Sentencia Penal 196/2022 ...e del 2022

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10/04/2023

Sentencia Penal 196/2022 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1122/2022 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO

Nº de sentencia: 196/2022

Núm. Cendoj: 20069370012022100191

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:1212

Núm. Roj: SAP SS 1212:2022

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/020784

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2015/0020784

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 1122/2022-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 509/2016

Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003

SENTENCIA N.º 196/2022

ILMOS/AS. SRES/AS

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a 30 de noviembre de 2022

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 509/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de daños y lesiones en el que figura como apelantes Victor Manuel, representado por el Procurador Sr.Echaniz Aizpuru y defendido por la Letrada Sra.Alonso Barco y Constanza, representada por la Procuradora Sra.Perez-Arregui y defendida por la Letrada Sra.Peralta de Andrés habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha, 31 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2022, en cuyo fallo se establecía:

"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Constanza, como autora responsable de un delito continuado de daños del artículo 263.1 en relación con el artículo 74 del código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 10 MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago.

La condenada abonará las siguientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil por los daños ocasionados: Para Victor Manuel 508, 49 euros; para Delfina 911, 74 euros; para Dolores 548, 13 euros; para Eloisa 348, 35 euros.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Constanza, como autora responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de un mes y 15 días de multa a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago.

La condenada indemnizará a Victor Manuel en la cantidad de 1260,59 € por las lesiones ocasionadas.

3.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victor Manuel, como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de un mes y 15 días de multa a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago.

El condenado indemnizará a Constanza en la cantidad de 929,83 € por las lesiones ocasionadas.

4.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Estela Y A Guadalupe de los delitos de daños y lesiones por los que venían siendo acusadas en el presente procedimiento.

5.- Se impone una cuarta parte de las costas a Constanza, declarando el resto de oficio."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Victor Manuel y Constanza se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de octubre de 2022, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1122/2022, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 10 de noviembre de 2022, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

En torno a las 3, 20 horas del día 23 de octubre de 2015, Constanza, Estela y Guadalupe, junto con otra mujer menor de edad a quien no afecta el presente procedimiento, entraron en el bar DIRECCION000, sito en la CALLE000 de la ciudad de San Sebastián, donde, tras discutir con varios clientes, fueron invitadas a abandonar el local.

Una o dos de estas cuatro personas, sin saber quién, lanzó/lanzaron entonces dos botellas contra el cristal de la puerta de entrada, impactando en el mismo, causando desperfectos valorados en 181,50 euros (IVA incluido), siendo que su propietario Eladio no reclama indemnización alguna.

A continuación, mientras el grupo citado avanzaba por la CALLE001, Constanza, con el propósito de atentar contra el patrimonio ajeno, propinó golpes y patadas a varios vehículos allí estacionados, causando desperfectos en los retrovisores izquierdos de los mismos y abolladuras en algunos, daños que en concepto de los materiales ascendieron en su conjunto a 1.636, 43 euros (mano de obra e IVA excluidos).

En concreto, los vehículos afectados fueron los siguientes:

-BMW con placa de matrícula ....-NBP, propiedad de Delfina, cuyos desperfectos materiales ascienden a 560 euros, con un coste total de reparación total de 911, 74 euros.

-BMW con placas de matrícula ....-KYZ, propiedad de Dolores, cuyos desperfectos materiales ascienden a 96 euros, con un coste total de reparación total de 548, 13 euros.

-Opel Astra matrícula ....-FRY, propiedad de Eloisa, cuyos desperfectos materiales ascienden a 68,36 euros, con un coste total de reparación total de 348, 35 euros.

-Fiat Punto con placa de matrícula I....RD, cuyo titular actual no se ha podido averiguar, cuyos desperfectos materiales ascienden a 221,86 euros, con un coste de reparación total de 612, 03 euros.

-Audi matrícula BH-....-LD, cuyos desperfectos materiales ascienden a 376,52 euros, con un coste de reparación total de 482, 81 euros, a cuyo resarcimiento ha renunciado su propietario.

-Honda CRV matrícula ....-LTP, no constando el importe de los desperfectos sufridos que, en todo caso, su propietario no reclama.

-Citroen C3 matrícula ....-MPY, cuyos desperfectos materiales ascienden a 114,93 euros, con un coste de reparación total de 430,92 euros, a cuyo pago ha renunciado su dueño.

