Sentencia Penal 215/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 215/2023 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 3, Rec. 14/2022 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: SONIA LOSADA JAEN

Nº de sentencia: 215/2023

Núm. Cendoj: 17079370032023100188

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1377

Núm. Roj: SAP GI 1377:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)

ROLLO Núm. 14/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 36/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE OLOT

SENTENCIA Nº 215/2023

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

Dña. SONIA LOSADA JAÉN

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En la ciudad de Girona, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anteriormente indicados, ha visto en juicio oral y público el rollo número 14/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado registrado con el núm. 36/2020 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de los de Olot, por delito continuado de estafa, seguido contra:

.- Zaida, natural Alonso (Huesca), mayor de edad, en cuanto que nacida el día NUM000/1969, hija de Benedicto y Beatriz, con DNI NUM001, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Pere Ferrer Ferrer, y asistida por el Letrado, D. Jordi Coma Pujol, en sustitución de Dña. Elena Pérez Llovera.

.- Camilo, natural de Barcelona, mayor de edad, en cuanto que nacido el día NUM002/1953, hijo de Cecilio y Africa, con DNI NUM003, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Joan Enric Pons Arau, y asistido por el Letrado, D. Jordi Coma Pujol, en sustitución de D. Santiago Pérez Moratones.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Actúa como ponente , Dña. Sonia Losada Jaén, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su génesis en las diligencias policiales registradas con el número NUM004, de la Policía Local de DIRECCION000, que tuvieron entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de los de Olot, en fecha 25 de agosto de 2015, dando lugar a las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado Núm. 532/2015. Por Auto de fecha 14 de octubre de 2021, se acordó la apertura del Juicio Oral, siguiéndose su tramitación hasta el señalamiento a juicio, que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2023, a las 10:00 horas.

SEGUNDO.- I.- El Ministerio Público en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa descrito y penado en el art. 250.1.4 y 5, en relación con el artículo 248CP, y el art. 74, todos del Código Penal, interesando la imposición de una pena de seis años de prisión, a cada uno de los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de doce meses multa, a razón de una cuota diaria de quince euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos previstos en el art. 53CP, tan solo para el caso de que la pena de prisión finalmente impuesta, sumada a dicha responsabilidad personal subsidiaria no exceda de cinco años, de conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005.

En concepto de responsabilidad civil, interesaba que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a quien resultara ser el legal heredero de D. Enrique, debiéndose determinar en ejecución de Sentencia.

Todo ello, con imposición de las costas procesales.

II.- La defensa de los acusados, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Habiéndose otorgado la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones conclusas para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- I.- D. Enrique, nacido en fecha NUM005 de 1935, era titular en agosto de 2015, de la cuenta corriente NUM006, de la entidad bancaria "La Caixa", y de la cuenta corriente NUM007, de la entidad Banco Popular Español.

Entre los meses de marzo de 2014, y el 19 de agosto de 2015, el Sr. Enrique, efectuó reintegros en efectivo de dichas cuentas corrientes, en diferentes días y por distintos importes, que alcanzaron la suma de ciento ochenta mil euros (180.000 €), sin que conste que éstas cantidades fueran entregadas a Dña. Zaida, y Camilo .

II.- En fecha 20 de agosto de 2015, D. Enrique, se personó en la entidad Banco Popular Español, con el propósito de formalizar un contrato de préstamo por el que obtendría la disposición inmediata de cinco mil quinientos euros (5.500€). El empleado bancario, D. Inocencio, ante la sospecha que el Sr. Enrique pudiera ser víctima de una estafa, le pidió permiso para llamar a la Policía Local de DIRECCION000, a que el primero accedió. Personados en la entidad el binomio de la Policía Local constituido por los agentes de la autoridad con TIPs NUM008 y NUM009, acompañaron al Sr. Enrique a su domicilio, donde recibió una llamada telefónica, en la que una mujer le preguntaba si ya tenía el dinero, y al contestarle éste afirmativamente, ésta le manifestó que dentro de cinco o diez minutos se personaría Camilo a recoger el dinero. Los funcionarios policiales identificaron al Sr. Camilo como la persona que acudió al domicilio del Sr. Enrique a recoger el dinero.

