Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 109/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 56/2023 de 28 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
Nº de sentencia: 109/2023
Núm. Cendoj: 20069370032023100178
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:220
Núm. Roj: SAP SS 220:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Juana Maria Unanue Arratibel
Magistrados
D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)
D./Dª. Ana Isabel Moreno Galindo
En Donostia-San Sebastián, a 28 de abril del 2023.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 366/2020 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por delito de desobediencia grave a la autoridad judicial en el que figura como apelante Dª María Dolores representado por el Procurador Sr. Fernando Mendavia González.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
Hechos
UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
Fundamentos
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 25 de Febrero de 2022:
Frente a dicha decisión se alza la acusación particular interponiendo RECURSO DE APELACION.
Entiende el recurrente que se está dando una respuesta penológica distinta para cada una de las víctimas que han soportado el mismo delito ejecutado por el Sr. Ignacio.
Que, en primer lugar, de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debiera imponerse la pena en su grado medio, esto es, 7 u 8 meses de prisión.
Que, en segundo lugar, a diferencia de lo argumentado en la Sentencia sí que existen razones que justififcan una decisión más gravosa.
Termina solicitando, el recurrente, que se imponga la pena de 7 MESES DE PRISION.
El MINISTERIO FISCAL viene a adherirse parcialmente a lo solicitado.
SEGUNDO: Único es el motivo por el que la acusación particular recurre la Sentencia de Instancia.
Reprocha al Juzgador que en base a la siguiente argumentación:
Se concluya que la pena a imponer será de SEIS MESES DE MULTA a razón de 3 euros/día.
Invoca el recurrente, en apoyo de tal posición, la existencia de dos sentencias firmes por hechos similares:
1) la Sentencia nº 136/2021 del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián ratificada mediante Sentencia nº 140/2021 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y,
2) la Sentencia nº 179/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián ratificada mediante Sentencia nº 133/2021 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa
Alude, asimismo, a los argumentos que esta última Sentencia daba en el sentido de que
Termina solicitando, el recurrente, que se imponga la pena de 7 MESES DE PRISION.
TERCERO: Los HECHOS PROBADOS de la Sentencia recurrida rezan, literalmente:
La Sentencia nº 136/2021 del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián ratificada mediante Sentencia nº 140/2021 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa dice en HECHOS PROBADOS:
"D. Ignacio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es titular de las cuentas de usuario en la red social DIRECCION000 denominadas " DIRECCION001" y " DIRECCION001" dedicadas a promocionar trabajos fotográficos de corte erótico realizados por él mismo.
En Marzo de 2013, el acusado subió una fotografía de Dª. Marí Jose a la cuenta de DIRECCION000 " DIRECCION001" siendo ésta menor de edad, compartiéndola públicamente con el resto de usuarios que accedieran a ese perfil de la red social DIRECCION000.
Con posterioridad a esos hechos, Dª. Marí Jose denunció al acusado por hechos distintos a los enjuiciados en la presente causa, y que dieron lugar a la Incoación del Sumario con número de Autos 684/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Donostia -San Sebastián, habiéndose dictado en el seno de ese procedimiento, el Auto nº 171/2014 dictado por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera en fecha 4 de Julio de 2014 en el que tras estimar el Recurso de Reforma interpuesto por la acusación particular
Posteriormente el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia - San Sebastián, en la Pieza Separada 6/2014 dictó en fecha 25 de Enero de 2017 Auto
A pesar de las dos resoluciones judiciales anteriores y del largo período de tiempo transcurrido,
La perjudicada Dª. Marí Jose presenta síntomas de angustia y ansiedad por los hechos denunciados, reclamando expresamente las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle."
La Sentencia nº 179/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián ratificada mediante Sentencia nº 133/2021 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa reza en sus HECHOS PROBADOS:
"En virtud de auto de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de fecha 4 de julio de 2014, se acordó que el acusado, Ignacio, mayor de edad y de nacionalidad española, procediera a la retirada inmediata de todo el material fotográfico/videográfico presente en las webs DIRECCION002 y DIRECCION003, en relación con las querellantes, entre ellas, la Sra. Celia.
Y, cierto es, dicha Sentencia en su FJ CUARTO afirma:
Construye adecuadamente, pues, el recurrente el sentido de su argumentario pero obvia, entendemos,
En primer lugar, debe recordarse al recurrente que
De ahí que el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 concluya que
Y el artículo 66.6º de nuestro Código Penal establece:
Cuando la Juzgadora de Instancia, pues, dice en su resolución ("
Aplicando una pena que prevé la Ley y moviéndose en toda su extensión opta, la Sentenciadora, por la pena mínima.
Yerra el recurrente cuando dice que
El Sentenciador puede optar por la pena prevista en la Ley para el delito que corresponda y en toda su extensión, ex art. 66.6º del CP.
Y tampoco se ha planteado la nulidad de la Sentencia por una arbitraria o inadecuada formalización de la pena (porque la Sentenciadora haya optado por MULTA en lugar de la PRISION solicitada, por ejemplo)
Tampoco puede darse amparo al recurrente en esta alzada cuando pretende que, a diferencia de lo argumentado en la Sentencia, sí que existen razones que justififcan una decisión más gravosa.
Y menciona, en este sentido, que la
Sea o no esa la finalidad del condenado lo cierto es que los HECHOS PROBADOS de la Sentencia dicen lo siguiente:
"
Es de observar que nada se dice de esa pretendida finalidad del condenado en tanto en cuanto sólo se mencionado el susodicho procedimiento para advertir que "
No parte el RECURSO DE APELACION interpuesto de un error en la valoración de la prueba que pudiera determinar, ya sea en sede de esta Sala o como consecuencia de una NULIDAD determinante de devolución de autos, una modificación de HECHOS PROBADOS razón por la cual, por pura lógica procesal, dichos HECHOS PROBADOS son los que deben tenerse en cuenta en el momento de la individualización de la pena sin que, entienda la Sala, pueda acudirse a otros que no se mencionan en dichos HECHOS PROBADOS.
Y en dichos HECHOS PROBADOS ni se menciona ni se alude a que la
En segundo lugar, aun cuando en escalón inferior al argumento dado, es lo cierto que en ningún momento de la vista se alegó el argumento empleado en la alzada para fundar la imposición de la pena de prisión en los términos ahora solicitados.
Es cierto, también, que en la fecha en que se celebra la vista, el 30 de septiembre de 2021, no eran firmes, aún, las Sentencias que se habían dictado en Primera Instancia por los Juzgados de lo Penal nº 5 de San Sebastián ( Sentencia nº 136/2021) y Juzgados de lo Penal nº 1 de San Sebastian ( Sentencia nº 179/2021)
Ahora bien, tal como advertíamos al inicio de esta argumentación, los motivos ofrecidos por la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial en relación con la homogeneidad de las respuestas institucionales si bien razonables, no son motivos expresamente citados en la Ley para la determinación (o fijación) de la pena ni se ha invocado en ningún momento para justificar la imposición de una pena que, por su entidad, sería de las más gravosas vinculadas a la condena de que el acusado ha sido objeto.
Así las cosas, entendemos, que, conforme a los HECHOS PROBADOS de la Sentencia dictada en la Instancia (entendidos en sus propios términos y obviando circunstancias allí no recogidas) la pena impuesta resultaría razonable y proporcionada y si bien asumimos que en Sección distinta a esta se ha dado una respuesta diversa, en lo que se refiere a la pena impuesta, a supuestos similares, que no absolutamente idénticos (según HECHOS PROBADOS la imagen permaneció en la web a pesar de los requerimientos durante un lapso de tiempo inferior al que se tuvo en cuenta en las Sentencias 136/2021 y 179/2021), ha de partirse, en la alzada, del respeto a los argumentos dados por la Sentenciadora que, en el caso, no habiendo apreciado ninguna circunstancia excepcional que aconsejaría una pena superior ha optado por el mínimo legal en relación con la conducta expresamente declarada acreditada.
Por todo ello,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en fecha de 25 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián por la representación procesal de DOÑA María Dolores, al cual se adhería el MINISTERIO FISCAL.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
