Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 467/2022 del Audiencia Provincial Penal de Girona nº 4, Rec. 725/2022 de 16 de noviembre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Girona
Ponente: ADOLFO JESUS GARCIA MORALES
Nº de sentencia: 467/2022
Núm. Cendoj: 17079370042022100311
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1625
Núm. Roj: SAP GI 1625:2022
Encabezamiento
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
Dª. MERCEDES ALCÁZAR NAVARRO
En Girona a 16 de noviembre de 2.022.
Antecedentes
Se mantiene el resto del párrafo primero. Se mantienen también los párrafos segundo y tercero.
Se añade un párrafo cuarto del siguiente tenor:
Fundamentos
(1) Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos alegaciones fundadas en el error en la valoración de la prueba, una, que no existía entre el acusado y la perjudicada relación de pareja típica, y otra, que no quedan acreditados los hechos lesivos objeto de acusación.
(2) El recurso merece prosperar parcialmente.
(3) Como una cuestión previa aclarativa, hemos de comenzar analizando la segunda de las proposiciones impugnativas de la parte recurrente, la inexistencia de agresión, dado que de prosperar la misma ya no sería preciso entrar a analizar la segunda relativa a si entre ambas personas existía una relación de pareja típica del art. 153. 1 del Código Penal.
(4) Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador, como de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas, la revisión de esta alzada queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
(5) Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
(6) No se trata, haciendo un seguidismo fácil de dicha doctrina, que validemos cualquier tipo de interpretación que haya podido hacerse en la instancia y que no esté fuera de los cánones de la normalidad, sino solo aquellas que se fundamentan en el contenido probatorio rendido en el acto del plenario y responden a criterios racionales y lógicos, que pueden ser asumidos como el corolario del procedimiento por esta misma sala. Es decir, al tener capacidad total de reevaluación de lo sucedido, la remisión a la valoración de la instancia solo es posible cuando la misma coincide con el criterio del tribunal, que tampoco puede variarlo por razones meramente anecdóticas o de detalles nimios.
(7) La parte recurrente critica la credibilidad de la perjudicada sobre la base de la existencia de proposiciones contradictorias, de la falta de coherencia del relato, de la incredulidad subjetiva por móviles espurios y por la inexistencia del parte médico primario de asistencia. Ninguno de estos apartados creemos que pueda vulnerar la fiabilidad del relato. Y para explicar lo anterior hemos de remitirnos necesariamente a los criterios valorativos de la prueba que viene desarrollando este tribunal cuando relaciona hechos con el testimonio de la afirmada víctima.
(8) Tradicionalmente se ha venido configurando el valor de la prueba testifical de cargo proveniente de la persona agredida en situaciones de cierto secretismo, como la que acaece cuando solo se hallan presentes denunciante y denunciado, sobre la base del cumplimiento de la triada de criterios referidos tanto a la persistencia y coherencia interna de las manifestaciones incriminatorias, como a la inexistencia de móviles espurios, como a la corroboración con mecanismos objetivos ajenos a esa declaración. Se ha cuidado la jurisprudencia de advertir también que ni la falta de alguno, ni la concurrencia de los tres, debe determinar la adopción de valoraciones automáticas.
(9) Sin embargo, debe darse un paso más en este tipo de interpretaciones de la prueba porque el concepto esencial al que hemos de atender para fundar nuestra convicción no debe ser tanto en de la credibilidad que tengan las manifestaciones de las personas perjudicadas cuanto la fiabilidad que se desprenda de ellas. Y la inmediación, como recurso fácil para llegar a una convicción a través de indetectables mecanismos subjetivos, a la que tanto se recurre para llegar a la realidad judicial, no puede ser la pieza clave que nos permita conclusiones con un cierto grado de certeza y que, por ello mismo, puedan contener una exposición razonada y razonable, discutible por quien no este conforme con ella.