No ha resultado acreditado que la destinataria de dicha cantidad económica lo fuera la Sra. Zaida, ni que ésta hubiera conseguido convencer al Sr. Enrique para que le entregara dicha cantidad.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- Sostiene la acusación pública que los acusados, Dña. Zaida, y D. Camilo, serían responsables de un delito continuado de estafa descrito y penado en los arts. 248 y 250.1.4 y 5, en relación con el art. 74CP.

Es necesario analizar si la prueba practicada en el plenario ha sido fructífera en relación a las pretensiones del Ministerio Fiscal, en concreto, si el material probatorio arroja base sólida de calidad suficiente para entender acreditado que los acusados llevaron a cabo la conducta que se les atribuye en relación al Sr. Enrique, supuesta víctima entorno a la que se construye y estructura el relato acusatorio, de la representación pública.

Entiende la Sala que el análisis del cuadro probatorio debe empezar por señalar el modo en que la investigación policial principió. Relata D. Inocencio, empleado en el momento de los hechos, de la entidad Banco Popular de la ciudad de Olot, que el Sr. Enrique que era un buen cliente de la entidad, acudió a ésta el día 20 de agosto de 2015, para solicitar un préstamo por importe de cinco mil quinientos euros. El Sr. Inocencio, relató que el Sr. Enrique desde hacía un tiempo venía efectuando reintegros en efectivo de su cuenta bancaria, reintegros que por su importe elevado, su elevada periodicidad, y contrarias a su normal actuar, le llamaron la atención y le hicieron sospechar que le estaban estafando, motivo por el que le sugirió en distintas ocasiones si deseaba llamar a la policía, a lo que éste se negaba en rotundo. Fue el día 20 de agosto de 2015, que, al solicitar el préstamo, el Sr. Inocencio refiere que le dijo al Sr. Enrique, que ya le habían quitado todo lo que tenía, y que no quería que le quitaran lo que no era suyo, a lo que el Sr. Enrique se hundió emocionalmente y, ante la pregunta del Sr. Inocencio acerca de si deseaba que llamara a la policía, este le contestó que sí. El conocimiento del Sr. Inocencio acerca de los hechos que nos ocupan no abarca a más de lo expuesto, pues señaló que este no le aclaró quien le pedía dinero, aunque sí citó a su sobrina primero, y luego a una amiga.

La llamada telefónica que efectuó el empleado de banca a la policía local de la población de DIRECCION000, motivó que se personaran en la oficina bancaria los funcionarios del citado Cuerpo con TIPs NUM008 y NUM009. Ambos depusieron en el plenario de forma coincidente, que al personarse en la entidad bancaria vieron al Sr. Enrique absolutamente derrotado, como si le hubiera caído la venda de los ojos, y se hubiera percatado en aquél mismo momento que había sido víctima de una estafa. Les explicó que quería pedir un préstamo porque tenía que entregar cinco mil quinientos euros a " Zaida", quien había sido también la destinataria de los reintegros que había efectuado tanto en su cuenta corriente de la entidad Banco Popular, como de la entidad La Caixa, con la consecuencia que ambas cuentas contaban con un saldo exiguo. Según les describió el Sr. Enrique, la Sra. Zaida le solicitaba la entrega de cantidades de dinero en efectivo para cubrir distintas necesidades, tales como pagar fianzas para eludir ingresar en prisión; evitar embargos de Hacienda o hacer frente a tratamientos médicos. Tras acudir a la entidad bancaria, una vez en su domicilio, recibía la llamada de una persona que fingía ser empleada del Banco, que le confirmaba la necesidad de entregar dichas cantidades, y le tranquilizaba diciéndole que las cantidades le serían devueltas en breve. Posteriormente recibía una segunda llamada en la que le indicaban que la persona habitual se pasaría a recoger el dinero. El Sr. Enrique, identificó al individuo que recogía el dinero con el nombre de Camilo, y que conducía un vehículo de color gris. Los agentes de la autoridad acompañaron al Sr. Enrique a su domicilio, y efectivamente se produjo la llamada telefónica, lo que motivó que los agentes restaran en el lugar para identificar al individuo que viniera a recoger el dinero en efectivo, que resultó ser el acusado, Sr. Camilo. Éste les manifestó que no obtenía ningún provecho económico del dinero que entregaba el Sr. Enrique, sino que íntegramente se lo entregaba a la persona de " Zaida", con la que convivía, siendo él un mero intermediario.

