Sentencia Penal 464/2022 ...e del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 464/2022 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 4, Rec. 802/2022 de 15 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES ALCAZAR NAVARRO

Nº de sentencia: 464/2022

Núm. Cendoj: 17079370042022100377

Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1891

Núm. Roj: SAP GI 1891:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 802 /22

CAUSA Nª 107/21

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 464/2022

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

D. VICTOR CORREAS SITJES

Dña. MERCEDES ALCÁZAR NAVARRO

En Girona a 15 de noviembre de 2022

VISTO ante esta sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29-7-22 por el juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 107/21 seguida por un delito de acoso, otro de amenazas, e injurias leves, habiendo sido parte recurrente Amanda, representada por el procurador Ferrán Janssen Cases y asistida por el letrado D. David Sans Acuña, y partes recurridas el Ministerio Fiscal y Jose Augusto representado por la procuradora Sheila Cara Martin y asistido por el letrado Rubén Vidal Martin, actuando como ponente la magistrada Dña. MERCEDES ALCÁZAR NAVARRO

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el fallo que literalmente copiado es como sigue: " I.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amanda como autora criminalmente responsable de:

A) Un DELITO DE ACOSO en el ámbito de la violencia doméstica, previsto en el artículo 172 ter.1.1 ª y 172 ter.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas establecida en el art. 21.6 CP como simple, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En base a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48, ambos del Código Penal , procede imponer a la acusada Amanda la prohibición de aproximación respecto de Jose Augusto a menos de 200 metros respecto de donde éste se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo, y, la prohibición de comunicarse por cualquier medio, telefónico, postal, telemático o cualquier otro directa, indirectamente o a través de terceras personas, por tiempo de 3 AÑOS.

B) Un delito LEVE continuado de AMENAZAS en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en los artículos 171.7 y 74 del Código Penal , a la pena de 3 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

C) Un delito LEVE continuado de INJURIAS en el ámbito familiar, previsto en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal , a la pena de 3 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

II.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Amanda como autora criminalmente responsable del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , por el que se formuló acusación.

III.- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Amanda deberá indemnizar a Jose Augusto en la cantidad de 900 EUROS por los daños morales y los padecimientos causados. Dicha cantidad se verá incrementada en el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

IV.- Se impone a la condenada el pago de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Amanda con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, debiéndose añadir el siguiente párrafo al final de los consignados.

"la acusada padece un trastorno adaptativo depresivo ansioso con síntoma mixtos de ansiedad depresión personalidad con rasgos ansiosos y paranoides, estado controlada por psiquiatra desde hace años, habiendo sufrido un intento auto lítico en febrero del 2019".

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre los siguientes motivos:

1º Error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no es suficiente para la condena por los delitos objeto de acusación.

2 º Error en la aplicación de precepto legal 172 ter 1.1 y 172 ter 2

3 º Indebida inaplicación de la eximente incompleta o atenuante analógica de alteración mental,

4 º Indebida inaplicación de 131 cp., al no prescribir los delitos leves.

El recurso merece prosperar únicamente en cuanto al tercer motivo de impugnación.

SEGUNDO. - Los motivos de impugnación 1º, 2º y 4º precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

2.1.- Error en la valoración de las pruebas.

2.1.1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

2.1.2.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Jose Augusto víctima de las amenazas, injurias y acoso enjuiciados;

2.1.3.- Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones;

2.1.4.- Ataca el recurrente la resolución por error en la valoración de la prueba en atención a:

- la mala relación existente entre las partes, referendo ataques del denunciante contra la acusada, que suponemos pretender invalidar por la existencia de ánimo espurio.

- la falta de acreditación del empeoramiento de salud y que fuera la acusada la causante del ataque de corazón.

- la incorrecta valoración de la testifical de Juan Enrique.

2.1.4.1 Que en el caso de autos el Juzgador de Instancia consideró que pese a la evidente conflictividad entre al parte, los hechos objeto de denuncia se encontraban corroborados tanto por testigos directos de los hechos Ángel Jesús, el agente mosso d'Esquadra NUM000, Encarnacion, y la hija del denunciante, asi como por la documental médica. Que no advertimos que la valoración probatoria sea errona por quedar superado el requisito jurisprudencial mencionado anteriormente de incredulidad subjetiva.

2.1.4.2. En cuanto a la falta de acreditación del empeoramiento de salud del Sr Jose Augusto el mismo es manifestado por varios testigos imparciales que declaran los nervios y angustia que sufre el mismo cañudo se produce algún incidente con la Sra. Amanda, siendo clara al respecto la testifical de la trabajadora del centro de salud mental Encarnacion y el mosso d'Esquadra que presenció el "desplome" del denunciante. Malestar que como relato la testigo Encarnacion se producía en cada una de la múltiple asistenta social que atendían al sr Jose Augusto, y provoco el envió de un informe a fiscalía relatando la situación que califica de insolencia ante la actitud de la acusada cada vez que el sr ventara asistía al centro de salud mental. Además de dichas testificales, dicho empeoramiento se acredita por la documental medica obrante en los folios 131 y 132 del Centro de Salud mental de Blanes. Por lo expuesto decae la impugnación efectuada, la cual no tiene base testifical ni documental más allá de su interpretación de los hechos.

