Sentencia Penal 114/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 114/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 298/2023 de 05 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Nº de sentencia: 114/2023

Núm. Cendoj: 20069370012023100144

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:335

Núm. Roj: SAP SS 335:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000114/2023

ILMOS. SRES.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

Dª. MARÍA JOSÉ AGUIRRE ZUAZO

En Donostia / San Sebastián, a cinco de junio de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2023, la cual fue notificada a las partes, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de Lucas y Marcial, remitiéndose las actuaciones a la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de mayo de 2023, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores nº 298/2023, señalándose para la celebración de la Vista el día 30 de mayo de 2023 a las 9,10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Hechos

UNICO.- Se modifica el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda redactado como sigue:

" El día 6 de septiembre de 2022, Lucas, nacional español, menor de edad en cuanto nacido el día NUM000/2005 con D.N.I. NUM001 y Marcial, nacional español, menor de edad en cuanto nacido el día NUM002/2005 con D.N.I. NUM003, tras un forcejeo entre Luis Pablo e Lucas, residentes ambos en el mismo edificio, al tratar aquél de sujetarle para impedir que éste subiera al domicilio en que convivía con su madre, al percibir que la madre del menor pudiera encontrarse en alguna situación de conflicto, se dirigieron al mismo y discutieron verbalmente con él".

A fecha de los hechos, el menor, Lucas vivía con su madre, manteniendo visitas esporádicas con su padre y Marcial vivía con su madre y sus hermanos, teniendo visitas puntuales con su padre."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la defensa de los menores Lucas y Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, que declaró que ambos recurrentes son autores de un delito leve de amenazas y les aplicó las siguientes medidas.

- A Lucas, la de 6 meses de tareas socioeducativas y

- A Marcial, la de 5 meses de libertad vigilada.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que absuelva a los menores del delito leve de amenazas y, subsidiariamente, les imponga una pena más proporcional al mismo: la amonestación para Marcial y 1 mes de tareas socio-educativas para Lucas.

Alega en apoyo de dichas solicitudes, en primer lugar, que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ya que:

- Lucas decidió subir a su casa para pedir perdón a su madre por el comportamiento anterior que había tenido con ella. Al hacerlo, se encontró en el rellano con el Sr. Luis Pablo, quien le paró y empujó, cayendo Lucas por las escaleras, resultando magullado y pidiendo ayuda, ante lo que sus amigos subieron y se encontraron a Lucas en el suelo y al Sr. Luis Pablo encima, por lo que les separaron. Lo único que Marcial dijo al Sr. Luis Pablo es que eran menores y no les podía pegar, ante lo que este se metió en casa y cogió un cuchillo. La madre de Lucas había salido de su casa y se puso delante del Sr. Luis Pablo, lo paró y llamó a la Policía. Los agentes recogieron en el atestado la versión del Sr. Luis Pablo y no la de los menores.

- De manera contraria a lo que indica la juzgadora de instancia, la declaración del Sr. Luis Pablo no fue persistente, ya que, al hablar con los agentes y al denunciar manifestó solamente que Lucas le amenazó con denunciarle. Después cambió y declaró que los tres menores le amenazaron con cortarle el cuello.

- No es verosímil que los tres chicos lancen la misma amenaza.

- La juzgadora de instancia no tuvo en cuenta las persistentes declaraciones de los recurrentes, coincidentes entre sí.

- El Sr. Luis Pablo demostró tener animadversión hacia Lucas. Manifestó que es un menor problemático, que siempre organiza trifulcas en la vecindad. Y no llamó a la Policía, sino que primero agredió a Lucas y después entró en su vivienda y cogió un cuchillo para enfrentarse a Lucas.

Con carácter subsidiario, aduce que:

- La pena procedente por los hechos, caso de haberlos cometidos un mayor de edad, sería pena de multa, por lo que las medidas impuestas no son proporcionales.

- Es el primer expediente de Marcial y tiene una vida familiar buena.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

El primer motivo del recurso achaca a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.

Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE; es decir, en controlar la racionalidad del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, o se apartan de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos ( STS nº 162/2016, de 2-3; 271/2012, de 9-4, etc.).

TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la racionalidad de la evaluación de tales pruebas realizada por la sentencia apelada.

