Sentencia Penal 148/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 148/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3095/2022 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 148/2023

Núm. Cendoj: 20069370032023100037

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:52

Núm. Roj: SAP SS 52:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000148/2023

ILMO. SR.

MAGISTRADO

D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

En Donostia-San Sebastián a 29 de mayo de 2023

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. Julián García Marcos, Magistrado de esta Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 3095/2022; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián con el n.º de juicio sobre delitos leves 624/22 por el/los delito/s leve/s de lesiones, a instancia de Benedicto frente al Ministerio Fiscal. Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 13 de julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2022.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Benedicto se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo ADL 3095/22.

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia dictada en la Instancia FALLA:

"ABSUELVO a Braulio y Soledad del delitoleve de LESIONES de la que venían siendo denunciados"

Frente a dicha decisión interpone RECURSO DE APELACION la defensa de Benedicto.

Entiende el recurrente:

1.- Que se ha producido un quebrantamiento de forma con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Que a Benedicto se la leyeron los derechos como denunciada y no hay pronunciamiento alguno en Sentencia al respecto.

2.- Que se ha producido un error en la valoración de la prueba por carencia de motivación lógica y racional.

Que ante una valoración que no es lógica ni racional de las pruebas testificales procede la nulidad del juicio a fin de que sea un juez distinto que dicte una Sentencia racionalmente motivada.

SEGUNDO: Plantea el recurrente, en primer lugar, que se ha producido un quebrantamiento de forma con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva .

Que a Benedicto se la leyeron los derechos como denunciada y no hay pronunciamiento alguno en Sentencia al respecto.

Cierto es, como dice el recurrente, que a Benedicto se le practicó, en el acto del juicio, doble lectura de sus derechos como denunciante y como denunciada.

Indiscutible es, asimismo, que no se ha interpuesto expresa denuncia contra Benedicto en momento alguno.

María Rosa, perjudicada en esta causa, interpone denuncia el día 27 de febrero de 2022. Y lo hace contra, dice la denuncia, una mujer llamada Soledad.

Es cierto que en esa denuncia se dice que en un momento dado se abalanzó sobre el padre una mujer de nombre Benedicto ( Benedicto) quien comenzó a propinarle patadas.

El padre de María Rosa no ha interpuesto denuncia por estos hechos.

Y, de hecho, Benedicto fue citada al juicio, exclusivamente, como denunciante.

Si bien, es verdad, la Juez Sentenciadora yerra al leer a Benedicto los derechos como denunciante y como denunciada ESTAMOS ANTE UN ERROR que, en su caso, pudo poner de manifiesto el propio Letrado (ahora recurrente) en el acto del juicio momento en que este error pudo ser enmendado. No lo hizo. De hecho, nada dijo al respecto aún cuando, era evidente, Benedicto había acudido al acto del juicio como mera denunciante.

Plantea, ahora, la nulidad del juicio por esta circunstancia.

Pues bien, aun cuando estimamos que el error de la Sentenciadora pudo ser clamoroso durante el desarrollo de la vista el Letrado pudo, en ese momento, tacharlo de tal corrigiéndose, efectivamente, en ese momento la cualidad en la que Benedicto declaró.

¿Cuál es la trascendencia que dicha circunstancia ha tenido en la Sentencia dictada? Ninguna, en absoluto.

La Sentencia de Instancia se refiere a Benedicto, en todo momento, como denunciante y valora su declaración como tal.

Y, lógicamente, no la absuelve porque no sólo nadie la acusa en el acto de la vista sino que NADIE LA HABIA DENUNCIADO con anterioridad.

Es decir, el hecho de que la Sentenciadora haya leído a Benedicto sus derechos como denunciada (que no lo era) lo pudo hacer valor el Letrado en el propio acto del juicio (y no lo hizo) pero, más allá, ese error ni se arrastra ni se tiene en cuenta en la Sentencia dictada (que se refiere, en todo momento a Benedicto como denunciante) ni causa ninguna indefensión NO ABSOLVERLA expresamente en la Sentencia porque ni nadie la denunció ni nadie la acusó.

Cierto es que se ha cometido un error pero dicho error no se traduce en indefensión material. su proyección en la Sentencia es nula y se trata de una irregularidad absolutamente inane para el FALLO.