(10) La STS de 28-4-22 señala que
(11) La desnuda credibilidad del testigo, como tal, es un mero sortilegio que atiende a fuentes subjetivas de valoración en el sentido de "creer" o "no creer" a la persona declarante en función de razones internas del enjuiciador difícilmente controlables con el poder de la razón y el método. Así ocurre, por ejemplo, cuando se parte de estereotipos manidos como pensar que nadie se molesta en presentar una denuncia sin ser cierto lo que dice. Se tiende a pensar, quizá con alguna razón moral válida fuera del ámbito judicial, que una persona es creíble, y que su testimonio tiene un poder altamente incriminatorio, porque siempre ha dicho lo mismo, porque no es incoherente y porque no mantiene rencillas serias con el acusado.
(12) La credibilidad, generalmente, es un punto de partida imprescindible. Ahora bien, superar el mínimo test positivo de credibilidad, es decir, enfrentarnos a una declaración que no padece fallos serios y que por ello se hace compatible con una cierta concepción de la realidad que describe, no implica proporcionar patente de corso a esa misma declaración para que surta el efecto condenatorio que se pretende, sino que creemos que se le debe exigir algo más, como es que, además de creíble, sea fiable, en tanto que venga avalada, reforzada o corroborada por otro tipo de datos ajenos a ella. Es aquí donde se abre un campo infinito de posibilidades a las que solo podemos aludir teóricamente como son terceros testigos, datos comunicativos, redes sociales, huellas, restos orgánicos, comunicaciones inmediatas, padecimiento de lesiones físicas y psíquicas, etc. Y son estos datos los que resultan perfectamente controlables metodológicamente para, en función de su peso esencial y en relación íntima con los índices subjetivos de credibilidad, dar o no un valor de fiabilidad al relato.
(13) La misma sentencia que acabamos de citar unos párrafos antes señala también que
(14) El testigo ideal no existe. Quien denuncia de forma urgente, quien presenta elementos de corroboración ajenos a su testimonio, quien acude al médico nada más ser herido, quien hace una narración del suceso delictivo completa y plagada de detalles, quien no olvida lo dicho y lo repite sin sonar a aprendizaje, quien carece de relaciones anteriores con el acusado que puedan viciar su testimonio, etc, es una especie de testigo hipotética que no es generalmente la que concurre al plenario. Cada testigo ha de ser valorado de forma individual según sus concretas capacidades y aptitudes, sin que las pequeñas fallas que haya podido tener resulten trascendentales.
(15) Dicho todo lo anterior, y centrándonos en el caso que nos ocupa, las condiciones de producción del relato de la denunciante no obedecen a supuestos ligados a anomalías que lo puedan descartar de plano. Su discurso no aparece mediatizado como una especie de fabulación, dado que no se aprecian elementos alejados de la realidad e incompatibles con un suceso agresivo; puede llamar la atención que la localidad donde acaece el incidente, Verges, no esté en el camino natural de la denunciante entre su trabajo y su residencia, pero ello no implica que el suceso sea falso, pues su presencia en aquel lugar, cualquier que fuera su motivación última, ha sido reconocida por el acusado, aunque con contenido distinto al que le da la perjudicada. Tampoco aparece sugestión alguna, pues es ella la que advierte de la noticia de lo sucedido sin que en la gestación y trasmisión de dicha información se advierta la presencia de terceras personas que hayan podido mediatizar el contenido de lo narrado; no existen terceras personas involucradas en el incidente por lo que mal puede pensarse que la denunciante obre influida por alguien que tenga animadversión contra el acusado. No existen, finalmente, patologías clínicas detectadas que puedan albergar en su seno producciones narrativas que se perciban como reales por quien las emite cuando están alejadas de cualquier conexión con el suceso; no aparecen enfermedades mentales que puedan nublar el entendimiento natural de la denunciante.
(16) Y finalmente, pese a que entre el acusado y la denunciante había existido una cierta relación sentimental, que luego analizaremos con mayor profundidad, ello no sugiere en absoluto que por esa razón debieran necesariamente albergarse sentimientos de odio o venganza. No alcanzamos a entender cuál puede ser el odio fatal que pudo producir una narración fantástica, o que beneficio se pretendía obtener con la denuncia, o cual era la venganza a desarrollar. Desde luego las situaciones de malquerencia derivadas de la comisión del delito denunciado nunca pueden servir de alegación sobre móviles espurios, pues es perfectamente natural (lo inusual sería precisamente lo contrario) que quien se siente víctima del delito de un tercero tenga en su contra ciertos deseos normales de que "pague" por lo sucedido.
