UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
PRIMERO: La Sentencia dictada en la Instancia FALLA debo absolver y absuelvo a Ramona de los hechos por los que se han seguido las presentes actuaciones.
En su RECURSO DE APELACION el recurrente entiende que existe un error en la valoración de la prueba y falta de racionalidad en la motivación fáctica.
SEGUNDO: Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander n.º 185/2021 de 12 de marzo de 2021: " La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010 de 29 de noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de abril , 135/2011 de 12 de septiembre , 142/2011 de 26 de septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de octubre , siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre .
Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación , posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo , o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo ); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).
La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas"
La Sentencia de esta misma sección 1ª n.º 37/2020 de 6 de marzo de 2020 (Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI) dice, en este mismo sentido: "Los apelantes postulan la condena de quien ha sido absuelto en la instancia denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba. Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC, a partir de la doctrina del TEDH, sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Se establece que, de conformidad con la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se de al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (por todas SSTC 59/2018, de 4 de junio de 2018 y 149/2019, de 25 de noviembre de 2019 ). Y añade: estas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (por todas, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).
2.1.- Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).
Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:
No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).
Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España , de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).
2.- En esta línea con lo anterior, la redacción conferida por la Ley 41/2015 a los artículos 790.2 párrafo último y 792.2, ambos de la LECrim , conlleva que las sentencias absolutorias que se recurren por error en la valoración de la prueba únicamente pueden fundar una solicitud de anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio, nunca una petición, como la que se efectúa en este recurso vía impugnativa -por la Acusación Particular- o por medio adhesivo- por el Ministerio Fiscal- de revocación de la sentencia y pronunciamiento de otra de contenido condenatorio-. Así, el artículo 790.2 párrafo último de la LECrim discplina que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (el énfasis es nuestro), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y, de forma correlativa, desde la perspectiva del contenido de la sentencia de apelación, el artículo 792.2 LECrim disciplina que la sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia(...) por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, si bien podrá, en tales casos, anular la sentencia (y, en su caso, el juicio). Pero esta decisión de nulidad precisa una petición de parte dado que, tal y como el artículo 240.2 párrafo último de la LOPJ , en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal."
En este caso el recurrente, apoyándose en un error en la valoración de las pruebas personales que el Juzgador realiza pretende la nulidad de la Sentencia y el dictado de una nueva Sentencia y, subsidiariamente, celebración de nuevo Juicio por delito leve.
TERCERO: La Juzgadora de Instancia concluye que:
"En el acto el juicio, lo primero que debemos señalar es que la denunciante y la denunciada ofrecen versiones totalmente contradictorias entre sí, así como que del escrito que la denunciante Sra. Paula denominó "ampliación de denuncia" y que presentó en fecha 17/06/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa en los Autos por delito leve nº 138/2020 y que fueron repartidos a este órgano judicial según las normas de reparto del Decanato, únicamente se enjuiciaran en virtud de lo establecido en el artículo 131.1 del Código Penal , aquellos hechos que daten de 1 año antes, esto es, desde el 17/06/2020 resultado prescritos los restantes.
En cuanto a la prueba de cargo, en primer lugar se practicó la declaración de la denunciante Dª. Paula, quien tras ratificarse en su denuncia manifestó que si bien eran amigas, siendo Ramona la vecina del mismo piso de casa de sus padres, aproximadamente a partir de 2017 se terminó dicha relación de amistad.
Siguiendo el relato de hechos y el orden señalado por la denunciante en su ampliación:
- Respecto al día 13 de julio de 2020, refiere la denunciante haber hablado con el médico y haberle dicho que prefería coger el alta médica con la finalidad de estar más entretenida y no pensar supuestamente en la denunciada Sra. Ramona. Consta en la documentación aportada por la dirección letrada de la denunciante en el acto del juicio y en concreto así se recoge en el informe de psiquiatría de fecha 14/09/2020, que la Sra. Paula permaneció en situación de baja laboral desde 20/04/220 a 13/07/2020, por lo que no resulta un hecho controvertido lo acontecido dicho día.
