Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 97/2023 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 3, Rec. 80/2021 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: JUAN MORA LUCAS
Nº de sentencia: 97/2023
Núm. Cendoj: 17079370032023100239
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1428
Núm. Roj: SAP GI 1428:2023
Encabezamiento
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En la ciudad de Girona a 17 de marzo de 2023.
Vista en esta Sección en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa Sumario nº 80/2021, (Sumario nº 1/2021), procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners, seguida por un delito de abusos sexuales a menor de 16 años con acceso carnal por vía vaginal, contra el acusado, Marino, mayor de edad, con Pasaporte NUM000, nacido en fecha NUM001 de 1967 en Honduras, hijo de Moises y de Rosa, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Helena Surós Masos y defendido por el Letrado D.Samuel García- Quinas Fernández. Ha comparecido en el procedimiento en ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Rocío Miralles y ha ejercido la acusación particular la "Generalitat de Catalunya", asistida por la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª Pilar Camps Costa y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
En fecha 29 de septiembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº uno de Santa Coloma de Farners, incoó las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 631/2016.
En fecha 13 de septiembre de 2021 se dictó Auto de incoación de Sumario, registrado con el nº 1/2021, dictándose Auto de conclusión de Sumario en fecha 20 de septiembre de 2021, siguiéndose su tramitación hasta el señalamiento a juicio, que tuvo lugar el día 8 de marzo del presente año en curso, a las 10.00 horas.
Un delito de abusos sexuales sobre un menor de 16 años con acceso carnal por vía vaginal del artículo 183.1.3 y 4 d) (relación de superioridad) C.P. , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de doce años de prisión , así como la medida de libertad vigilada por un periodo de nueve años prevista en el artículo 192.1 y 106 C.P. e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para cualquier profesión, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por 17 años y la prohibición de aproximarse a Yolanda a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con ella , por cualquier medio o procedimiento por un periodo de dieciocho años.
Solicitó asimismo que la pena de prisión impuesta, una vez alcanzado el cumplimiento de los dos tercios, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, sea sustituida, conforme al artículo 89.2. C.P. por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar a España en el plazo de diez años desde la fecha de la expulsión.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil solicitó se condenara al acusado a indemnizar a Yolanda por los daños morales en la cantidad de 8000 euros.
Todo ello con imposición de las costas al acusado.
b) La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones y calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito de abusos sexuales sobre un menor de 16 años con acceso carnal por via vaginal del artículo 183.1.3 y 4 d) (relación de superioridad) C.P. , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de doce años de prisión , así como la medida de libertad vigilada por un periodo de nueve años prevista en el artículo 192.1 y 106 C.P. e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para cualquier profesión, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por 17 años y la prohibición de aproximarse a Yolanda a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con ella , por cualquier medio o procedimiento por un periodo de dieciocho años.
Solicitó asimismo que la pena de prisión impuesta, una vez alcanzado el cumplimiento de los dos tercios, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, sea sustituida, conforme al artículo 89.2. C.P. por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar a España en el plazo de diez años desde la fecha de la expulsión.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil solicitó se condenara al acusado a indemnizar a Yolanda por los daños morales en la cantidad de 8000 euros.
Todo ello con imposición de las costas al acusado
Tras ello, ejercitado el derecho a la última palabra, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Hechos
Resulta probado que la noche del día 22 de agosto de 2016 el acusado Marino, cuyas circunstancias personales han sido anteriormente referenciadas, se quedó a dormir en el domicilio sito en PLAZA000 NUM002, de la localidad de DIRECCION001, domicilio en el que Yolanda, de 14 años de edad en ese momento, -en cuanto nacida en fecha nació el NUM003 de 2002-, convivía con su madre, Ana.
Resulta probado que entre las 2:00 y las 3:00 horas del mencionado día, teniendo entonces Yolanda catorce años, aprovechando el ascendente que le daba ser tío materno de Yolanda y las altas horas de la madrugada, el acusado Marino, entró a la habitación donde Yolanda estaba durmiendo, se tumbó en la cama encima de ella, le bajó los pantalones y las bragas y, con intención de satisfacer sus deseos lúbricos, la penetró vaginalmente con su pene, mientras le tapaba la boca con su mano para que no gritara, sin llegar a eyacular. Mientras la penetraba vaginalmente el acusado decía a la entonces menor Yolanda que si decía algo a su madre, el diría que había sido consentido y que se iba a enterar.
