Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 152/2022 del Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1093/2022 de 30 de septiembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
Nº de sentencia: 152/2022
Núm. Cendoj: 20069370012022100148
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:1015
Núm. Roj: SAP SS 1015:2022
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 405/2020
Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D./D.ª JULIAN GARCIA MARCOS
En Donostia / San Sebastián, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 405/20 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito contra la libertad sexual, en el que figura como apelante
Antecedentes
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Miguel se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de julio de 2022, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1093/2022, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 22 de septiembre de 2022, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Hechos
Fundamentos
Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION.
Entiende el recurrente que el delito no se ha cometido contra un menor de 16 años sino contra un mayor de edad, su madre.
Y que, en consecuencia, es un delito provocado por un particular con lo que el requisito jurisprudencial para la admisión de esta figura está ausente.
Dice que es la madre del menor la que induce a su representado.
Añade que el condenado desconocía, en el momento de los hechos, los elementos del tipo razón por la cual estamos ante un delito imposible y no puede condenarse a su representado por un delito imposible.
A mayor abundamiento, entiende el recurrente, que el Juzgador incurre en una contradicción con la subsiguiente condena cuando dice que la exhibición de imágenes de carácter pornográfico fueron recibidas por la madre del menor y no por el menor.
Consiguientemente, si todo fue recibido por un adulto que fue quien "provocó" el delito y no por un menor de 16 años no puede condenarse la condena de su representado en un delito como aquel por el que ha sido condenado.
Destacar que, ni mucho menos, este aspecto queda claro en la redacción del mismo pero desde que se destaca que no queda claro que el condenado tuviera conocimiento de la edad del menor perjudicado es a esta consideración a la que está atacando.
Ahora bien, también consideramos, que no cabe entender que el RECURSO DE APELACION presentado "se queda ahí".
Introduce otros aspectos puramente jurídicos tales como que el delito por el que su representado ha sido provocado; que se trata de un delito imposible porque se ha perpretrado contra un mayor de edad o que no resulta punible porque las imágenes pornográficas han sido enviadas a un mayor de edad.
Nos detendremos en todos estos aspectos.
Al respecto de la cuestión planteada en el RECURSO DE APELACION con respecto a que
Bartolomé se presentó como amigo de Bienvenido cuando entablaron contacto.
Conforme a estos indicios, este juez considera probado que el acusado no podía representarse a Bartolomé como alguien mayor de 16 años."
Concluye el Magistrado-Juez de Instancia trayendo a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2021 para concluir, en HECHOS PROBADOS, que
Es obvio que en las circunstancias en las que ocurren los hechos resulta complicado saber la edad exacta del menor perjudicado.
Lo que es indudable es la presencia de dolo eventual en la actuación del acusado, en relación al elemento del tipo en concreto.
Previamente a pronunciarnos al respecto, debemos recordar que tanto en los casos de dolo eventual, como en los casos de culpa consciente, el autor no desea la producción del delito, pero tal resultado se le aparece como posible. Para diferenciar una y otra figura y poder atribuir así las diversas consecuencias de dicha diferenciación se ha acudido a varias teorías en la doctrina, de las que las dos más extendidas -aunque con variantes internas- son la de la probabilidad y la del consentimiento o aceptación. Esta pone el acento en los elementos volitivos del dolo y exige para la concurrencia del dolo eventual que el agente, tras plantearse la posibilidad de la producción del resultado, lo apruebe, lo acepte o lo consienta, concurriendo sólo culpa consciente sin esta aceptación. Por el contrario, la teoría de la probabilidad pone el acento en el elemento cognitivo del dolo y exige para la concurrencia del dolo eventual que el agente no sólo se represente la posibilidad de lesión del bien jurídico, sino que contemple una gran probabilidad de que ésta se produzca y, pese a ello, actúe.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclinó en un primer momento por la teoría del consentimiento o aprobación, hasta la sentencia de 23-4-1994 -caso de la colza- y viene inclinándose en los últimos años, aunque remarcando el aspecto volitivo o del consentimiento, por una teoría ecléctica, próxima a las últimas posiciones de la dogmática, que conjuga, entrelazándolas, ambas teorías -seguramente insuficientes las dos por sí solas- de modo que viene a considerar que, desde el momento en que el agente se representa (conoce) que su conducta representa una alta probabilidad de peligro, un riesgo elevado de producción, un peligro concreto, o un peligro serio e inmediato para el bien jurídico tutelado -en distintas expresiones utilizadas por las diversas sentencias- y, pese a ello, actúa, está aceptando (queriendo) la posibilidad de que tal resultado se produzca, por lo que incurre en dolo eventual. Exige, por tanto, la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. Y, para la valoración de la concurrencia o no de tal consciencia o conocimiento en cada caso concreto, expone que deben aplicarse parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles, por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.