-Hyundai Accent matrícula ....-XFC, cuyos desperfectos materiales ascienden a 198,76 euros, con un coste de reparación total 496,96 € respecto de los cuales su propietario ha renunciado a ser indemnizado.

En un momento dado, Constanza se acercó al vehículo Opel Kadett, matrícula WE-....-H, que circulaba por la misma CALLE001, conducido por su propietario, Victor Manuel, y comenzó a golpear el turismo con las manos y con un cono que cogió, causando la rotura del retrovisor izquierdo y la antena, así como raspones y abolladuras, cuyos desperfectos materiales ascienden a 223 euros, con un coste de reparación total de 508, 49 euros.

El Sr. Victor Manuel salió del vehículo, entablando una discusión con doña Constanza, en el curso de la cual ambos se acometieron físicamente, siendo que como resultado de ello:

Don Victor Manuel sufrió una artritis traumática de la articulación MCF del primer dedo de la mano derecha, erosiones, arañazos en tórax, extremidades superiores y erosiones-herida por mordedura humana en pierna derecha, siendo que como terapéutica para su sanidad no precisó sino de una primera asistencia facultativa con dos momentos médicos-asistenciales, requiriendo para su curación/estabilización de 15 días de perjuicio personal básico, no impeditivos para sus actividades fundamentales, restando una secuela consistente en persistencia de molestias dolorosas a nivel articulación MCF del primer dedo de la mano derecha, al verificar movimientos forzados a ese nivel articular, pero sin limitación a la movilidad activa ni pasiva.

Por su parte, doña Constanza sufrió una herida contusa en región temporal derecha, tumefacción y rubor en zona lateral derecha de órbita derecha, tumefacción a nivel de 4ª y 5ª articulaciones y fractura de pared medial de órbita de pequeña entidad, no precisando sino de una sola asistencia médica y requiriendo para su curación/estabilización de 21 días, 10 de ellos impeditivos, sin que se haya podido verificar la existencia de secuela alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 31 de mayo de 2022 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Constanza, como autora responsable de un delito continuado de daños del artículo 263.1 en relación con el artículo 74 del código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 10 MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago.

La condenada abonará las siguientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil por los daños ocasionados: Para Victor Manuel 508, 49 euros; para Delfina 911, 74 euros; para Dolores 548, 13 euros; para Eloisa 348, 35 euros.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Constanza, como autora responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de un mes y 15 días de multa a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago.

La condenada indemnizará a Victor Manuel en la cantidad de 1260,59 € por las lesiones ocasionadas.

3.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victor Manuel, como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de un mes y 15 días de multa a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago.

El condenado indemnizará a Constanza en la cantidad de 929,83 € por las lesiones ocasionadas.

4.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Estela Y A Guadalupe de los delitos de daños y lesiones por los que venían siendo acusadas en el presente procedimiento.

5.- Se impone una cuarta parte de las costas a Constanza, declarando el resto de oficio.

II.- La representación del acusado D. Victor Manuel interpone recurso de apelación. Aduce:

- Error en la valoración de la prueba; infracción de la presunción de inocencia ( art. 20 CE); infracción de la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE); infracción por no aplicación del artículo 20.4 CP (legítima defensa)

Los hechos ocurrieron el 23 de octubre de 2015 y se ha notificado la sentencia en agosto de 2022, casi siete años después. Mi representado asistió al juicio sin Letrado defensor.

Hay error en los hechos probados pues no hubo un acometimiento físico mutuo sino causado solo por Constanza contra Victor Manuel, viniendo éste a impedir la agresión de la que fue víctima; hubo legítima defensa contra la agresión injusta de la que fue objeto por Constanza.

Es un hecho probado y no controvertido que Victor Manuel circulaba por la CALLE000 cuando a la altura del Bar DIRECCION000 la acusada Constanza, que se encontraba en un estado de agresividad contra múltiples personas y objetos, propinó golpes al vehículo de mi representado causándole abolladuras, rompiendo el espejo retrovisor y la antena.

Esto lo llevó a cabo Constanza tras salir del Bar en el cual había causado trifulcas con clientes, con agresiones y daños, a clientes y al propietario y en el exterior arrojando botellas contra los cristales, continuando su acción contra los vehículos estacionados que encontraba, incluido el de Victor Manuel.

