Sentencia Penal 22/2023 A...o del 2023

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06/10/2023

Sentencia Penal 22/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3079/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 22/2023

Núm. Cendoj: 20069370032023100056

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:89

Núm. Roj: SAP SS 89:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000022/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Magistrados:

D. Julian Garcia Marcos (Ponente)

Dª. Juana María Unanue Arratibel

Dª. Ana Isabel Moreno Galindo

En Donostia-San Sebastián, a 31 de enero del 2023.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por las Magistradas que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 3079/22 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de injurias/vejaciones injustas/maltrato no habitual, en el que figura como apelante D. Carlos María, representado por la Procuradora Dª. Mª. Alejandra González Corredor y defendido por el Letrado D. José Ramón Laurnaga Garcia-Rodrigo, siendo parte apelada Dª. Francisca, representada por la Procuradora Sra. Itziar Mujika Atorrasagasti y defendida por el Letrado Sr. Daniel Martin Sorolla, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12-5-22, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 12-5-22, que contiene el siguiente FALLO:

"Condeno a Carlos María, con DNI NUM000:

1. Como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 en relación con el art. 74 del código penal a la pena de 20 días de localización permanente.

2. Como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4, 5 y 6 del código penal, a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y de conformidad con el art. 57.2 en relación con el art. 48 del código penal, a la pena de prohibición de aproximarse en una distancia de 100 metros a Francisca su domicilio, centro de estudios o de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 2 años así como a la prohibición de comunicarse con ella porcualquier medio durante el mismo plazo.

3. Y como autor de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1, 3 y 4 del código penal a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y de conformidad con el art. 57.2 en relación con el art. 48 del código penal, a la pena de prohibición de aproximarse en una distancia de 100 metros a Francisca su domicilio, centro de estudios o de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 2 años así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.

Impongo al condenado el abono de las costas."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos María se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de junio de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3079/22, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 23 de enero de 2023, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián Garcia Marcos.

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 12 de mayo de 2022:

"Condeno a Carlos María, con DNI NUM000

1.Como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones injustas de carácter leve delart. 173.4 en relación con el art. 74 del código penal a la pena de 20 días de localizaciónpermanente.

2.Como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4 , 5 y 6 del código penal , a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y de conformidad con el art. 57.2 en relación con el art. 48 del código penal , a la pena de prohibición de aproximarse en una distancia de 100 metros a Francisca su domicilio, centro de estudios o de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 2 años así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.

3.Y como autor de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 , 3 y 4 del código penal a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y de conformidad con el art. 57.2 en relación con el art. 48 del código penal , a la pena de prohibición de aproximarse en una distancia de 100 metros a Francisca su domicilio, centro de estudios o de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 2 años así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.

Impongo al condenado el abono de las costas"

Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION.

Entiende el recurrente que existe error en la valoración de la prueba. Que no existe prueba bastante de los hechos declarados probados sin que la declaración de la víctima pueda ser suficiente, a estos efectos.

Que una vez verificado el error en la apreciación de la prueba existe un quebranto del artículo 24 CE pues no se ha aplicado el principio "in dubio pro reo".

Que, asimismo, existe error en la aplicación del derecho pues entiende que los hechos no pueden ser calificados como un delito de amenazas leves.

SEGUNDO: Defiende, por tanto, la defensa del condenado:

En primer lugar, que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada que conllevaría, por aplicación del principio de presunción de inocencia, la absolución de su representado.

Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar " se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."

