Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 84/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 252/2023 de 28 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 84/2023
Núm. Cendoj: 20069370012023100108
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:289
Núm. Roj: SAP SS 289:2023
Encabezamiento
Magistrados:
D. Augusto Maeso Ventureira
Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga
D.. Jorge Juan Hoyos Moreno
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 28 de abril de 2023
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 266/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones y amenazas en el que figura como apelante D. Gaspar, representado por la Procuradora Sra Artaza Legarra y defendido por el Letrado Sr.Calparsoro , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Se declara probado que sobre las 3,30 horas de la madrugada del día 29 de agosto de 2021, D. Gaspar, mayor de edad, en situación administrativa irregular en territorio español y sin antecedentes penales, se encontraba en la CALLE000 de San Sebastián molesto por la intervención previa de D. Inocencio para que procediera a la restitución de un teléfono móvil a una tercera persona propietaria del mismo. En esta situación y con el propósito de menoscabar la integridad física del Sr. Inocencio, el acusado cogió un trozo de botella rota que se encontraba en el lugar y se dirigió hacia el Sr. Inocencio diciéndole "tú, ven aquí, mira, mira" y como quiera que el Sr. Inocencio sospechó de las intenciones del acusado, se giró para marchar, momento en que el Sr. Gaspar le clavó la botella rota en la espalda con fuerza, logrando el Sr. Inocencio huir del lugar.
Sobre las 4,20 horas del mismo día 29 de agosto de 2021, tras haber sido asistido de sus lesiones en un centro sanitario, D. Inocencio coincidió nuevamente con el
acusado en la CALLE001 de San Sebastián y, al recabar la ayuda de una patrulla de la Ertzaintza, identificando al acusado como la persona que le había agredido, el acusado se dirigió al Sr. Inocencio y mirándole fijamente, le dijo: "mírame a los ojos", "quédate con mi cara", "te voy a matar", procediendo los agentes instantes después, a la detención del acusado.
Como consecuencia de los hechos, D. Inocencio sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa de 2,5 cm de longitud en región dorsal, que requirió para su curación de cura de herida con antiséptico y sutura con 4 puntos para aproximación de bordes, así como posterior aplicación de pomada antibiótica, tardando en curar de dichas lesiones 15 días, con pérdida calidad de vida durante 5 de los mismos, restándole como secuela una cicatriz de 2,5 cm en la zona dorsal que origina un perjuicio estético ligero
Fundamentos
I.- Con fecha 12 de diciembre de 2022 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II.- La representación procesal del acusado D. Gaspar interpuso recurso de apelación contra la indicada resolución. Alega:
- Error en la valoración de la prueba:
No ha quedado probado que el acusado agrediera a D. Inocencio ni que utilizara instrumento peligroso. Tampoco existe prueba de las expresiones amenazantes.
La única prueba es la del denunciante de D. Inocencio, que se encuentra influenciado por ser quien discutió con el acusado. Ningún testigo de los hechos ha declarado, cuando del relato tanto el denunciante como el acusado se encontraban acompañados de diversas personas.
D. Inocencio declaró que el acusado se encontraba con otra persona; tras el incidente del móvil, se dio la vuelta para irse y en ese momento notó un pinchazo en la espalda, por lo que es imposible que supiera cuál de las dos personas le pinchó. Preguntado en el juicio para identificar al acusado como autor, declaró "diría que fue él", sin seguridad. Pudo haber sido el otro acompañante.
Tampoco consta la existencia del objeto peligroso utilizado para pinchar en la espalda. El Ertzaina NUM000 no presenció los hechos. Declara que no escuchó amenazas, en contra de lo declarado por el denunciante. La detención se produjo horas más tarde y que, como declare el agente, se encontraba realizando labores de contención de unos disturbios que se producían la misma noche.
El agente es un testigo de referencia: refleja lo que le contó el Sr. Inocencio. El acusado mandante desde su primera declaración ha manifestado que no agredió a D. Inocencio. Tampoco pueden declararse probadas las amenazas. La Sentencia se hace eco de que el agente no escuchó expresión amenazante. Las palabras susceptibles de ser consideradas amenazantes, según el art. 169 CP, requieren tener entidad para producir en su destinatario un temor fundado de sufrir el mal anunciado, ocasionar una intimidación efectiva, lo cual no se ha acreditado.