.- En relación con el episodio de 22 de diciembre de 2020, martes, relató la denunciante y así lo manifestó en el acto del juicio, como la víspera de ese día el mayor de sus hijos, ambos menores de edad se confundió con el interruptor de la luz y tocó sin querer el timbre de la Sra. Ramona, comenzando está a gritar desde el interior de su casa, causando gran temor a su hijo, relatando la denunciante ser habitual que todas las mañanas y también ese día 22/12/2020 cuando va a dejar a sus hijos a casa de sus padres sobre las 7:30 horas de la mañana antes de dirigirse a su trabajo, la Sra. Ramona les controle por la mirilla y siendo conocedora de sus horarios, le refiere expresiones tales como "hija de puta" así como "te voy a matar" al tiempo que pega golpes en su puerta, estando presentes sus hijos y su marido y escuchándose los gritos desde el portal según indicó.
Dicha versión es ratificada en sede judicial por D. Felipe (marido de la denunciante) quien indicó conocer a la denunciante desde joven únicamente "por ser de toda la vida de DIRECCION000" rompiéndose la relación según indica cuando nacieron los hijos existiendo mensajes "amenazantes" refiriendo como es habitual este tipo de episodios diariamente así como que siempre se producen cuando no se encuentra el marido Sr. Gaspar en casa (indica fijarse que no está la furgoneta de trabajo aparcada en el lugar que suele hacerlo) habiendo hablado con él pero haciendo éste caso omiso, exigiéndoles que le "demostrasen los hechos".
Frente a esto, Dª. Ramona quien tiene garantizado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí misma (ex art. 24.2 de la CE ), negó los hechos de los que era acusada, ofreciendo una versión totalmente diferente y contradictoria reconociendo como efectivamente ambas eran amigas dejando de serlo al parecer por un mal entendido, negando estar pendiente de la Sra. Paula y su familia, no disponiendo de tiempo puesto que ella tiene tres hijos que atender y encontrándose su marido en casa dado que ambos llevan habitualmente a los niños juntos al colegio alrededor de las 9 de la mañana, manifestando tener buena relación con todos los vecinos refiriendo que es en casa de los padres de la denunciante en donde habitualmente se escuchan gritos y discusiones pero no así en su casa.
En el mismo sentido depuso en el acto del juicio su marido D. Gaspar, marido de la denunciada, quien manifestó haberse roto la relación de amistad entre ambas "por envidia" así como que al ser su propio jefe en una tienda de decoración y no tener horarios fijos, está en casa todas las mañanas llevando al colegio a sus hijos junto a su mujer alrededor de las 09:00 horas, procurando que su esposa esté el menor tiempo posible sola debido a esta situación, negando que su esposa pegue golpes y grite y amenace a las mañanas desde el interior de su casa a la Sra. Paula.
Finalmente respecto a estos hechos del día 22 de diciembre de 2020 así como de los gritos y amenazas constantes y habituales que la Sra. Paula refiere vierte la Sra. Ramona desde su domicilio, depuso en el acto del juicio D. Luciano, vecino del inmueble del BARRIO000 nº NUM000 de DIRECCION000 en el que reside la denunciada así como los padres de la denunciante, quien ha indicado que lo habitual en la comunidad es escuchar gritos procedentes del interior del domicilio de estos últimos, refiriendo trabajar a turnos pero negando haber escuchado gritar o amenazar nunca a la Sra. Ramona a esas horas de la mañana ni en ninguna ni a la Sra. Paula y su familia ni a nadie.
Igualmente la testigo de la defensa Dª. María ha referido que el marido de la denunciada tiene horarios de comercio entrando a trabajar sobre las 09:00 horas de la mañana.
Dichos testificales se reputan veraces sin que se observe ánimo espurio, a pesar de que ambos testigos no recuerden exactamente donde se encontraban los días concretos que han sido objeto de denuncia, lo cual deviene lógico para cualquiera en su situación, sin que ello desvirtúe en ningún caso su testimonio.