Debido a la agresión causada por Constanza contra el vehículo, éste salió para que cesara, momento en el cual Constanza se abalanzó para agredirle. Victor Manuel intentó repeler la agresión empujándola para separarse y haciendo uso de la fuerza imprescindible para zafarse con sus manos. Acto seguido le acometieron otras tres mujeres, las acusadas Estela y Guadalupe y Cristina. Las cuatro, en estado de embriaguez como reconocieron volvieron a acometer a Victor Manuel. Constanza volvió a engancharse a Victor Manuel y cayeron ambos al suelo y Victor Manuel fue mordido en la pierna por Constanza.

Debido a la alteración de las citadas, especialmente Constanza, por el alcohol y, presumiblemente otras sustancias, agredieron a Victor Manuel. En la vista reconocieron que no recuerdan ciertos hechos porque iban bajo los efectos del alcohol, lo que hace que la versión dada tenga una intención exculpatoria vaga e incurran en contradicciones.

Constanza declaró que Victor Manuel cuando salió de su vehículo le agredió sin explicar el motivo, pues negó haber golpeado su coche y romper su espejo y antena. No es cierto que hubiera agredido a clientes del Bar, ni que hubiera causado daños, ni que hubiera sido expulsada junto con sus amigas, diciendo que se marchó antes que ellas, o que le hubiera golpeado Victor Manuel con un objeto de metal o cristal, cuando Victor Manuel, en ningún momento, tuvo en sus manos objeto alguno; lo cual es corroborado por la testigo Gabriela.

La acusada Guadalupe manifestó que Constanza mintió en su declaración pues no fue ella quien salió antes que las otras tres sino que salieron todas a la vez siendo expulsadas del Bar.

Falta a la verdad al manifestar que, como iba delante de Constanza, no vio como ésta rompía los retrovisores, sin embargo, sí reconoció que oía los ruidos y, estando a unos metros de ella, resulta imposible que no lo viera. Pudo no ver la primera sobre uno de los vehículos, pero según iban andando, Constanza siguió dañando otros siete vehículos, en la calle y a las dos de la madrugada; y que no lo viera no resulta creíble.

Igual de inverosímil resulta donde dice acordarse de que Victor Manuel agrediera a Constanza, pero dice no recordar que ellas agredieran a Victor Manuel. No aporta detalle de la agresión de Victor Manuel a Constanza y no dice que hubiera visto a Victor Manuel coger un objeto con el que pegara en la cabeza a Constanza como falsamente manifestó Constanza. Hecho que fue desmentido por la testigo Gabriela.

La acusada Estela manifestó que se encontraba en estado de embriaguez y que Constanza estaba agresiva: "No sé lo que le pasó a Constanza" "estaba furiosa y dando golpes a los coches". Sobre Victor Manuel manifestó: "pasó este chico y Constanza le golpeó con un cono". " Constanza se volvió loca y empezó a golpear a los coches" "no sé qué se tomó, parece como si tuviera un demonio en el cuerpo " Constanza estaba buscando pelea y no había manera de pararla porque tiene muchísima fuerza".

Ello lo relatado por los Agentes que corroboraron los daños en el establecimiento y en los vehículos y en el de Victor Manuel; y por los testigos:

Eladio, propietario del bar, deja constancia tanto del estado en el que se encontraba Constanza y sus amigas como de los hechos.

Manifiesta que las denunciadas " se metieron con dos turistas, estaban violentas, hubo que forcejear para sacarlas ", y que estando fuera habían causado daños a los vehículos y agredido a un chico (refiriéndose a Victor Manuel). Manifiesta que no solo se limitaron a agredir en el bar sino que desde fuera y con botellas realizaron agresiones así como lanzarlas contra el establecimiento. Constanza en el bar había tenido otros altercados con agresiones a clientes y que fueron repelidos por ellos y bien pudieron causarse en dichos altercados antes del encuentro con Victor Manuel.

La testigo Gabriela corroboró la actitud agresiva de Constanza y sus amigas frente a Victor Manuel nada más salir éste de su vehículo. Se limitó a quitárselas de encima para impedir que le siguieran agrediendo, no solo por Constanza sino que otra intentó pegar a Victor Manuel con una botella impidiéndoselo la declarante agarrándole la mano.

El testigo Florentino corrobora cómo se produjeron los hechos, como se recoge en la Sentencia manifestó que Constanza: "daba patadas con enorme fuerza a los clientes, "tirando botellas a las cabezas; y las demás también empujaban a los clientes, que las echaron del bar forcejeando con ellas, y desde fuera tiraron botellas contra el establecimiento y en dirección a la gente.