I.- Dicha sentencia expone al respecto que:

"... A los anteriores hechos probados he llegado apreciando según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos. Comenzando con la exposición de las declaraciones practicadas en el acto de la audiencia, oído en declaración, EL JOVEN ENCAUSADO Lucas, manifestó que el denunciante fue su vecino y vivían en el mismo edificio. El día de los hechos discutió con su madre y luego se fue de casa y quería volver a pedirle perdón. Cuando volvió el denunciante estaba en la segunda planta y le pidió que le dejara en paz a su madre, le dijo él que le dejara y entonces Luis Pablo le empujó y le agredió físicamente. Encontrándose ambos amigos en su domicilio, acuden en su ayuda. Le dijeron que eran menores y que no les podía pegar, pero no hubo amenaza de ningún.

A la defensa señaló que estaba con sus amigos en casa. Su madre le echó y él quiso luego subir a pedirle perdón. El Sr. Luis Pablo le agredió e intervinieron los amigos para poder separarle. No dijo nada al Sr. Luis Pablo. Fue a donde su madre para contarle lo que pasó y Marcial le dijo que eran menores y no les podía pegar, pero el Sr. Luis Pablo salió a la puerta con un cuchillo y su madre le paró. Luego llegó la Ertzaitnza, pidió su madre que subieran arriba porque había llamado a la Erzaintza ella y subieron a su casa.

Marcial explicó al Ministerio Fiscal que estaba en el domicilio de Lucas, junto a Pablo, que era mayor de edad. Vio una discusión de Lucas con su madre y salen los tres de casa. Luego Lucas vuelve porque le quería pedir perdón a su madre, oyen discusiones, sube arriba y les separa, subió el hombre para casa y les sacó un cuchillo. No le dijeron que le iban a cortar el cuello. En ningún momento le amenazaron.

A la defensa reseñó que estaban los tres amigos más una chica. Lucas discute con su madre y les dice que se vayan, salen todos y al llegar al portal Lucas decide volver, se quedan ellos abajo y suben porque oyen escándalo y cuando sube les separa porque el hombre le estaba pegando. La madre de Lucas también intervino y no le dejó salir de casa porque estaba el vecino con el cuchillo. Le dijo la madre de Lucas que eso no, que eran críos. La Ertzaintza viene a la llamada de Lucas, hablan con la madre de Lucas, a ellos les cogen los datos y luego bajan.

Luis Pablo expresó al Ministerio Fiscal que recuerda la denuncia. Oye unos gritos de una chica que sale gritando en el portal, su mujer sale a calmarla, sube Lucas, le intenta parar y caen por la escalera. La mujer era la madre de Lucas, la ve desencajada y el chaval que sube rápido, por lo que trató de frenar al ver a Lucas, porque no sabía las intenciones. Luego suben los amigos y se piensan que estaba pegando a Lucas y le dicen que le iban a cortar el cuello. Le amenazan los tres, Lucas, Pablo y Marcial. Le dicen que le iban a cortar el cuello, se asusta un poco y se mete para casa. Son los dos chicos que están en la sala, falta el mayor con el que tuvo mediación.

A la defensa respondió que cuando habló con los agentes y en la denuncia dijo que Lucas le amenazó con denunciarlo. Luego le toca el timbre y le dice que le iba a denunciar porque le había denunciado y entonces llegar la Ertzaintza. Luego bajó la madre. Cree que la expresión que le iba a denunciar se debe a que decía que le había pegado y ello no es cierto. Cree que al caer al suelo los otros dos amigos pensaron que estaba pegando a Lucas. En el domicilio, sintiéndose amenazado, sacó un cuchillo y les dijo "ahora cortarme el cuello".

EL AGENTE DE LA ERTZAINTZA NUM004 puso de relieve al Ministerio Fiscal que acuden por la llamada de una de las personas implicadas, pero ellos reciben el aviso de la central para acudir. El vecino les comenta lo sucedido y otra patrulla está con los menores y con la madre hablando. El vecino dijo que el menor tuvo una confrontación con su madre y justo fuera del portal el señor vio o escuchó ruido, ve una situación tensa y hubo un momento que el menor estaba tenso y le agarró y ambos cayeron al suelo, el menor va con otros dos amigos para amenazarle y desde a puerta de su casa, le cuenta, sale con un cuchillo para disuadirles. Las amenazas consistieron en que le iban a matar, que se iba a enterar, que le iba a denunciar. No habla con los menores ni con la madre. Una ambulancia traslada a Lucas supone porque el menor estaba alterado y afectado. Puede ser que acudiera una ambulancia psiquiátrica, se remite al acta.

