Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 266/2023 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 3, Rec. 402/2023 de 21 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: JUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA
Nº de sentencia: 266/2023
Núm. Cendoj: 17079370032023100056
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1245
Núm. Roj: SAP GI 1245:2023
Encabezamiento
D.ILDEFONS CAROL i GRAU
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En la ciudad de Girona, a veintiuno de junio de 2023.
Antecedentes
Por escrito de fecha 16 de enero de 2023 la representación procesal de D. Juan Manuel impugnó el recurso de apelación, en atención a los argumentos que constan en su escrito.
Por informe de 16 de enero de 2023 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, en atención a los argumentos que constan en su escrito.
Hechos
Fundamentos
1.2. El recurso no puede prosperar.
2.2. Por otro lado, numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que proporcione una respuesta adecuada en derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo abarcar tres aspectos relevantes como son, la fundamentación del relato fáctico que se declara probado, la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena.
2.3. El deber de motivación de toda sentencia no es solo un requisito formal, sino un presupuesto de la razonabilidad de la decisión adoptada, porque hoy el proceso penal es fundamentalmente un esquema racional de justificación de la pena. El ejercicio del derecho punitivo estatal, detentado por el poder judicial, debe ser explicado y razonado, dando cuenta del proceso argumentativo que condujo a la decisión, de manera que el proceso valorativo sea objetivable mediante su lectura, quedando visible la corrección y justicia de la decisión, y garantizándose el control externo de tal proceso cuando otro tribunal conoce del asunto en vía recurso. Ello supone que la decisión adoptada debe ser la consecuencia del proceso valorativo ya detallado de todo el inventario probatorio de cargo y de descargo, porque la verdad judicial solo puede ser encontrada en la contradicción.
2.4. La fundamentación fáctica constituye el soporte que permitirá a cualquier lector de la sentencia conocer la razonabilidad del discurso o el proceso argumental que une la actividad probatoria y el relato fáctico, y para ello resulta indispensable tanto identificar las fuentes de prueba, como concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes, como contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido, como justificar la prevalencia de unos sobre otros. A modo de ejemplo, la mera enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional sentenciador en modo alguno satisface el deber de motivación, porque oculta los concretos elementos de cargo que sostienen el relato fáctico. Y de igual modo, cuando el órgano sentenciador omite la valoración de algún medio probatorio de cargo o de descargo relevante para adoptar su decisión infringe el estándar de motivación constitucional.
2.5. De esta forma, las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas, aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. La motivación entonces debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
2.6. El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad constituye un límite a la libre valoración de la actividad probatoria reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria, sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales o absurdas, o bien sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia.
2.7. Es por ello que venimos reiterando que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. La revisión de la Sala de Apelación alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.
2.8. El Tribunal Constitucional ha considerado que las contradicciones internas de la sentencia penal vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando en tal sentido lo siguiente: "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia".
2.9. Debemos pues analizar el criterio del juzgador para saber si el análisis probatorio que ha realizado, como se denuncia, obedece a una razonamiento disparatado y ajeno a las normas más elementales del sentido común, destacando que para llegar a esa conclusión no puede bastar con que ciertas pruebas no hayan sido analizadas como lo podrían haber sido por esta Sala, o por otro tercero intérprete de la prueba, dado que el canon de razonabilidad no es único y no tiene por qué coincidir con el de uno solo de los agentes que interpretan la prueba. Ante la valoración de la prueba subjetiva, lo razonable, según quien sea el intérprete, puede incluir tanto la condena como la absolución
2.10. En otras palabras, y como señala la SAP de Tarragona, Sección Cuarta, de 1-10-18 "de ahí, también, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente... sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo de racionalidad sustancial mínima y de racionalidad argumentativa y procedimental".
2.11. Sobre la base de las anteriores consideraciones, deben afirmarse improcedentes las peticiones formuladas por la representación procesal de los recurrentes, habida cuenta que las mismas lo que pretenden es: o bien que el juez de instancia valore la prueba testifical conforme a sus intereses ("... nova sentencia valorant el testimonio, adequadament sense titllar-lo d'imparcial (sic)"); o bien, que se sustituya por otro juez (...
2.12. Considera la representación procesal de los recurrentes que la anulación de la sentencia efectuada por esta Audiencia Provincial en fecha 18 de mayo de 2022 solo podía ser subsanada modificando la sentencia anulada por una condenatoria. Nada más alejado de la realidad. En el fallo de la sentencia de esta Audiencia Provincial se lee textualmente "dicte otra en que resuelva con la debida motivación fáctica, y valorando de forma correcta la prueba practicada". En ningún momento se sugiere, siquiera, cuál debe ser la valoración que realice. Se insta al Juez de instancia a corregir el error de poner en palabras de un testigo una afirmación que no se corresponde enteramente con lo expresado por el mismo. Extremo que entiende la Sala se ha corregido.