La perjudicada no ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Resulta acreditado que la causa ha estado paralizada por causas también a la voluntad del acusado durante los siguientes periodos:
a) Del 21 de abril de 2017 en que se recibe informe del INT al 27 de noviembre de 2017 en que se acordó la reapertura de las Diligencias Previas y citar como imputado al acusado.
b) Del 8 de marzo de 2019 en que se recibe informe del I.N.T hasta el 2 de julio de 2020 en que se recibe el informe de credibilidad del ETAV
c) Del 2 de julio de 2020 en que se recibe el informe de credibilidad del ETAV hasta el 13 de abril de 2021 en que se dicta providencia acordando determinadas diligencias de instrucción.
Fundamentos
Los delitos de esta índole, contra la libertad e indemnidad sexual (y de eso es consciente el Tribunal) se cometen, prácticamente en todos los casos, buscando su autor un contexto de clandestinidad que impide o dificulta muy seriamente, desde el punto de vista probatorio, la existencia de medios de prueba distintos de la simple declaración de la víctima. Ello ocurre todavía con más frecuencia cuando la víctima es menor de edad y si se cometen en un ámbito familiar. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando, en especial -aunque no exclusivamente- con relación a este tipo de ilícitos penales, que las exigencias probatorias que a los mismos se refieren, obligan a considerar que la sola declaración testifical de la víctima puede bastar, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones o pautas, para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 C.E. , puesto que de otra manera, en la mayoría de los casos, este tipo de delitos se convertirían, de facto, en un espacio de impunidad ante la imposibilidad o grave dificultad de que resultaran acreditados por medios probatorios diferentes.
En el caso sometido a nuestra consideración entendemos que la prueba practicada en el acto del plenario es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, reuniendo la declaración de la víctima los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder enervar la presunción de inocencia del acusado.
Como señala la S.T.S 490/2015 de 25 de mayo:
"
Abundando en este sentido, también, la sentencia del -Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 ya señalaba:
"
Y añade la indicada sentencia que "
En el presente caso nos encontramos ante dos declaraciones contradictorias. Por un lado, el acusado niega en su declaración judicial haber abusado de su sobrina. (En sede de instrucción se acoge a su derecho a no declarar, tanto en la primera declaración como en la indagatoria realizada al finalizar la instrucción). Así refiere que su hermana le despertó en mitad de la noche, le preguntó qué había sucedido y el negó que hubiera pasado algo. Declara que su sobrina miente, que se ha inventado los hechos y que su hermana quería meter a su sobrina en un internado por el carácter de esta.
Por el contrario, Yolanda declara en sede judicial que la noche de los hechos se fue a dormir y que se despertó con su tío encima de ella, tapándola la boca y que le bajó los pantalones y la penetró vaginalmente, sin que su tío llegara a eyacular. Es clara al afirmar que ella no quería tener relaciones sexuales, y que no reaccionó porque se quedó en "shock". Asimismo, relata que mientras la penetraba su tío, le iba diciendo que no dijera nada a su madre, que le iba a hacer daño a sus padres.
Si se examina la declaración de Yolanda se comprueba en primer lugar que la misma ha sido persistente respecto al hecho central del procedimiento, sobre que la noche del día su tío abusó sexualmente de ella, teniendo relaciones sexuales con Yolanda consistentes en una penetración por via vaginal, sin utilizar preservativo y sin llegar a eyacular dentro de ella y todo ello sin su consentimiento. De igual manera ha sido persistente en declarar que estos hechos ocurrieron en el domicilio familiar, donde había ido esa noche a dormir el acusado, ocurriendo en la habitación donde ella estaba durmiendo. Asimismo, las declaraciones de Yolanda coinciden en que su tío le dijo que no dijera nada a la familia y que se iba a enterar.