Declaraciones de los testigos que, contrariamente, a las versiones de las acusadas, no existe duda de que los hechos sucedieron como indican de forma clara, sin incongruencias ni contradicciones.

La declaración de Victor Manuel es clara y precisa, manifestando que quiso repeler la agresión de la que era objeto con la fuerza mínima y necesaria. Las lesiones que presentó (arañazos, mordisco, camisa rota) son claros signos de haber sufrido agresiones por Constanza y las otras tres.

- -Eximente de legítima defensa.

No ha existido acometimiento por Victor Manuel a Constanza sino solo de Constanza sobre Victor Manuel, que solo se defendió.

Se ha acreditado que las tres acusadas, junto con la menor, en estado de embriaguez llevaron a cabo altercados tanto en el bar del que fueron expulsadas, arremetiendo contra los clientes y resistiéndose a abandonarlo, como en la calle, golpeando coches.

La acción de Victor Manuel fue de autodefensa pues se limitó a evitar, de forma proporcionada, la agresión que las acusadas cometieron contra él de manera violenta; igual que el propietario y los clientes del Bar se defendieron de las agresiones de las mujeres.

En la sentencia se rechaza la eximente por la naturaleza de las lesiones que presentó Constanza y a su alcance, incluyendo una fractura en la cuenca ocular. Pero no se ha acreditado que dicha lesión haya sido causada por Victor Manuel, porque además de no ser compatible con la actuación de mi representado, el cual solo repelió la agresión apartando a la agresora y con fuerza proporcional, fueron cuatro mujeres siendo imposible que le causara la fractura de la cuenca ocular en cuyo caso hubiera sido acusado de lesiones del art. 147.1 CP.

Las lesiones que presentaba Constanza pudo habérselas causado en los altercados previos en el bar, como declaró Eladio; la lesión facial pudo haberse producido por la propia encausada dado que se encontraba manipulando descontrolada botellas de vidrio, algunas rotas.

Se dice en la sentencia que " Victor Manuel reconoce que empujó y arrojó al suelo a Constanza" lo cual no es correcto pues la acción de Victor Manuel, como declaró, fue la de repeler el primer acometimiento de Constanza empujándola para apartarla y ésta se cayó al suelo debido a la embriaguez.

Acto seguido, es atacado por las tres amigas de Constanza, la cual, tras levantarse, vuelve a lanzarse contra Victor Manuel cayendo ambos al suelo. Victor Manuel consigue zafarse de las cuatro sin más acciones que las necesarias para quitárselas de encima y sin intención de lesionar.

Victor Manuel no fue el único que "empujó" a Constanza, así lo manifestaron los testigos Sres. Eladio y Florentino que presenciaron el altercado en el bar y que fueron víctimas de las agresiones de Constanza. Manifestaron que ésta arremetió contra diversos clientes del bar, así como contra su persona, procediendo todos de la misma manera, esto es, realizando acciones, como empujones, contra ellas con el ánimo de repeler las agresiones que de las que estaban siendo víctimas.

La Sra. Constanza refirió tener lesiones las cuales se pretenden achacar a Victor Manuel, lo cual es improcedente ya que se demostró que faltó a la verdad; carecen de nexo causal las lesiones con la acción de mi representado ya que, incluso la supuesta fractura en la cuenca ocular, es una lesión incompatible con la mecánica de la actuación de mi representado que se limitó a apartar a Constanza con ánimo de repeler su agresión.

- -Infracción de la presunción de inocencia

Respecto al delito leve de lesiones no ha existido prueba de cargo suficiente. No se acredita que las lesiones sean fruto del suceso ocurrido con Victor Manuel y pueden responder a un momento previo en el bar o en el exterior con las botellas o golpeando los vehículos. No existe dolo de provocar una lesión en la agresora

- -Dilaciones indebidas.

Concurren dilaciones indebidas no imputables a Victor Manuel y la condena le está causando graves perjuicios.

En el momento de los hechos Victor Manuel tenía solo 21 años, se vio envuelto en una situación en la que cuatro jóvenes en estado de embriaguez arremeten contra él. Cumplió con la diligencia que se le puede exigir a un ciudadano medio (y de esa edad) en esa situación, limitándose a defenderse de una agresión y le está causando un grave perjuicio pues ha superado la primera parte de las pruebas de acceso a la Ertzaintza y Policía Municipal y se encuentra pendiente de acceso a las pruebas de formación en la Escuela de Policía. La condena por hechos de hace siete años le puede resultar perjudicial, al generarle antecedentes penales por delito doloso (aunque sea leve) que quedan reflejados en el Registro de Penados, lo que es causa de exclusión de dicho proceso selectivo.

Por ello, interesa que se absuelva al acusado del delito leve de lesiones

II.- La representación procesal de la acusada Dª. Constanza interpuso recurso de apelación contra la indicada resolución. Alega:

- Infracción de la presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación del art. 263.1 en relación con el art. 74 y del art. 147.2 CP.

El fallo vulnera la presunción de inocencia pues no es posible concluir que la conducta de Constanza sea constitutiva de los delitos, sino que carece de entidad para desvirtuar la presunción de inocencia.

Se basa la condena en las declaraciones de los también acusados Guadalupe, Estela y Victor Manuel, y en la de la testigo Gabriela.

Igual que no puede individualizarse la autoría de los daños en el bar " DIRECCION000" al no haber podido identificar los testigos quienes arrojaron botellas, declarando que no existen otros elementos probatorios que permitan individualizar; no puede acreditarse que sea Constanza la autora de los daños y lesiones que se le imputan.

La fiabilidad del testimonio de Victor Manuel, acusado también, y el de Gabriela, su acompañante, queda en entredicho por el propio juzgador al manifestar: "aun cuando el testimonio de ambos, incluido el de Gabriela, pueda presentar una cierta sospecha de parcialidad" , convirtiéndolo en plausible solo por la supuesta previa intervención de Constanza, a la que le atribuye "el papel de actriz principal", en un altercado en un bar donde se ocasionaron daños cuya autoría no se ha acreditado.

Guadalupe declaró que no vio a Constanza provocar daños a los vehículos, sino que ella iba por delante y escuchó ruidos. El hecho de que estuviera delante Constanza, cuya presencia, en opinión del juzgador, podría haber hecho que Guadalupe no la señalara como autora, no puede alegarse como argumento para no tener en cuenta su declaración pues en ningún momento manifestó sentirse amenazada.

Manifiesta que es Victor Manuel quien se baja del vehículo, "él le agrede a ella, ella se pone a sangrar", golpeó a Constanza de frente y ella cayó al suelo. Su declaración es coherente y coincidente con lo manifestado por Constanza quien no pudo ni reaccionar cayendo al suelo al ser golpeada y resultó con las lesiones acreditadas.

Victor Manuel reconoce que le pegó un empujón a Constanza y esta cayó al suelo, momento en que se abalanzan sobre él Guadalupe, Estela y su hermana; añadiendo que cuando salió de allí, Constanza "estaba sangrando de la nariz, pero no sabía exactamente por qué"

El testimonio de Estela, al que se le da relevancia para inculpar a Constanza, y quien la culpó de los daños y de tener un papel protagonista en la pelea, es el menos determinante, no sólo porque se produjo dieciséis días después de la celebración de la primera parte de la vista, a la que no acudió estando citada, por lo que tuvo acceso a lo declarado, sino por ser contradictorio con lo declarado en la instrucción.

Sorprende que, pasados siete años, recuerde con nitidez la intervención de Constanza en los daños y en las lesiones a Victor Manuel cuando en su primera declaración, pasados unos días, negó tales hechos. Su declaración responde a una línea de defensa, pero carece de verosimilitud para justificar la imputación de Constanza.

La autoría de los daños y de las lesiones a Victor Manuel se acredita solo por las declaraciones de los también acusados y de una testigo, acompañante del acusado Victor Manuel, a la que el juzgador le da "sospecha de parcialidad"

Por ello, interesa que se estime el recurso de apelación formulado acordando la absolución de Dª. Constanza.

SEGUNDO.- Recurso planteado por D. Victor Manuel

A) Error en la valoración de la prueba

I.- De la lectura del escrito de recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Victor Manuel se patentiza que viene a denunciar una incorrecta valoración de la prueba realizada por el magistrado de instancia ya que sostiene que el ahora recurrente no participó en una agresión mutua con Constanza sino que su actuación simplemente se limitó a defenderse de las injustas agresiones y embates que sufrió por parte de las tres mujeres acusadas y la menor que las acompañaba.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La resolución principia con la transcripción del contenido esencial de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por las cuatro personas acusadas, por los testigos agentes de la Ertzaintza, junto a las manifestaciones de los demás testigos que estaban presentes en el lugar de los hechos enjuiciados.

En el fáctum se narra:

Constanza se acercó al vehículo Opel Kadett, que circulaba por la misma CALLE001, conducido por su propietario, Victor Manuel, y comenzó a golpear el turismo con las manos y con un cono que cogió, causando la rotura del retrovisor izquierdo y la antena, así como raspones y abolladuras ... El Sr. Victor Manuel salió del vehículo, entablando una discusión con doña Constanza, en el curso de la cual ambos se acometieron físicamente,

Por lo que se refiere a la alegación del Sr. Victor Manuel se rechaza la pretensión de aplicación de la legítima defensa en el Fundamento de Derecho cuarto, con el siguiente razonamiento:

... si bien don Victor Manuel sostuvo que sólo se defendió, cabe reputar que en realidad no existe prueba cumplida de ello, no sólo teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones sufridas por doña Constanza, así como su alcance, incluyendo una fractura en la cuenca ocular, máxime si tenemos en cuenta que don Victor Manuel también reconoce que empujó y arrojó al suelo a doña Constanza.

III.- Es decir, el fundamento para afirmar que existió una agresión mutua entre ambos contendientes ( Victor Manuel y Constanza) que justifica el rechazo de la invocada eximente de legítima defensa radica en la gravedad de las lesiones sufridas por Constanza (una fractura en la cuenca ocular), unido a que el acusado reconoció que empujó y arrojó al suelo a Constanza.

Al respecto, conviene recordar que la eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un ánimus defendendi que, como ya dijo la STS. 2.10.81, no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ( animus necandi o laedendi ), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.

El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12.7.94), exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar" ( STS. 6.10.93), de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o implicar verbalmente a otra persona ( STS. 23.3.90), ni el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS. 26.5.89).

IV.- En el supuesto de autos, es claro que la naturaleza y entidad de las sesiones sufridas por Constanza (en concreto, la fractura de la cuenca ocular) no se compadece con un simple empujón con las manos y en realidad se aviene con el aserto alcanzado en la resolución, esto es, sufrió un violento acometimiento por parte del acusado Victor Manuel. Tal embate por su notoria desproporción impide la apreciación de la eximente invocada pues en todo caso, como señala la doctrina jurisprudencial, la proporcionalidad del daño que causaría la defensa respecto del daño amenazado por la agresión determina la exclusión del derecho de defensa si la desproporción es exagerada.

V.- Por otro lado, se afirma en el recurso que no es posible imputar al Sr. Victor Manuel la causación de la fractura en la cuenca ocular sufrida por Constanza pues solo se le condena por un delito leve de lesiones.

No obstante, hemos de tener en cuenta que la resolución en su Fundamento de Derecho tercero explica debidamente que por exigencia del principio acusatorio la condena al Sr. Victor Manuel solo puede consistir en un mero delito de lesiones leves del art. 147.2 del CP.

Y en este sentido consta en el escrito de calificación formulado por el Ministerio Fiscal (única parte acusadora), fechado el 20 de septiembre de 2016 (f. 288 de las actuaciones) que, en efecto, solo se imputa al mencionado acusado un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP por lo que, en efecto, la condena solo por un delito de lesiones leves es consecuencia de la preceptiva e inexorable aplicación del principio acusatorio que rige en el ámbito del procedimiento penal.

VI.- También afirma el recurrente que la testigo Gabriela, que acompañaba al acusado en el vehículo, dice que Victor Manuel saló para pararla y según salía las cuatro mujeres se abalanzaron sobre él.

No obstante, la lesionada Constanza mantuvo nítidamente que Victor Manuel salió del vehículo y le propinó golpes, recibió un golpe en el lado derecho, empezó a sangrar y cayó al suelo, Victor Manuel la volvió a golpear y se marchó.

VII.- Igualmente señala la Defensa del Sr. Victor Manuel que el testigo Eladio, propietario del bar, deja constancia tanto del estado en el que se encontraba Constanza y sus amigas y manifiesta que las denunciadas " estaban violentas, hubo que forcejear para sacarlas ", y que estando fuera habían causado daños a los vehículos así como agredido a un chico (refiriéndose a Victor Manuel).