En definitiva, respecto a los hechos denunciados acontecidos presuntamente el día 22/12/2020 lo cierto es que ofreciendo ambas partes versiones contradictorias de los hechos ninguna prueba se ha practicado que acredite la veracidad de los mismos. Cabe señalar que si bien la denunciante refiere que los gritos son habituales y se escuchan desde el portal, el vecino que ha depuesto en el acto del juicio y que a pesar de trabajar a turnos resulta lógico pensar que algunos días estará en casa a esas horas, ha negado haber escuchado nunca gritar o golpear a la puerta a la denunciada, de lo que sin duda se hubiera percatado puesto que a esas horas la "contaminación acústica" del inmueble se presupone menor que a lo largo del día con los ruidos externos.
Asimismo, siendo conscientes de la dificultad de la prueba en este tipo de delitos que se producen normalmente en el ámbito privado de la esfera personal, en este supuesto en concreto en que tal como denuncian los hechos se producen casi diariamente, es decir, la parte denunciante ya está alertada de lo que puede acontecer, la simple aportación a las actuaciones de una grabación de audio o de vídeo realizada mismamente con el móvil de la Sra. Paula o de su esposo, hubieran servido para acreditar los hechos denunciados máxime teniendo en cuenta que tal como el propio Sr. Felipe ha referido en sede judicial, en otra ocasión y en relación con hechos diferentes a los ahora enjuiciados "grabaron" a la Sra. Ramona, por lo que siendo habitual este tipo de episodios llama la atención que ni una sola grabación o prueba similar hayan aportado a los autos.
.- Respecto a lo ocurrido en fecha 25 de enero de 2021, denuncia la Sra. Paula que tras dejar a sus hijos en casa de sus padres alrededor de las 07:30 horas de la mañana, al dirigirse a su trabajo, vio que la Sra. Ramona la estaba esperando dentro de su coche y que al salir ella con su vehículo ésta le siguió logrando despistarla tras dar una vuelta más en la rotonda de bomberos para situarse detrás de ella y que no la siguiese, dirigiéndose al aparcamiento del supermercado Eroski, lugar en el que refiere aparca todas las mañanas, resultando que según indicó la Sra. Ramona estaba allí, machándose la Sra. Paula a aparcar a otro sitio.
La única prueba que acreditaría la veracidad de lo relatado es el propio testimonio del marido de la denunciante, que tampoco fue testigo directo de los hechos, sino que refirió que su esposa le llamó nerviosa y le contó lo sucedido, por lo que ante la existencia de versiones totalmente contradictorias entre las partes y la ausencia de cualquier tipo de prueba, cabe predicar de igual forma que en los hechos anteriores, que los denunciados del día 25 de enero de 2021 no han quedado acreditados.
.- Finalmente refiere la Sra. Paula que en fecha 28 de mayo de 2021, habiéndose puesto enfermo su padre, D. Jose Carlos, y siendo preciso la asistencia de una ambulancia para trasladarlo al centro médico, estando ella y su marido presentes, en el momento en que la sanitaria acudió al domicilio con una silla para poder bajarlo y montarlo en la ambulancia, la denunciada salió de su domicilio con sus hijos menores de edad cantando y riéndose, según indica la Sra. Paula "en forma de mofa, y tras dejar a sus hijos en el vehículo, subió de nuevo a su casa, justo cuando intentaban sacar a su padre de casa sentado en una silla de ruedas, exigiendo la Sra. Ramona "dejarme pasar que quiero entrar en mi casa" y a pesar de que se le pidió que esperara, les dijo que no le daba la gana, que quería entrar en su casa, pasando de todas formas al tiemplo que pegaba un fuerte golpe a la puerta de su casa, refiriendo que quería pasar porque tenía a sus hijos menores solos en el coche, pasando finalmente tras empujar a la madre de la denunciante (quien no consta haya interpuesto denuncia por estos hechos presuntamente constitutivos de un delito leve de maltrato de obra), comenzando el Sr. Jose Carlos a insultarla.
Por el contrario, la denunciada niega tales hechos, reconociendo que ese día ella y sus hijos salieron de casa cantando, y que tras llegar al coche y percatarse de que se había olvidado la cartera subió de nuevo al domicilio a por ella, justo cuando sacaban al padre de Paula, diciéndoles que necesitaba entrar a casa a por la cartera, pasando y tratando de bajar al portal por la esquina, siendo que D. Jose Carlos comenzó a gritarla llamándole "hija de puta, zorra".