Error en considerar probado que el Sr. Inocencio sufrió lesiones que requirieron tratamiento médico, ya que con posterioridad a la primera cura, solo ha necesitado de vigilancia o seguimiento del curso de la lesión. No estamos ante el apartado 1 del art. 147 CP. Según el informe del forense, el lesionado precisó una primera asistencia facultativa, no constando que necesitara tratamiento médico o quirúrgico.
- Infracción de precepto constitucional
No ha quedado acreditado que el acusado agrediera al lesionado ni que utilizara instrumento peligroso.
- Infracción de precepto legal.
No estamos ante el art. 147.1 en relación con el 148.1 del CP sino en el delito leve del art. 147.2 CP, pues el delito exige, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Por ello interesa que se absuelva al acusado o, en su caso, se le condene por delito leve del art. 147.2 CP.
III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Señala:
De lo declarado por los testigos y por la propia víctima resultó acreditado que todos los hechos objeto de enjuiciamiento fueron cometidos por el Sr. Gaspar
I.- La representación del recurrente Sr. Inocencio denuncia como primer motivo de impugnación que la Sentencia de instancia ha errado en la valoración probatoria, afirmando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no se es suficiente para enervar el principio constitucional de la presunción de inocencia, pues el pronunciamiento inculpatorio se sustenta exclusivamente en la declaración del propio denunciante, sin que acudieran al juicio oral en calidad de testigos ninguna de las personas que en el momento de los hechos acompañaban a los implicados o estaban presentes en el lugar.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La Magistrada de instancia tras proceder a la transcripción del contenido esencial de las distintas manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por el acusado, por el denunciante y por el testigo agente de la Ertzaintza con número de identificación profesional NUM000, unida al análisis y valoración de los variados documentos médicos que obran en las actuaciones, desemboca en la causación voluntaria del acusado Sr. Gaspar de las lesiones sufridas por el Sr. Inocencio a partir de los siguientes razonamientos:
III.- Es decir, en la resolución se explicita debidamente que el desenlace incriminatorio se ha obtenido a partir de la declaración en el acto del juicio oral del denunciante Sr. Inocencio, quien señaló al acusado sin ningún género de duda como el autor de las lesiones que sufrió, manifestaciones que cuentan con una reseñable e indiscutible adveración objetiva constituida por la información suministrada por los documentos de naturaleza médica que se han incorporado.
Asimismo la declaración del agente policial también adquiere la categoría de elemento probatorio, aun indirecto, pues el perjudicado refirió al funcionario policial que había notado un dolor agudo en la espalda y más tarde reconoció el cuello de botella roto utilizado por el agresor.
De ningún modo empece la obtención de la referida conclusión acerca de la autoría de las lesiones la circunstancia de que ninguna de las personas que supuestamente también presenciaron los hechos objeto de enjuiciamiento hayan declarado en el juicio oral en calidad de testigos ni han sido propuestos por la parte a tal fin.
En este sentido, la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral valida suficientemente la hipótesis acusatoria y si la Defensa entiende que deberían haber declarado otros testigos para desvirtuar o refutar la tesis incriminatoria sencillamente tendría que haber propuesto las declaraciones de tales personas en calidad de testigos. Y al respecto, consta que en el surtió de calificación provisional presentado por la representación procesal del Sr. Gaspar el día 6 de mayo de 2022 (f. 93) no se interesó la práctica de ninguna testifical, salvo la ya propuesta por el Ministerio Fiscal.
También aduce la Defensa que el denunciante D. Inocencio declaró que el acusado se encontraba con otra persona; que tras el incidente del móvil, se dio la vuelta para irse y en ese momento notó un pinchazo en la espalda, por lo que no es posible que supiera cuál de las dos personas le pinchó.
No obstante, la efectiva causación del pinchazo con la botella de cristal por parte del acusado se deduce nítidamente de las propias declaraciones en el juicio del perjudicado, quien manifestó, como se transcribe en la resolución, que también le habían quitado el móvil momentos antes, por lo que salió corriendo tras ellos y cogió a uno y este le devolvió el móvil de la chica. Al rato vino donde él y diciéndole "tú, ven, mira, mira". Sospechó y le dijo que no iba a ir para nada; se dio la vuelta para irse y en ese momento le clavó una botella rota en la espalda.
IV.- Igualmente se arguye por el recurrente que no pueden declararse probadas las amenazas. La Sentencia se hace eco de que el agente no escuchó expresión amenazante. Las palabras susceptibles de ser consideradas amenazantes según lo dispuesto en el art. 169 Código Penal, requieren tener la entidad suficiente como para producir en su destinatario un temor fundado de sufrir el mal anunciado, que no ha quedado acreditado.