2.13. Tampoco procede la nulidad y repetición del juicio. El juicio ha sido celebrado con todas las formalidades legales, se han cumplido todas las garantías y, por tanto, el hecho de no estar conforme con su resultado la representación legal de la acusación particular no es fundamento para la anulación del mismo y su nueva celebración por otro Juez.
2.14. Por todo ello no procede la anulación de la sentencia por un presunto error en la valoración de la prueba, entendiendo la Sala que el vicio que dio lugar a la anulación anterior se haya corregido. Señalando en la nueva sentencia el juez de instancia, aquello que el testigo manifestó y la valoración que del mismo realiza. Por lo que el motivo decae.
2.15. Procediendo, a criterio de Sala, sobre la base del espíritu impugnatorio, a revisar, no ya la valoración de la prueba, sino el razonamiento jurídico penal de la sentencia.
3.2. Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 1644/2020 de 21 de mayo (ECLI:ES:TS:2020:1644), cuatro son los hitos básicos en el proceso ordinario: - el procesamiento, - la apertura del juicio oral, - los escritos de calificación provisional y - los de conclusiones definitivas. Entendiendo que los mismos no son más que pasos de un proceso gradual en el que se pretende que la parte pasiva adquiera conocimiento preciso y cabal de los hechos que se le imputan para poder defenderse con eficacia de ellos; y que se delimite el objeto de enjuiciamiento a aquellos que cuenten con base razonable y revistan caracteres de delito, según examen interino y provisional que debe realizar un órgano judicial (juicio de acusación).
3.3. En este sentido, la STC 83/1992, de 28 de mayo afirma que el principio acusatorio "... presupone que la acción sea previamente formulada y conocida, así como el derecho del imputado a ejercer su defensa y, consiguientemente, la posibilidad de contestar o rechazar la acusación ...". Infringiéndose el principio cuando se alteran los elementos fácticos alegados en los escritos de calificación.
1º) Un engaño precedente o concurrente, actualmente concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece;
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado;
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado;
5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del CP/1973 y en el art. 248 del CP/1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y
6º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS de 6 de marzo de 2000 [RJ 2000\1115]).
4.2. Siendo característica esencial de la estafa esta relación concatenada entre: - el engaño, que debe tener capacidad para producir error; - el error, que a su vez debe ser la causa por la cual se realiza el desplazamiento patrimonial; - el desplazamiento patrimonial, que finalmente debe producir un - perjuicio. La ruptura de cualquiera de estos escenarios comporta la atipicidad de la estafa.
4.3. De todo lo anterior se desprende que, desde el punto de visto de la estafa; los hechos relevantes son aquellos que se producen con antelación o hasta el momento del desembolso patrimonial.
5.2. Como ya indicamos, resulta relevante determinar, en primer lugar, el espacio temporal de la estafa denunciada. Como puede apreciarse en su escrito de conclusiones provisionales, el importe del dinero (13.950€) se encontraba trasferido en su totalidad al investigado, el día 19 de junio de 2014.
5.3. De tal forma que, los hechos posteriores a la fecha del 19 de junio de 2014, no pueden ser considerados como comportamientos integrantes de la estafa de 13.950€. Habida cuenta que, de haber sido obtenidos mediante engaño, la estafa ya estaría consumada.
5.4. Consta en el relato de hechos del escrito de acusación que, ante la expectativa de obtener un vehículo A4, los querellantes realizaron los dos últimos abonos de 3.000€ y 5.000€ los días 18 y 19 de junio, respectivamente. De tal forma que, el engaño requerido para la presunta estafa de los 13.950€ solo guarda relación con el Audi 6 y el Audi 4. Todas las referencias al vehículo Volvo, no pueden integrarse dentro del delito de estafa de los 13.950€ toda vez que el dinero ya se encontraba en el patrimonio de D. Juan Manuel.
5.5. En relación con la presunta estafa, referida al Audi 6 y al Audi 4, debe determinarse si, las negociaciones para la compraventa de los indicados coches eran un negocio jurídico lícito (contrato de compraventa), o si por el contrario eran un simple ardid para obtener el dinero (contrato criminalizado).
5.6. No puede afirmarse que las negociaciones del Audi 6 fuese un ardid, ya que el propio escrito de acusación manifiesta que esa operación de compraventa no se llevó a cabo por falta de dinero de los compradores. Y así lo manifestaron los mismos en el juicio oral.