Así, debiendo tener en consideración que ni la falta de educación ni de empatía o la falta de solidaridad ante una situación como la descrita son constitutivos de ilícito penal, así como que la presunta víctima en todo caso de un delito leve de maltrato de obra (por el presunto empujón) sería en cualquier caso la madre de la denunciante sin que la misma sea parte en las presentes actuaciones ni conste siquiera la interposición de denuncia al respecto, hemos de concluir de nuevo la falta de acreditación de los hechos denunciados, lo que fácilmente se hubiera suplido con la prueba testifical de la sanitaria que acudió ese día al domicilio o cualquier otro tipo de prueba.
En definitiva ninguno de los hechos objeto de denuncia han resultado probados. así como el hecho de que la Sra. Ramona acudía al trabajo de la Sra. Paula, según relató esta y que de nuevo podía haberse acreditado con la testifical o una simpe certificación emitida por parte de su empleador del cambio de ubicación del que refiere debió de ser objeto la Sra. Paula ante el presunto "acoso "de la denunciada.
Igualmente no han quedado probadas siquiera indiciariamente las supuestas amenazas de muerte que de forma habitual según indica la Sra. Paula le refiere la denunciada. A este respecto, y tal como ya se evidenció en el acto del juicio por esta juzgadora, fue entonces cuando por primera vez en la causa se pone de manifiesto la existencia de tales amenazas, lo que no deja de resultar cuando menos curioso habida cuenta que a lo largo del detallado y extenso escrito denominado "de ampliación a la denuncia" la Sra. Paula, quien a pesar de remontarse de forma explícita al 16/02/2017 y desgranar desde entonces pormenorizadamente lo acontecido desde entonces, no haga a lo largo de las 8 hojas que componen su escrito ni una sola mención a las amenazas de muerte "habituales" que la denunciada le vierte presuntamente, debiendo destacarse igualmente que la calificación jurídica que hace de los hechos relatados en su escrito es "delito de coacciones continuada, acoso y vejaciones" en ningún caso amenazas.
Por todo ello, lo único que ha quedado probado es la mala relación existente entre las antiguas amigas Dª. Paula y Dª. Ramona (sin que ésta juzgadora haya alcanzado a entender el motivo real del distanciamiento entre ambas), lo que está provocando continuos conflictos y denuncias cruzadas entre ellas, evidenciándose lo anterior en lo infructuoso del proceso de mediación al que fueron remitidas."
Dice el recurrente que en cuanto a la primera de las amenazas, ocurridas el día 22 de diciembre de 2020, SI hay una persona que escuchó de forma clara las mismas, Felipe. Que en cuanto al seguimiento sufrido el 25 de enero de 2021 que sí hay grabaciones pero están aportadas a otro procedimiento judicial. Que en cuanto al tercero de los hechos, el del 21 de mayo de 2021, que existe prueba suficiente porque estaban presente la perjudicada y su marido. Que la Sentencia otorga credibilidad a unos testigos que no vieron los hechos y que no aportan nada al procedimiento.
Es evidente que la recurrente no comparte la forma en que la Juez de Instancia ha procedido a valorar las pruebas personales que se han practicado en el acto del juicio. Ahora bien, eso no convierte dicha valoración en absurda, ilógica o abiertamente contraria a los conocimientos científicos y/o técnicos y las máximas de experiencia social.
En base al principio de inmediación que ha de primar en dichas valoraciones entiende que las versiones contradictorias que se han vertido en el acto del juicio no son bastantes para enervar la presunción de inocencia que ampara a la denunciada y, en lógica coherencia con nuestros postulados constitucionales, llega a la conclusión de que se ha de absolver a la denunciada.
Y este Magistrado no puede sino amparar dicha valoración la cual, fuera de los supuestos excepcionales a los que se ha hecho referencia, no ha de ser rectificada en la alzada.
El recurrente apoya su RECURSO DE APELACION sobre pretendido error en la valoración de la prueba en tres aspectos muy concretos:
1.- en cuanto al primero de ellos, esto es, que el marido de la denunciante, Felipe, escuchó de forma clara las amenazas de las que su esposa fue objeto por parte de la denunciada así lo manifiesta, es cierto, en el acto de la vista,
Dice, Felipe, que desde el otro lado de la puerta la denunciada gritaba OS VAIS A ENTERAR o TE VOY A MATAR.