Es cierto que examinadas las diferentes declaraciones de Yolanda, en sede judicial ante el médico forense y en la exploración realizada por el ETAV, aparecen ciertas contradicciones. Así, si bien las declaraciones en sede judicial y ante el ETAV coinciden en que los hechos ocurrieron cuando estaba durmiendo, el forense Dr. Adriano recoge en su informe médico forense que los hechos ocurrieron cuando estaba en una de las estancias de la casa, "en un ordenador, su tío la ha echado sobre una cama" Debe señalarse en todo caso que no nos hallamos propiamente ante una declaración de la menor, sino una apreciación recogida por el Dr. Adriano, a la vista de lo que la menor le cuenta cuando realiza la exploración, por lo que es posible que el forense no entendiera bien lo que le decía o lo recogiera erróneamente. Tampoco es especialmente clara la declaración de Yolanda sobre la habitación en la que sucedieron los hechos.
Más relevante, podría ser, a juicio de esta Sala, que la menor declare ante el ETAV un episodio en otra ocasión sucedido en una ducha en que le entrega una toalla y su tío quiere verla desnuda, episodio del que nada dice en su declaración judicial, o que en su declaración en juicio manifieste un episodio sucedido esa misma tarde en el coche, en el que su tío le habría empezado a tocar su pierna, episodio del que nada había dicho en ningún momento anterior. La existencia de pequeñas discrepancias y contradicciones en las distintas declaraciones del denunciante no afecta, en todo caso, el núcleo de su declaración que ha sido persistente, clara y precisa. Como señala la S.T.S 821/2015 de 23 de diciembre de 2015 : "
Se alega por el acusado que el motivo de la denuncia es espurio. En su declaración el acusado señala que la madre quería llevar a Yolanda a un internado y a lo largo del procedimiento y del juicio se deja caer que la denuncia obedece a la intención de Yolanda de dejar la casa e irse a un centro de menores a vivir con una amiga. Debe señalarse que ya desde el primer momento aparece esta posible motivación y la posible falsedad de la denuncia. Así ya en el comunicado al juzgado de guardia, realizado el día de los hechos por la Dra. Lorenza y ratificado por la misma en el juicio oral, esta señala "(la mare)
Sin embargo, en el presente caso, no tenemos como elemento de prueba únicamente la declaración de la menor y su mayor o menor credibilidad (y a estos efectos debe señalarse que es verdad que el informe del EATP valora el relato de Yolanda como indeterminado). Sino que tenemos un muy relevante elemento de prueba como son los diferentes informes biológicos sobre las muestras extraídas a la entonces menor Yolanda por el médico forense y la Dra. Almudena (ginecóloga que la asistió la noche de los hechos) y su comparación con las muestras extraídas por orden judicial ( Auto de 14 de agosto de 2018 ) al acusado.
Como señalan las S.T.S 172/22 de 24 de febrero y 367/22 de 18 de abril de 2022:
En este caso la declaración de la menor aparece corroborada por los informes biológicos obrantes en las actuaciones por lo que estos informes junto con otros datos probatorios que luego analizaremos son suficientes para fundar la condena.
Tal y como declararon el médico forense, Dr. Adriano y la ginecóloga Dra Almudena, cogieron a Yolanda dos muestras de la cavidad vaginal y ello porque con dos muestras hay más posibilidades de hallar material genético. Así consta en el informe médico forense, donde se dice "
Hallado esa cabeza de espermatozoide en una de las muestras, tal y como se ha señalado se remitieron muestras de cada uno de los hisopos ( dos vaginales) y uno bucal al INT, el cual emite el Dictamen nº B17-02136 y con posterioridad una ampliación de dictamen del INT . Ambos dictámenes son elaborados por los facultativos C.I NUM004 y NUM005 y ratificados por los mismos. En el primero de los dictámenes se concluye que no se hallan muestras de semen. Pero que "
Por Auto de fecha 14 de agosto de 2018 (y tras la negativa del acusado a la extracción voluntaria de muestras corporales para realizar el cotejo) se acuerda que por el médico forense se tomen muestras del epitelio bucal del imputado Marino para su cotejo con las muestras biológicas obtenidas en el cuerpo de la víctima. Y así se realiza por la médico forense Dra. Antonieta, tal y como consta en el Acta de intervención corporal y recogida de muestras de fecha 9 de octubre de 2018 y tal y como la Dra. Antonieta declara en la vista del juicio. En fecha 8 de marzo de 2019 tiene entrada en el juzgado de instrucción la ampliación del Dictamen nº B17-02136, realizado por los facultativos antes señalados. Dicho dictamen recoge el resultado del cotejo de las muestras de los dos hisopos vaginales y de la muestra indubitada de Marino. La conclusión de dicho dictamen es que el perfil de referencia de Marino es coincidente con el perfil haplotípico de cromosoma Y obtenido de las muestras de hisopo vaginal 1 y 2, siendo la valoración estadística de un valor LR 26386. En su declaración en el juicio oral los facultativos son claros cuando declaran que hallan material genético de procedencia masculina y procedente del acusado.