5.7. Ha pretendido la representación procesal de la acusación particular acreditar la inviabilidad de la indicada venta, mediante un certificado de Trafico que señala que D. Juan Manuel no era el titular del vehículo. El argumento no puede prosperar, ya que desconoce que conforme a la lógica y la experiencia; para evitar trámites inútiles y costes de traspasos de la intermediación; quienes se dedican a la intermediación de la compraventa de coches no venden coches que figuren exclusivamente a su nombre. Siendo suficiente tener un mandato del titular del vehículo. Adicionalmente, en el propio certificado de la DGT que se acompaña con la querella, se puede apreciar que en las fechas (concretamente 6-5- 2014) el coche fue objeto de venta, mediante la intermediación de Da. Irene, siendo vendido finalmente, en esa fecha a D. Edemiro. De tal forma que, si como figura en el escrito de acusación, las negociaciones del Audi 6 comenzaron en el mes de marzo de 2014; la documentación aportada viene a reforzar el relato del investigado, evidenciando que para la época el indicado vehículo se encontraba en venta.
5.8. En referencia a la negociación del Audi 4, tampoco se arrojan elementos probatorios que permitan afirmar el referido engaño. Simplemente se señala que, al haber salido con problemas técnicos, el investigado decide unilateralmente no hacerles entrega de este. Comportamiento que, de nuevo, no ofrece ningún elemento que reafirme la existencia del engaño; sino por el contrario, en todo caso, vendría a reforzar el relato del investigado; toda vez que, obtenido ya el dinero, podía haber entregado el Audio 4 manteniendo ocultos los vicios. Teniendo con ello, una versión alternativa para ocultar la presunta estafa, manifestando el complimiento de lo pactado y exculpándose por los vicios que pudiese tener el vehículo, afirmando desconocerlos.
5.9. Llegados a este punto, ningún elemento de prueba existe que permita afirmar la pretendida estafa. Y es en esta labor, la de proporcionar pruebas sobre el original engaño y el perjuicio causado, que cobra relevancia la negociación del Volvo.
5.10. Ha pretendido la representación procesal de la parte acusadora reafirmar la existencia del engaño, mediante los hechos acaecidos con el vehículo Volvo.
5.11. Sin embargo, como señala el propio escrito de acusación, en referencia al Volvo, tras la no entrega del Audi 4, las partes acuerdan la compraventa del Volvo con matrícula ....RXN. Manifestando el propio escrito "formalizant un contracte de compra-venta el 10 d'octubre de 2014". Y no solo se firmó un contrato de compraventa, sino que además se les hizo entrega del vehículo Volvo a los querellantes. Un hecho indiscutido, reconocido por los denunciantes y el investigado y avalado por documentos anexos a la querella, relacionada con la documentación del vehículo (f 26s) y recibos de revisiones/reparaciones del indicado vehículo en fechas comprendidas entre 6-11-14 al 10-8-2015, pagados por los querellantes.
5.12. Pretende la representación procesal de la acusación particular negar la validez de la compraventa del vehículo; afirmando que el verdadero titular del vehículo Volvo D. Alejo no autorizó su compraventa a los querellantes. Sin embargo, la declaración del propio Sr. Alejo es contraria a este planteamiento.
5.13. Es pues, en este contexto, que cobra relevancia la declaración de D. Alejo, habida cuenta que, de haberse autorizado la compraventa del vehículo, el contrato de compraventa antes referido tendría plena validez. Esta relevancia motivó la anulación de la primera sentencia, por cuanto no se recogía su declaración con la precisión requerida. Vicio que, como ya hemos mencionado (2.12.), ha quedado corregido en esta sentencia.
5.14. En su declaración en el juicio, D. Alejo manifestó dedicarse a la compraventa de coches. Haber realizado con el investigado operaciones de compraventa. En referencia al Volvo señaló "que tenía intención de venderlo", que el investigado le llamó diciéndole que tenía un cliente, que él le dijo que "sí, que adelante" (minutos 55:49 y siguientes). Dejando claro el testigo que el investigado vendía el Volvo con su consentimiento, puesto que previamente el acusado se había puesto en contacto con él para gestionar la operación. Añadiendo que no recordaba el precio, que estaba entre 16.000 y 18.000 €. Señaló que pensó que la venta se hacía a una empresa náutica. Que nunca le fue entregado el dinero del coche. Y respondiendo a preguntas de la acusación particular, indicó que no autorizó la compraventa del vehículo al señor Luis Francisco y que no firmó nada al respecto. Que no conocía el contrato de compraventa firmado, ni la autorización de cambio de titularidad.
