Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 85/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 210/2023 de 28 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
Nº de sentencia: 85/2023
Núm. Cendoj: 20069370012023100121
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:312
Núm. Roj: SAP SS 312:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D. Augusto Maeso Ventureira
Magistrados
Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga (Ponente)
D. Jorge Juan Hoyos Moreno
En Donostia-San Sebastián, a 28 de abril del 2023.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 2 de agosto de 2022 en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 268/2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, en el que figura como apelante Pedro Jesús, representado por la Procuradora Sra.Ruiz de Arbulu y defendido por el Letrado Sr.Bogaz.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
Hechos
Se reputa probado y así se declara que D. Pedro Jesús, titular del NIE NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1999, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:30 horas del día 29 de agosto de 2020, de común acuerdo con otras dos personas, se dirigieron a la Parte Vieja de Donostia y, con intención de enriquecerse injustamente, en el cruce de las calles Narrika y 31 de agosto, se acercaron a D. Aurelio y a D. Baltasar y mientras uno de los acusados abrazaba fuertemente al Sr. Aurelio sin hacerle daño, le registraba el pantalón, al tiempo que al Sr. Baltasar le tocaban el cuerpo a modo de cacheo para comprobar qué portaba.
Fundamentos
A estos efectos, la parte recurrente ya insiste en que el acto de la vista, solicitó subsidiariamente la calificación de los hechos como delito de hurto, trayendo a colación la propia declaración que fue prestada por los dos perjudicados en fase de instrucción, en la que ambos excluyeron que fueran objeto de un acometimiento violento para realizar la inicial sustracción de los dos teléfonos móviles, que ellos mismos declararon que no sintieron miedo, es decir, que no se sintieron intimidados.
De esta forma, se considerar que la declaración prestada por el testigo Sr. Fernando no puede ser acogida, porque no es compartida por los dos perjudicados.
Es decir, que no habría existiendo violencia para realizar el acto depredatorio, que se trató de un hurto al descuido, por lo que la calificación jurídica que debe imperar es la de hurto, con la rebaja penalógica subsiguiente.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación delas pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim.). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E.
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
La declaración del testigo D. Fernando fue, como señalamos, esencial en la vista oral de este proceso:
Esta persona salía de trabajar dell Bar "Senra" sito en la calle 31 de agosto de la ciudad, y presenció cómo tres chicos de origen magrebí golpeaban a un varón de nacionalidad extranjera y le quitaban un teléfono y la cartera. Tras los hechos, huyen hacia San Telmo. El testigo les siguió sin perderlos de vista y allí, una vez ya en el Paseo de Salamanca, cómo se metieron entre coches, momento en que el testigo llamó a la policía. Insistió en que no les perdió de vista hasta que llegaron los agentes y les indicó donde estaban. Uno de ellos, el de pelo largo, abandonó el lugar antes de que llegara la policía.
Señaló que la víctima iba con otra persona a la que los autores también acorralaron.
La agresión por parte de los autores la refirió con total claridad y contundencia, indicando que el de la coleta, muy delgado y alto, es el que agrede. La agresión consintió en que uno le daba patadas, mientras que otro le agarró del cuello y le quitó las cosas.
Se trata, como luego expondremos, de un testimonio directo del segundo momento temporal en el que se produjeron los hechos de este enjuiciamiento.
Respecto de la autoría, su declaración testifical es así mismo de gran relevancia, en cuanto reconoció al acusado en el Paseo de Salamanca, lugar donde son detenidos por los agentes; a la víctima la reconoció una vez ya en la Comisaría.
El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002 tras ratificar el atestado policial, señaló que el testigo que les requirió refirió "agresión" a unas personas y que una se dio cuenta de que le habían quitado el móvil. Los autores eran magrebís y cree que no apareció el móvil.
Sobre la participación del acusado Pedro Jesús en los hechos, los autores fueron reconocidos por el testigo, y que cuando llegaron al lugar los acusados estaban escondidos detrás de un vehículo. Recordó que a uno de los autores le faltaba una falange. Exhibido el folio 38 de autos, reconoció a Pedro Jesús como uno de ellos.
En el mismo sentido el agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002, que habló con el testigo les dijo que presenció la agresión y que siguió los autores a una distancia prudencial.
La referencia del testigo era clara, por tanto, en torno a la agresión por parte de dos de los tres varones magrebís hacía la víctima a la que sustraen el móvil.
Ciertamente, los dos perjudicados no comparecieron para verter declaración en el acto del plenario, a pesar de que se intentó su citación personal a tales efectos.
Pero en este caso los mismos prestaron declaración en fase de instrucción y esta declaración fue practicada como prueba pre-constituida, precisamente con el objetivo de que pudiera hacerse valer en el acto del juicio oral, como auténtica prueba testifical.
Llegado el acto del juicio oral, la representante del Ministerio Fiscal que ejercía la acusación pública, interesó la reproducción de estas declaraciones, salvo que por parte de la defensa no se impugnase su contenido, siendo que éste extremo no fue controvertido por la misma.
