Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 22/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3079/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 20069370032023100056
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:89
Núm. Roj: SAP SS 89:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Magistrados:
D. Julian Garcia Marcos (Ponente)
Dª. Juana María Unanue Arratibel
Dª. Ana Isabel Moreno Galindo
En Donostia-San Sebastián, a 31 de enero del 2023.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por las Magistradas que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 3079/22 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de injurias/vejaciones injustas/maltrato no habitual, en el que figura como apelante D. Carlos María, representado por la Procuradora Dª. Mª. Alejandra González Corredor y defendido por el Letrado D. José Ramón Laurnaga Garcia-Rodrigo, siendo parte apelada Dª. Francisca, representada por la Procuradora Sra. Itziar Mujika Atorrasagasti y defendida por el Letrado Sr. Daniel Martin Sorolla, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12-5-22, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
"Condeno a Carlos María, con DNI NUM000:
1. Como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 en relación con el art. 74 del código penal a la pena de 20 días de localización permanente.
2. Como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4, 5 y 6 del código penal, a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y de conformidad con el art. 57.2 en relación con el art. 48 del código penal, a la pena de prohibición de aproximarse en una distancia de 100 metros a Francisca su domicilio, centro de estudios o de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 2 años así como a la prohibición de comunicarse con ella porcualquier medio durante el mismo plazo.
3. Y como autor de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1, 3 y 4 del código penal a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y de conformidad con el art. 57.2 en relación con el art. 48 del código penal, a la pena de prohibición de aproximarse en una distancia de 100 metros a Francisca su domicilio, centro de estudios o de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 2 años así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.
Impongo al condenado el abono de las costas."
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos María se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de junio de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3079/22, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 23 de enero de 2023, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
Hechos
UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
Fundamentos
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 12 de mayo de 2022:
"Condeno a Carlos María, con DNI NUM000
Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION.
Entiende el recurrente que existe error en la valoración de la prueba. Que no existe prueba bastante de los hechos declarados probados sin que la declaración de la víctima pueda ser suficiente, a estos efectos.
Que una vez verificado el error en la apreciación de la prueba existe un quebranto del artículo 24 CE pues no se ha aplicado el principio "in dubio pro reo".
Que, asimismo, existe error en la aplicación del derecho pues entiende que los hechos no pueden ser calificados como un delito de amenazas leves.
SEGUNDO: Defiende, por tanto, la defensa del condenado:
Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar "
TERCERO: Dice el Juez de Instancia en su Sentencia:
Dice el recurrente que existe error en la valoración de la prueba. Que no existe prueba bastante de los hechos declarados probados sin que la declaración de la víctima pueda ser suficiente, a estos efectos.
Que una vez verificado el error en la apreciación de la prueba existe un quebranto del artículo 24 CE pues no se ha aplicado el principio "in dubio pro reo".
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 911/2021 de 24 de noviembre (Ponente: Angel Luis Hurtado Adrián), entre otras muchas, afirma:
1.- Respecto al criterio de la incredibilidad dice el recurrente que existiría un problema económico entre los implicados que afectaría a la credibilidad de la víctima.
Que el acusado presentaba lesiones y el miedo a ser denunciada podría ser un elemento que afectara a la credibilidad de la víctima.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004, este criterio tiene
Pues bien, a este respecto, más allá de lo dicho en la Instancia y para salir al paso de las alegaciones efectuadas por la defensa hemos de mencionar:
a.- que, por un lado, queda acreditado que en días anteriores a la interposición de la denuncia inicial había aflorado ese problema económico a que alude el Letrado recurrente sin que empujara a la víctima a denunciar nada.
Se ha puesto de manifiesto que el viernes anterior a la ocurrencia de los hechos el acusado se había presentado en casa de la víctima insultándola y reclamándole un dinero (comparecen testigos que así lo aseveran) y, en cambio, la denuncia no se interpone hasta que, días después, el acusado se vuelve a presentar en casa de la víctima después de haber remitido varios mensajes, en el interim, que también podrían haber sido denunciados previamente.