La petición de nulidad del acto del juicio por esta circunstancia que el Letrado de la acusación particular realiza ha de ser, en consecuencia, rechazada.

TERCERO: Entiende, en segundo lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba por carencia de motivación lógica y racional.

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander n.º 185/2021 de 12 de marzo de 2021: " La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010 de 29 de noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de abril , 135/2011 de 12 de septiembre , 142/2011 de 26 de septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de octubre , siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre .

Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación , posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo , o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo ); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas"

La Sentencia de esta misma sección 1ª n.º 37/2020 de 6 de marzo de 2020 (Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI) dice, en este mismo sentido: "Los apelantes postulan la condena de quien ha sido absuelto en la instancia denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba. Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC, a partir de la doctrina del TEDH, sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Se establece que, de conformidad con la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se de al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (por todas SSTC 59/2018, de 4 de junio de 2018 y 149/2019, de 25 de noviembre de 2019 ). Y añade: estas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (por todas, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).

2.1.- Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).

Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:

No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).

Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España , de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).

2.- En esta línea con lo anterior, la redacción conferida por la Ley 41/2015 a los artículos 790.2 párrafo último y 792.2, ambos de la LECrim , conlleva que las sentencias absolutorias que se recurren por error en la valoración de la prueba únicamente pueden fundar una solicitud de anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio, nunca una petición, como la que se efectúa en este recurso vía impugnativa -por la Acusación Particular- o por medio adhesivo- por el Ministerio Fiscal- de revocación de la sentencia y pronunciamiento de otra de contenido condenatorio-. Así, el artículo 790.2 párrafo último de la LECrim discplina que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (el énfasis es nuestro), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia."

En este caso la recurrente, apoyándose en un error en la valoración de las pruebas personales que el Juzgador realiza pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y la nulidad del juicio .

Es preciso, pues, "que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia"

Al respecto de los hechos denunciados por la recurrente la Juzgadora de Instancia concluye que:

" Braulio dice que si dio un tortazo a Soledad, y que apartó a Benedicto y la tuvo que retener hasta en el suelo para evitar ser agredido , pero en ningún caso le dio ningún golpe directo.

La denunciante, la denunciada y algún testigo dice que vió patadas y puñetazos, en el cuerpo y en la cabeza , una testigo incluso habla de que le quitó el velo dos veces.

Las versiones son incoherentes entre si, pero es que además el parte de sanidad del día no es en ningún caso corroborante de su versión.

Se habla de una gran violencia, patadas por el cuerpo y puñetazos en la cabeza, y en el parte solo se referencia "dolor a la palpación" que es una afección por referencia dela paciente, y no se observa ninguna marca, equimosis, herida, hematoma reseñable , e incluso las referencias dolorosas son mas compatibles con la inmovilización declarada por el propio denunciado que con la versión de la denunciante, ya que no se hace mención a golpes o dolores en la cabeza.

La versión de la denunciante carece d ecredibilidad suficiente pro el cambio de versión de la denuncia inicial a la declaracióndel juicio, añadiendo gravedad y detalles desconocidos, y a la variedad de versiones de las testigos que intentan corroborar su versión.

Aparentemente corroborantes, pero incongruentes entre si.

Puede que la acción del denunciante al apartarla e inmovilizarla parezca excesiva, pero según la versión del denunciado, y de su hija, la agresividadcontra Braulio fue bastante, y el mismo reconoce que golpeó a Soledad, pero no se le ocurrió hacerlo a Benedicto, intentando simplemente defenderse.

Dada la diferencia de complexión, si efectivamente la agresión sufrida hubiera sido como manifiesta la denunciante hubiera sufrido mayores lesiones aparentes

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido en caso de versiones contradictorias se deberá atender a la existencia o no de circunstancias objetivas de carácter circundante que puedan apoyar una u otra versión y en consecuencia desvirtuar la presunción de inocencia de uno u otro denunciado.

Por tanto en este caso, nos encontramos ante un supuesto en el que existen dos versiones diametralmente opuestas, ambas susceptibles de ser ciertas, sin que se haya acreditado la concurrencia de circunstancia objetiva alguna que corrobore una en mayor medida que la otra y ello tal y como se ha expuesto antes. Estas contradicciones no permiten a esta Juzgadora tener una certeza sobre lo ocurrido realmente, por todo lo cual tampoco se entiende desvirtuada la presunción de inocencia"

Pues bien, tal como se ha planteado el debate no cabe sino ratificar los argumentos de la Instancia.

