Sentencia Penal 254/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 254/2023 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 3, Rec. 467/2023 de 14 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

Nº de sentencia: 254/2023

Núm. Cendoj: 17079370032023100114

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1303

Núm. Roj: SAP GI 1303:2023

Resumen:
Delito contra los derechos de los trabajadores

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 467/2023

CAUSA Nº 309/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 254/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. SONIA LOSADA JAÉN

MAGISTRADOS:

D. JUAN MORA LUCAS

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En Girona, a 14 de junio de 2023

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25-1-2023 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 309-2018, seguida por un presunto delito contra el derecho de los trabajadores y lesiones imprudentes, habiendo sido parte recurrente D. Luis, representado por la procuradora Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGO, y asistido por la letrada Dª. ANA MARÍA CHATINIS PARIS; D. Mateo, representado por la procuradora Dª. ENRI RODRÍGUEZ DOMINGO, y asistido por la letrada Dª. AURORA VIDAL SANZ; D. Moises, representado por la procuradora Dª. ROSA MARÍA TRIOLA VILA, y asistido por el letrado D. CARLES MONGUILOD AGUSTÍ; como parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL; ZURICH INSURANCE PLC, representada por el procurador Dª EVA GARCIA FERNÁNDEZ, y asistido por el letrado D. ROBERTO VALLS DE GISPERT; SANTA LUCIA S.A., representada por el procurador D. NARCIS JUGLÀ SERRA, y asistido por la letrada Dª. CRISTINA CORTES SAMORA, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

"Debo CONDENAR a Moises como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1 y 3 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y todo ello junto al pago de 1/2 de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Debo CONDENAR a Mateo como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1 y 3 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años y 3 meses mes de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y todo ello junto al pago de 1/2 de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, Moises y Mateo, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Luis en la cantidad total de 120.452 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Debo ABSOLVER a las entidades ZURICH INSURANCE PLC y SEGUROS SANTA LUCIA S.A de los pedimentos civiles en su contra, declarando de oficio las costas ocasionadas a su instancia.

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis, D. Mateo, y D. Moises, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada adicionando únicamente: "los hechos que dieron lugar a la presente causa acontecieron el 31-5-2016, siendo juzgados el 17-1-2023, sufriendo paralizaciones parciales que en conjunto suman un periodo de 3 años y un mes."

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Mateo, y D. Moises, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del código penal, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave profesional, previsto y penado en los artículos 152.1. y 152.1, y 3 del código penal, se alzan los recurrentes aduciendo los siguientes motivos:

1º D. Luis, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, por considerar que procede la condena de las Aseguradoras Zurich, y Santa Lucia, como responsables civiles directos a los efectos de resarcir el montante indemnizatorio reconocido a favor de su patrocinado.

2º D. Mateo, y D. Moises, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, aplicación indebida de los artículos 316, 318, 152. 1 y 3 del código penal; aplicación indebida del artículo 21.6 del código penal. Infracción del principio de presunción de inocencia.

Se arguye la no acreditación de los hechos atribuidos a sus patrocinados. Ausencia de prueba de su condición de administradores, y de que tuvieran encomendadas en cuanto a la sociedad que representan funciones específicas para velar por el cumplimiento de las normas de seguridad. Que adolecen los hechosde naturaleza penal debiendo ser reconducidos al ámbito administrativo. La constancia de que se procuró formación al trabajador denunciado. Concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

.

SEGUNDO.- En lo atinente al recurso de D. Luis, el motivo de recurso precedentemente expuesto no puede ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

Entiende la parte apelante que las pólizas de seguro cubrían el riesgo derivado del accidente laboral por su patrocinado. La respuesta debe ser negativa en consonancia con lo dictaminado por la Juzgadora " a quo".

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 9 de julio de 2012, Nº de Recurso: 2048/2008 , Nº de Resolución: 473/2012: " La identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 , y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC , en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 , y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 , entre las más recientes).

