Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 428/2023 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 3, Rec. 826/2023 de 17 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: JUAN MORA LUCAS
Nº de sentencia: 428/2023
Núm. Cendoj: 17079370032023100331
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:2071
Núm. Roj: SAP GI 2071:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
D.JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona, a 17 de octubre de 2023
Antecedentes
* Finca registral NUM002, Tomo NUM003, Libro NUM004, de la población de DAS. RUSTICA - Ref. Catastral: Parcela NUM005 Polígono NUM006 Catastro de Rustica de DAS.
* Finca registral NUM007, Tomo NUM003, Libro NUM004, de la población de DAS. RUSTICA - Prat llamado " DIRECCION000". Forma parte de la Parcela NUM008 Polígono NUM006 Catastro de Rustica de DAS
* Finca registral NUM009, Tomo NUM003, Libro NUM004, de la población de DAS. RUSTICA Campo llamado " DIRECCION001". Forma parte de la Parcela NUM008 Polígono NUM006 Catastro de Rustica de DAS
* Finca registral NUM010, Tomo NUM003, Libro NUM004, de la población de DAS. RUSTICA Campo llamado " DIRECCION002". Parcela NUM011 Polígono NUM006 Catastro de Rustica de DAS
* Finca registral NUM012 (con una anotación manuscrita al menos en la copia que indica 679 y así figura después en el Folio BC5698519 vto. de la Escritura), Tomo NUM003, Libro NUM004, de la población de DAS. RUSTICA Prat llamado " DIRECCION003". Forma parte de la Parcela NUM008 Polígono NUM006 Catastro de Rustica de DAS
* Finca registral NUM013, inscrita en el Rº de la Propiedad de Puigcerdà, Volumen NUM014, Libro de DAS, Folio NUM015. Finca URBANA conocida como CASA000 "assenyalada amb el numero dos (abans 1) i situada a Mosoll, terme municipal de DAS (Girona), ubicada al Carrer DIRECCION004 numero NUM016 de Mosoll.
En fecha 7 de julio de 2023 la representación procesal de D. Alberto impugnó el recurso de apelación.
En fecha 20 de junio de 2023 el ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto
Fundamentos
Bajo el epígrafe de aplicación indebida, que supone la infracción de ley y que conllevaría el escrupuloso respeto del relato de hechos probados, en realidad lo que alega el apelante es el error del juzgador en la apreciación de la prueba. Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
"
Tiene dicho el TS ( SSTS 440/2002, de 13-3 ; 389/2003, de 18-3 y 7/2005, de 17-1 ) que "
También tiene establecido este Tribunal Supremo que "
En el presente caso debemos partir de la acreditación, que no se discute, de determinados hechos. Resulta acreditado que en fecha 10 de enero de 2013 los acusados constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada a la que transfirieron la titularidad formal de las fincas registrales de las que eran titulares, así como de maquinaria y vehículos. Resulta acreditado que en fecha 2 de septiembre de 2011, el Sr. Alberto, empleado de una sociedad civil administrada y dirigida por los acusados sufrió un accidente laboral. En fecha 9 de septiembre de 2013 el Sr Alberto interpuso demanda ante la jurisdicción social contra entre otros, Ángel Daniel y la mercantil Can Ginto SCP, recayendo sentencia en fecha 27 de mayo de 2014 en la que se declaraba al Sr. Alberto en situación de incapacidad total derivada de accidente de trabajo y condenando a Ángel Daniel y la mercantil Can Ginto SCP a abonar al Sr Alberto una prestación del 55% de la base reguladora de 882, 69 euros mensuales, más sus incrementos y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 1 de junio de 2013, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la mutua.
Asimismo ha quedado acreditado que en fecha 21/11/2016 en la ejecutoria del Juzgado Social , se dictó Decreto de 21 /11/2016 por la que se declaraba insolvente al Sr. Ángel Daniel y a la sociedad Cal Ginto SCP por importe de 5508, 98 euros.
En fecha 12 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el juzgado penal nº cinco de Girona por la que se condenaba al Sr Ángel Daniel como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores a entre otros extremos indemnizar al Sr Alberto en la cantidad de 343.612, 65 euros. Este procedimiento dimanaba de las Diligencias Previas 641/2011.
Por lo tanto ha resultado acreditado que el acusado Sr Ángel Daniel junto con la acusada Sra Eva procedieron en el año 2013, -cuando ya estaban abiertas unas diligencias previas por un accidente laboral en la que aparecían como imputado el Sr Ángel Daniel y era posible que se enfrentara a una eventual responsabilidad civil-a transmitir sus bienes a una sociedad , de tal manera que cuando en el procedimiento por vía laboral fue condenado a abonar al Sr Alberto una determinada cantidad, al procederse a la ejecución de dicha sentencia, el Sr Ángel Daniel resultó insolvente. Frente a estos hechos, que resultan acreditados el Sr Ángel Daniel se limita a declarar que la nueva sociedad se creó por cuestiones económicas y fiscales y que actuaron conforme se lo dijo el asesor. En este mismo sentido declara la Sra Eva. Por lo tanto lo que alegan es que si crean la sociedad a la que transmiten su patrimonio, y ello estando abierto un procedimiento penal y siendo previsible la existencia de un procedimiento social, no es para eludir las posibles obligaciones económicas que de ellos pudieran surgir, sino por motivos diferentes, económicos y fiscales y que les fue aconsejado por su asesor. Sin embargo, ninguna prueba aportan de ello, cuando hubiera bastado con citar como testigo al referido asesor, o acreditar la imposibilidad de tal citación. Es por ello que esta Sala entiende que la conclusión a la que llega el juez penal no es absurda ni ilógica ni incongruente o huérfana con el material probatorio existente y procede desestimar este motivo del recurso
El articulo 257.4 4. C.P dispone que:_"
Procede desestimar la alegación realizada por el apelante, entendiendo que el importe es aquel cuya ejecución era previsible y cuyo cumplimiento se ha intentado eludir, en este caso las condenas tanto por la vía penal como por la vía laboral, cuyo importe superior a 50.000 euros, viene recogido en la declaración de hechos probados.
Debemos partir de que la sentencia aprecia la atenuante de dilaciones indebidas. Lo que pretende el apelante es que esta atenuante sea la muy cualificada de dilaciones indebidas, con las consecuencias que por ello tendría respecto a la reducción de la pena en uno o dos grados.
En el presente caso nos hallamos ante un procedimiento incoado en fecha 21 de abril de 2017, habiéndose presentado la querella en fecha 13 de septiembre de 2016. En cuanto a su consideración como muy cualificada, la STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que, si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante. En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "
En el presente caso, la tramitación de la causa por casi seis años, desde la interposición de la querella en fecha 13 de septiembre de 2016 hasta la celebración del juicio, el 10 de mayo de 2022. Como señala la S.T.S. 23 de noviembre de 2022: "no
El delito de alzamiento de bienes en la redacción vigente en el momento de los hechos viene castigado con pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Conforme al articulo 131 C.P vigente en el momento de los hechos este delito prescribe a los cinco años.
Por lo tanto este delito prescribe a los cinco años desde la comisión del hecho, El articulo 132 dispone que "
El articulo 132 .2 C.P. 2. Dispone que "
En el presente caso, aunque la querella se interpone dentro de plazo, en fecha 13 de septiembre de 2016, es decir tres años y ocho meses desde la fecha del delito, y aunque también dentro de plazo de prescripción, en fecha 21 de abril de 2017 se dicta Auto incoando Diligencias Previas, dicho auto acuerda no admitir a trámite la querella, y por lo tanto no se dirige el procedimiento contra nadie. Debe señalarse que este Auto se dicta transcurridos más de seis meses desde la interposición de la querella. Por lo tanto, aunque la interposición de la querella suspendió el plazo de prescripción, en los seis meses siguientes no se dictó resolución alguna, y la que se dicta transcurridos más de seis meses, inadmite a trámite la querella, sin dirigir el procedimiento contra nadie, no siendo firme, puesto que se recurre. No es sino en fecha 13 de septiembre de 2018, cuando la Audiencia revoca esta inadmisión a trámite y acuerda admitir a tramite la querella. Y en fecha 26 de noviembre de 2018 se dicta Auto admitiendo la querella y citando como imputados a los Srs. Ángel Daniel y Eva.
Aun entendiendo que el Auto de la Audiencia revocando la inadmisión de la querella y admitiendo a trámite la misma, fuera la primera resolución por la que se imputan los hechos delictivos a los investigados, la misma se dicta transcurridos cinco años , ocho meses y cinco días desde el delito y por lo tanto el delito ha prescrito.
Todo ello supone estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Ángel Daniel y Dª Eva y la mercantil Cal Ginto S.Lc ontra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº cinco de Girona en fecha 10 de febrero de 2023, revocando la misma en el sentido de absolver libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Ángel Daniel; Dª Eva al haberse extinguido su responsabilidad penal por prescripción del delito..
Fallo
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