Por la defensa del acusado se plantea a los facultativos la posibilidad de una transferencia secundaria y los facultativos explican la diferencia entre una transferencia primaria del material genético y una transferencia secundaria, señalándose como un ejemplo de esto que alguien le de la mano y con su mano toque el hisopo. En su informe al final del juicio, recoge el letrado el incidente de la toalla como posible explicación al hallazgo de material genético del acusado en una muestra extraída de la vagina de la víctima. Es verdad que son posibles diversas explicaciones al hallazgo de este material genético del acusado en la vagina de la víctima, hallazgo que viene precedido, no podemos olvidarlo, del hallazgo de una cabeza de espermatozoide en una muestra vaginal de Yolanda (si bien no tenemos ningún informe que nos diga que esta cabeza de espermatozoide es del acusado). Ahora bien, estas posibilidades son más de laboratorio que de vida real y en todo caso ni por el acusado ni por la defensa, se dan explicaciones plausibles al porqué del hallazgo. Pero más allá de estos supuestos, más posibles en un análisis teórico que en uno práctico, esta Sala entiende acreditado que el material genético proviene del acto sexual realizado por el acusado sin el consentimiento de Yolanda. Y ello por los siguientes motivos que exponemos a continuación.
Fundamentalmente, porque el hallazgo de este material genético coincide con el relato de hechos que hace la denunciante. Ya hemos dicho que Yolanda relata como el acusado la penetra vaginalmente sin preservativo y sin llegar a eyacular. En la exploración ante el ETAV declara que cuando ella comenzó a llorar, el acusado se paró y marchó, que duró poco tiempo y que no le hizo daño. Este relato de hechos es perfectamente compatible con el hallazgo solo de una cabeza de espermatozoide sin que se halle semen y con el hallazgo de material genético del acusado. Nos encontramos con una penetración sin preservativo y de escasa duración lo que concuerda perfectamente con que se halle poco material genético y no se halle semen, pero si una cabeza de espermatozoide y además material genético del acusado.
Asimismo, tenemos otro dato relevante y es que la menor denuncia los hechos a sus padres, la misma noche de los hechos y estando presente el acusado. Si nos halláramos ante una mentira planificada por la víctima hubiera sido lógico esperar a la mañana siguiente o a un momento en que el acusado no estuviera en la casa, para no tener que confrontarse con él. Por el contrario, Yolanda declara que después de lo sucedido llora, llama a una amiga ( ¡hubiera sido importante, eso sí, tener la declaración de esta amiga) y se dirige a la habitación donde duermen sus padres y allí les cuenta lo sucedido, acudiendo su madre a pedir explicaciones al acusado y dirigiéndose luego todos al CAP de DIRECCION000 y de allí a DIRECCION002. Que esto sucede así, se desprende no solo de la declaración de Yolanda, sino de la declaración de su madre Ana y del propio acusado, que reconoce que le despierta su hermana y le pregunta que ha pasado. Si nos encontráramos ante una mentira de Yolanda,( que no olvidemos era una niña de 14 años, no una adulta) la misma debería haber planificado los hechos esa tarde o noche, y además de tal manera que se hallara material genético del acusado en su vagina. Y ello teniendo en cuenta que según declara Ana en sede de instrucción y en el juicio, la presencia del acusado en la casa esa noche no era algo que estuviera planificado desde hace tiempo, con lo que además la velocidad de reacción, de planificación de la menor, si se lo hubiera inventado, debía ser realmente "elogiable". Según refiere Ana, ella llama a su hermano el cual le contesta que está en la RENFE , cogiendo un bus para DIRECCION000 y es Ana quien se ofrece a llevarlo de DIRECCION001 a DIRECCION000, para luego ofrecerle que se quede a dormir esa noche ( la de los hechos) en casa de Ana. La presencia del acusado esa noche en la casa, si bien ya había dormido en otras ocasiones, no era algo previsto. La elaboración de un plan que debía conllevar que hubiera material genético del acusado en su vagina, (con el hallazgo , además, de un espermatozoide) en un breve espacio de tiempo, es algo que a esta Sala se le ocurre demasiado rocambolesco. Que la menor entonces, no espere a que el acusado no esté o no tenga días para idearlo, sino que reaccione casi inmediatamente y lo cuente a sus padres la misma noche, enfrentándose además a la más que posible negativa del acusado, abunda en la credibilidad del testimonio de la menor. Es cierto que en el informe del Equipo Tecnico la menor relata que cuando tienen lugar los abusos su tío lleva viviendo con ellos unas dos o tres semanas, pero la Sala entiende que es más ajustado a la realidad lo que declara la madre, porque el propio acusado declara que venía de DIRECCION000 e iba para DIRECCION003 cuando su hermana le llama, y que le dijo que se viniera con ella, que le invitaba a comer y le iba a llevar a su piso. El acusado declara que acababa de venir de Honduras.