Pues bien, como así ocurre casi siempre en casos similares al planteado, salvo que haya un expreso reconocimiento, por ejemplo, de que el acusado sabía cuál era la edad de la víctima, la prueba de que el acusado conocía dicha edad no es fácil.
Ignorando dicha víctima, como es el caso, si le comunicó expresamente al acusado cuál era su edad cuando empezaron a dialogar es evidente que sólo a través de una prueba indiciaria puede llegarse a la conclusión que, en definitiva, el Juez de Instancia, alcanza.
Y así las cosas no parece descabellado,
Parece evidente que el acusado, aún existiendo una posibilidad (ni mucho menos remota) de que Bartolomé tuviera una edad similar a la de su amigo Bienvenido (apenas 10 años, como hemos expuesto) no sólo lo asume sino que sin ningún tipo de freno o, siquiera, mínima averiguación empieza a conversar con él afrontando, abiertamente, el riesgo de que Bartolomé tuviera una edad inferior a la señalada por la Ley para consentir sexualmente.
En este sentido, entendemos, los argumentos dados por el Juez de Instancia para rechazar las alegaciones efectuadas por la defensa en torno al dolo (o a la falta de dolo) son perfectamente razonables, se asientan en elementos probatorios efectivamente valorados, suponen una consecuencia lógica de un discurrir apoyado en datos verificables y no parece contraria a las reglas de la lógica. No cabe, en definitiva, sino ratificar este extremos de los HECHOS PROBADOS rechazando, expresamente, las alegaciones de la defensa.
QUINTO: Detengámonos, a continuación, en las cuestiones jurídicas planteadas:
La primera de ellas, esto es,
"En fechas no determinadas pero en todo caso posteriores, se entabló contacto a través de redes sociales entre don Juan Miguel y el hermano de Bienvenido, Bartolomé, que a la sazón tenía 13 años, siendo que don Juan Miguel hacía uso de la cuenta " DIRECCION000", y del teléfono NUM001.
Así las cosas, ¿es posible defender que estamos ante un delito provocado?
No hace tiempo, en relación con la presunta "provocación" de un agente encubierto dijo el Tribunal Supremo (Sentencia nº 65/2019 de 19 de marzo de 2019 (Ponente: Magro Servet) )
En el caso concreto no puede hablarse de provocación delictiva.
Conforme a los HECHOS PROBADOS de la Sentencia se entabla contacto entre el condenado y el menor siendo la intervención de la madre, a quien se atribuye dicha proposición, posterior a dicho contacto.
Tal como veremos posteriormente en ningún caso se ha condenado al acusado de consumar el delito sino de delito intentado.
Así las cosas, en absoluto, cabe hablar de delito provocado en el supuesto de autos.
Nadie induce al condenado a contactar con el menor. Libremente él, según los HECHOS PROBADOS de la Sentencia, contacta con Bartolomé y empieza a mantener conversaciones con él que, pronto, tornan de contenido sexual momento en que interviene la madre de Bartolomé.
El delito, según el Magistrado-Juez de Instancia y según esta Sala ya ha comenzado a cometerse en ese momento y, de hecho, se continúa cometiendo después sin que, a diferencia de lo pretendido por la defensa, se haya descrito en HECHOS PROBADOS provocación alguna, siquiera, por la madre del menor que retoma las conversaciones una vez alertada por su hijo.
En definitiva, ni puede hablarse de delito provocado ni siquiera de provocación delictiva una vez la madre de Bartolomé toma conocimiento de las conversaciones que entre Bartolomé y el acusado se han iniciado razón por la cual este planteamiento de la defensa ha de ser rechazado.
En cuanto al
Para ello hemos de partir del contenido de la Sentencia nº 97/2015 de 23 de febrero de 2015 (Ponente: Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre).