TERCERO: Dice el Juez de Instancia en su Sentencia:

"el testimonio de la Sra. Francisca es creíble en todos sus términos, pues tal y como dijo, la decisión de solicitar orden de alejamiento venía dada principalmente por el hecho de evitar que el Sr. Carlos María pudiese ir a su casa cuando ella estuviese con sus hijos, lo que es perfectamente comprensible y verosímil. Así, al Sra. Francisca se ha ratificado en todos los episodios sufridos durante los días 10 a 13 de diciembre de 2020, y que todo empezó el día 10 de diciembre cuando llegó con los ojos muy rojos, y se entiende afectado por el consumo de tóxicos/alcohol y al reprochárselo el acusado le contestó con un"puta idiota", iniciándose así una escaldada de sucesos durante los días siguientes, como el episodio del ascensor, donde el Sr. Carlos María estaba esperando a Francisca y se vio sorprendido porque ella iba acompañada de dos amigos, lo que supuso que le insultase con expresiones como "puta guarra que vashacer un trío, o fóllatelos". Igualmente, se ha ratificado en los mensajes enviados por el Sr. Carlos María yobran en la causa como archivos pdf. Una lectura de los mismos permite constatar la necesidad que tenía el Sr. Carlos María de retomar la relación con Francisca y ante la negativa de ésta, tal y como señalan los mensajes del día 10/12/20, a partir del día siguiente la cosa se tuerce y comienzan otro tipo de mensajes aunque ninguno de ellos amenazante o insultante, salvo la petición de devolución de dinero o las referencias al hecho de haber grabado un video y haber hecho fotos de la Sra. Francisca manteniendo relaciones sexuales con terceras personas y decirle que lo había enviado a otras personas para que viesen qué clase de persona es. Igualmente, se ha ratificado en el episodio ocurrido en su casa el día 13 de diciembre cuando el Sr. Carlos María se presentó en su casa, estando ella dormida, y comenzó a llamar al timbre teniendo que abrirle para que no se alertasen los vecinos y como empezó luego una discusión entre ambos, donde aquél le escupió, le empujó, le insultó y golpeó enseres de la casa y le vertió una cocacola por el suelo. Hay un informe del médico forense, al folio 106 y ss. donde se informa de las lesiones sufridas por el Sr. Carlos María el día 13 de diciembre, al golpearse contra la pared al perder el equilibrio tras haber sido empujado en varias ocasiones. Este informe también revela que hubo, por tanto, discusión entre ambos, y confirma la versión de la Sra. Francisca y, además, no puede valorase en su contra porque en este procedimiento la Sra. Francisca no está formalmente acusada de nada. Además, porque su testimonio se ve reforzado por los testigos que han depuesto, unos presenciales, como el Sr. Juan María y el Sr. Juan Luis, quienes estaban presentes cuando, el día 11 dediciembre de 2020, se presentó el acusado en el domicilio de aquella y estuvo agresivo y faltándole a lrespeto a Francisca, no solo verbalmente sino también con los mensajes que le estuvo enviando. Este testimonio sirve para verificar que el comportamiento del Sr. Carlos María fue similar en los otros episodios donde no había testigos, pero que la Sra. Francisca ha relatado un comportamiento que concuerda conlo que aquéllos vieron. Igualmente, los mensajes que obran en la causa revelan una actitud claramente ofensiva y manipuladora del Sr. Carlos María, pues primero trata de conseguir sus objetivos por las buenas, y al no obtener el resultado deseado cambia radicalmente de actitud tornándose ofensivo, desagradable,insultante y amenazante. El letrado de la defensa apeló a que no se habían reproducido los mensajes como causa de justificación de la petición absolutoria para el Sr. Carlos María, sin embargo, en el trámite de la prueba documental solicitó darlos por reproducidos, por lo que no puede valerse de tales alegaciones por falta de prueba, al darlos por buenos.Por su parte, el testigo Aureliano alegó que la "noche del 12 de diciembre se encontró con Carlos María, que estaba en un estado muy lamentable y sin mascarilla, que él estaba en la calle Birmingan porque estaba en su taxi con un cliente, y estando él en su coche Carlos María le increpó. Que claramente no estaba normal, pero no sabe si había consumido alguna sustancia", lo que prueba que el acusado se encontraba afectado por el consumo de tóxicos que afectaron a su estado anímico y emocional. Estas afirmaciones no vienen sino a confirmar el informe de psiquiatría que obra a los folios 146y ss. que señalan que el Sr. Carlos María padece un trastorno no especificado de personalidad y trastorno por el consumo de tóxicos"

Dice el recurrente que existe error en la valoración de la prueba. Que no existe prueba bastante de los hechos declarados probados sin que la declaración de la víctima pueda ser suficiente, a estos efectos.