Y hay además un tercer dato que lleva a esta Sala a estimar la versión de Yolanda. Se ha insinuado en todo el procedimiento y la madre de Yolanda fue la primera persona que lo afirmó, que hay un ánimo espurio en la denuncia, ya que Yolanda quería ir a un centro de menores con una amiga. Pues bien, esta Sala entiende que la denuncia de su tío como abusador no conducía necesariamente al fin de irse a vivir a un centro menores con una amiga, o al menos no era el medio más fácil de conseguirlo. El acusado no vivía con la menor, por lo que denunciándolo en principio no iba a cambiar su situación. La denuncia supondría un alejamiento respecto del imputado, pero no conllevaba necesariamente que la menor debía abandonar la tutela de los padres, o el domicilio familiar para asegurar su protección. Como hemos dicho el acusado no vivía con la menor, sino que a veces se quedaba a dormir. Si lo que se pretendía por la menor era abandonar el domicilio o conseguir presionar a su progenitores, para conseguir algo, o para evitar que la llevaran a un internado, lo lógico, dentro de la maldad, sería denunciar al padre (en realidad la pareja de su madre) como abusador, o a la madre o al padre como maltratadores. Es verdad que esta posibilidad tenía sus puntos débiles, como conseguir material genético del padre y que no apareciera material genético del tío en la vagina de la entonces menor, o conseguir alguna prueba física de un maltrato. Cierto es que al final se dictó una resolución de desamparo, en fecha 1 de julio de 2022 y en la misma se explican los motivos que llevan a la adopción de esta medida. En dicha resolución se señala que "
El informe del equipo técnico, ratificado por sus autores, los Srs Esteban y Ezequiel, refiere otras posibles consecuencias psicológicas de lo sucedido. Es cierto, como ya hemos dicho que el referido informe del equipo técnico concluye que nos encontramos ante un relato de abuso sexual indeterminada, con unas características que no permiten valorar los incidentes relatados como propios con un contenido vivencial , sin que se pueda descartar que los hechos hayan sucedido ni que sea falso lo que la niña ha podido expresar, señalando que posiblemente el paso del tiempo ha podido contribuir en el recuerdo. Pero en dicho informe (y sobre la valoración de dichos informes, tiene dicho reiterada jurisprudencia que a pesar de la utilidad de los mismos en la ayuda a formar el juicio del tribunal, es a este a quien corresponde valorar la credibilidad o no del relato), se recogen datos que avalan posibles consecuencias psicológicas de lo sucedido en la menor, que avalan su relato. Así en el informe se dice que "
Por último y a fin de agotar el análisis de la prueba existente debe señalarse que en el parte de urgencias y en el informe médico forense no se observan señales de violencia externa en la superficie corporal ni equimosis ni hematoma en mucosa bucal, apreciándose introito y vagina sin alteraciones ni heridas. Yolanda no presenta por lo tanto lesión alguna. Pero ello no es relevante en la medida en que en ningún momento ha relatado que se le hiciera violencia o fuerza alguna, que pudiera ocasionarle lesión, sino que se quedó paralizada por el " shock" y que las pruebas existentes llevan a estimar que fue una relación sexual de escasa duración. Asimismo, esta Sala no puede sino lamentar que ni a la supuesta amiga con la que habla Yolanda después de lo sucedido ni el progenitor (más bien pareja de la madre) a quien también cuenta lo sucedido, no hayan declarado en el procedimiento. No obstante, estas ausencias, esta Sala entiende que hay prueba de cargo suficiente para fundar la condena del acusado. Tenemos la declaración persistente y clara de la menor sobre el núcleo de lo sucedido, tenemos su casi inmediata reacción contando lo sucedido a sus padres y ello en presencia del acusado, tenemos unas consecuencias psicológicas posteriores a los hechos que llegan a intentos de autolisis, y tenemos sobre todo unas pruebas biológicas, en las que aparece material genético del acusado en la vagina de la víctima, (precedida de una cabeza de espermatozoide), material genético coincidente con el relato de la víctima, sin que el acusado de explicación creíble alguna a este dato fundamental. Es por todo ello que procede condenar a Marino como autor de un abuso sexual en menor de 16 años cometido sobre su sobrina Yolanda.