Ante dicha alegación, hemos de indicar que en la resolución en realidad se recoge que el citado testigo Eladio manifestó que una persona dijo que las mujeres habían causados daños en varios coches y al parecer también habían pegado a un chico.

Es decir el propietario del bar no presenció directamente el percance violento que ocurrió momentos después en la CALLE001 entre los acusados Victor Manuel y Constanza por lo que la conclusión final alcanzada relativa a que fue el acusado Victor Manuel quien principió la agresión al empujar y arrojar al suelo a Constanza, causándola una fractura en la cuenca ocular no puede reputarse ilógica ni arbitraria, marco valorativo que determina la ponderación jurisdiccional de este Tribunal ad quem con ocasión del recurso de apelación.

En consecuencia, frente a la alegación formulada en el escrito de recurso relativa a la equivocación en la ponderación probatoria y a la vulneración de la presunción de inocencia, lo cierto es que la resolución ha fundamentado el pronunciamiento condenatorio en las reseñadas pruebas, practicadas en un contexto institucional idóneo (la vista oral) y de suficiente intensidad y significación incriminatoria por lo que no puede hablarse ni de error valorativo ni de vulneración del derecho contenido en el art. 24.2 de la Constitución.

B) Dilaciones indebidas.

I.- Interesa la defensa de Victor Manuel la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas no causadas por acción u omisión imputables al acusado y que la condena le está causando unos graves perjuicios.

II.- La invocación de dicha atenuante constituye una pretensión deducida ex novo con ocasión de la sustanciación del recurso de apelación, razón por la que rechazaremos su aplicación, máxime cuando no se han proporcionado de ninguna manera por el recurrente los supuestos de paralización o demora sufridos en la tramitación del procedimiento no imputables al acusado.

TERCERO.- Recurso planteado por la acusada Dª. Constanza

I.- Señala la Defensa de la acusada también recurrente Constanza que su condena se fundamenta en las declaraciones de los también acusados: Dª Guadalupe, Dª Estela y D Victor Manuel, y en la de la testigo Dª Gabriela.

Sin embargo, igual que se considera que no puede individualizarse la autoría de los daños en el bar " DIRECCION000" al no haber podido identificar los testigos a los que arrojaron botellas, al no existir otros elementos probatorios que permitan individualizar, no puede acreditarse que sea Constanza la autora de los daños y lesiones que se le imputan.

La fiabilidad del testimonio de Victor Manuel, acusado también, y el de Gabriela, su acompañante en el vehículo, queda en entredicho por el propio juzgador al manifestar: "aun cuando el testimonio de ambos, incluido el de Gabriela, pueda presentar una cierta sospecha de parcialidad" , convirtiéndolo en plausible solo por la supuesta previa intervención de Constanza, a la que le atribuye "el papel de actriz principal", en un altercado en un bar donde se ocasionaron daños cuya autoría no se ha acreditado.

II.- La resolución razona para concluir en la autoría de Constanza:

ha quedado plenamente acreditado que existe prueba de cargo para determinar que fue doña Constanza la autora, de forma exclusiva, de los daños sufridos por cada uno de los ocho vehículos en los que se han verificado realmente desperfectos, entre ellos los pertenecientes a don Victor Manuel, doña Delfina, doña Eloisa y doña Dolores. Y ello por los siguientes motivos:

pese a que doña Constanza niega la autoría de tales daños, resulta que contamos con lo rotundamente declarado al respecto por parte de del otro acusado don Victor Manuel, del que aun cuando apriorísticamente no podríamos descartar un posible ánimo espurio para perjudicarla injustamente, cabe decir que se ve respaldado, de forma absolutamente congruente, por su acompañante esa noche, doña Gabriela.

Aun cuando el testimonio de ambos, incluido el de Gabriela, pueda presentar una cierta sospecha de parcialidad, cabe destacar que sus relatos aparentan ser del todo plausibles si tenemos en cuenta que, no conociendo a Constanza de nada, resultaría una casualidad cósmica que le imputasen injustamente, precisamente a ella, la autoría de tales daños, cuando acababa de protagonizar, sin duda en el papel de actriz principal, el altercado que se había producido en el bar " DIRECCION000", como se desprende no sólo de lo declarado por don Eladio y principalmente por don Florentino, que fue quien la identificó como tal cuando acudió a la CALLE001, sino también sobre la base de declarado también tanto por doña Guadalupe como por doña Estela, que no hay que olvidar que, siendo sus amigas, la desmienten tajantemente en sus afirmaciones de que ella se marchó inmediatamente y de que no hizo nada, siendo particularmente ilustrativa la declaración de doña Estela.