(17) En cuanto a las condiciones de coherencia y persistencia del relato, no apreciamos fallas nucleares o señeras que puedan alterar la natural credibilidad a que antes nos hemos referido. Pensamos que la sala no puede valorar la prueba a la búsqueda de sensaciones contradictorias por su cuenta y riesgo, sino que, si dichas contradicciones existen entre los varios relatos que haya podido emitir la persona que declara como testigo, se tienen que haber hecho valer a través de la detección del supuesto contradictorio y la petición de explicación concreta sobre las diferencias de relato.
(18) De no ser así, la sala no recurre, ni tiene intención de hacerlo, a la revisión voluntarista y apasionada de la instrucción ni del plenario, salvo que la parte en su recurso sugiera la concreta existencia de la contradicción, la señale, la identifique y extraiga consecuencias serias de su existencia. La prueba válida para convencerse de aquello de lo que se acusa es aquella que se rinde en el acto del juicio oral y no la que deriva de las diligencias sumariales que han dado lugar, bajo el principio imprescindible de la prevalencia, a la transformación del procedimiento instructor en un procedimiento de enjuiciamiento. Por ello, el señalamiento de la contradicción, de la mano de quien quiera alegarla, y la explicación que de la misma pueda darse, son los actos procesales que acceden válidamente, en condiciones reales de oralidad y oposición, al escenario del juicio y pueden ser valoradas.
(19) Ninguna contradicción ha detectado la defensa en el recurso que presenta, salvo que la denunciante pudo no explicar a los primeros agentes que la asistieron que había sido objeto de agresión por parte del denunciado. Siendo ello cierto y reconocido, se ha dado una explicación que, sin ostentar un carácter absoluto, no hace caer en la incoherencia el relato. Entendemos que la parte se centre en ese episodio narrativo por omisión, pero la sala no verifica que, del mismo, en atención a los elementos objetivos del relato a que aludiremos a continuación, pueda extraerse una conclusión de que lo denunciado resulta falso. La denunciante siempre ha expuesto el mismo esquema de agresión como es que tras una discusión en la que ella cayó al suelo, el acusado la golpeó repetidamente en varias partes del cuerpo.
(20) De esta suerte los dos primeros escollos de estudio de la prueba y validación de la narrativa de la perjudicada se ven suficientemente cumplidos, contando con un relato valorable.
(21) Pues bien, la corroboración del relato de la perjudicada viene directamente de la mano de las lesiones padecidas. Lesiones que no resultan inconsistentes, asépticas o neutras, sino perfectamente coherentes con el relato. No se trata de una sola señal cuyo origen pueda resultar de un suceso ajeno al narrado, sino de múltiples heridas que entendidas en su conjunto dan perfecto respaldo a lo que la perjudicada ha dicho.
(22) Hemos dicho en numerosas ocasiones que la evidencia de la lesión es un dato señero que suele servir para confirmar el delito y a su autor conforme a las manifestaciones del perjudicado, y ello es así porque observando los hechos a la luz de la razonabilidad, ni es lógico que nadie se cause lesiones a sí mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta tampoco natural que siendo un tercero el que las causas se decida acusar de ellas a otro que se sabe a ciencia cierta que no las ha provocado.
(23) Para obrar de esa forma tan extraña, es decir, para considerar que las lesiones obedecen a mecanismos diferentes de los que son objeto de acusación, como la autolesión o la lesión por tercero, creemos que deberían aparecer en las actuaciones fundamentos probatorios que nos permitieran elucubrar motivadamente sobre la imposibilidad absoluta de la acción por el acusado, o sobre el error padecido en la identificación, o sobre las razones de incredulidad que permitieran atribuir la herida a un proceso distinto del que es objeto de denuncia y acusación.