A la defensa espetó no es cierto que se recoja sólo la versión del Sr. Luis Pablo, porque el Jefe de Servicio al operador central reflejó la otra versión. El personal de radio comenta la persona que ha llamado y lo reflejan en el atestado.

EL AGENTE DE LA ERTZAINTZA NUM005 puso de manifiesto al Ministerio Fiscal que estaban de servicio junto con el anterior agente, acuden al inmueble y cree que la llamada fue de la madre de Lucas, llegan y estaban Luis Pablo abajo en el portal y sus actuaciones se desarrollan en tal lugar. Es otra patrulla la que habla con la otra parte. Luis Pablo comenta que había oído fuerte discusión de vecinos de arriba, abre la puerta, ve a Lucas, que quiere volver a subir y para evitar que discutiera con su madre, le agarra y al resistirse Lucas, caen al suelo, llegan amigos y le dicen que le iban a corar el cuello, que le iban a rajar de arriba abajo, y el vecino entra a su casa y coge un cuchillo con el que se queda en la puerta de casa y en el momento en que su mujer le dice que lo deje, lo hace El señor dice que había cogido el cuchillo porque había sentido miedo frente a las amenazas. No lo blande frente a nadie.

LA TESTIGO Blanca a la defensa insistió que Lucas a donde ella pidiéndole el dinero suyo que no encontraba. Les manda que se vayan a la calle, e Lucas se altera un poco, pero sin más. Van a la calle, a los 5 minutos oye chillidos, golpes y llama a la Ertzaitza por si su hijo viniera hacia ella enfadado. Cuando su hijo le toca la puerta le ve golpes y le dice que había llamado a la Ertzaintza. Baja a donde el vecino y ve que entra dentro de su casa y le dice que vais a saber lo que es amenazar y estoy más loco que vosotros, sale con un cuchillo y ella para al vecino, porque no sabe lo que hubiera pasado. La Ertzaintza llega a los cinco o diez minutos. Que contó los hechos a los agentes. No hubo amenazas, el que amenazó y agredió fue el vecino.

Al Ministerio Fiscal respondió que no vio agresión, vio lo que sucedía antes de que el vecino entrara a su casa. No presentaron denuncia.

Azucena conto a la defensa que Lucas no encontraba su dinero, salen del cuarto, le pregunta a su madre por él, le contesta que no sabe dónde está y les dice que salgan de casa. Lucas quería volverlo a buscar cuando estaban fuera, vuelve a subir arriba, sus amigos van detrás un poco y ella en ascensor y en el intermedio le pilla el vecino y ella escucha golpes y cuando llega arriba ve a Lucas rojo y llego de magulladuras. Estaba el vecino cuando ella baja. El vecino, cuando le ve, no le amenazan ni insultan. Marcial les dice no me podéis hacer nada porque somos menores, y luego coge un cuchillo, que no sale con él porque la madre de Lucas le para. No le amenazaron, el vecino les dice que está más loco que ellos, pero la cosa no iba con el vecino y nada le dicen. Van al domicilio y a los cinco-diez minutos va la Ertzainta y la ambulancia.

Al Ministerio Fiscal narró que bajan en el ascensor e Lucas vuelve a subir y ella y el resto de amigos sube por las escaleras y ella sube por el ascensor. Sube inmediatamente porque escucha a Lucas pidiendo ayuda y escucha los golpes. Cuando ella estaba en el ascensor ocurren hechos, no los ve...

en el caso que nos ocupa, el relato fáctico del Sr. Luis Pablo cumple los requisitos jurisprudencialmente establecidos en aras a la atribución de credibilidad y de que el Juzgador pueda basar en ella su convicción, a saber, verosimilitud, manteniéndose prácticamente constante y coherente en el cuerpo principal de su relato, a la luz de las manifestaciones efectuadas tanto en la audiencia, respecto al modo en que los hechos se desarrollan, como la relatada en el momento de interposición de la denuncia. Relató ya entonces la fuerte discusión que había escuchado entre el menor Lucas y su madre, saliendo por ello a la escalera, momento en que el menor entraba de nuevo en el portal, fuera de sí y muy agitado. En previsión de que pudiera agredir a su madre debido a lo alterado que lo veía, intenta retenerle en la escalera, oponiéndose Lucas fuertemente por lo que, perdiendo ambos el equilibrio, caen por las escaleras. A continuación, aparecieron dos amigos del menor, Pablo y Marcial, diciéndole los tres menores que le iban a cortar el cuello.