Durante su declaración doña Estela imputó directamente la causación de los citados daños en los vehículos a doña Constanza, corroborando totalmente, por lo tanto, lo relatado por don Victor Manuel y doña Gabriela, del mismo modo que más veladamente, más que probablemente porque Constanza estaba presente en el acto del juicio cuando declaró, también se desprende del relato prestado por doña Guadalupe, que explicó que Constanza venía caminando por detrás, y que se venían escuchando abundantes ruidos que eran compatibles con que estuviera causando daños.

También podemos dar por totalmente acreditado que, con ocasión de los daños que doña Constanza provocó en el vehículo de don Victor Manuel, el mismo salió del coche y se produjo un enfrentamiento físico entre ambos, causándose lesiones mutuas. El propio don Victor Manuel reconoce que empujó a Constanza y que la misma cayó al suelo diciendo que a continuación la misma se habría incorporado, y se habrían caído, esta vez los dos, al tropezar con un bordillo. Respecto de Constanza, y aun cuando niega haber agredido en modo alguno a Victor Manuel, es evidente que su relato está claramente devaluado, no sólo sobre la base de la nula credibilidad que se le ha otorgado a su versión exculpatoria respecto a la autoría de los daños en los vehículos, sino también porque doña Estela le atribuye nuevamente un papel protagonista en la pelea, así como porque Victor Manuel presenta unas policontusiones objetivadas por el médico forense que no pueden ser sino el resultado de una agresión que también él le achaca principalmente.

III.- Acerca de esta alegación hemos de indicar que todas las personas que estuvieron presentes en los incidentes acaecidos en la CALLE001 han aseverado en el acto del juicio oral que la acusada Constanza tuvo una participación activa y decisiva tanto en la causación de los deterioros a los espejos retrovisores de los vehículos estacionados como en lo referente a la agresión sufrida por Victor Manuel.

Por ello, la circunstancia de que la inferencia incriminatoria sobre Constanza se asiente en manifestaciones de otras personas acusadas, del perjudicado directo y de una amiga de éste no es obstáculo para considerar que la enervación de la presunción de inocencia de la que goza la ahora recurrente se ha alcanzado a partir de prueba válidas y eficaces para ello desarrolladas en el juicio oral, máxime cuando todas esas declaraciones confluyen y convergen de forma absolutamente coincidente en la indiscutida participación activa de Constanza en los hechos que se la imputan.

Y todo ello con independencia de que, en cambio, de que no se pueda acreditar la autoría de Constanza en relación a los desperfectos producidos en los cristales del establecimiento pues tal hecho tuvo lugar en una secuencia previa, nítidamente separada tanto en el tiempo como en el espacio, a la de la CALLE001.

IV.- Se aduce también en el recurso que el testimonio de Estela, al que se le da relevancia para inculpar a Constanza, y quien la culpó de los daños y de tener un papel protagonista en la pelea, es el menos determinante, no sólo porque se produjo dieciséis días después de la celebración de la primera parte de la vista, a la que no acudió estando citada, por lo que tuvo acceso a lo declarado, sino por ser contradictorio con lo declarado en la instrucción. Sorprende que, pasados siete años, recuerde con nitidez la intervención de Constanza en los daños y en las lesiones a Victor Manuel cuando en su primera declaración, pasados unos días, negó tales hechos.

Pero en todo caso, como se ha indicado, debemos recordar que el aserto inculpatorio respecto a la ahora recurrente no se ha articulado exclusivamente con la declaración de Estela sino que han sido todos los testimonios referidos los que apunta en dicha dirección por lo que el de Estela en puridad vienen a asentar o consolidar lo que también manifiestan las demás personas que estaban presente cuando acaecieron los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.

Por estas razones, desestimaremos el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas

Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora D. Luis Echaniz Aizpuru, en representación de D. Victor Manuel, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián.

2º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Pérez-Arregui de Codes, en representación de D. Constanza, contra la referida Sentencia.

3º.- Se declaran de oficio de las costas procesales devengadas con motivo de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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