2.1.4.3 - Que la real y efectiva ejecución por la acusada de los seguimientos y encuentro acompañados de insultos en los que se fundamenta la condena por acoso se ha declarado probada por las manifestaciones incriminatorias prestadas el Sr Jose Augusto ante la policía, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio, en tanto en cuanto que han resultado corroboradas por los restantes medios acreditativos precedentemente expuestos.

2.1.4.4.- Que el hecho de que el denunciante le haya sacado alguna foto a la acusada cuando esta acudía al centro social o lugar donde el estuviera no es circunstancia que permiten explicar ni justificar la conducta de acoso que se declara probada

2.1.4.5 Que la testifical del sr Juan Enrique, la cual considera el recurrente indebidamente valorado, es brutalmente contrarrestada por los restantes testigos, siendo uno de ellos precisamente el agente mosso d'esquadra quien desvirtúa su versión de uno de los incidentes.

2.1.5.- Que, por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias prestadas por el denunciante y por una testigo presencial, en las que no se acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, en detrimento de las manifestaciones parcialmente auto-exculpatorias vertidas por el acusada, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; y

2.1.6 - Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal);

2.2 - Aplicación indebida del art. 172 ter 1º y 2º del Código Penal.

En el art. 172 ter CP vigente al tiempo de los hechos y del enjuiciamiento establecía que "1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella... 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo"; el apartado primero se ha visto modificado por la LO Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre entro en vigor el 7 de octubre del 2022, precisando ahora "que se altere el normal desarrollo de su vida cotidiana" eliminando el " gravemente".

2.2.1.- La conducta que se declara probada, objetivamente analizada y valorada en su conjunto, integra si dificultad los perfiles del tipo del delito de acoso del art. 172 ter 1 y 2 CP, resultando irrelevante a tales efectos cual fuera la finalidad última que guiara el actuar del acusada quien desplegó una conducta reiterada y continuada en el tiempo de encuentro buscados, insultos seguimientos físicos al mismo por la localidad de Blanes provocando que cambiara algunos hábitos como el dejar de ir al centro social, o al centro salud mental, asi como que empeoraran su estado de salud.

Acciones que individualmente consideradas resultarían atípicas, como por ejemplo llamar a una persona o seguirla durante un trecho, integran el tipo penal de las coacciones cuando se ejecutan con gran frecuencia con ánimo de molestar, ofender, desacreditar, abochornar, humillar, ultrajar, criticar o limitar la libertad de otro, de tal modo que es su repetición lo que resulta más reprochable que su propio contenido, llegando a constituir un acto intolerable para la legislación penal.

La conducta que se declara probada evidencia el propósito de acoso de la acusada puesto que la conducta reiterada y continuada en el tiempo de seguimientos físicos se ha visto acompañada de insultos que también se han declarado probadas;

2.2.2 - En la sentencia combatida expresamente se declara como probado que la conducta desplegada por Dña. Amanda ha alterado las rutinas diarias, del Sr Jose Augusto quien se ha visto obligado a salir de su casa acompañado y a disminuir la frecuencia de asistencia al Cuba social, empeorando su estado de salud. Y está dicha consecuencia lo que se ataca por el recurrente al entender que no hubo tal insistencia y que no se han visto alterado ni las costumbres ni el estado de salud del Sr Jose Augusto. La impugnación vuelve a ser vacía, puesto que como ya adelantamos en el primer apartado todos los testificales practicadas coinciden en dicho extremo, siendo inatacable el contenido de los informes médicos de los folios 131 y 132 de las actuaciones, que corroboran el empeoramiento del estado de salud del Sr. Jose Augusto ya por si maltrecho, cuestionado por el recurrente sin más.

2.3 Indebida aplicación del art 13.1.1 cp. en relación con la at 171.7 cp. y 173.4 cp.

Como bien argumento al juez a quo no procede la prescripción de los delitos leves objetos de condena, ya que cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas, asi el Pleno del Tribunal Supremo en fecha 26/10/2010, según el cual se ratificaba su doctrina en el sentido de que "En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado", fórmula que luego fue introducida en el Código Penal en la reforma operada por la LO 5/2010.

En definitiva, no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no pudiendo apreciarse la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas. En otras palabras, el proceso contiene una pluralidad de acciones y dada su conexidad, la prescripción queda condicionada al delito más grave la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 284/2015, de 2 de mayo).