No se aprecian asimismo motivos de incredibilidad subjetiva derivados de las relaciones denunciante/denunciados, por no detectarse la existencia de ánimo de resentimiento o venganza. De hecho, el Sr. Luis Pablo sale del espacio tranquilo de su vivienda, donde se encontraba, ante los gritos y amenazas que escucha profiere Lucas frente a su madre; y es para tratar de evitar algún tipo de ataque de éste a la persona de su madre, que a la vuelta del menor hacia su casa y observando el gran estado de agitación en que se encontraba, decide intervenir, agarrando a Lucas para pararle y evitar situaciones de riesgo para su madre. Nos encontramos así ante una actuación dirigida a tratar de salvaguardar la integridad física y psicológica de la madre de Lucas.

Puede igualmente constatarse la persistencia en la incriminación...

La declaración, además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo...En el caso sometido a debate, contamos primeramente con la declaración de los agentes que como testigos depusieron en el plenario, los cuales aun cuando sea cierto que no observan cuanto ocurre de modo directo, sí trasladan lo que el denunciante les expone, que no viene sino a coincidir de manera plena con lo relatado por el perjudicado, tanto en la denuncia como en la audiencia. Ya en la propia diligencia de apertura de atestado se hace constar que el denunciante había manifestado recibir amenazas. Y aun cuando en el acta de comparecencia del agente NUM004 se manifieste que el denunciante expresó que Lucas "amenazó" con denunciarle, lo cierto es que en el acto de la vista trasladó que el Sr. Luis Pablo exteriorizó que los menores expedientados-respecto de Marcial consta en la comparecencia, folio 6- habían dicho que le iban a cortar el cuello. Ello fue corroborado por su compañera de patrulla.

Además, no podemos olvidar que al lugar de los hechos acude una ambulancia que traslada a Lucas al HOSPITAL000, dado naturalmente el gran estado de agitación y alteración que presentaba, que respalda, en cuanto este concreto particular, el escenario del denunciante, en relación al estado en que Lucas se encontraba.

Y precisamente ello hace que se reste credibilidad a la declaración de la madre del menor, la cual además de no ser testigo directo de lo acaecido tampoco la testigo Azucena, por cuanto sube al piso de Lucas en ascensor-indicó que Lucas no se encontraba especialmente alterado cuando en casa le pregunta por el dinero, no habiendo por ello discutido en tono airado, dato fáctico que ni se corresponde con la personación en el lugar de una ambulancia que posteriormente efectúa un traslado, ni tan siquiera con que la misma madre hubiera solicitado presencia policial con anterioridad a acudir a la planta del vecino, donde los hechos denunciados suceden, ya que la llamada es anterior a tales hechos. Esta llamada, por ende, nada tenía que ver con el episodio que se estaba viviendo con el Sr. Luis Pablo, por más que se tratara de disfrazar de otra manera...

los hechos consistentes en el cuchillo que el denunciante coge de su domicilio tras las expresiones exteriorizadas por los menores ni son objeto de enjuiciamiento, ni afectan a la credibilidad de su testimonio, no habiendo sido tan siquiera negado el episodio por el Sr. Luis Pablo. Y, asimismo, en relación a las alegaciones de la defensa en cuanto a la falta de contenido de la versión dada por la madre de Lucas a los agentes que acuden al domicilio tras su llamada y se entrevistan con ella, subrayar que era a tal parte procesal a quien correspondía proponer para su práctica la declaración de tales agentes en la audiencia...

II.- La lectura de la denuncia presentada por el Sr. Luis Pablo permite apreciar que en la misma manifestó que, tras caer ambos por las escaleras, Lucas se puso aún más agitado y empezó a gritar al denunciante, amenazando con denunciarle. Continúa que en ese momento aparecieron dos amigos de Lucas, llamados Pablo y Marcial, quienes salieron en defensa de Lucas y empezaron a insultar al denunciante, diciendo que le iban a cortar el cuello.

La lectura de la comparecencia del agente de la Ertzaintza con número profesional NUM004 obrante en el atestado permite apreciar que en ella hizo constar que, al acudir al inmueble, el Sr. Luis Pablo les proporcionó una versión de hechos que apreciamos coincidente con lo que acabamos de recoger que denunció.

En consecuencia, es cierta la afirmación que se vierte en el recurso, consistente en que el testigo Sr. Luis Pablo, a quien la juzgadora de instancia otorga credibilidad, no fue persistente en relación a si Lucas le habría "amenazado" con denunciarle, o le habría amenazado, juntamente con Marcial, con cortarle el cuello.

