Sentencia Penal 300/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 300/2024 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 3, Rec. 497/2024 de 13 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Girona

Ponente: MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

Nº de sentencia: 300/2024

Núm. Cendoj: 17079370032024100169

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1280

Núm. Roj: SAP GI 1280:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 497-2024

CAUSA Nº 144-2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 300/2024

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. SONIA LOSADA JAÉN

MAGISTRADOS:

D. JUAN MORA LUCAS

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En Girona, a trece de mayo de dos mil veinticuatro. .

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28/2/2024 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 144/2021, seguida por un presunto delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, habiendo sido parte recurrente D. Ankatu, representado por la procuradora Dª. INMACULADA BIOSCA BOADA, y asistido por el letrado D. JOSÉ TRIVIÑO FERNÁNDEZ, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ankatu como autor criminalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS REGLAMENTADAS, previsto y penado en el art. 564 1 1º CP , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ankatu como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DEPÓSITO DE MUNICIONES previsto y penado en los art. 567.4 en relación al art. 566.1.2. CP ., con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , a la pena de prisión de DOS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen expresamente al penado las costas procesales causadas."

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Ankatu, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO:Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Ankatu, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas y otro delito de deposito de municiones, se alza su representación procesal alegando como motivos Concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 del código penal. Concurrencia de error de prohibición invencible del artículo 14.3 del código penal.

SEGUNDO.-Debemos acoger en esta alzada el cauce impugnativo referido a la apreciación de la eximente completa del artículo 20.1 del código penal, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

En el supuesto sometido a la deliberación de la Sala, la Juzgadora de Instancia en contra del parecer expuesto por el médico forense insaculado en su informe calendado el 14-2-2022, y ratificado en el plenario (folio 259) en el que concluye que con relación a la afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas por lo que refiere a los hechos de los que se le acusa, se puede considerar que ambas, volitivas e intelectivas estaban afectadas totalmente por su trastorno de ideas delirantes",estima que sus facultades se hallan gravemente afectadas por lo aprecia la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 con relación al 20.1 ambos del código penal.

La Sala no puede sino discrepar de tal razonamiento.

Sustenta su inferencia en la diversa documental médica del acusado obrante a las actuaciones.

En primer lugar, debemos poner de relieve que la misma se limita a consignar las diversas patologías que le afectan sin hacer mención alguna al grado de afectación que las mismas pueden tener en sus capacidades volitivas e intelectivas.

En segundo lugar, asevera que quienes sufren de esquizofrenia paranoide tienen brotes esporádicamente, por lo que no se encuentran sumidos en un estado de enajenación mental de forma permanente. Tal juicio de valor para nada se adecua a la realidad del caso concreto en tanto que cuando el acusado acudió a urgencias el 30-5-2017, para dejar el consumo de tóxicos se hallaba diagnosticado de trastorno delirante, dependencia a la heroína y la cocaína, y presentaba y presentaba ideaciones paranoides de perjuicio hacia la policía y el sistema político que se consideraban presentes desde hacía muchos años y de forma estructurada y cronificada.

No se puede orillar que el hallazgo por la policía del depósito de armas y municiones en su domicilio acontece el 2-6-2017, esto es apenas 3 días después de que acudiera a urgencias y que dicho acopio ilícito tuvo lugar durante años anteriores al tiempo de su descubrimiento.

En tercer lugar, precisamente la precitada tipología delictiva que motivó la incoación de las presentes diligencias previas tiene su razón de ser en sus delirios de persecución por las fuerzas policiales. Dicho trastorno según se consigna en el informe médico databa de muchos años atrás y se hallaba plenamente arraigado en el recurrente.

Durante todo ese tiempo es destacar que el acusado no se sometió a tratamiento médico alguno y consumió cocaína y heroína.

En definitiva, la Juzgadora explicita en la resolución combatida una conclusión contra reo.

En este punto se debe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21-3-2024, en la que se destaca que:

"....En el caso, el tribunal de instancia en su fundamentación jurídica reconoce sin ambages que la información pericial producida en juicio arrojó un resultado confuso sobre si las facultades mentales del recurrente estaban solo gravemente disminuidas o estaban totalmente anuladas (sic). Duda que despeja a favor de la semiexención de responsabilidad al considerar que los presupuestos de exención no pueden presumirse y que, por tanto, deben quedar indubitadamente acreditados.