2.4 Indebida inaplicación de la eximente incompleta de art 21.1 cp. o bien de la analógica del 21.7 cp., ambas en relación con el art 20.1 cp.

Dicho motivo como ya adelantamos debe ser estimado.

Consta documentado en las actuaciones, en el informe pericial aportado por la defensa del Dr. Indalecio de los folios 155 a 161 de las actuaciones, que la acusada padece un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo con componente emocionalmente paranoide y reactivo al presunto acoso psicológico que sufre por parte del denunciante.

El juez a quo descarta a la aplicación de cualquier atenuación en atención a que dicho informe fue realizado en atención a las visitas realizadas en 2019 y dado que los hechos datan del 2018 no permite conocer si la acusada tenia mermadas sus capacidades en aquellas fechas.

En el caso que nos ocupa la recurrente ha sido diagnosticada de un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo con componente emocionalmente paranoide, y si bien el informe se realizó con posterioridad a los hechos en el mismo consta como antecedentes médicos, varios informes que le fueron aportador a Dr. Indalecio de neuróloga del Cap de Blanes en los que se recoge "controlada desde hace años en psiquiatría", siendo en el caso de las enfermedades mentales extraña su aparición abrupta, presumiendo que quien manifiesta afectación en 2019 meses, ya la tendría siquiera latente en últimos meses de 2018.

Dicho trastorno encuentra su encaje legal en la atenuante analógica, ya que conforme STS 218-2003, y STS 696/2004 la existencia de rasgos estructurales de personalidad paranoide no implica por sí mismos una disminución de la capacidad al nivel de la exención completa o incompleta. " el sistema mixto o biológico psicológico seguido por el Código Penal exige la constatación de la existencia de una anomalía o alteración psíquica y además que como consecuencia de la misma el sujeto tenga afectadas, en mayor o menor medida, su capacidad para conocer la ilicitud del hecho y de adecuar su conducta a esa comprensión. Es preciso, por lo tanto, que exista una anomalía psíquica y además que, en relación al hecho concreto cometido, el sujeto haya visto afectada su capacidad para conocer su ilicitud y para actuar de acuerdo con esa valoración.

La jurisprudencia de esta Sala ha entendido en general que los trastornos de la personalidad o psicopatías, valorables conforme al artículo 20.1ª en cuanto que constituyen auténticas anomalías psíquicas, "son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS de 11-6- 2002, núm. 1074 o 1841/2002, de 12-11 , y 2006/2002 , de 3-12)". ( STS nº 218/2003, de 18 de febrero ). En general, como hemos dicho antes, la jurisprudencia ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple. Con estos antecedentes fácticos no puede valorarse como errónea la valoración de la Audiencia limitando sus efectos a los propios de una atenuación simple".

Por lo expuesto al no apreciarse una perturbación profunda en las capacidades de la acusada que sin anularlas disminuyeran su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos o impidieran adecuar su comportamiento conforme a dicha compresión no procede la eximente incompleta, debiendo apreciarse pues la atenuante analógica de alteración mental del art 21.7 cp. en relación 21.1 y 20.1 cp., y al haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas el art 66.2 cp., obliga a rebajar en grado las penas impuestas ante la concurrencia de ambas atenuantes, debiendo imponer a la acusada por el delito de acoso la pena de 6 meses de prisión, la prohibición comunicación y aproximación a Jose Augusto lo que le impide acercarse a él en cualquier lugar que se encuentre , o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por él , en una distancia inferior a 200 metros o comunicarse con él por cualquier medio informático o telemático , o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante un año y 6 meses, y en cuanto a los delitos leves continuados de injurias y amenazas las de un mes de multa con idéntica cuota fijada de 5 euros.

Por lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso únicamente respecto a la apreciación de la atenuante peticionada por el recurrente, desestimando los restantes motivos de impugnación,

TERCERO. - No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amanda, contra la sentencia dictada en fecha 29-7-2022 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 107/2021, de la que este Rollo dimana, REVOCAMOS la misma en lo referente a apreciar la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA DE ALTERACIÓN MENTAL, debiendo rebajar LAS PENAS, e imponer por imponer a la acusada por el delito de acoso la pena de 6 meses de prisión asi como la prohibición comunicación y aproximación a Jose Augusto lo que le impide acercarse a él en cualquier lugar que se encuentre , o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por él , en una distancia inferior a 200 metros o comunicarse con él por cualquier medio informático o telemático o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante un año y 6 meses , por el delito leve continuado de injurias la pena de un mes de multa con idéntica cuota fijada de 5 euros y por el delito leve continuado de amenazas la pena de un mes de multa con idéntica cuota fijada de 5 euros, confirmando la resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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