El artículo 183.1 C.P en la redacción vigente en el momento de los hechos, conforme a la L.O. 1/2015, castigaba la conducta del "
En su apartado 3 este artículo 183 C.P tipificaba la conducta: "
En el presente caso ha quedado acreditado que el acusado penetró vaginalmente a su sobrina, de 14 años de edad, en el momento de los hechos, sin emplear ni violencia ni intimidación para ello. Y ello por los motivos expuestos en el fundamento jurídico anterior.
El apartado 4 d tipifica las conductas previstas en los tres apartados anteriores:
"
De acuerdo a nuestra jurisprudencia lo que caracteriza el abuso sexual es, por un lado el elemento negativo de la ausencia de empleo por el sujeto activo de medios violentos o intimidatorios a través de los cuales, como sucede en la "agresión sexual" del art 178C.P, se domeña o vence una voluntad contraria de la víctima, y por otro lado que ésta tampoco presta un verdadero consentimiento valorable como libre ejercicio de su libertad sexual"( en este sentido la S.T.S. 24 01 11).
Como señala la S.A.P Madrid de 27 de mayo de 2016 :
"
En la figura penal del artículo 183 C.P deben concurrir los siguientes elementos exigidos por el tipo penal:
A) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, que en este caso, según el escrito de acusación sería la acción de chuparle la vagina
B) Un ánimo libidinoso, de satisfacción del deseo sexual inherente en el presente caso a la conducta realizada y a la propia dinámica de los hechos
C) Una ausencia de violencia o intimidación en el ataque contra la libertad o indemnidad sexual y una ausencia igualmente de consentimiento.
La circunstancia prevista en el apartado 4 d, (redacción vigente en el momento de los hechos, actualmente en el art 181.1.3.4 e) C.P.) , el prevalimiento, ,exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación. ( S.T.S. 17 de diciembre de 2013).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2014:
"
En STS de fecha 14 de diciembre de 2014 se establece: "
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 2013 señala la compatibilidad del abuso sexual a menor de trece años ( ahora 16 años) con el prevalimiento de relación de superioridad o parentesco. Dice dicha sentencia que la compatibilidad de ambas situaciones resulta de la diferenciación del hecho sobre el que se sustenta, de una parte, la minoría de edad, en la que no hay posibilidad de prestar un consentimiento eficaz a la relación, y el aprovechamiento de una situación de superioridad en la que no se valora la edad sino la relación de proximidad y ascendencia por la amistad y relación "casi de familia", lo que es aprovechado para procurar situaciones de soledad y convencer al menor a la realización de actos de contenido sexual.
En el presente caso esta Sala considera que concurre el prevalimiento. Ha quedado acreditado que el acusado es tío de la víctima y es precisamente esta condición, este parentesco familiar, el que facilita la comisión del delito por el acusado. Es debido a esta relación por lo que el acusado se queda a dormir en la casa donde vive la denunciante y lo hace con la plena confianza de la familia. Así la Sra. Ana declara que habló con su hermano y le ofreció quedarse a dormir allí. El Sr Marino se aprovecha de esta circunstancia para acceder al dormitorio donde está la menor. Y es más una vez allí mientras abusa de Yolanda se prevalece de su relación de parentesco para consumar esta agresión y evitar no solo la reacción de la menor, la cual declara que se queda en "shock", sino para intentar evitar que la menor le denuncie. Y ello porque según declara Yolanda, mientras la penetra la dice las siguientes frases "
En el presente caso los hechos ocurren en fecha 22 de agosto de 2016 y no se han enjuiciado hasta el día 8 de marzo de 2023, es decir casi siete años después. Si bien es cierto que la causa ha tenido como elemento de complejidad la necesidad de practicarse informes de tipo genético, que suelen demorarse en el tiempo, la realidad es que fuera de estos informes, la causa no ha tenido la complejidad necesaria que justifique la excesiva duración del procedimiento.
Desde el primer momento se tiene identificado al presunto autor y aunque es cierto que al comienzo de las actuaciones los indicios contra él son tan débiles, que se acuerda el sobreseimiento, ya en fecha 21 de abril de 2017 se recibe en el juzgado el informe donde aparece la "cabeza de espermatozoide", con lo que ya hay un indicio suficiente para reaperturar las actuaciones y no es hasta el día 27 de noviembre de 2017 en que se dicta Auto de reapertura e imputación del Sr Marino. A este primer periodo hay que añadir otros dos periodos en que las actuaciones han estado paralizadas durante largo tiempo sin causa alguna que la justifique. Así del 8 de marzo de 2019 en que se recibe informe del I.N.T hasta el 2 de julio de 2020 en que se recibe el informe de credibilidad del ETAV. Y del 2 de julio de 2020 en que se recibe el informe de credibilidad del ETAV hasta el 13 de abril de 2021 en que se dicta providencia acordando determinadas diligencias de instrucción.
Entiende por ello esta Sala que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, sin que quepa estimar que estas dilaciones han sido merecedoras de una atenuante muy cualificada.
Como el artículo 21.6 del Código Penal exige para la apreciación de la atenuante simple que las dilaciones sean extraordinarias, la Jurisprudencia - STS 692/12 y 72/17 de 8 de febrero- considera que su apreciación como muy cualificada requiere una paralización superior a la extraordinaria o que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado o de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple, exigiéndose que se trate de retrasos de intensidad extraordinaria, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan fuera de lo corriente o de lo más frecuente" ( S.T.S. 601/2013 de 11 de julio).
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "
En este caso ni el periodo de tiempo transcurrido desde los hechos y menos aún desde la imputación del Sr. Marino hasta su enjuiciamiento ni los periodos en que la causa ha estado interrumpida justifican la adopción de una atenuante muy cualificada, sino de una atenuante simple de dilaciones indebidas.
El actual artículo 181.1.3.con la redacción dada por la L.O. 10/22 dispone que el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1,
El artículo 183.1.3.4 establece que :
"
En el presente caso, esta Sala entiende que procede aplicar el artículo 181.1.3.4. e) en la redacción actual, dada por L.O.10/2022 al considerar que es más beneficiosa para el reo que la redacción vigente en el momento de los hechos, ya que la pena mínima de la horquilla penológica es inferior, y ello tiene repercusión en la imposición de la pena en su mitad superior como exige el tipo penal. Ello nos lleva a imponer una pena de prisión de entre nueve y doce años de prisión. No concurriendo circunstancias agravantes y si una circunstancia atenuante, procede imponer la pena en su mitad inferior, tal y como dispone el artículo 66 .1 C.P. "
.Atendiendo a estas reglas de determinación de la pena, esta Sala considera procedente imponer a Marino una pena de nueve años y un día de prisión, sin que concurra elemento alguno que motive a esta Sala a imponer una pena, dentro de la mitad inferior de la horquilla superior , que supere la mínima prevista legalmente, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El artículo 192.3 C.P, en la redacción actual (dada por la LO10/2022) dispone que:
" 3.
Procede de conformidad a este artículo 192.3 C.P imponer a Marino la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de siete años y un día
El artículo 192.3 C.P dispone que "
Procede de conformidad a este artículo 192.3 C.P, aplicando la misma proporción que en la imposición de la pena de prisión, pero con la limitación temporal de la pena máxima solicitada por fiscalía imponer a Marino la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de diecisiete años
El articulo 57 C.P. dispone que 1."
El artículo 57.2 C.P dispone que
"
De conformidad a este artículo procede imponer a Marino la prohibición de aproximarse a Yolanda a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con ella , por cualquier medio o procedimiento por un periodo de catorce años y un día.
El artículo 192.1 C.P dispone:
"1.
En este caso procede imponer a la medida de libertad vigilada por siete años y un día
De conformidad al artículo 192.1 C.P. procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad durante un periodo de siete años y un día.
El daño moral en un supuesto de abusos sexual con penetración resulta inherente, por lo que acreditado que el acusado es autor de un delito de abusos sexuales cuando la víctima era menor de edad, procede la indemnización por tal concepto. Como tiene dicho reiterada jurisprudencia que es obvio que tal daño( moral) acompaña de forma patente a los delitos de abusos sexuales, ( A.T.S. de 14 julio de 2016). En estos delitos contra la libertad sexual tiene dicho el Tribunal Supremo que son delitos que por su propia naturaleza ha tenido que producir necesariamente, aparte de los daños físicos que expresamente se describen, perjuicios de naturaleza moral que "
Fijada la pertinencia de una indemnización por daños morales, el problema se plantea a la hora de fijar el quantum de la misma ya que no hay ningún dato objetivo que nos permita fijar la cuantía de los mismos de una forma exacta. A la hora de cuantificar la indemnización en concepto de perjuicios morales no existen referentes objetivos para su evaluación, a diferencia de lo que puede ocurrir con el daño físico, por lo que debe hacerse una apreciación global de la trascendencia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima. Véase en tal sentido que en las SSTS, Sala 2ª, de 24-3-1997 y 6-7-2010 ya se nos recuerda que "
En cuanto a la cuantía de los daños, se solicitan 8000 euros por ambas acusaciones. Teniendo en cuenta los hechos ocurridos, un abuso sexual, la edad de Yolanda en el momento de los hechos, 14 años, la relación de parentesco entre autor y víctima la cantidad de 8000 euros no se considera desproporcionada al caso de autos, por lo que procede condenar al acusado a indemnizar a Yolanda por los daños morales en la cantidad de 8000 euros.
El artículo 89.2 C.P. dispone que "
En el presente caso se ha impuesto al Sr. Marino una pena de más de cinco años de prisión y atendiendo a la especial gravedad del delito cometido por el acusado, abusos sexuales a menor con prevalimiento, esta Sala entiende que es necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito la ejecución, al menos parcial, de la pena de prisión en España, acordándose tal y como solicita el Fiscal que cuando el Sr Marino cumpla las 2/3 partes de la condena se proceda a sustituir el resto de la ejecución de la pena pendiente por su expulsión del territorio nacional. El Sr . Marino alega arraigo en España , aportando volante de empadronamiento y cursos de catalán. Pero examinado el empadronamiento resulta que el mismo en el albergue de la Sopa, careciendo por ello de domicilio. No tiene, o al menos no aporta NIE, identificándose únicamente por pasaporte. Su familia acreditada en España es la menor de la que abusó y su hermana, con lo que tampoco tiene arraigo familiar. Alega no poder volver a su país porque su vida corre peligro, pero no hay prueba de ello, como pudiera ser, por ejemplo, un expediente de asilo.
Es por ello, que esta Sala entiende que la expulsión no es desproporcionada.
El art. 89.5 C.P dispone que "
En el presente caso procede imponer, dada la pena que sobre el ha recaído y su ausencia absoluta de arraigo, la prohibición de regresar a España en el plazo de siete años desde la expulsión.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY, emito el siguiente,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Marino como autor de un delito de
Asimismo se condena Marino a la pena de
Se acuerda que una vez que el acusado Marino cumpla las 2/3 partes de la condena se proceda a sustituir el resto de la ejecución de la pena pendiente por su expulsion del territorio nacional, imponiendo al acusado la prohibición de regresar a España en el plazo de siete años desde la fecha de la expulsión.
Se impone a Marino la medida de
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Marino a indemnizar a Yolanda por los daños morales en la cantidad de
Se imponen al acusado Marino las costas procesales,
Se acuerda mantener la situación de libertad provisional con las medidas cautelares fijadas ,de Marino acordada por Auto de 30 de julio de 2018.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