5.15. Sobre la base de la indicada declaración, la prueba obrante acredita que: los querellantes y el investigado acordaron la compraventa del vehículo Volvo con matrícula ....RXN, por el precio de 13.950€. El investigado contaba con la autorización del titular para vender el coche. El dinero ya había sido entregado al apoderado del vendedor. Un contrato de compraventa que se perfeccionó con el acuerdo de las partes ( artículo 1450 Código Civil); el cual, a efectos probatorios, se realizó por escrito (f 25). Y se consumó con la entrega de la cosa. No consta que el mismo haya sido impugnado por ninguna de las partes.
5.16. Ha pretendido poner en duda la validez del contrato la representación procesal de la acusación particular, preguntando a D. Alejo si había autorizado al investigado para la compraventa del vehículo específicamente a sus representado, hecho que negó el declarante. Sin embargo, de tal negativa no se deriva la invalidez del contrato de mandato; toda vez que, como es práctica habitual entre intermediarios y lo señaló el propio testigo, él autorización a D. Juan Manuel para la venta del vehículo. No restringió el mandato de compraventa a unas personas concretas. La validez del contrato de mandato de compraventa, salvo que así se especifique, no viene condicionada a que la autorización se haga nominalmente. Basta la autorización para la venta, con independencia de quién sea el comprador, para que el mandato surta sus efectos. Autorización cuya existencia ha sido reconocida por el propio declarante D. Alejo; y además viene avalada por la tenencia del vehículo y su documentación por parte de D. Juan Manuel, que es quien entrega el coche; y por la tenencia pacífica del mismo durante un tiempo aproximado de un año, por parte de los querellantes. Recordemos que no es D. Alejo, sino el propio investigado quien les requiere la entrega del coche para resolver un problema relacionado con el embargo de este.
5.17. Así, de la prueba obrante puede concluirse que, existen elementos de pruebas que permiten afirmar que el día 10-10-2014 D. Juan Manuel cumplió su compromiso inicial, con las modificaciones señaladas y acordadas de común acuerdo. Viéndose el patrimonio de los querellantes compensado, al ingresar a este el vehículo Volvo. Supuesto en el que no puede afirmarse ni la existencia del engaño precedente, ni la existencia de perjuicio. Debiendo señalarse que las pruebas apuntan a que estamos ante un contrato civil de compraventa de vehículos, que tras diferentes modificaciones, finalmente se llevó a cabo.
5.18. Por ello, en referencia a la entrega de 13.950€, la Sala encuentra plenamente ajustada a la lógica y las reglas de la experiencia la sentencia que absuelve a D. Juan Manuel del delito de estafa del que venía siendo acusado. En primer término, por no quedar acreditado engaño alguno, como recoge la sentencia y, añadimos, por no quedar acreditado perjuicio alguno.
6.2. Este nuevo hecho, no solo tiene diferencia temporal con el anterior, sino que también tiene diferencias respecto de las personas que intervienen. En este último hecho intervienen D. Juan Manuel y D. Alejo.
6.3. Tampoco procede afirmar la estafa con respecto a este segundo hecho. En primer término, este hecho solo se menciona de forma tangencial en el escrito de acusación; y no se configura dentro del relato de hechos que fundamentan la acusación. La representación procesal de la acusación particular ha centrado el hecho delictivo en relación con la entrega de los 13.950€. Al negar entidad jurídica a la compraventa del Volvo, no refiere su entrega posterior como hecho con relevancia penal.
6.4. En todo caso, con independencia de su integración o no en el relato fáctico del delito; lo cierto es que este segundo hecho no puede señalarse como constitutivo del delito de estafa. Y ello porque, D. Luis Francisco y Dª. Andrea no realizan ningún acto de traspaso patrimonial del vehículo. Se limitaron a entregar la tenencia del coche, con la promesa de que le sería devuelto, tras resolverse el presunto problema del embargo. No acuerdan, ni firman contrato alguno que trasmita su propiedad. Incumpliéndose así uno de los requisitos
7.2. Es ciertamente difícil aducir un error en la valoración de la prueba, cuando en realidad lo que hay es ausencia de prueba. El escrito de acusación centra la falsedad en el documento relacionado con el trámite de cambio de nombre del Volvo (f 28). Un documento que es un simple impreso, sin que figure firma alguna. Impreso que, un gestor afirma haber recibido una solicitud de cambio de titularidad. Incluso asumiendo la posibilidad de la no realidad del encargo, ninguna prueba se ha practicado para saber si la gestoría ha elaborado este documento. Ni tampoco si realmente recibió o no la solicitud señalada. Por lo que el motivo decae.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