Examinadas las respectivas pólizas, folios 196 (compañía Zurich) y 201 ( aseguradora Santa lucía), la interpretación "ad literam" de sus respectivos clasulados es harto diáfana respecto de la exclusión de la responsabilidad civil en el ámbito laboral.

Zurich excluye expresamente en sus condiciones particulares la responsabilidad civil patronal (figura como no contratada por la empresa).

Respecto de Santa Lucia otro tanto cabe predicar. En sus exclusiones generales c) y d) deja fuera del ámbito de aplicación de la póliza tanto el incumplimiento de las normas laborales como los daños ocasionados al personal empleado en el ámbito relación de dependencia, en la actividad objeto del seguro.

TERCERO.- Por lo que refiere a los recursos de D. Moises, y D. Mateo, únicamente cabe acoger parcialmente el cauce impugnativo constreñido a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pero como simple desechando su concurrencia como muy calificada.

El resto de motivos precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

La primera cuestión que suscitan las defensas es negar la condición de administradores del a sociedad Ebanisteria Ligna S.L. Sostienen la inexistencia en las actuaciones tanto de certificación del Registro Mercantil que les atribuya tal condición así como su vigencia, como de escrituras de constitución de la sociedad nombrabiento de administradores y en su caso cese de los mismos.

Ciertamente se adolece de tal documental que hubiera conjurado cualquier atisbo de duda sobre tal condición social sin embargo como muy acertadamente sostiene la Juzgadora de Instancia se puede obtener tal probanza acudiendo a otros medios probatorios aptos para la plena acreditación del extremo controvertido. En el supuesto sometido a deliberación se cuenta con el propio reconocimiento implicito de aquellos en su declaración plenaria. Así, el acusado Sr. Moises asevera en plenario que entregó al coacusado Sr. Mateo, los documentos sobre prevención de riesgos laborales y fue éste ultimo quien informa al trabajador de los mismos. También la aportación por ellos a la causa de documental de diversa índole relativas a la CIA (liquidaciones societarias de cuotas a la S.S., resoluciones de la TGSS, a título de ejemplo), informe elaborado por la empresa de prevención de riesgos laborales Prevint S.L., en la que se hace constar a los recurrentes como responsables de la entidad Ebanisteria Ligna S.L., y la propia escritura de poder para pleitos de la Cia en la que consta que el notario los identifica como administradores mancomunados, lo que denota que son los responsables de la citada sociedad.

La primera de las infracciones que se cuestiona es la falta de medios de protección al no existir prensores o abrazaderas que eliminasen el contacto mecánico y potencial atrapamiento de extremidades corporales con los elementos agresivos, en este caso, el disco de corte, de la máquina tronzadora abatible Virutex.

El siniestro acaece mientras el trabajador cortaba unos tableros con la referida máquina. Al ceder uno de los listones debido a las vibraciones, se golpea en la mano izquierda provocando que ésta se desplazara hacia la hoja de la cuchilla de la máquina provocando la amputación completa de la articulación falángica de 3 dedos de us mano.

Tal y como expuso el Inspector de Trabajo, se trata de una infracción grave y es que no hace falta ser especialista en la material para colegir que de tener la máquina un mecanismo prensor que sujetara el listón (con independencia de su longitud o composición) que manipulaba el empleado el accidente se hubiera evitado.

En segundo lugar, la Sala comparte los atinados razonamientos de la Juzgadora de Instancia respect de la acreditación de la concurrencia de la ausencia de formación del trabajador accidentado. Se cuenta con la declaración de éste ultimo quien asegura que ese fue su primer día de trabajo y que no se formó específicamente para el uso de la máquina y que no le proporcionaron ningún equipo de protección individual.