El Tribunal Supremo configura el tipo del art. 183.bis (actual art. 183 ter. 1) como un delito "
Aunque parece evidente que estamos hablando de un peligro abstracto en tanto en cuanto el tipo representa un adelantamiento de la acción penal a estadios iniciales del ataque a la indemnidad sexual castigándose como delito de mera actividad es lo cierto que algunos autores consideran que el hecho de que el tipo exija "
En cuanto al bien jurídico protegido, sigue diciendo la Sentencia, lo sería "
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2017 defiende que el tipo "
Y en tal sentido se ha destacado como bien supraindividual o colectivo tutelado por el art. 183 bis del C. Penal (según redacción de LO 5/2010) la seguridad de la infancia y que dicha interpretación no sería descabellada si partimos de que, en tantas otras ocasiones, el legislador, acude
En cuanto a los elementos del tipo debemos distinguir, como hace, igualmente, la Sentencia nº 97/2015 de 23 de febrero de 2015 entre los elementos subjetivos y los elementos objetivos sin olvidar que el delito puede ser cometido por cualquiera (mayor o menor de edad incluso personas incluidas dentro del entorno de la víctima) y que la víctima ha de tener menos de 16 años.
Respecto a los elementos objetivos, el primero de ellos ha de ser
Como pone de manifiesto Elena Górriz Royo la acción de contactar se verificaría al entrar en comunicación con un menor lo que implica manifestarle o hacerle saber algo. Se plantea la duda de si exige o no una respuesta del menor. La doctrina mayoritaria entiende que el tipo exigiría la respuesta del menor porque si se envían mensajes "no correspondidos" no puede hablarse de contactar. De hecho, el envío de este tipo de mensajes, consideran, supone una lesión tan nimia al bien jurídico que ni siquiera pone en peligro el bien jurídico protegido.
Como esta misma autora destaca el contenido de los mensajes no tiene porqué ser, directamente, una proposición. Dichos mensajes pueden ser mensajes de contenido sexual, obscenos o dirigidos a conocer aspectos privados del menor con el fin de ganarse su confianza para garantizar, en su caso, el cumplimiento del resto de los elementos del tipo.
En segundo lugar, dice la Sentencia nº 97/2015 de 23 de febrero de 2015, es precisa la
Continúa "
El tercero de los elementos objetivos sería el de la
Ya la Sentencia nº 97/2015 se plantea la necesidad de realizar una delimitación de lo que debe entenderse por esos "actos". Empieza afirmando que los actos han de ser "
Entiendo que, en este sentido, es rechazable la postura de aquellos que consideran que los actos materiales tendentes al acercamiento pueden llevarse a cabo en el entorno digital pues resultaría imposible distinguirlos de los antes mencionados tendentes a ganarse la confianza del menor o concertar una cita, ya integrantes del tipo antes de esta última referencia que, en todo caso, devendría superflua.
Por otro lado parece exigir, el tipo, como asimismo reconoce la Sentencia, que dichos actos determinen un estrechamiento de la relación de seducción, es decir, al acercamiento del delincuente al menor, afianzando mediante tales actos materiales el efecto y confianza a la víctima, aunque también cabe interpretar que el acercamiento es, en realidad, el propio "encuentro".
Lo que parece evidente es que se exige un propósito serio de encuentro y que ha de descartarse que dichos actos materiales sean los mismos que actos ejecutivos propios de la tentativa de alguno de los delitos del art. 183 o del art. 189 del Código Penal.
Y acudiendo a la casuística de nuestros Tribunales se han considerado como tales acudir a un lugar y hora de una cita, ir a un lugar donde normalmente acuda el menor y esperarle, entregar regalos al menor, encuentro en el lugar acordado...
Ahora bien, entendemos, confunde el Letrado director aspectos de doctrina general con el caso en concreto.
Para empezar, tal como hemos advertido previamente, ratificados los HECHOS PROBADOS los mismos han de ser respetados.
Y en dichos HECHOS PROBADOS consta que: "en fechas no determinadas pero en todo caso posteriores, se entabló contacto a través de redes sociales entre don Juan Miguel y el hermano de Bienvenido, Bartolomé, que a la sazón tenía 13 años, siendo que don Juan Miguel hacía uso de la cuenta " DIRECCION000", y del teléfono NUM001.
Y concluye el Juzgador que la conducta que se ha declarado en HECHOS PROBADOS que
A estos efectos se apoya, el Magistrado-Juez en una reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo que reza conforme a lo expuesto en la Instancia que, evidentemente, hemos de dar por reproducido.
Ahora bien, en el caso de referencia en la Sentencia mencionada, que es la Sentencia del Tribunal Supremo nº 916/2021 de 24 de noviembre (Ponente: Don Juan Ramón Berdugo) el supuesto de hecho no guardaba excesiva relación con el que aquí nos ocupa.