(24) Por otro lado, a salvo de supuestos muy concretos, es imposible afirmar científicamente el origen de lesiones genéricas como hematomas o erosiones, pues los mecanismos causales son múltiples, de suerte que lo decisivo de la prueba pericial médica es constatar la realidad de la lesión y no descartar que el origen afirmado pueda haber sido el origen real de la herida, como ocurre en el caso que nos ocupa.
(25) Pues bien, las lesiones son múltiples y se encuentran en varias partes del cuerpo de la perjudicada, como son la cabeza, las extremidades superiores y las extremidades inferiores, de suerte que el relato de que sufrió varios golpes, principalmente patadas mientras se hallaba caída en el suelo cobra impulso por lo variado del cuadro lesivo, reforzándose unas a otras. Lo inusual, en esa situación de continuo golpeo indiscriminado, sería que no apareciera ninguna lesión, o que solo apareciera una leve o que las que aparecieran se centraran en una sola parte del cuerpo muy concreta.
(26) Dos son los elementos de crítica de este elemento corroborador, como son, uno, la inexistencia de parte médico de asistencia primaria y otro que las lesiones pudieron deberse a una caída y no a una agresión.
(27) Empezando por lo segundo, y sin insistir mucho en lo ya expuesto, lo cierto es que cuando se produce una caída al suelo desde la posición de estar de pie, y por lo tanto se excluye un cierto efecto de rebote o de varias caídas acumuladas por una pendiente con sucesivos golpes, la lesión es solo una, la de la parte del cuerpo que topa en primer lugar y sin freno con el suelo, o varias que pueden ser explicadas, como un golpe y unas erosiones al tratar de parar el impacto. Sin embargo, cuando la gran mayoría de las lesiones son tumefacciones y hematomas, se trata de contusiones producto todas ellas de golpes distintos no creados por un solo hecho o contacto, de lo que debe excluirse el efecto caída como génesis de las heridas.
(28) En cuanto a la inexistencia de parte médico no podemos sino corroborar lo dicho por la juzgadora: no aparece en las actuaciones. No forma parte ni del atestado, porque la denunciante lo hubiera aportado en aquel momento, ni de la causa judicial, porque la denunciante lo hubiera aportado en otro momento, singularmente en su declaración, en su visita con la facultativo forense, o como documentación anexa a sus conclusiones provisionales. Por lo tanto, es un elemento en el que no podemos fundarnos.
(29) Ahora bien, lo cierto es que el médico forense sí que lo tuvo en su mano cuando elaboró su informe, e hizo una suerte de comparación entre las lesiones que aparecían en ese parte médico y las que de propia mano pudo verificar por hallarse todavía en estado de curación, de suerte tal que señaló, por su contemplación, hasta cuatro, una en una pierna, otra en una mano, y dos en la cabeza. De esta manera, incluso aunque negáramos valor informativo al documento que la forense tuvo en su poder como elemento de incriminación, lo cierto es que esta pudo verificar las heridas y compatibilizarlas con la agresión, tanto por ser el mecanismo agresivo apto para causarlas, como por tener el aspecto curativo propio de haber pasado unos cuantos días desde que se produjeron.
(30) Por todas las razones expuestas estimamos que procede desestimar el primero de los argumentos de la defensa en cuanto que no quedaba acreditado que el causante de las lesiones fuera el acusado.
(31) Procede analizar el segundo motivo de la apelación relativo a la necesaria existencia de un cierto parentesco para que el suceso pueda no ser constitutivo de un delito de lesiones leves, art. 153. 1, y si de un delito leve de lesiones, art. 147. 2, ambos del Código Penal, distinción que atañe exclusivamente al sujeto que colorea el adjetivo calificativo, es decir, si lo leve es el delito, por no existir el parentesco, o si lo leve son las lesiones, pese a lo básico del delito, por existir dicha circunstancia de parentesco. De paso dicha circunstancia afecta también directamente al delito de injurias o vejaciones leves, dado que hoy en día solo son punibles a través del art. 173. 4 del Código Penal, aquellas que se produzcan entre parientes y no las que acontezcan entre particulares.