Que una vez verificado el error en la apreciación de la prueba existe un quebranto del artículo 24 CE pues no se ha aplicado el principio "in dubio pro reo".

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 911/2021 de 24 de noviembre (Ponente: Angel Luis Hurtado Adrián), entre otras muchas, afirma: "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, como viene reconociendo este Tribunal, quien admite que ha de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente:"Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia.

La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del" in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora.

En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan".

Y más adelante continuaba la Sentencia:"La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo".

En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)"

1.- Respecto al criterio de la incredibilidad dice el recurrente que existiría un problema económico entre los implicados que afectaría a la credibilidad de la víctima.

Que el acusado presentaba lesiones y el miedo a ser denunciada podría ser un elemento que afectara a la credibilidad de la víctima.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004, este criterio tiene "dos aspectos subjetivos relevantes:

a") Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b") La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva."

Pues bien, a este respecto, más allá de lo dicho en la Instancia y para salir al paso de las alegaciones efectuadas por la defensa hemos de mencionar:

a.- que, por un lado, queda acreditado que en días anteriores a la interposición de la denuncia inicial había aflorado ese problema económico a que alude el Letrado recurrente sin que empujara a la víctima a denunciar nada.

Se ha puesto de manifiesto que el viernes anterior a la ocurrencia de los hechos el acusado se había presentado en casa de la víctima insultándola y reclamándole un dinero (comparecen testigos que así lo aseveran) y, en cambio, la denuncia no se interpone hasta que, días después, el acusado se vuelve a presentar en casa de la víctima después de haber remitido varios mensajes, en el interim, que también podrían haber sido denunciados previamente.

A diferencia de lo pretendido por el recurrente, entendemos, está acertado el Magistrado-Juez de Instancia cuando dice que la decisión de solicitar orden de alejamiento venía dada principalmente por el hecho de evitar que el Sr. Carlos María pudiese ir a su casa cuando ella estuviese con sus hijos, lo que es perfectamente comprensible y verosímil.

No se considera que ese móvil económico, al que el Letrado recurrente alude, sea suficiente para determinar una incredibilidad.

b.- que, por otro lado, ese temor a ser denunciada pudo estar presente en el momento de la denuncia inicial si es que, tan siquiera, la víctima supiera que el acusado presentaba lesiones como consecuencia del incidente ocurrido en su domicilio.

Ahora bien, ni consideramos que ese temor sea bastante para denunciar en falso ni consideramos que el hecho de denunciar excluya, en absoluto, al derecho que el acusado/perjudicado tiene de presentar denuncia por cualesquiera hechos por los que se haya considerado ofendido o perjudicado.

2.- En lo que se refiere a la persistencia en la incriminación dice el recurrente que no puede tener el mismo peso una declaración relativa a hechos cortos y sencillos de explicar que otra que se refiera a hechos complejos.

Nos preguntamos, ¿y si lo denunciado no son más que hechos cortos y sencillos de explicar?

La postura del Letrado recurrente parte de un análisis equivocado de este presupuesto.

Y es que, analizada la declaración de la víctima, desde el punto de vista de la persistencia, es cuando se puede verificar si por su sencillez o escasez de detalles la versión dada por la víctima no puede tildarse de tal. Y no al reves. Como los hechos son sencillos la declaración ya no puede ser persistente...

Siguiendo la doctrina de la antes repetida sentencia, supone:

"1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

2) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

3) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen"

En el caso de autos la versión que ofrece la víctima de los hechos en el acto del juicio no es diversa a la expuesta en el momento inicial.