Y la misma falta de persistencia, en relación al extremo que nos ocupa, cabe apreciar en el agente de la Ertzaintza NUM004, quien en el acto de la audiencia refirió -de manera contraria a su comparecencia obrante en el atestado- que lo que el Sr. Luis Pablo le manifestó fue que los dos menores y el mayor le habían amenazado con denunciarle y con matarle.

Las diferencias en cuanto a la expresión que Lucas habría proferido es bien relevante, puesto que comunicar a una persona que se le va a denunciar no constituye ilícito penal, puesto que se trata del ejercicio de un derecho; en consecuencia, no constituye ninguna amenaza.

Por consiguiente, no cabe considerar que el Sr. Luis Pablo haya sido persistente en la totalidad de sus manifestaciones prestadas a lo largo del expediente.

III.- Pasando al criterio de la ausencia de incredibilidad subjetiva, es cierto, como se indica en el recurso, que en la propia denuncia presentada por el Sr. Luis Pablo, se lee que Lucas solía presentar, antes de los hechos objeto del expediente, un comportamiento descontrolado y agresivo, especialmente con su madre.

Y también debe valorarse el hecho afirmado por los menores y por la madre de Lucas y reconocido por el propio Sr. Luis Pablo, consistente en que, con posterioridad a los hechos objeto del expediente, el Sr. Luis Pablo entró en su vivienda y salió de ella esgrimiendo un cuchillo a los menores.

Ello muestra un grado de enfrentamiento muy apreciable por parte del Sr. Luis Pablo en relación a los dos menores expedientados. No se está enjuiciando su conducta en este procedimiento -su significado amenazante podría ser mayor al de la expresión que afirmó en el acto de la audiencia que profirieron los dos menores expedientados-, pero sí debe contemplarse la misma, al objeto de valorar su imparcialidad o motivos para faltar a la verdad.

Por fin, la madre de Lucas manifestó que en un primer momento, cuando discutió con ella, Lucas se alteró un poco, pero sin más, lo que no corrobora la existencia de un escenario claro que justificara la interceptación de Lucas por parte del Sr. Luis Pablo.

Visto lo expuesto, su credibilidad subjetiva no se desprende con claridad del conjunto de su actuación.

IV.- Por fin, en cuanto a la existencia de elementos de corroboración, la juzgadora de instancia considera como tal al consistente en que acudió una ambulancia al lugar de los hechos que trasladó al menor Lucas al HOSPITAL000, dado el estado de agitación que presentaba.

Pero ese estado de agitación lo presentaba no con anterioridad, sino tras todo lo ocurrido con el Sr. Luis Pablo, quien le interceptó cuando subía a su domicilio, cayendo al suelo, con quien discutió verbalmente y quien esgrimió un cuchillo contra el mismo. No cabe considerar que la intervención del Sr. Luis Pablo sea ajena al estado que terminó presentando Lucas. Parece también que el propio Sr. Luis Pablo no actuaría con total frialdad de ánimo, cuando salió de su vivienda esgrimiendo un cuchillo a los menores. Pero esa falta de frialdad de ánimo no es valorada por la juzgadora de instancia para restar credibilidad al Sr. Luis Pablo.

V.- El examen de la totalidad de lo expuesto nos conduce a considerar que la sentencia apelada no valoró todo el resultado probatorio, de manera conjunta y racional, sino que dejó de contemplar diversos extremos del mismo, tal como hemos expuesto. Y ello tuvo efecto en cada uno de los tres criterios asentados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para valorar la declaración de la afirmada víctima de un hecho delictivo, criterios que dicha juzgadora considera concurrentes y que, tras el análisis del conjunto del material probatorio, no cabe sino considerar que todos ellos presentan fisuras en el presente caso. Y, en particular, la falta de corroboración de lo manifestado por el Sr. Luis Pablo resulta clara.

Nuestra conclusión ha de ser la estimación del motivo principal del recurso que nos ocupa, la consiguiente modificación de los hechos que la sentencia apelada declara probados y la absolución de los menores expedientados, al no reputar acreditado que cometieran hecho ninguno constitutivo de ilícito penal.

CUARTO.- Dicho pronunciamiento ha de conllevar la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

* ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la defensa de los menores Lucas y Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, que declaró que ambos recurrentes eran autores de un delito leve de amenazas.

* ABSOLVEMOS a ambos menores de la acusación formulada en su contra y

* Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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