(32) Efectivamente, uno de los elementos del tipo del art. 153. 1 del Código Penal, que por ende ha de probar la acusación, es que entre agresor y agredido exista una determinada relación parental, que no es otra que la de que
(33) Ahora bien, lo que es indudable es que el marco genérico en el que se ha de mirar la relación parental, como punto de partida, es el de la relación matrimonial, por ser ambos esposo y esposa, atacante y atacada, pues el resto de las relaciones que pueden ser también típicas beben de la idéntica, igual, similar o
(34) Somos bien conscientes de que dicho tipo de relación no se pone sobre la mesa de la prueba en condiciones habituales: se da por sabida. Las partes no prueban o desaprueban esa relación porque viene reconocida de antemano y no se discute. Lo que normalmente es el centro de la disputa jurídica es la existencia misma de la agresión y no tanto la de la relación de pareja. Es por ello que existe una tendencia natural a la escasa producción probatoria de este elemento del tipo. Ahora bien, ello no puede eliminar el hecho de que cuando de las primerísimas declaraciones, normalmente la del acusado, esa relación se niega, las acusaciones hayan de incidir con mayor ímpetu en tratar de acreditar que la relación entre las partes era de cierta intensidad, focalizando sus preguntas en aspectos mundanos de la relación que pueden constituirla en algo parecido al matrimonio, aun sin convivencia.
(35) Pues bien, en el presente caso solo sabemos, por ciertos defectos probatorios en la averiguación de la intensidad de la relación, que la relación sentimental entre acusado y perjudicada duró unos seis meses; desconocemos más elementos de aliño de dicha relación como la vivienda en donde pudieron compartir su vida, los amigos mutuos que hicieron en ese tiempo, las aficiones compartidas, los proyectos de futuro que se amasaron durante ese periodo. El régimen de vida que desarrollaban. Es decir, sabemos que estuvieron un cierto tiempo, breve, en una situación de cierto noviazgo, pero desconocemos cual fue su intensidad para asimilarlo a una relación matrimonial, por incipiente que esta pudiera ser.
(36) No toda relación de pareja conduce necesariamente a la relación que se precisa para aplicar el art. 153. 1 del Código Penal, siendo, en caso de duda, duda que puede aparecer con claridad al inicio de las actuaciones al comprobar lo escaso de la duración de la supuesta pareja, o sus escasos anclajes con lo común, o sus escasos proyectos de futuro, las acusaciones quienes habrán de probar la relación para que acceda como elemento del delito a la convicción judicial. Es por ello que en el presente caso, no verificada prueba y contradicha esa relación intensa, procede negar esa relación.
(37) Es por ello que el delito cometido, al tratarse de lesiones leves sin relación sentimental análoga de alguna manera a la matrimonial no puede ser el de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153. 1 del Código Penal sino el delito leve de lesiones del art. 147. 2 del Código Penal. Teniendo en cuenta la multitud de golpes propinados creemos que la pena de multa ha de ser cifrada en su nivel medio de 2 meses de multa. Igualmente, al no existir prueba sobre la capacidad económica del condenado, pero verificar la sala que desarrolla una vida muy alejada de los conceptos de mendicidad o indigencia, la cuota de la multa se fija en 10 euros diarios. No creemos que sea precisa una pena de alejamiento dado que el encuentro que produjo las lesiones no consta que fuera derivado de un malintencionado acercamiento del acusado a la perjudicada, que pudiera volver a repetirse en el futuro, sino por la presencia inusual de ésta en la localidad donde él vive, por más que sea perfectamente lícita y nada lo impida.
(38) Como ya hemos dicho con anterioridad, sin entrar en la valoración de la prueba sobre la profusión de la injuria, esta queda destipificada porque dicho delito leve solo puede producirse entre determinados parientes, lo que no es el caso.
(39) Por lo que se refiere a las costas causadas en el procedimiento del que la presente sentencia trae causa, procede absolver al acusado de las causadas. Se imponen exclusivamente la mitad de las que serían propias de un procedimiento por delitos leves.
(40) No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Fallo
Procédase a
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