Los recurrentes sostienen que sí recibió tal formación y se amparan en un documento de libramiento de información de prevención de riesgos laborales obrante a los folios 161 a 169 de la causa. Es importante reseñar que exhibido al trabajador niega categóricamente que hubiera firmado el mismo no reconociendo como suya la rúbrica que obra al mismo. Ante dicha tesitura la Juzgadora otorga acertadamente plena credibilidad al trabajador con sustento a tanto a la testifical del inspector de Trabajo que fue tajante respecto a que pese a los requerimientos efectuados la empresa no aportó documento en tal sentido ni similar del que pudiera deducirse el recibo por parte del empleado de la formación antedicha. Igualmente tampoco la empresa externa Prevint S.L. adjuntó prueba en tal sentido

Tales infracciones de la normative laboral, consignadas en los hechos que se declaran probados permiten identificar los elementos sobre los que se construye el juicio de subsunción de la conducta en el delito contra la seguridad de los trabajadores que ha servidode título de condena.

Sobre el particular no resulta ocioso recorder que la sentencia de nuestro Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 8 Julio de 2021 , respecto al delito contra los derechos de los trabajadores dice:

"El núcleo de la tipicidad en este delito exige trazar un nexo de antijuricidad entre la infracción de las normas de prevención a las que están obligados legalmente los responsables, facilitando los medios de seguridad necesarios, y el resultado del grave peligro prohibido. Y para ello resulta indispensable despejar cuatro planos que se nutren tanto de elementos factuales como normativos. Primero, las condiciones de seguridad exigibles tanto las objetivas -medios, disponibilidad, acceso, conservación, actualización, etc.- como las subjetivas - formación e información a y de los destinatarios, modo en que estos cumplían las condiciones, circunstancias situacionales que permitían cumplirlas-. Segundo, el grado de cumplimento de las medidas programadas y disponibles. Tercero, las personas normativamente responsables de que dichas condiciones existieran y se hicieran efectivas. Y si, además, en términos situacionales disponían de capacidad de actuación y de evitación del riesgo y de los resultados en el que aquel se proyecta. Cuarto, en el caso de que se produjeran resultados materiales de lesión, el grado de evitabilidad si se hubieran adoptado todas las normas de cuidado y de prevención relevantes.

En relación al primero de los planos, el ordenamiento jurídico permite individualizar, como deberes de cuidado externo o de previsibilidad en la actividad laboral, los de suministrar y observar las medidas de seguridad e higiene que reglamentariamente se establezcan. Entre los que destacan, los deberes de evaluación de riesgos; de facilitación de equipos de protección individual; de garantía de seguridad de las máquinas, herramientas e instalaciones; de información y formación; de vigilancia de la salud; y de paralización de la actividad laboral en caso de identificación de un peligro especifico; de mantenimiento de las medidas ya existentes. Por su parte, y como deberes de cuidado interno o de prevenibilidad aparece, con especial intensidad, el de advertir la presencia del riesgo propio de la acción concreta, actuando en consecuencia.

Pero, como anticipábamos, para poder identificar un comportamiento penalmente relevante no basta el mero incumplimiento de uno o de algunos de tales deberes si, al tiempo, no puede trazarse un específico nexo de antijuricidad entre el resultado de peligro o de resultado exigido por el tipo y el comportamiento incumplidor por parte de quien está obligado a evitarlo. En términos normativos los deberes que contabilizan, los que han de tomarse en cuenta para detraer responsabilidad penal por su desatención, no son los que se sitúan en la esfera del comportamiento extremadamente diligente que excluye todo riesgo sino los que, desde una valoración situacional a la luz de las reglas de experiencia relacionadas con el sector del tráfico en el que se produce la actividad, generan un incremento socialmente inaceptable del riesgo de producción del resultado prohibido que se fija en el tipo -en los delitos contra la seguridad de los trabajadores, el riesgo grave contra la vida, salud o integridad física-."

Los hechos que se declaran probados identifican la existencia de los incumplimientos de deberes de cuidado externos por parte de los ahora recurrentes que implican una condena penal. No solo de la conducta de peligro que integra el núcleo de la tipicidad del delito del artículo 316 CP, sino también del resultado de lesión sufrido por el Sr. Luis.

La fuente legal de los deberes de prevención y previsión, en los propios términos exigidos por el tipo del artículo 316 CP , la encontramos en el artículo art. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) que impone al empresario una serie de obligaciones a fin de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo, reconociendo al trabajador el derecho a una protección eficaz en esta materia. En este sentido, establece el artículo 42 de la LPRL que "el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento".

Los acusados debieron garantizar que las condiciones en las que la obra se realiza son seguras para la salud y la vida de los trabajadores, poniendo a su disposición los medios adecuados o exigiendo su inexcusable puesta a disposición.

Los fines de protección del tipo del artículo 316 CP, cuando se dan las condiciones legales de responsabilidad fijadas en la normativa extrapenal, justifican la consideración de sujeto activo a todos aquellos que, participando en la actividad propia en la que consiste el proceso productivo, desatienden sus específicos deberes de previsión y prevención, generando, en términos causales y normativos significativos, los resultados cualificados de peligro prohibidos por el tipo.

En el caso que nos ocupa, a la luz de los hechos que se declaran probados, no nos enfrentamos a un supuesto de simple desatención de un deber concreto de vigilancia de la efectividad de las medidas exigidas y dispuestas sino por el contrario de un palmario incumplimiento tanto de su obligación de proporcionar al trabajador los mecanismos de protección individual que permitan conjurar cualquier eventual situación de riesgo para la integridad física del trabajador, como del deber de procurarle formación para el manejo de la máquina de marras. En definitiva, los apelantes disponían de capacidad de evitación del riesgo y, por ende, de sus posibles consecuencias lesivas.

Dicha situación de omisión, de cumplimiento de las normas de cuidado a las que el recurrente estaba obligado, permite identificar con meridiana claridad la exigencia del dolo que, como contenido del aspecto subjetivo del tipo, reclama el artículo 316 CP, que ha servido como título de condena.

Por ello, ante la exigibilidad de dichos deberes incumplidos y la relación de antijuricidad entre el resultado producido y el riesgo derivado de su incumplimiento, procede confirmar su condena.

TERCERO.- Sí procede acoger la concurrencia de la circunstancia a tenuante de dilaciones indebidas pero no en su consideración de muy cualificada sino de simple.

Es menester recordar que como establece la STS 330/12 de 14 de mayo, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, la apreciación de la atenuante exige constatar que: a) la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Se trata, por tanto, de comprobar si efectivamente ha existido un retraso relevante en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

Como el artículo 21.6 del Código Penal exige para la apreciación de la atenuante simple que las dilaciones sean extraordinarias, la Jurisprudencia - STS 692/12 y 72/17 de 8 de febrero- considera que su apreciación como muy cualificada requiere una paralización superior a la extraordinaria o que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado o de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

Como señala la S.T.S 20 de septiembre de 2019 :"El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa" .

La Sala, examinadas las actuaciones advierte periodos de paralización que conforme a la jurisprudencia transcrita justifican la apreciación como simple de la precitada atenuante. Así tras la resololución del LAJ acordando la remisión de la causa al Juzgado de lo penal y el auto de admisión de pruebas transcurren 11 meses. Desde la personación de uno de los acusados hasta el señalamiento de nuevo juicio transcurrieron 11 meses. El mismo fue suspendido por coincidencia de señalamientos de una de las defensas. Tras acordarse nuevo señalamiento que derivó en nueva suspension, transcurrió un plazo de 13 meses.

La consecuencia aunada a su concurrencia es la procedencia de la rebaja de la pena impuesta considerando ajustada a derecho la minima de 1 año 9 meses y 1 día de prisión, así como la de multa de 9 meses y 1 día con la cuota diaria establecida de 6 euros.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Moises, y D. Mateo, contra la sentencia dictada en fecha 25-1-2023, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 309-2018, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución recurrida en el único sentido de modificar las respectivas penas de prisión y de multa que se fijan en 1 año 9 meses y 1 día de prisión, así como 9 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 6 euros, para cada uno de ellos, manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos del fallo, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis, contra la meritada sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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