5.Ahora bien, el peso de esta jurisprudencia que podríamos calificar de tradicional no ha impedido pronunciamientos que, con mayor o menor grado de explícita contraposición y con fundamentos diversos -algunas incidiendo en la presunción de inocencia como regla material de juicio, otras poniendo el acento en el principio «in dubio pro reo» como método valorativo-, la han cuestionado, abogando por un profundo cambio de orientación.

En este sentido, debe destacarse la STS 639/2016, de 14 de julio , en la que se visualizan con extremada claridad las razones del giro que se propugna. La sentencia arranca destacando, precisamente, la marcada discrepancia con la doctrina invocada en la resolución recurrida relativa a que la carga probatoria en relación a eximentes o atenuantes compete a la parte que las alega y que deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo, de tal modo que los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, descartándose, a la postre, que para las eximentes o atenuantes rija la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". Como se afirma en la STS 639/2016 , "tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal. La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjudiciar que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad".

También con fundamento en la presunción de inocencia como regla de juicio, la STS 748/2022, de 28 de julio incide, aun de manera periférica, "en que si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia".

Con el mismo alcance, pero en términos mucho más admonitorios, debe destacarse el más reciente pronunciamiento contenido en la STS 77/2024, de 25 de enero , en el que puede leerse "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable)".

6.La tensión jurisprudencial patentiza la inevitable evolución de los sistemas procesales que, como el nuestro, se fundan en el paradigma de las garantías efectivas para la mejor y mayor protección de los derechos a la dignidad y a la libertad personal. Poniendo en valor la necesidad de revisar continuamente el alcance de las fórmulas con las que, a modo de convenciones, operamos los jueces. Constituyendo, a la postre, una seria llamada de atención sobre la obligación de tomar en consideración la fuerza expansiva del estándar probatorio más allá de toda duda razonable mediante el que opera la presunción de inocencia como regla de juicio. Regla que cumple la decisiva función de determinar las consecuencias que se derivan de las incertidumbres fácticas que, resultantes de la prueba practicada, se proyectan sobre los hechos constitutivos, modificativos o extintivos que fundan las respectivas hipótesis enfrentadas en el proceso penal.

7.En este sentido, debe llamarse la atención que la presunción de inocencia, como regla de juicio, viene a dotar de contenido constitucional a la llamada carga material de la prueba -cómo se debe probar y cuánta prueba se requiere para ello-, pero no necesariamente incide en la carga formal que determina quién debe probar los hechos que soportan las respectivas hipótesis. El cumplimiento de la carga formal de prueba no implica necesariamente que se satisfaga la carga material.

Como con claridad se sostiene por la doctrina "mientras que la carga formal se levanta con la mera actividad probatoria, la segunda solo se alza con un resultado determinado, imprevisible de antemano en cuanto al elemento psicológico de convencimiento del juez que supone la actividad probatoria".

Por tanto, aunque la carga de la prueba en sentido formal y material son dos aspectos íntimamente relacionados ello no quiere decir que deban ser afrontados con los mismos instrumentos ni que se apliquen soluciones idénticas en orden a su cumplimiento.

8. En efecto, la distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE , comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal.

En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia.

10.Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado.

11.La regla de juicio, como contenido específico de la carga material, opera, por tanto, con relación a dos hipótesis. Una, acusatoria y otra, defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación.

Insistimos. En relación con los hechos constitutivos que integran la hipótesis acusatoria, se reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, debe quedar acreditada por mandato constitucional más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación, de justificación, de inimputablidad o de imputabilidad reducida goce de un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su concurrencia. Debilitando, como consecuencia inevitable, la hipótesis acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del delito -tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad- en un sentido amplio.

Como afirmábamos en la STS 136/2022, de 17 de febrero , "la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria".

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine, como afirma Igartua, la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

12.El estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional, a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa.

Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable-ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable.

14.Las consecuencias parecen claras:

Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.

Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.

Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente «in malam partem», declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito.

17. Pues bien, partiendo de lo anterior, el motivo debe ser acogido. La sentencia recurrida despeja la incertidumbre probatoria descartando la hipótesis más favorable para la persona acusada pese a reconocer que la misma se presenta, a la luz de los resultados que arroja la prueba practicada, plausible, al menos con el mismo grado que la hipótesis menos favorable.

La solución alcanzada por la Audiencia y validada por el Tribunal Superior compromete la regla de juicio que impone la presunción de inocencia pues si bien es cierto que la prueba no permite considerar plenamente acreditados los presupuestos fácticos de la plena exención, por la misma razón tampoco permite, en contraposición, considerar plenamente acreditados los de la semiexención...".

