero", limitándose a conducir el vehículo desde Bélgica a Senegal para su entrega a un amigo. Esta alegación legítima en términos de defensa, no puede prosperar frente a lo ya expuesto; el hecho de que en plazo de 10 días el acusado presentara (como se afirma por la defensa) en sede judicial la documentación correspondiente al vehículo que le permitió obtener su restitución, lejos de sustentar la ausencia de conocimiento de la falsedad, viene a constituir un indicio más de que el Sr. Justiniano era conocedor no solo de quién era la persona/s que poseían dicha documentación, sino también de que la que portaba no era la auténtica.
Es por todo ello, que se dan por reproducidos los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma mayoritaria acude a la denominada teoría de la "unidad natural de acción". Por todas en la STS nº 165/2016, de 2 de marzo, se recordaba, con cita de la STS nº 487/2014, de 9 de junio, que: "La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal" o dicho de otro modo: "supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción."
En la STS de 25 de junio de 1983 se fijaron, como requisitos para afirmar la unidad de acción:
a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva;
b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única;
c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva, requisitos todos ellos que, de acuerdo con lo expuesto, se cumplen en el supuesto enjuiciado.
No por ello puede mantenerse que constituya una dilación indebida y extraordinaria.
Por una parte, se ha de coincidir con la juzgadora de instancia en que se produce un emplazamiento infructuoso de ambos acusados en la dirección facilitada de Florencia (Italia) lo que determinó la búsqueda por requisitoria no solo del coacusado como alude la recurrente, sino también del Sr. Justiniano (auto de 30 de mayo de 2018) que fue detenido por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Comisaría Local de Algeciras y el 3-10-2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras donde fue emplazado y requerido de domicilio siendo puesto en libertad en la citada fecha.
Es entre dicha fecha y el 15 de junio de 2020 donde se produce la paralización de actuaciones. En esta fecha se acuerda el traslado de actuaciones a la defensa; no obstante, el efectivo traslado a la representación procesal de D. Justiniano por 10 días para presentar escrito de defensa se produce en diciembre, el 22-12-2020. Una vez presentado, las actuaciones se remitieron al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento de Justiniano el 30 de diciembre de 2021.
En definitiva, la demora sí fue parcialmente imputable al acusado Justiniano y ilocalizado en el domicilio facilitado en sede judicial a efectos de notificaciones y citaciones (Florencia) buscado por requisitoria hasta su emplazamiento en octubre de 2018 que permitió la reapertura y continuación de los trámites procesales.
Efectivamente, existe un periodo de dilación que no resulta imputable al Sr. Justiniano, entre el 3-10-2018 y el traslado de actuaciones a la defensa en diciembre de 2020, por causa no imputable al acusado y extraordinaria, por lo que procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
No obstante, como establece la jurisprudencia (por todas STS número 801/2022, de 5 de octubre), que: "... esta Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial
A su vez, la STS 788/2022, de 28 de septiembre, con cita de la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, señaló que: " este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21. 6ª del Código Penal".
Pues bien, en el presente caso, han transcurridos cinco años y seis meses desde que el procedimiento se dirigió contra el investigado Justiniano y hasta su enjuiciamiento. Pero ha de tenerse en cuenta, además del tiempo expresado imputable al propio acusado (mayo a octubre de 2018) que el Tribunal Supremo admite cierta excepcionalidad, cuando los períodos posteriores vienen incidir sobre un procedimiento próximo a exceder el tiempo razonable. Y en el caso de autos, no puede olvidarse que en el lapso temporal que se invoca, tuvo lugar la pandemia mundial (Covid 19) que de modo general afectó a la población y, por obvias razones de seguridad y salud obligó a la adopción de medidas extraordinarias que afectaron al normal funcionamiento de juzgados y tribunales.
Por ello, cabe concluir que debe confirmarse la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en su modalidad simple como se razona en la sentencia recurrida y no como muy cualificada.
Precisar no obstante que se aprecia un error en el fallo de la sentencia en el que se indica "sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", a pesar de que como resulta del fundamento de derecho quinto, se aprecia dicha circunstancia atenuante y en el fundamento de derecho sexto se tiene en cuenta para modular la pena. En este sentido, este error involuntario habrá de ser corregido en el fallo.
El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". En el presente caso, la juzgadora de instancia ha determinado una cuota diaria de 6 euros, que no ha sido cuestionada por la recurrente y que se estima acorde a la capacidad económica del acusado y acorde a la consideración de que todas las cuantías inferiores a 10 euros, estarían en el escalón mínimo en caso de una figurada fragmentación del tramo de 2 a 400 euros en 40 partes y en todo caso acorde a una capacidad económica de tipo medio, lo que determina que puedan imponerse sin necesidad de acreditar una especial capacidad económica.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2023 dictada en la causa Procedimiento Abreviado 21/2022 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de San Sebastián, CONDENAMOS a Justiniano como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 y párrafo último del Código Penal en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal, con la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal, a la pena de PRISIÓN de DOCE MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES de MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas con expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Se declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