Ya desde un inicio se menciona el episodio ocurrido el día 11 de diciembre, del cual hay testigos, en que el acusado le pide dinero y le dice "QUE VERGÜENZA LO QUE HACES CON EL GORDO" en referencia a una presunta relación que tenía que uno de los testigos que comparece en el acto del juicio; menciona los mensajes que le sigue mandando el acusado; y menciona que el día 13 de diciembre de madrugada vuelve a personarse en el domicilio, se dirige a ella con las palabras PUTA y ASQUEROSA, le escupe y le agarra y le empuja dos veces reconociendo, además, que ella también le empuja a él.

En el acto del juicio la víctima narra como el día 13 de diciembre el acusado entró como un loco en el domicilio, como le escupe, le empieza a insultar (a pesar de las reticencias de la testigo a expresarse espontáneamente se refiere a palabras como PUTA") como le empuja y tiene que llamar a la Ertzaintza.

A diferencia de lo pretendido por el recurrente la víctima recuerda detalles tales como que le tiró una botella de Coca-Cola.

Y aunque es verdad que limita a ratificar lo dijo en un primer momento, a preguntas de la FISCAL asevera que el denunciado se refiere a ella con los términos VOY A LLAMAR A LOS SERVICIOS SOCIALES PARA QUE TE QUITEN A LOS HIJOS o VOY A LLAMAR A UNA GITANA PARA MATARTE.

Por tanto, ningún reproche en este sentido puede hacerse a la declaración de la víctima. La misma coincide, salvo pequeños matices, con lo dicho desde un principio y no se aprecian contradicciones relevantes en su testimonio. Con independencia de que esos hechos sean sencillos o más complejos.

3.- Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere dice el recurrente que no existen corroborantes periféricos.

Siguiendo las pautas de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004 , la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.

" Esto supone:

a") La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b") La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso? lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ? 11 de octubre de 1995 ? 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ? y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen? manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima? periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante? etcétera."

En el caso de autos resulta curioso que se defienda semejante postura por el Letrado recurrente.

Más allá de la declaración prestada por la víctima, en relación con los hechos ocurridos el día 11 de diciembre deponen dos testigos presenciales.

Leon, sin ir más lejos, manifiesta que en dicha fecha el acusado se presenta en el domicilio de la victima, le pide dinero, que se ponen a discutir y que cuando la cosa se pone caliente él interviene.

Que escuchó como le llamaba de PUTA para arriba.

También este testigo manifiesta que la víctima le ha mandado mensajes de móvil en que el acusado dice que ERA UNA PUTA, QUE ESTABAN HACIENDO UN TRIO.

El acusado reconoce, además, que el día 13 de diciembre acudió al domicilio porque estaba enfadado, que era un calentón. Niega haber agredido a la víctima o haberla insultado pero dice que fue una discusión, POCO MAS.

Reconoce, por tanto, el contexto en el que tienen lugar los hechos del día 13 de diciembre.

Reconoce además que ha podido decirle LO QUE HACES POR DINERO CON EGOITZ.

Por último, como también dice la Sentencia de Instancia, "los mensajes que obran en la causa revelan una actitud claramente ofensiva y manipuladora del Sr. Carlos María, pues primero trata de conseguir sus objetivos por las buenas, y al no obtener el resultado deseado cambia radicalmente de actitud tornándose ofensivo, desagradable, insultante y amenazante".

El acusado niega haber dicho ningún insulto.

Pero la autenticidad de dichos mensajes, claramente ofensivos y que se dieron por reproducidos, no se ha negado.

En los mismos se dice "que vergüenza lo que haces con el gordo", "que asco", "mañana le pido la pasta a tu madre y le comento lo que haces".

El empujón que dice haber recibido del acusado y del que aporta un parte médico no viene sino a acreditar el contexto en el que se produjeron los hechos del 13 de diciembre.

Es por todo ello que entendemos que los argumentos empleados por el Magistrado-Juez sentenciador son razonables, coherentes y lógicos.

La versión de los hechos que da la víctima es persistente y coherente con el resto de los elementos de juicio que se ponen a disposición del Juzgador.

El conflicto entre ambos implicados se encontraba en plena ebullición cuando el acusado acude al domicilio de la víctima en dos días prácticamente consecutivos, el día 11 de diciembre y el día 13 de diciembre de madrugada.

Existen testigos de lo que acaece el día 11 de diciembre, testigos que son plenamente coherentes con la declaración de la víctima.

Existen mensajes documentados que vienen a soportar la realidad de las manifestaciones y expresiones que la víctima dice que vierte el acusado.

Y existe una versión precisa coherente y detallada de la víctima de lo ocurrido el día 13 de diciembre que, sin ir más lejos, es ratificado en parte por el acusado (que reconoce que estuvo en el lugar el día de los hechos, que estaba enfadado y que estaba un poco fuera de su sitio) y que es, asimismo, ratificado por la víctima en el acto del plenario.

No se aprecia ningún tipo de arbitrariedad o error que nos lleve a plantearnos, efectivamente, en esta alzada que la Sentencia dictada sea incongruente en sus propios términos o haya valorado, de forma irracional, la prueba practicada, por lo que la Sentencia, en los términos que se han expuesto, ha de ser íntegramente confirmada.

CUARTO: En segundo lugar, defiende el recurrente, existe infraccion de las normas del ordenamiento jurídico.

Entiende el recurrente que las expresiones que han sido declaradas como PROBADAS no pueden subsumirse en un delito de amenazas leves, en los términos que han sido objeto de condena.

Dicen los HECHOS PROBADOS de la Sentencia de Instancia que:

"que iba a estar sin ver a sus hijos durante un tiempo porque iba a llamar a los servicios sociales y que iba a llamar a una gitana"

Y en la FUNDAMENTACION JURIDICA recoge:

"En cuanto a las amenazas leves, las referencias a que iba a llamar a una gitana o que iba a llamar a los servicios sociales para que le quiten a sus hijos integran el delito leve de amenazas del art.171.4 y 5 del código penal ."

Dice el recurrente:

1.- Que "llamar a una gitana" no es la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza.

2.- Que poner en conocimiento de los Servicios Sociales determinadas situaciones que pudieran llevar a estos a intervenir tampoco es conminación de un mal.

Según jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los elementos que deben concurrir en las amenazas, ya sean leves o menos graves, serían:

1. La expresión de un anuncio de un mal, que debe ser serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo.

2. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego.

3. No es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor. Es decir, el dolo del autor se satisface cuando este actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.

Además, el delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

Pues bien, en el caso de autos, dichas expresiones, aunque leves, son indudablemente amenazadoras.

Si bien se echa de menos en la Sentencia que se haya recogido, íntegramente, lo dicho por la víctima en relación con esa "gitana" a quien el acusado dice que va a mandar "a matarle" lo cierto es que la otra de las expresiones que se declaran probadas, esto es, que iba a estar sin ver a sus hijos durante un tiempo porque iba a llamar a los servicios sociales, con independencia de que esté o no en manos del acusado que se materialice, es susceptible de causar un temor o perturbación determinante de una conducta penalmente relevante.

Así, lógicamente, el decirle a la víctima que se va a quedar sin sus hijos es un mal.

El acusado puede pensar, por cualesquiera razones, que comentar determinados aspectos a los Servicios Sociales pueden desembocar en dicha consecuencia y la víctima no tiene por que saber si eso es factible o no lo es.

El ánimo de ejercer presión en la víctima es evidente a la luz del tenor de las expresiones utilizadas y el contexto en que son vertidas (discusión con agresión declarada probada)

Y la perturbación en el ánimo de la victima es objetivamente factible cuando se habla de arrebatarle un preciado bien como es la relación con sus vástagos.

Con independencia de la perspectiva que adoptemos para valorar semejantes expresiones no cabe duda que son expresiones amenazantes y, como tales, merecen reproche penal que, como bien hace el Magistrado-Juez de instancia, lo es a través de la figura de las amenazas leves.

Por todo lo antedicho no cabe sino ratificar íntegramente la Sentencia de Instancia rechazando, íntegramente, el RECURSO DE APELACION interpuesto.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, confirmando la misma.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmam

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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