TERCERO.-A diferencia del supuesto fáctico contemplado en la sentencia transcrita, en el presenta el dictamen medico es concluyente: las capacidades intel·lectives y volitives del acusado estaban afectades totalment por su trastorno de idees delirantes.

Apreciada la exención de responsabilidad criminal es preceptivo determinar si dicho trastorno proyecta, tal como se exteriorizó en la comisión del hecho delictivo, como se precisa en el artículo 6 CP, un actual pronóstico de peligrosidad que justifique la adopción de algunas de las medidas de seguridad previstas en los artículos 101 a 106, todos ellos, del código penal.

No resulta baladí poner de relieve lo explicitado en la precitada sentencia del Tribunal Supremo:

"....el respeto de la previsión legal impone la concurrencia de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad: A) La comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 Código Penal ); B) La condición de inimputable -arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1- o semi-imputable -art. 99 y 104- de su autor y C) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que -como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo - resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado - art. 6.1 del Código Penal -, pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del Código Penal ".

20.Ahora bien, dicho juicio no podemos abordarlo en esta instancia casacional, al hilo de la estimación del recurso. Para ello, debe disponerse de información rigurosa y actualizada que permita identificar las necesidades terapéuticas y de prevención que presten fundamento a la adopción de las medidas de seguridad que procedan. Y es obvio que no contamos con dicha información.

21. Cuando por la adopción de medidas de seguridad pueda estar en juego la propia libertad de la persona afecta de un trastorno mental, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en la necesaria relación sincrónica entre la decisión limitativa y la elaboración de los informes técnico-psiquiátricos que la justifican. Así, en la STEDH, caso Herz c. Alemania, de 12 de junio de 2003 , se consideró que un informe pericial psiquiátrico de un año y medio de antigüedad a la fecha en la que debía tomarse la decisión judicial no bastaba por sí mismo para justificar una medida de privación de libertad -en el mismo sentido, SSTEDH, caso Magalhães Pereira c. Portugal, de 26 de febrero de 2002 ; caso H.W. c. Alemania, de 19 de septiembre de 2013 -.

Pasado el tiempo desde la comisión del hecho delictivo, debe constatarse un riesgo cualificado y actual de comisión de nuevos hechos delictivos vinculado a la propia persistencia del trastorno mental como factor causal.

Es obvio que no basta que una persona sufra una enfermedad mental para concluir que será siempre y en todo caso peligroso. Ello supondría privar a las personas con enfermedades psiquiátricas de toda expectativa de disfrute con plenitud de sus derechos civiles. La persona con una patología psiquiátrica sigue teniendo derecho a la libertad lo que se traduce no solo en la estricta limitación de los motivos por los que puede ser privado del mismo. También tiene derecho a que dicha privación resulte, por un lado, proporcional a las circunstancias personales y, por otro, ajustada a las finalidades penales específicas de control y reinserción de las personas inimputables o con la imputabilidad severamente afectada.

Como se previene en el artículo 14 1.b) de la Convención de Naciones Unidas de derechos de las personas con discapacidad, "Los estados asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás (...) no se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de libertad".

Dicho mandato debe delimitar siempre el sentido y alcance de la cláusula de peligrosidad prevista en el artículo 95.1. 2º CP para lo que la evaluación sincrónica al tiempo en que debe tomarse la decisión resulta decisiva..."

Dicha tarea se escapa a la competencia de esta Sala por lo que la causa deberá ser remita al Juzgado de lo Penal que la enjuició para que se convoque a las partes a una audiencia, cuyo objeto queda limitado exclusivamente a la oportunidad, o no, de fijar medidas de seguridad, en la que podrá proponerse y practicarse con dicha finalidad los medios de prueba -también por la vía del artículo 729. 2º LECrim- que resulten conducentes.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ankatu, contra la sentencia dictada en fecha 23-2-2024 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 144-2021, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCARla resolución recurrida, y ABSOLVERa D. Ankatu, por concurrir causa de exención de la responsabilidad criminal ex artículo 20.1º del código penal, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Remitase la causa al órgano de enjuiciamiento para que se proceda a la CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIAcon la finalidad exclusiva de determinar si procede, o no, establecer alguna o algunas de las medidas de seguridad contempladas en los artículos 101 a 106, ambos del código penal en la que podrá proponerse y practicarse con dicha finalidad los medios de prueba -también por la vía del artículo 729. 2º LECrim - que resulten conducentes.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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