A diferencia de lo pretendido por el recurrente, entendemos, está acertado el Magistrado-Juez de Instancia cuando dice que
No se considera que ese móvil económico, al que el Letrado recurrente alude, sea suficiente para determinar una incredibilidad.
b.- que, por otro lado, ese temor a ser denunciada pudo estar presente en el momento de la denuncia inicial si es que, tan siquiera, la víctima supiera que el acusado presentaba lesiones como consecuencia del incidente ocurrido en su domicilio.
Ahora bien, ni consideramos que ese temor sea bastante para denunciar en falso ni consideramos que el hecho de denunciar excluya, en absoluto, al derecho que el acusado/perjudicado tiene de presentar denuncia por cualesquiera hechos por los que se haya considerado ofendido o perjudicado.
2.- En lo que se refiere a la persistencia en la incriminación dice el recurrente que no puede tener el mismo peso una declaración relativa a hechos cortos y sencillos de explicar que otra que se refiera a hechos complejos.
Nos preguntamos, ¿y si lo denunciado no son más que hechos cortos y sencillos de explicar?
La postura del Letrado recurrente parte de un análisis equivocado de este presupuesto.
Y es que, analizada la declaración de la víctima, desde el punto de vista de la persistencia, es cuando se puede verificar si por su sencillez o escasez de detalles la versión dada por la víctima no puede tildarse de tal. Y no al reves. Como los hechos son sencillos la declaración ya no puede ser persistente...
Siguiendo la doctrina de la antes repetida sentencia, supone:
En el caso de autos la versión que ofrece la víctima de los hechos en el acto del juicio no es diversa a la expuesta en el momento inicial.
Ya desde un inicio se menciona el episodio ocurrido el día 11 de diciembre, del cual hay testigos, en que el acusado le pide dinero y le dice "QUE VERGÜENZA LO QUE HACES CON EL GORDO" en referencia a una presunta relación que tenía que uno de los testigos que comparece en el acto del juicio; menciona los mensajes que le sigue mandando el acusado; y menciona que el día 13 de diciembre de madrugada vuelve a personarse en el domicilio, se dirige a ella con las palabras PUTA y ASQUEROSA, le escupe y le agarra y le empuja dos veces reconociendo, además, que ella también le empuja a él.
En el acto del juicio la víctima narra como el día 13 de diciembre el acusado entró como un loco en el domicilio, como le escupe, le empieza a insultar (a pesar de las reticencias de la testigo a expresarse espontáneamente se refiere a palabras como PUTA") como le empuja y tiene que llamar a la Ertzaintza.
A diferencia de lo pretendido por el recurrente la víctima recuerda detalles tales como que le tiró una botella de Coca-Cola.
Y aunque es verdad que limita a ratificar lo dijo en un primer momento, a preguntas de la FISCAL asevera que el denunciado se refiere a ella con los términos VOY A LLAMAR A LOS SERVICIOS SOCIALES PARA QUE TE QUITEN A LOS HIJOS o VOY A LLAMAR A UNA GITANA PARA MATARTE.
Por tanto, ningún reproche en este sentido puede hacerse a la declaración de la víctima. La misma coincide, salvo pequeños matices, con lo dicho desde un principio y no se aprecian contradicciones relevantes en su testimonio. Con independencia de que esos hechos sean sencillos o más complejos.
3.- Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere dice el recurrente que no existen corroborantes periféricos.
Siguiendo las pautas de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004 , la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.
"
En el caso de autos resulta curioso que se defienda semejante postura por el Letrado recurrente.
Más allá de la declaración prestada por la víctima, en relación con los hechos ocurridos el día 11 de diciembre deponen dos testigos presenciales.
Leon, sin ir más lejos, manifiesta que en dicha fecha el acusado se presenta en el domicilio de la victima, le pide dinero, que se ponen a discutir y que cuando la cosa se pone caliente él interviene.
Que escuchó como le llamaba de PUTA para arriba.
También este testigo manifiesta que la víctima le ha mandado mensajes de móvil en que el acusado dice que ERA UNA PUTA, QUE ESTABAN HACIENDO UN TRIO.
El acusado reconoce, además, que el día 13 de diciembre acudió al domicilio porque estaba enfadado, que era un calentón. Niega haber agredido a la víctima o haberla insultado pero dice que fue una discusión, POCO MAS.
Reconoce, por tanto, el contexto en el que tienen lugar los hechos del día 13 de diciembre.
Reconoce además que ha podido decirle LO QUE HACES POR DINERO CON EGOITZ.