Ciertamente, la entrada de estas dos pruebas pre-constituidas como prueba testifical debió de hacerse mediante la reproducción de sus declaraciones en el acto del juicio oral, o, en su defecto, mediante la lectura de su contenido, caso de que el mismo constase transcrito. Ex. art. 703 bis, en relación con el art. 730.2 de la LEcrim, de conformidad igualmente con el art. 449.bis de la LECrim.
No se hizo así, es decir, la prueba preconstituida fue irregularmente introducida como material probatorio del juicio oral, pero tras el visionado de ambas declaraciones realizado en esta apelación, constatamos que los dos perjudicados aluden a una situación de clara intimidación en la que se vieron envueltos en la ocasión de autos:
Fueron tres las personas que actuaron contra ellos dos, les acorralaron, en un primer momento temporal, mientras uno de ellos ponía la mano en el hombro de Manuel, le cacheaba por todo el cuerpo y le cogió el telefóno móvil, de suerte que cuando se marcharon fueron detrás de ellos y consiguió que le devolviera el teléfono, siendo que en esta segunda ocasión estaban más agresivos, llegando a producirse un enfrentamiento con Baltasar. En concreto, según relata este perjudicado, le tocaron por el cuerpo, con la mano en la espalda, él les intentaba hacer ver que no se acercasen, le empujaron, él intentaba separarles, se arrimaron bastante y finalmente, consiguieron sustraerle el teléfono móvil que portaba que no ha aparecido en estos autos.
Estas declaraciones ofrecen pues, un escenario en el que los dos perjudicados se vieron sosprendidos por la conducta de claro acometimiento realizada por los tres varones descritos, en una situación de clara inferioridad númerica, en la que en un primer momento, a Manuel se le sujetó, cacheó y sustrajo el teléfono móvil posteriormente devuelto, mientras que con Baltasar, la situación fue de mayor violencia, existieron empujones, y una situación final de sustracción de un elemento móvil que finalmente no ha aparecido.
Se evidencia, por tanto, que los tres varones de origen magrebí, tanto los dos que fueron identificados como el tercero que abandonó el lugar, participaron de común acuerdo en el delito objeto de acusación con la finalidad de sustraer efectos de valor a las víctimas, en este caso un teléfono móvil. Ambos autores (identificados en autos) según el testigo participaron activamente en la agresión: uno agredía; el otro dio patadas y agarró del cuello a la víctima a la que sustrajeron finalmente el teléfono móvil.
No existiría incompatibilidad absoluta entre la versión de los hechos que fue ofrecida por los dos perjudicados y la versión ofrecida por el testigo Sr. Fernando, en la medida en que éste último declara sólo sobre la secuencia final de estos hechos, alude a un contexto de agarrón por el cuello, y patadas, que resulta compatible con el escenario de agresividad y violencia descrito por los dos testigos: le tenían agarrado, con la mano sobre su espalda, se le arrimaban mucho, le empujaron, él tuvo que poner sus manos para repeler el acometimiento.
En cualquier caso, la presencia de los tres varones que abordan a sus dos víctimas en clara superioridad numérica ahondaría en la consideración de existencia de intimidación para cometer el hecho.
En relación a la calificación jurídica de los hechos, por su trascendencia y actualidad debemos traer a colación la reciente STS 57/2023, de 6 de Febero, en la que, el TS mantiene la calificación jurídica como delito de robo con violencia e intimidación.
(...)."
En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, acto violento, de acometimiento sobre el segundo de los perjudicados, existió, porque, según su propia declaración, más la declaración prestada en el acto del plenario por el testigo directo, Sr. Fernando, fue agarrado por la espalda, y empujado, y él tuvo que oponer sus manos para evitar una sustracción que finalmente no consiguió evitar.
Además, no podemos dejar que señalar que estos hechos han sido calificados como delito de robo con violencia e intimidación, añadimos, pero de menor entidad.
Al respecto, el reciente auto del TS, nº 287/2023, de 2 de Marzo, Ponente Sr. Marchena, establece:
Entendemos que en el caso sometido a enjuiciamiento, a partir de la declaración del testigo presencial Sr. Fernando, completada, en la forma expuesta, por la declaración testifical pre-constituida de los dos perjudicados, la violencia y en forma de sujección de los dos perjudicados, empujones, fue previa, y estuvo dirigida a materializar el apoderamiento, mediando en esta conducta además una clara intimidación para los dos perjudicados. Se trató, por lo demás, de una conducta que en modo alguno puede considerarse fugaz, sino que tuvo una cierta prolongación temporal, dado la secuencia descrita, sin que en ningún momento el acusado, en compañía de los otros dos, cesara en su propósito ni en su conducta intimidante para con los perjudicados hasta que consiguió materializar la segunda de las sustracciones enjuiciadas.
Es decir, y a modo de conclusión, la calificación jurídica de estos hechos es correcta, ajustada a derecho, y debe ser confirmada en esta apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del Sr. Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 2 de Agosto del 2022 dictada por la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgao de lo Penal nº 2 de Donostia- San Sebastián, que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