No cabe duda de que estamos ante versiones contradictorias de unos mismos hechos.

La perjudicada ratifica su denuncia.

El denunciado niega los hechos.

Y comparecen dos testigos, a las que el recurrente se refiere en su RECURSO DE APELACION que, efectivamente, vienen a confirmar la versión que ofrece Benedicto.

Por un lado, Florencia, asegura que el acusado, Braulio, engancha a Benedicto y la tira al suelo. La quita el velo. Que Braulio se arrodilla y le empieza a pegar.

Por otro lado, Isabel, testigo de la defensa, pone de manifiesto que Braulio cogió del pelo a Benedicto y la tiró al suelo. Que se la cae dos veces el velo. Que la agredió en el suelo. A preguntas de la Sentenciadora pone de manifiesto que la dio patadas y puñetazos en la cabeza.

Obviamente, la declaración de ambas testigos colige, adecuadamente, con la ofrecida por Benedicto y no así con la ofrecida por el denunciado.

Ahora bien, la Sentenciadora ya tuvo en cuenta este aspecto en su Sentencia.

Como hemos puesto de manifiesto con anterioridad dice la Sentencia que " la denunciante, la denunciada y algún testigo dice que vió patadas y puñetazos, en el cuerpo y en la cabeza , una testigo incluso habla de que le quitó el velo dos veces" pero la propia Sentencia señala que dichas declaraciones son incoherentes entre sí y hace especial hincapié en que el parte de sanidad del día no es en ningún caso corroborante de su versión.

Efectivamente, si acudimos a dicho parte de Sanidad, como bien dice la Sentenciadora, se referencia "dolor a la palpación" que es una afección por referencia dela paciente, y no se observa ninguna marca, equimosis, herida, hematoma reseñable lo cual, siempre dentro de la argumentación que ofrece la Sentenciadora, no resulta compatible con las versiones que ofrecen la perjudicada y las testigos.

Pues bien, no podemos olvidar que, en esta alzada, para que pueda anularse una Sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

La Sentenciadora en su Sentencia, tal como hemos visto, ha valorado todas las pruebas practicadas .

Tacha de incoherentes las declaraciones de la denunciante y de las testigos en relación con lo aseverado por el acusado, Braulio, así como con el contenido del informe médico de referencia (que no objetiva lesión alguna más allá de dolor).

Entiende que, vista la endeblez de la prueba de cargo la existencia de una corroboración objetiva de lo denunciado por Benedicto hubiera sido necesario y, entiende, que lo constatado por el parte médico no es suficiente corroboración objetiva de los hechos denunciados.

Concluye, en consecuencia, que la Sentencia ha de ser absolutoria para Braulio.

Dicha argumentación, entendemos, no es contraria a la lógica ni a máximas de experiencia y tampoco se omite ningún pronunciamiento respecto a la prueba practicada que ha tenido lugar.

En consecuencia, podemos estar más o menos de acuerdo con dicha argumentación pero lo que no podemos, en la alzada, es sustituirla cuando no concurren ninguno de los requisitos que exige la Ley para acordar la nulidad de la Sentencia dictada.

A los fines pretendidos, como antes hemos hecho referencia, la argumentación empleada por la Juzgadora de Instancia y la valoración que hace de las pruebas personales no puede tildarse de absurda, ilógica o abiertamente contraria a los conocimientos científicos y/o técnicos y las máximas de experiencia social pues, los reproches que la recurrente hace a los motivos dados en la Sentencia no dejan de ser sino apreciaciones y valoraciones personales de pruebas que, ante la Juez Sentenciadora, han sido practicadas y que ésta ha valorado.

Y huérfana de otra prueba de cargo la conclusión ABSOLUTORIA a la que la Juzgadora llega no puede ser tachada de irrazonable.

Es por todo ello que el RECURSO DE APELACION ha de ser íntegramente desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION formulado contra la Sentencia dictada en fecha de 13 de julio de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastian por la representación procesal de Benedicto confirmando íntegramente la Sentencia de la Instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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