Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 254/2023 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 3, Rec. 467/2023 de 14 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
Nº de sentencia: 254/2023
Núm. Cendoj: 17079370032023100114
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1303
Núm. Roj: SAP GI 1303:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona, a 14 de junio de 2023
Antecedentes
"Debo
Debo
Fundamentos
1º D. Luis, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, por considerar que procede la condena de las Aseguradoras Zurich, y Santa Lucia, como responsables civiles directos a los efectos de resarcir el montante indemnizatorio reconocido a favor de su patrocinado.
2º D. Mateo, y D. Moises, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, aplicación indebida de los artículos 316, 318, 152. 1 y 3 del código penal; aplicación indebida del artículo 21.6 del código penal. Infracción del principio de presunción de inocencia.
Se arguye la no acreditación de los hechos atribuidos a sus patrocinados. Ausencia de prueba de su condición de administradores, y de que tuvieran encomendadas en cuanto a la sociedad que representan funciones específicas para velar por el cumplimiento de las normas de seguridad. Que adolecen los hechosde naturaleza penal debiendo ser reconducidos al ámbito administrativo. La constancia de que se procuró formación al trabajador denunciado. Concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
.
Entiende la parte apelante que las pólizas de seguro cubrían el riesgo derivado del accidente laboral por su patrocinado. La respuesta debe ser negativa en consonancia con lo dictaminado por la Juzgadora " a quo".
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 9 de julio de 2012, Nº de Recurso: 2048/2008 , Nº de Resolución: 473/2012: "
Examinadas las respectivas pólizas, folios 196 (compañía Zurich) y 201 ( aseguradora Santa lucía), la interpretación "ad literam" de sus respectivos clasulados es harto diáfana respecto de la exclusión de la responsabilidad civil en el ámbito laboral.
Zurich excluye expresamente en sus condiciones particulares la responsabilidad civil patronal (figura como no contratada por la empresa).
Respecto de Santa Lucia otro tanto cabe predicar. En sus exclusiones generales c) y d) deja fuera del ámbito de aplicación de la póliza tanto el incumplimiento de las normas laborales como los daños ocasionados al personal empleado en el ámbito relación de dependencia, en la actividad objeto del seguro.
El resto de motivos precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
La primera cuestión que suscitan las defensas es negar la condición de administradores del a sociedad Ebanisteria Ligna S.L. Sostienen la inexistencia en las actuaciones tanto de certificación del Registro Mercantil que les atribuya tal condición así como su vigencia, como de escrituras de constitución de la sociedad nombrabiento de administradores y en su caso cese de los mismos.
Ciertamente se adolece de tal documental que hubiera conjurado cualquier atisbo de duda sobre tal condición social sin embargo como muy acertadamente sostiene la Juzgadora de Instancia se puede obtener tal probanza acudiendo a otros medios probatorios aptos para la plena acreditación del extremo controvertido. En el supuesto sometido a deliberación se cuenta con el propio reconocimiento implicito de aquellos en su declaración plenaria. Así, el acusado Sr. Moises asevera en plenario que entregó al coacusado Sr. Mateo, los documentos sobre prevención de riesgos laborales y fue éste ultimo quien informa al trabajador de los mismos. También la aportación por ellos a la causa de documental de diversa índole relativas a la CIA (liquidaciones societarias de cuotas a la S.S., resoluciones de la TGSS, a título de ejemplo), informe elaborado por la empresa de prevención de riesgos laborales Prevint S.L., en la que se hace constar a los recurrentes como responsables de la entidad Ebanisteria Ligna S.L., y la propia escritura de poder para pleitos de la Cia en la que consta que el notario los identifica como administradores mancomunados, lo que denota que son los responsables de la citada sociedad.
La primera de las infracciones que se cuestiona es la falta de medios de protección al no existir prensores o abrazaderas que eliminasen el contacto mecánico y potencial atrapamiento de extremidades corporales con los elementos agresivos, en este caso, el disco de corte, de la máquina tronzadora abatible Virutex.
El siniestro acaece mientras el trabajador cortaba unos tableros con la referida máquina. Al ceder uno de los listones debido a las vibraciones, se golpea en la mano izquierda provocando que ésta se desplazara hacia la hoja de la cuchilla de la máquina provocando la amputación completa de la articulación falángica de 3 dedos de us mano.
Tal y como expuso el Inspector de Trabajo, se trata de una infracción grave y es que no hace falta ser especialista en la material para colegir que de tener la máquina un mecanismo prensor que sujetara el listón (con independencia de su longitud o composición) que manipulaba el empleado el accidente se hubiera evitado.
En segundo lugar, la Sala comparte los atinados razonamientos de la Juzgadora de Instancia respect de la acreditación de la concurrencia de la ausencia de formación del trabajador accidentado. Se cuenta con la declaración de éste ultimo quien asegura que ese fue su primer día de trabajo y que no se formó específicamente para el uso de la máquina y que no le proporcionaron ningún equipo de protección individual.