Acudiendo a los HECHOS PROBADOS de la Sentencia allí estudiada la menor respondió a un anuncio insertado por el acusado, tras lo cual mantuvieron ambos desde ese momento numerosas conversaciones.
En el transcurso de dichas conversaciones el acusado conoció que su interlocutora, era menor, constando que él mismo le preguntó por su edad contestando la citada que tenía 14-15 años, pese a lo cual el acusado, guiado por ánimo libidinoso conminó a la menor a que le remitiera archivos -fotografías y vídeos- en los que se mostrara en actitud explícitamente sexual, quitándose la ropa, apareciendo desnuda e incluso, masturbándose, manteniendo una relación de dominación sobre la menor en la que pretendía que esta adoptase una posición de sumisión, a modo de relación sadomasoquista, llegando la menor a accediera numerosos requerimientos del acusado.
Así la menor, conminada por el acusado, llegó a enviarle numerosas fotografías y algunos vídeos en los que se mostraba semidesnuda o desnuda y en las posiciones y acciones que le indicaba aquel
Consta que el acusado intentó en varias ocasiones convencer a Guillerma para tener un encuentro personal a fin de llevar a cabo las prácticas sexuales que habían sido objeto de sus contactos por DIRECCION001 y DIRECCION002 , bien en su propio domicilio, para lo que le indicó donde vivía, que medio de transporte público tenía que tomar y en qué parada tenía que apearse, bien en un parque, sin que la menor accediera a ello.Y pese a que ella intentó en ocasiones un distanciamiento del acusado, este trató de impedirlo, poniéndose reiteradamente en contacto con aquella con la finalidad de conseguir que Guillerma le remitiera nuevos archivos de fotografías y vídeos de índole sexual y accediera a mantener encuentros personales con él.
Y, ante dicha narración,
Y le contesta el Tribunal Supremo que
Es verdad que en la argumentación posterior, que el Magistrado-Juez transcribe el Tribunal Supremo da ciertas pautas al respecto de la intrepretación del tipo, desde ese punto de vista. Pero parece evidente que no estamos ante el mismo caso.
De hecho, podría resulta interesante recordar lo que se dijo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña nº 386/2018 de 9 de julio de 2018 (ROJ: SAP C 1650/2018, Ponente: Don Alejandro Morán Llorden).
En este caso el acusado se puso en contacto, haciéndose pasar por mujer, con una menor de edad a través de su cuenta de la red social Instagram manteniendo con la menor diversas conversaciones mediante el chat de comunicación por mensajes de texto. En el transcurso de dichas conversaciones el acusado consiguió que la menor, en fecha no determinada, le enviase una fotografía en la que enseñaba los senos, intentando desde entonces que la menor le enviase más fotografías del mismo tenor y advirtiéndole de que si no lo hacía le enviaría esa foto a su madre, novio y amigos. El investigado, pese la negativa de la menor, continuó remitiéndole mensajes de texto a ésta, desde las cuentas de Instagram llegando a proponerle un encuentro con el objeto de mantener relaciones sexuales que implicasen "
La Audiencia Provincial de A Coruña absuelve al acusado de los delitos de los que era acusado, concretamente, y en lo que aquí concierne, de los dos delitos de abuso sexual previstos y penados en el Código Penal en el artículo 183 ter 1 y 2.
Entiende, la Sentencia, que ni han existido actos materiales de acercamiento ni siquiera una verdadera propuesta
Los HECHOS PROBADOS de esa Sentencia dejan bien claro que el acusado llega " a proponerle a la menor en fecha 5 de abril de 2016
Ese es, a nuestro juicio, el caso que nos ocupa lo que nos obliga, en definitiva, a echar un mirada a la Teoría General del Derecho en relación con la postura que parece asumir el Tribunal Supremo en la antes mencionada Sentencia
Y es que dicha Sentencia deja claro que
Dice Don Santiago Mir Puig en un interesante artículo publicado en web (
Pues bien, hemos de partir de que en el caso de autos resulta absolutamente indudable que el condenado realiza parte de aquellos actos que, objetivamente, podrían producir el resultado perseguido.
Y es que, desde un primer momento, contacta con un menor a través de las redes sociales y, tal como rezan los HECHOS PROBADOS, "durante sus conversaciones con Bartolomé, don Juan Miguel empezó a relatarle supuestas prácticas de claro contenido sexual (coitos, sexo oral) que le decía que venía practicando con Bienvenido"
Ello
Y es en ese momento cuando Don Juan Miguel,
¿Cabe hablar, aquí, de un delito imposible? No olvidemos que
Pero, ¿no es cierto que en el caso concreto era la acción apta para cometer el delito "ex ante"?
Desde nuestro punto de vista lo era. Y es que, de hecho, se inicia la perpetración con el contacto con el menor. No sólo eso. Existen propuestas en los términos exigidos por el tipo. Recordemos que el condenado le refiere a la madre del menor "
Y si no se produce la consumación es, precisamente, porque dichas interpelaciones se dirigen a la madre del menor y no al menor mismo.
No puede obviarse que estamos ante un delito dividido en tres fases de aproximación (contacto-proposición-actos materiales encaminados al acercamiento) en las que el riesgo va en aumento siendo que, en el caso concreto, el primero se desarrolla, en el mundo virtual, con el menor perjudicado y el segundo, cuando menos, también en dicho mundo virtual (sea la propuesta destinada a un contacto en el mundo real o en el propio mundo virtual) aunque con la madre del menor.
Se genera el peligro para el bien jurídico mediante la puesta en marcha del plan malhechor.
Y dicha conducta, objetivamente, sería apta para conseguir el fin perseguido pues si el menor no hubiera alertado a su madre, dada la candidez que a su edad se le presupone, nada, fuera de la conducta del propio condenado, se hubiera interpuesto entre el condenado y su fin a través de los medios digitales que, con la madre del menor, siguió empleando.
Porque, también queda acreditado y así se expresa en HECHOS PROBADOS, que los contactos continuaron, que se realizaron concretas propuestas de un encuentro sexual y el elemento subjetivo (específica finalidad de abusar sexualmente de menor de 16 años o utilizarlos con fines exhibicionistas o pornográficos) que el tipo exige queda suficientemente acreditado con dicha perpetuación de la conducta lasciva (dirigida, en este caso, a la madre del menor y no al menor mismo)
Dicen, efectivamente, los HECHOS PROBADOS que el acusado "comenzó a realizarle propuestas de índole sexual tales como las siguientes :(Kieres ver como la tengo (...), me apetece pajearme (...), video llamada y nos pajeamos", "kiero ver tu polla por foto"(...), a ver cuando quieres ke te chupe la polla", o le pedía que le buscase algún amigo para poner en práctica actos de índole s xual: ("búscame algún amigo tuyo ke kiera, le compró un mobil, o la play, o le regaló fichas para fiestas de Donostia, kiere chupar una buena polla, búscame ok".
Es conocida la distinción, que nuestro Tribunal Supremo maneja, entre tentativa acabada o inacabada, que no inidónea o imposible.
Son varias las teorías que se emplean para distinguir ambas. Una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada. La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el art. 16.2 del Código penal.
En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.
En el caso concreto ya hemos destacado, ut supra, que los HECHOS PROBADOS son suficientemente esclarecedores de la intención del autor y si bien éste no llega a realizar todos aquellos actos que debieran dar como resultado la consumación del delito es evidente que despliega gran parte de su plan. Contacta con el menor, conversa con él (y con su madre) en los términos declarados probados y propone hacer una video llamada, pajearse o invita al menor
En definitiva, los hechos declarados probados encajan, a la perfección, en un delito de los ya definidos en grado de tentativa relativamente inidónea e inacabada.
Es indiferente que el material se enviara o no a la madre del menor pues eso, en su caso, sería otro delito o parte de la consumación (por la que no se condena).
Y todo ello lo explica, adecuadamente, el Magistrado-Juez en su Sentencia:
No podemos estar más de acuerdo con dicha apreciación con los matices antes referidos.
Parece evidente que, ex ante, el comportamiento del condenado hubiera sido apto para la consumación del delito perseguido si bien no lo fue por la oportuna intervención de la madre alertada por su hijo.
Se da inicio al propósito delictivo, se pone en riesgo concreto el bien jurídico protegido, se perpetra parte de la conducta que hubiera, objetivamente, llevado a la consumación del peligro inherente al intento sin que el condenado se percate del error cometido y se acaba condenando al autor por el delito contra la indemnidad sexual señalado
La conclusión nos parece absolutamente correcta, ajustada a Derecho y proporcionada con la naturaleza del hecho cometido siendo que, aunque nada se discute en el RECURSO DE APELACION planteado la controversia podía haber surgido en cuanto a la individualización de la pena que, así las cosas, nos parece adecuada y proporcionada al hecho cometido y a su grado de ejecución.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, confirmando la misma.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