Por último, como también dice la Sentencia de Instancia,
El acusado niega haber dicho ningún insulto.
Pero la autenticidad de dichos mensajes, claramente ofensivos y que se dieron por reproducidos, no se ha negado.
En los mismos se dice
El empujón que dice haber recibido del acusado y del que aporta un parte médico no viene sino a acreditar el contexto en el que se produjeron los hechos del 13 de diciembre.
Es por todo ello que entendemos que los argumentos empleados por el Magistrado-Juez sentenciador son razonables, coherentes y lógicos.
La versión de los hechos que da la víctima es persistente y coherente con el resto de los elementos de juicio que se ponen a disposición del Juzgador.
El conflicto entre ambos implicados se encontraba en plena ebullición cuando el acusado acude al domicilio de la víctima en dos días prácticamente consecutivos, el día 11 de diciembre y el día 13 de diciembre de madrugada.
Existen testigos de lo que acaece el día 11 de diciembre, testigos que son plenamente coherentes con la declaración de la víctima.
Existen mensajes documentados que vienen a soportar la realidad de las manifestaciones y expresiones que la víctima dice que vierte el acusado.
Y existe una versión precisa coherente y detallada de la víctima de lo ocurrido el día 13 de diciembre que, sin ir más lejos, es ratificado en parte por el acusado (que reconoce que estuvo en el lugar el día de los hechos, que estaba enfadado y que estaba un poco fuera de su sitio) y que es, asimismo, ratificado por la víctima en el acto del plenario.
No se aprecia ningún tipo de arbitrariedad o error que nos lleve a plantearnos, efectivamente, en esta alzada que la Sentencia dictada sea incongruente en sus propios términos o haya valorado, de forma irracional, la prueba practicada, por lo que la Sentencia, en los términos que se han expuesto, ha de ser íntegramente confirmada.
CUARTO: En segundo lugar, defiende el recurrente, existe infraccion de las normas del ordenamiento jurídico.
Entiende el recurrente que las expresiones que han sido declaradas como PROBADAS no pueden subsumirse en un delito de amenazas leves, en los términos que han sido objeto de condena.
Dicen los HECHOS PROBADOS de la Sentencia de Instancia que:
Y en la FUNDAMENTACION JURIDICA recoge:
Dice el recurrente:
1.- Que "llamar a una gitana" no es la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza.
2.- Que poner en conocimiento de los Servicios Sociales determinadas situaciones que pudieran llevar a estos a intervenir tampoco es conminación de un mal.
Según jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los elementos que deben concurrir en las amenazas, ya sean leves o menos graves, serían:
1. La expresión de un anuncio de un mal, que debe ser serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo.
2. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego.
3. No es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor. Es decir, el dolo del autor se satisface cuando este actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.
Además, el delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
Pues bien, en el caso de autos, dichas expresiones, aunque leves, son indudablemente amenazadoras.
Si bien se echa de menos en la Sentencia que se haya recogido, íntegramente, lo dicho por la víctima en relación con esa "gitana" a quien el acusado dice que va a mandar "a matarle" lo cierto es que la otra de las expresiones que se declaran probadas, esto es, que
Así, lógicamente, el decirle a la víctima que se va a quedar sin sus hijos es un mal.
El acusado puede pensar, por cualesquiera razones, que comentar determinados aspectos a los Servicios Sociales pueden desembocar en dicha consecuencia y la víctima no tiene por que saber si eso es factible o no lo es.
El ánimo de ejercer presión en la víctima es evidente a la luz del tenor de las expresiones utilizadas y el contexto en que son vertidas (discusión con agresión declarada probada)
Y la perturbación en el ánimo de la victima es objetivamente factible cuando se habla de arrebatarle un preciado bien como es la relación con sus vástagos.
Con independencia de la perspectiva que adoptemos para valorar semejantes expresiones no cabe duda que son expresiones amenazantes y, como tales, merecen reproche penal que, como bien hace el Magistrado-Juez de instancia, lo es a través de la figura de las amenazas leves.
Por todo lo antedicho no cabe sino ratificar íntegramente la Sentencia de Instancia rechazando, íntegramente, el RECURSO DE APELACION interpuesto.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, confirmando la misma.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmam

