Sentencia Penal 198/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 198/2022 del Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3050/2022 de 30 de septiembre del 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO

Nº de sentencia: 198/2022

Núm. Cendoj: 20069370032022100193

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:1005

Núm. Roj: SAP SS 1005:2022

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-19/001034

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2019/0001034

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3050/2022- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 258/2021

Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 198/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIáN, a 30 de septiembre de 2022

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 258/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas, en el que figura como apelante D. Emilio, representado por la Procuradora Sra. Nerea Ariño Delgado y defendido por el Letrado Sr. Juan Antonio Sierra, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Jacinta y D. Evelio.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2022 en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Emilio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de abril de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3050/2022, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 26 de septiembre de 2022, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechos

PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

Probado y así se declara que el día 25 de junio de 2019, el hijo de Luisa, menor de edad, se encontraba con unos amigos en el bar DIRECCION000, sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 y regentado por Jacinta y por Evelio, cuando, por motivos que se desconocen, hizo caer un vaso sobre un ordenador portátil del establecimiento, dejándolo inservible.

Probado y así se declara que como consecuencia de este incidente, el menor fue denunciado ante la Fiscalía de Menores de San Sebastián, iniciándose un expediente de reforma 252/2019 que concluyó con sentencia absolutoria.

Probado y así se declara que el menor de edad y su madre Luisa denunciaron a Evelio por unos hechos supuestamente ocurridos el 4 de agosto de 2019, incoándose el juicio sobre delitos leves 233/2019 que concluyó con sentencia absolutoria.

Probado y así se declara que sobre las 23:15 horas del 14 de agosto de 2019 Luisa con NIE NUM000 y su pareja Emilio con nº de pasaporte de Honduras NUM001 acudieron al bar DIRECCION000 sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION002. En ese momento se encontraban trabajando en el establecimiento Jacinta y Evelio. Sin franquear la puerta, Luisa se dirigió a Jacinta preguntando por Evelio, pidiendo que saliese para recriminarle el haber golpeado a su hijo. En ese momento, la discusión subió de tono, comenzando Luisa a increpara a Jacinta diciéndole que le iba a hundir el negocio, que le iba partir la cara y que si se cruzaban por la calle tendrían que cambiarse de acera. Por su parte, Emilio instó a Evelio a que saliese a la calle, diciéndole "ven ven" al tiempo que dejaba ver que portaba una navaja en la mano.

Probado y así se declara que con posterioridad al 14 de agosto de 2019, Emilio acompañado del hijo de Luisa, o éste en compañía de amigos al pasar por el bar DIRECCION000 escupían al suelo y Luisa hacía comentarios en voz alta dirigido a otros clientes para desprestigiar el establecimiento. Como consecuencia de todo ello, Jacinta cerró el bar y tuvo que coger una baja laboral desde el 26 de agosto al 23 de septiembre de 2019 por episodio de ansiedad, siendo tratada con ansiolíticos y seguida en el Centro de Salud de DIRECCION001.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 24 de enero de 2022 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

CONDENO a Luisa con NIE NUM000 como autora de un delito de amenazas del art. 169.2 del código penal, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo tiempo, con costas.

CONDENO a Emilio con nº de pasaporte de Honduras NUM001 como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 del código penal, a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo tiempo, con costas.

En concepto de responsabilidad civil por daños morales, deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a Jacinta en la cantidad de 900 € con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

ABSUELVO a Luisa con NIE NUM000 y a Emilio con nº de pasaporte de Honduras NUM001 de los delitos de hostigamiento, de acoso y de injurias de los que también habían sido acusados.

II.- Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2022 se dicta Auto de aclaración con el siguiente contenido:

De conformidad con el art. 57.2 y 48 del Código Penal , impongo a Luisa y a Emilio la prohibición de acercarse a Jacinta y a Evelio, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ellos en una distancia de 300 metros y durante 2 años, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el mismo tiempo.

III.- La representación procesal de interpuso D. Emilio recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:

- Error en la valoración de la prueba:

No se ha acreditado que Emilio portara una navaja en la mano con intención amenazante, solo es una mera presunción.

Existen versiones contradictorias de unos hechos, inclinándose la sentencia por la versión ofrecida por los denunciantes, señalando que no existen razones de peso que permitan dudar sobre la veracidad de la versión aportada por Jacinta y Evelio y que valorando en conciencia la prueba, cabe concluir que las acusaciones han probado los hechos por los que han formulado acusación

Pero sí concurren esas razones y provienen del incidente ocurrido el 25 de junio de 2019 en su bar con el menor de edad Adolfo, hijo de Luisa, que supuesta e intencionadamente les dañó un portátil al derramar un vaso lleno sobre el mismo y que dio lugar a denuncias previas y a generar animadversión. Emilio reconoce que acompaño a Luisa la noche del 14 de agosto de 2019 al bar DIRECCION000 para pedir explicaciones de por qué habían agredido al hijo de Luisa,

Emilio ha negado que portase navaja, incluso tuvo que consultar en internet para saber a qué se referían con "navaja mariposa". Su versión viene corroborada no solo por Luisa, sino también por Baldomero, hermano de uno de los denunciantes, y por ende se supone poco proclive a defender los intereses de mi patrocinado. Declara Baldomero que se encontraba en el bar el 14 de agosto de 2019, que Luisa gritó e insultó a Jacinta, que le dijo que le iba a hundir el negocio y que si bien vio a Emilio, no vio, sin embargo, la navaja. También manifestó que con posterioridad han visto a la madre, a Luisa, pasar muchas veces por el bar con actitud desafiante y que Jacinta está muy mal.

La sentencia no ha valorado debidamente estas manifestaciones, pues de ella cabe deducir que Emilio no profirió amenazas desmintiendo lo manifestado por Evelio, el cual declara, que le dijo que saliese a la calle para arreglar las cosas; e igualmente, lo declarado por Jacinta que manifestó que Emilio le dijo que le iba a partir las gafas . De lo declarado por Baldomero se desprende también que Emilio tampoco acudió en otras ocasiones al bar en actitud desafiante y que no vio la navaja que los denunciantes afirman haber visto con claridad en su mano pese a ser de noche y reconocer que Emilio permaneció en todo momento fuera del local.

Sobre la navaja, sorprende que tanto Jacinta como Evelio describan la misma como "mariposa", y que, pese a reconocer que permaneció cerrada y sin esgrimir, la primera diga que tenía buen filo, circunstancia incompatible con el tipo de navaja y con el hecho de estar cerrada.

La declaración de los denunciantes y el resto de las pruebas carecen de consistencia como valor de prueba de cargo suficiente para romper la presunción de inocencia. Se le atribuye ese valor con un argumento insólito: que los denunciantes tienen la obligación de decir verdad so pena de incurrir en un delito.

Ante este argumento, la defensa de los denunciados puede resultar del todo infructuosa, " no tendría sentido que alguien se arriesgue a denunciar si no es porque "algo" les ha ocurrido, y en este caso, ese "algo" no es sino los hechos denunciados". Y si además el denunciante se persona con su propio abogado y procurador ya....

Se ha prescindido no solo de las declaraciones exculpatorias del condenado, sino también de aquella que pudiera favorecerle, como la de Baldomero.

- -Infracción de precepto penal y constitucional

Emilio no ha realizado acción ni proferido expresión amenazante. No consta la existencia de la navaja, ni ha sido incautada, los denunciantes hablaban de cámaras de seguridad pero no han aportado grabaciones, sus testimonios coinciden en que no llegó a esgrimirla y estaba cerrada, pero son contradictorios respecto al filo, además, el testigo Baldomero no la vio ni le oyó proferir amenaza.

Lo único admitido por todos es que Emilio acompañó a Luisa y que se quedó en la puerta, pero su sola presencia sin que se hayan referido incidentes previos con esta persona que hicieran inferir su peligrosidad, no pueden servir para atribuirle las amenazas.

Por ello, interesa que se revoque la sentencia y se absuelva a D. Emilio de la condena impuesta.

III.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, se opuso al recurso.

IV.- Evacuado el preceptivo traslado la representación de Dª. Jacinta y D. Evelio presentó escrito impugnatorio de la apelación.

INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La prueba en la que se ha basado la sentencia ha sido:

1. Declaración de los acusados Dª. Luisa y de D. Emilio.

2. Testificales de Dª. Jacinta, D. Evelio y de D. Baldomero.

3. Pericial médica: informe de sanidad relativo a las consecuencias de los hechos en el estado de salud de Dª. Jacinta.

La apelante no aporta ninguna explicación de que la interpretación conjunta que realiza el Juez sea contraria a la lógica o adolezca de arbitrariedad.

El Juzgador ha hecho un análisis minucioso de las pruebas con una argumentación lógica y ha interpretado el acervo probatorio en su conjunto, razonando los motivos que le han llevado al convencimiento de la producción de los hechos declarados probados.

- No existe infracción de precepto penal y constitucional

Es un hecho admitido por todos que Emilio acompañó a Luisa esa noche y que se quedó en la puerta, pero además de su presencia se ha acreditado que Emilio portaba una navaja con intención intimidatoria o que acudió en repetidas ocasiones al local que regentaban mis representados con esa intención. La versión de los testigos es coincidente y se repite en las distintas fases, sin que se haya acreditado un ánimo espurio (los denunciantes no conocían ni de vista a los denunciados).

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de precepto legal.

I.- La parte recurrente con motivo de su impugnación viene a denunciar que el Magistrado de instancia ha procedido a llevar a cabo una valoración errónea del acervo probatorio.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- Principia la resolución procediendo a la transcripción del contenido esencial de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por los acusados Luisa y Emilio, por los testigos Jacinta, Evelio y Baldomero, junto a la diversa prueba documental que obra en las actuaciones y que se reseña en la propia resolución.

A partir de la valoración de dicho material probatorio el juez a quo desarrolla los siguientes razonamientos:

... los acusados han reconocido que el 14 de agosto de 2019 fueron al bar DIRECCION000 sito en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION002 para pedir explicaciones de por qué habían agredido al hijo de Luisa, pero han negado haber amenazado a Jacinta y a Evelio, han negado que Emilio portase una navaja a modo amenazante y han negado haber acudido en sucesivos días al bar para increpar, insultar a los clientes o escupir en el establecimiento.

Los denunciantes se han ratificado en su denuncia, afirmando que como consecuencia de un incidente ocurrido el 25 de junio de 2019 en su bar con el menor de edad Adolfo, hijo de Luisa, que supuestamente les dañó un portátil al derramar un vaso lleno sobre el mismo y que ha sido objeto de otro procedimiento, los acusados se presentaron el 14 de agosto de 2019 en su establecimiento, y de muy malos modos Luisa les increpó, les insultó y les amenazó diciéndoles que les iban a hundir el negocio y que si se cruzaban con ellos tendrían que cambiarse de acera, que a Jacinta le dijo que le iba reventar la cara y le iba a romper las gafas. Alegaron que Emilio portaba una navaja en la mano, sin llegar a esgrimirla, y que le dijo a Evelio que saliese a la calle para arreglar las cosas. Igualmente han alegado que con posterioridad al 14 de agosto, los acusados junto con Adolfo y sus amigos, indistintamente, cuando pasaban por el bar increpaban a la clientela, o hacían comentarios, o escupían en el establecimiento.

Por este motivo, Jacinta tuvo que cerrar el bar y que ha estado de baja por ansiedad.