La propia resolución explica razonadamente que la profusión de las palabras intimidantes por parte del acusado se acredita a partir de las manifestaciones del perjudicado y ello aunque el agente policial nº NUM000 declarara que no escuchó dichas frases, lo cual explica la magistrada
Por otro lado y frente a las alegaciones de la defensa referente, en todo caso, a la ausencia de tipicidad penal de las palabras prorrumpidas por el acusado, el tenor literal de la propia expresión "
V.- En definitiva, las razones plasmadas por la magistrada de instancia en la resolución impugnada que han desembocado en una aseveración de contenido incriminatorio se han basado en el análisis de los distintos elementos documentales obrantes en las actuaciones (que no han sido objeto de impugnación) y en la declaraciones del acusado, del perjudicado y de un agente policial y se han practicado en un contexto institucional (el juicio oral) hábil o idóneo para enervar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional asiste a toda persona acusada en el proceso penal y dichos argumentos y razonamientos no pueden tildarse de arbitrarios, incoherentes o ilógicos.
Y en este sentido es necesario recordar además que la función de este Tribunal
I.- Por último, considera el apelante que ha existido un error en declarar probado que el Sr. Inocencio sufrió lesiones que requirieron tratamiento médico, ya que con posterioridad a la primera cura solo ha necesitado de vigilancia o seguimiento del curso de la lesión. Alega que no estamos ante el apartado 1 del art. 147 CP pues, según el informe del forense, el lesionado precisó una primera asistencia facultativa, no constando que necesitara tratamiento médico o quirúrgico.
II.- Conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que "en el tiempo actual puede detectarse una tendencia hacia la consideración de tales puntos de aproximación como tratamiento médico o quirúrgico", como puede observarse en las STS 1441/1999 y STS 1481/2001 de 17 de julio, donde la utilización de este medio de técnico se considera menos cruento que el que supone una sutura, pero sí es entendido como un medio de fijación de la herida equivalente a la misma, pues "es necesaria para procurar la correcta cicatrización". Añade además que tal y como versa en la SSTS 1170/2010, de 26 de noviembre, este tipo de acto "fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la "primera asistencia"- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte".
Por lo tanto, entiende la sala que lo que realmente cura es el tiempo que permanece esa acción, manteniéndose la intervención facultativa durante todo ese periodo pese a tratarse de una cirugía menor, puesto que una de las finalidades perseguidas con este tratamiento es, además de la soldadura del tejido, la minimización de la cicatriz. Es por ello que concluye dictando que "dados los hechos probados, y la necesidad de la utilización de tal técnica para la curación de las heridas de la víctima, el motivo deberá ser estimado, y la incardinación de las lesiones producidas como delito y no como falta", puesto que "se trata de una técnica similar a la sutura, pero menos cruenta en su aplicación, pero idéntica en su potencialidad terapéutica, que consiste en la aproximación duradera de los bordes de una herida con objeto de facilitar su curación y cicatrización" y "Por tanto la colocación de los puntos steri-strip, supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local."
III.- A estos efectos en el
Y asimismo consta en el f. 73 el dictamen emitido por el médico forense en fecha 8 de noviembre de 2021 que objetiva las lesiones sufridas por el Sr. Inocencio. Se establece como diagnóstico inicial "herida incisa-contusa de unos 2,5 cm de longitud en región dorsal" y como diagnóstico evolutivo: "al retirar puntos de sutura se objetiva salida de pus de dos de los puntos". Precisó para su curación de limpieza, cura y suturas; cura de herida con antiséptico y colocación de 4 puntos de sutura para aproximación de bordes, además de tratamiento farmacológico y pomada antibiótica. Dichas lesiones supusieron para la víctima un periodo de curación de 15 días de perjuicio personal básico 10 de ellos y de moderado de 5 días; además de un perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas por la sutura de la herida en zona dorsal de categoría 1: muy leve y secuela consistente en cicatriz de 2,5 cm en zona dorsal con la consideración de perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.
Por consiguiente y de conformidad con las directrices hermenéuticas supra referidas es claro que en el caso concreto lo hechos han de subsumirse en el delito de lesiones del art. 147.1 pues la aplicación de puntos de sutura de aproximación reviste la consideración de tratamiento médico.
En consecuencia y por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación.
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ainara Artaza Legarra, en representación de D. Gaspar, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2022, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, confirmando la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