Ahora bien, la Juzgadora de Instancia no ha obviado dicha declaración pues en sus fundamentos asevera que la versión de la denunciante es ratificada en sede judicial por D. Felipe (marido de la denunciante) quien indicó conocer a la denunciante desde joven únicamente "por ser de toda la vida de DIRECCION000" rompiéndose la relación según indica cuando nacieron los hijos existiendo mensajes "amenazantes" refiriendo como es habitual este tipo de episodios diariamente .
Ahora bien, valora, a continuación, la Juzgadora de Instancia, la declaración testifical de varios vecinos y tras señalar la existencia de versiones contradictorias y la veracidad que merecen, para ella, las declaraciones de los testigos señalados concluye que el vecino que ha depuesto en el acto del juicio (...) resulta lógico pensar que algunos días estará en casa a esas horas, ha negado haber escuchado nunca gritar o golpear a la puerta a la denunciada, de lo que sin duda se hubiera percatado puesto que a esas horas la "contaminación acústica" del inmueble se presupone menor que a lo largo del día con los ruidos externos.
Enfrenta, por tanto, la Juez de Instancia el valor acreditativo que puede tener la declaración de la denunciante y la de su marido (que, a diferencia de lo defendido por el recurrente, sí valora) y la de otros testigos que también deponen en el acto del juicio (veraces, a su juicio) para concluir que, desde ese prisma, las presuntas amenazas no han podido ser acreditadas,
Es a la Juez de Instancia a la que corresponde, en exclusiva, la valoración de dichas testificales debiendo ser, la misma, corregida, única y exclusivamente cuando sea absurda, ilógica o irrazonable.
Y aun cuando se hubiera otorgado mayor peso a la declaración de los testigos (vecinos) que al marido de la denunciante (algo que ni siquiera se hace) la valoración que la Juez hace de dichas testificales es perfectamente razonable.
2.- en cuanto al segundo de los episodios, el del seguimiento del que la denunciante fue objeto, lo cierto es que se mencionan unas grabaciones que el propio recurrente dice que están incorporadas a otro procedimiento.
Lógicamente, siendo así, y no habiéndose testimoniado dichas grabaciones o no habiéndose procedido a su reproducción en el acto del juicio no han podido ser valoradas y, en esta alzada, no se puede valorar su propia existencia (si es que existen) para enervar la conclusión, absolutoria, a la que llega la Juez de Instancia.
3.- y, por último, en cuanto al tercero de los episodios que son analizados por la Sentencia (y a los que, correlativamente, se refiere el recurrente) vuelve a decir el recurrente que dicho episodio está acreditado por la declaración de la denunciante y de su marido.
Pues bien, al respecto, dice la Juez de Instancia, que la única prueba de lo denunciado es la declaración del marido de la denunciante que tampoco fue testigo directo de los hechos, sino que refirió que su esposa le llamó nerviosa y le contó lo sucedido.
En consecuencia, ante la existencia de versiones totalmente contradictorias entre las partes y la ausencia de cualquier tipo de prueba, cabe predicar de igual forma que en los hechos anteriores, que los denunciados del día 25 de enero de 2021 no han quedado acreditados.
Nada se dice en el RECURSO DE APELACION que ponga en tela de juicio los argumentos de la Juez de Instancia que, por otro lado, reiteramos, no es absurda, ilógica o irrazonable.
A los fines pretendidos, como antes hemos hecho referencia, la argumentación empleada por la Juzgadora de Instancia y la valoración que hace de las pruebas personales no puede tildarse de abiertamente contraria a los conocimientos científicos y/o técnicos y las máximas de experiencia social pues, los reproches que la recurrente hace a los motivos dados en la Sentencia no dejan de ser sino apreciaciones y valoraciones personales de pruebas que, ante la Juez Sentenciadora, han sido practicadas y que ésta ha valorado.
Y huérfana de otra prueba de cargo la conclusión ABSOLUTORIA a la que la Juzgadora llega no puede ser tachada de irrazonable.
Es por todo ello que el RECURSO DE APELACION ha de ser íntegramente desestimado.