La existencia de versiones contradictorias no es obstáculo para que el Juzgador, en virtud del principio de inmediación que rige el juicio oral y en ejercicio de sus facultades en orden a la valoración probatoria, pueda otorgar mayor credibilidad a una de ellas, bastando en ocasiones la declaración incriminatoria de una de las partes, si esta no se revela como irracional, ilógica o arbitraria para "estimar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia, como "iuris tantum" que es, consiste"

La conocida y reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a

propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (siendo requisitos para su valoración como prueba de cargo la falta de motivos espurios, la verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos, y la existencia de datos objetivos corroboradores), viene a decir que, en general, son prueba testifical que deben ser entendidas en este contexto, y no son otra cosa que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la credibilidad que debe obtener e tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación. Lo que sucede es que el convencimiento que obtenga de dicho examen, no la mera probabilidad o sospecha, debe expresarlo en la sentencia lógica y racionalmente.

no existen razones de peso que permitan dudar sobre la veracidad de la versión aportada por Jacinta y Evelio por lo siguiente:

Ha quedado probado que los acusados fueron al bar de Jacinta y Evelio, por lo que hubo un encuentro entre los implicados.

Frente a la versión exculpatoria de los acusados, que tienen derecho a no contestar a las preguntas o contestar lo que les parezca, los denunciantes tienen la obligación de decir verdad so pena de incurrir en un delito. Por este motivo, su testimonio se ve reforzado porque de lo contrario no tendría sentido que alguien se arriesgue a denunciar si no es porque "algo" les ha ocurrido, y en este caso, ese "algo" no es sino los hechos denunciados. Y más aún cuando se han personado en el procedimiento con su propio abogado y procurador, lo que refuerza aún más su intención de resolver por la vía judicial el conflicto existente.

Y la versión de estos hechos denunciados coinciden en las distintas fases procesales, ya sea en la inicial denuncia ante la Policía de DIRECCION002, en instrucción y finalmente en el plenario, sin que se hayan introducido añadiduras ni hechos novedosos o exagerados.

La versión de los denunciantes se ve corroborada por el testimonio del testigo Baldomero, hermano de Evelio, quien alegó que estaba en el bar el 14 de agosto de 2019 y ha confirmado que Luisa gritó e insultó a Jacinta, que le dijo que le iba a hundir el negocio y que si bien vio a Emilio no vio, sin embargo, la navaja. También confirmó que con posterioridad han visto a la madre, a Luisa, pasar muchas veces por el bar con actitud desafiante y que Jacinta está muy mal y afectada.

Como prueba de lo alegado por Jacinta en relación a su baja por ansiedad, obra el informe del Ambulatorio de DIRECCION002 de 21 de octubre de 2019 que detalla que desde el 26 de agosto hasta el 23 de septiembre de 2019 ha estado en situación de baja laboral por episodio de ansiedad en relación con las amenazas sufridas en establecimiento hostelero de su propiedad, y que ha sido tratada con ansiolíticos y está siendo seguida por Salud Mental en DIRECCION001.

En consecuencia, el testimonio de los denunciantes es creíble y verosímil porque han mantenido incólumes los hechos de su denuncia durante toda la tramitación del procedimiento, porque estos hechos están conexionados con un incidente previo ocurrido con el hijo de la acusada Luisa y es creíble que ésta, en represalia, acudiese al bar desarrollándose el incidente en los términos expuestos por Jacinta y Evelio. También refuerza su posición el hecho de haberse personado en el procedimiento asumiendo un coste personal y económico que no tendrían que asumir dado que la fiscalía actúa de oficio una vez incoadas las diligencias previas. Y porque hay un testigo cuyo testimonio no se ha cuestionado que ratifica lo denunciado y un parte médico que verifica el estado de ansiedad sufrido por Jacinta como consecuencia del episodio del 14 de agosto de 2019.