Los recurrentes sostienen que sí recibió tal formación y se amparan en un documento de libramiento de información de prevención de riesgos laborales obrante a los folios 161 a 169 de la causa. Es importante reseñar que exhibido al trabajador niega categóricamente que hubiera firmado el mismo no reconociendo como suya la rúbrica que obra al mismo. Ante dicha tesitura la Juzgadora otorga acertadamente plena credibilidad al trabajador con sustento a tanto a la testifical del inspector de Trabajo que fue tajante respecto a que pese a los requerimientos efectuados la empresa no aportó documento en tal sentido ni similar del que pudiera deducirse el recibo por parte del empleado de la formación antedicha. Igualmente tampoco la empresa externa Prevint S.L. adjuntó prueba en tal sentido
Tales infracciones de la normative laboral, consignadas en los hechos que se declaran probados permiten identificar los elementos sobre los que se construye el juicio de subsunción de la conducta en el delito contra la seguridad de los trabajadores que ha servidode título de condena.
Sobre el particular no resulta ocioso recorder que la sentencia de nuestro Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 8 Julio de 2021
Los hechos que se declaran probados identifican la existencia de los incumplimientos de deberes de cuidado externos por parte de los ahora recurrentes que implican una condena penal. No solo de la conducta de peligro que integra el núcleo de la tipicidad del delito del artículo 316 CP, sino también del resultado de lesión sufrido por el Sr. Luis.
La fuente legal de los deberes de prevención y previsión, en los propios términos exigidos por el tipo del artículo 316 CP , la encontramos en el artículo art. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) que impone al empresario una serie de obligaciones a fin de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo, reconociendo al trabajador el derecho a una protección eficaz en esta materia. En este sentido, establece el artículo 42 de la LPRL que "el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento".
Los acusados debieron garantizar que las condiciones en las que la obra se realiza son seguras para la salud y la vida de los trabajadores, poniendo a su disposición los medios adecuados o exigiendo su inexcusable puesta a disposición.
Los fines de protección del tipo del artículo 316 CP, cuando se dan las condiciones legales de responsabilidad fijadas en la normativa extrapenal, justifican la consideración de sujeto activo a todos aquellos que, participando en la actividad propia en la que consiste el proceso productivo, desatienden sus específicos deberes de previsión y prevención, generando, en términos causales y normativos significativos, los resultados cualificados de peligro prohibidos por el tipo.
En el caso que nos ocupa, a la luz de los hechos que se declaran probados, no nos enfrentamos a un supuesto de simple desatención de un deber concreto de vigilancia de la efectividad de las medidas exigidas y dispuestas sino por el contrario de un palmario incumplimiento tanto de su obligación de proporcionar al trabajador los mecanismos de protección individual que permitan conjurar cualquier eventual situación de riesgo para la integridad física del trabajador, como del deber de procurarle formación para el manejo de la máquina de marras. En definitiva, los apelantes disponían de capacidad de evitación del riesgo y, por ende, de sus posibles consecuencias lesivas.
Dicha situación de omisión, de cumplimiento de las normas de cuidado a las que el recurrente estaba obligado, permite identificar con meridiana claridad la exigencia del dolo que, como contenido del aspecto subjetivo del tipo, reclama el artículo 316 CP, que ha servido como título de condena.
Por ello, ante la exigibilidad de dichos deberes incumplidos y la relación de antijuricidad entre el resultado producido y el riesgo derivado de su incumplimiento, procede confirmar su condena.
Es menester recordar que como establece la STS 330/12 de 14 de mayo, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, la apreciación de la atenuante exige constatar que: a) la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Se trata, por tanto, de comprobar si efectivamente ha existido un retraso relevante en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
Como el artículo 21.6 del Código Penal exige para la apreciación de la atenuante simple que las dilaciones sean extraordinarias, la Jurisprudencia - STS 692/12 y 72/17 de 8 de febrero- considera que su apreciación como muy cualificada requiere una paralización superior a la extraordinaria o que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado o de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
Como señala la S.T.S 20 de septiembre de 2019 :"El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa" .
La Sala, examinadas las actuaciones advierte periodos de paralización que conforme a la jurisprudencia transcrita justifican la apreciación como simple de la precitada atenuante. Así tras la resololución del LAJ acordando la remisión de la causa al Juzgado de lo penal y el auto de admisión de pruebas transcurren 11 meses. Desde la personación de uno de los acusados hasta el señalamiento de nuevo juicio transcurrieron 11 meses. El mismo fue suspendido por coincidencia de señalamientos de una de las defensas. Tras acordarse nuevo señalamiento que derivó en nueva suspension, transcurrió un plazo de 13 meses.
La consecuencia aunada a su concurrencia es la procedencia de la rebaja de la pena impuesta considerando ajustada a derecho la minima de 1 año 9 meses y 1 día de prisión, así como la de multa de 9 meses y 1 día con la cuota diaria establecida de 6 euros.
Fallo
Que
Que
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