III.- De la lectura de dicha argumentación se patentiza que la inferencia final incriminatoria en relación al acusado Emilio se obtiene a partir de las declaraciones claras e inconcusas de los dos denunciantes prestadas en el acto del juicio oral, las cuales se mantenido inalteradas a lo largo de las distintas fases del procedimiento, sin que se haya acreditada suficientemente la existencia de un móvil protervo en los denunciantes que les hubiera conducido a fabular arteramente en perjuicio del acusado Emilio y todo ello corroborado de manera esencial, a su vez, por las manifestaciones del testigo Baldomero.

Además se plasma otro relevante dato de adveración constituido por el informe médico expedido a nombre Jacinta, fechado el día 21 de octubre de 2019, que objetiva una situación de baja laboral por episodio de ansiedad en relación con las amenazas sufridas en el establecimiento hostelero de su propiedad y que ha sido tratado con ansiolíticos y con seguimiento en el Centro de Salud Mental de DIRECCION001.

Es cierto como sostiene la parte recurrente que las referencias efectuadas en la resolución, a modo de refuerzo de la conclusión alcanzada, atinentes a que los denunciantes declaran bajo juramento o promesa de decir la verdad y que no tiene sentido que interpongan la denuncia y se personen en el procedimiento asumiendo un coste personal y económico que no tendrían que asumir dado que la Fiscalía actúa de oficio, en puridad, no constituyen instrumentos de persuasión válidos o eficaces ni proporcionan datos relevantes a los efectos de formar la convicción jurisdiccional y, por lo tanto, han de reputarse superfluas e innecesarias en orden a la apreciación de la actividad probatoria.

Pero en cualquier caso, abstracción hecha de estos últimos razonamientos (se infiere que realizados a fortiori ) sí ha explicitado el magistrado a quo razonas válidas a partir de las pruebas desarrollados en el escenario judicial para afirmar la destrucción de la presunción de inocencia del acusado Emilio.

IV.- Por otro lado, es verdad que el testigo Baldomero, hermano de uno de los denunciantes, manifestó que no vio la navaja pero en todo caso ello no puede significar que tal navaja no existiera, máxime cuando en el fáctum se recoge que el acusado Emilio se dirigió a Evelio diciéndole ven, ven , al tiempo que dejaba ver que portaba una navaja en la mano, lo cual convierte en verosímil que un tercero, relativamente distanciado de esa escena, no se percatara de que el acusado portara la navaja en la mano. Y en todo caso pone de manifiesto el comportamiento elevadamente hostil e intimidante desplegado por Jacinta y su acompañante.

Por consiguiente, consideramos que las declaraciones de los denunciantes, sustancialmente coincidentes, adveradas en lo esencial por un testigo aunque éste no advirtiera de visu la existencia de la navaja, y la acreditación documental de la baja laboral a causa de un episodio de amenazas subsiguiente al suceso enjuiciado permiten afirmar, a la vista del acervo probatorio existente en la presente causa, que la argumentación y los razonamientos seguidos por la resolución combatida no puedan tildarse de ilógicos, irrazonables o arbitrarios, pues la motivación resulta totalmente conciliable con la exigencias de racionalidad en función de los medios de prueba desplegados en el acto del juicio (marco o límite de la actividad revisora del Tribunal ad quem ), ya que en la resolución se ha desgranado razonadamente el material probatorio, con las salvedades supra referidas, que ha servido de sustento al pronunciamiento de índole condenatorio.

Y en este sentido es necesario recordar en que la función de este Tribunal ad quem con ocasión del recurso de apelación no es llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento de los hechos o una nueva valoración de la prueba sino controlar o verificar si los razonamientos efectuados en la resolución recurrida se ajustan a los cánones de racionalidad y objetividad.

En consecuencia, desestimaremos el recurso de apelación.

TERCERO.- Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nerea Ariño Delgado, en representación de D. Emilio, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2022, por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, confirmando íntegramente la misma.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

____________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

____________________________________________________________________________________________________________

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.