I I.- En fecha 21 de agosto de 2015, el Sr. Enrique, efectúa ante los mismos funcionarios policiales, que actúan como Instructor y Secretario de las diligencias, una prolija declaración, no exenta de todo tipo de detalles, en la que relata los hechos, y distingue los reintegros efectuados y la motivación que le dieron para efectuarlos y entregar el dinero a Zaida.

Ambos funcionarios policiales, que depusieron en el plenario en calidad de testigos, calificaron el relato del Sr. Enrique de absolutamente creíble, llegando a señalar la funcionaria con TIP NUM008, que este asunto le había afectado personalmente - circunstancia que se evidenció en el plenario, por la congoja que mostró-, por el hecho que existieran personas que se hubieran podido aprovechar de la edad avanzada del Sr. Enrique; el hecho que éste tuviera una discapacidad visual en un ojo; y que viviera solo. La Sala pudo percibir perfectamente la convicción mostrada por los funcionarios acerca de la realidad de lo narrado por el Sr. Enrique, y de que ciertamente les conmovió el relato que describió, sin embargo, como es conocido, y como no puede ser de otro modo, la percepción que tiene un testigo o incluso el Tribunal de la exactitud o credibilidad de un determinado testimonio, no debe descansar en un puro subjetivismo - pues la percepción psicológica puede ser errónea-, sino que debe basarse en criterios lógicos y racionales, susceptibles de control externo.

Desgraciadamente, no hemos podido contar en el acto del juicio con el testimonio del Sr. Enrique, por haber fallecido este en fecha 24/07/2020 (f. 431). La Sala no puede dejar de mostrar su estupor y asombro, tras comprobar que en el lapso de tiempo que transcurrió desde la incoación del procedimiento (Auto de incoación de Diligencias Previas de 25/08/2015), hasta el fallecimiento del Sr. Enrique, no se le citó en ningún momento por el órgano instructor para tomarle declaración, a fin de tomarle declaración, o cuanto menos ratificarse en la declaración prestada en dependencias policiales. Esta cuestión no es menor, y resulta evidentemente transcendente en la decisión que pueda adoptar el Tribunal, y no escapa tampoco a la acusación pública, quien desde luego conoce y en consecuencia ni siquiera solicita, que su pretensión de condena se sustente en la declaración policial de D. Enrique, por cuanto ésta no fue ratificada ante el Juez de Instrucción, ni en el plenario, como hemos señalado. Es por ello, que debemos pronunciarnos acerca de si las declaraciones prestadas por el Sr. Enrique a los funcionarios policiales, son aptas para acceder al juicio oral. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre esta cuestión, recogiéndose su doctrina en la STS de 20 de marzo de 2018, que establece: "Dice la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2013 (caso Gani contra España ): (...). 38. Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986 § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el artículo 6".

Sin embargo, la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es más exigente. En efecto, es una constante en nuestra jurisprudencia la afirmación de que las declaraciones prestadas ante la policía, su grabación audiovisual o su documentación por escrito carecen de valor probatorio alguno, porque no han sido realizadas a presencia judicial. Sólo en el caso de que hayan sido ratificadas a presencia judicial y con intervención de las partes, pueden acceder al juicio oral, bien por el cauce del art. 730 LECr, en el caso de que el declarante no pueda comparecer en juicio, bien por el cauce del artículo 714 del mismo texto legal, cuando se aprecien contradicciones entre lo declarado en fase sumarial y lo declarado en el juicio. Las declaraciones prestadas en sede policial sin intervención judicial, cuando no han sido ratificadas durante la fase de instrucción, ni siquiera pueden acceder al juicio a través de los testimonios de referencia de los agentes policiales que las tomaron o presenciaron. En apoyo de estas manifestaciones cabe citar la STC de 18 de octubre de 2010, en la que se indica lo siguiente: "b) No obstante, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/8, afirmamos que "dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 LECr " (FJ 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios. Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción ( SSTC 107/1983, de 29 de noviembre o 188/2002).

Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así, en la STC de 14 de marzo de 1994, se decía que "tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que "las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales" ( STC de 21 de diciembre de 1989). La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC de 23 de febrero de 1995, o 1 de diciembre de 2003. En tales resoluciones se afirmaba "a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo" FJ 2). [...] Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECr , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial". Esta línea jurisprudencial, sin embargo, fue objeto de matizaciones en dos sentencias posteriores. En la STC 165/2014, de 8 de octubre, el Tribunal Constitucional, mantuvo que una declaración policial que sea contradicha posteriormente ante el juez puede justificar la llamada de los agentes para que aclaren el desarrollo y contenido de la declaración. Se afirmó que para que la declaración policial tuviera valor debían comparecer a juicio los agentes para su ratificación y que podía ser incorporada como prueba documental por la vía del art. 714 LECr, en caso de contradicción entre lo declarado ante la policía y lo declarado en el juicio. En la STC 85/2015, de 2 de marzo, se otorgó cierto valor a las declaraciones auto inculpatorias prestadas por el investigado ante la policía. Esta línea jurisprudencial, que no puede sin más aplicarse a los testimonios de cargo, podría ser de influencia a la hora de determinar con alcance más general el valor de los testimonios ante los agentes policiales. Pues bien, en esa Sentencia se dijo que para valorar como prueba una declaración auto inculpatoria ante la policía se debía cumplir una triple exigencia: a) Constatar la regularidad de la declaración; b) Incorporarla al juicio con las garantías de publicidad y contradicción y c) La existencia de otras pruebas que corroboraran el contenido de la declaración policial.

Ante las evidentes dudas que suscitaban las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, cuyo contenido introduce ciertos matices que parecen propiciar algunos efectos incriminatorios a las declaraciones policiales sometidas a contradicción en la vista oral del juicio, en fecha 3 de junio de 2015, se celebró un Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con el fin de establecer una línea interpretativa que defina el criterio a adoptar ante una declaración incriminatoria o autoincriminatoria prestada en sede policial. Se fijó su doctrina con el alcance que sigue:

"Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECr .

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron" .

Posteriormente, la STS de 29 de junio de 2015, entre otras, asumió la doctrina del Acuerdo no Jurisdiccional, que no ha sido modificada hasta el día de hoy. Debe señalarse que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ya recogió en sus SSTS de 7 de diciembre de 2010, y 27 de septiembre de 2013, la referida doctrina de la STC 68/2010, en las que se establecía que la declaración policial de un coimputado o de un testigo no ratificada después en la fase judicial de instrucción ni tampoco en la vista oral del juicio no puede operar como prueba de cargo, pues no cumplimenta los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para poder valorar las diligencias sumariales en la sentencia como prueba incriminatoria. Así, señaló también la Sala Segunda que la argumentación de la STC 68/2010, se consideraba razonable y coherente con su doctrina sobre las garantías en el proceso penal, pues en el derecho procesal moderno siempre se ha considerado que la investigación policial es una fase preliminar o preprocesal del auténtico proceso que poco tiene que ver realmente con este. Y, es más, incluso se ha asumido que la fase de instrucción no integra el auténtico proceso, sino una preparación del mismo. Igualmente, se ha venido entendiendo sin discrepancias relevantes al respecto que las actuaciones policiales se practican en un marco extraprocesal en el que las garantías del justiciable aparecen constreñidas, por lo que los datos que se obtienen en una investigación policial carecen, salvo excepciones puntuales, de eficacia probatoria.

El fundamento de la limitación que ahora se estudia, tiene mucho que ver con los matices inquisitivos que pueden albergar las diligencias policiales, al enfatizar los datos incriminatorios que afloran en la investigación en detrimento de los exculpatorios, ya por intervenir en algunos supuestos de forma activa en el resultado de la investigación a través de sugerencias y matizaciones que resultan incompatibles con las exigencias de objetividad e imparcialidad que requiere una diligencia que pretenda operar con eficacia probatoria en el juicio oral. Pues bien, que en un contexto de esta índole ( SSTC 136/1992 y 142/1997), se reciba una declaración policial a un imputado o a un testigo y, a la postre, esa diligencia acabe operando de forma sustancial como prueba de cargo en un juicio penal, contradice los principios sustanciales del proceso debido. Así las cosas, no puede extrañar que en la referida STC 68/2010, se afirme que "tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECr , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "preprocesal" que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía".

Por todo lo expuesto, resulta diáfano que las declaraciones ante la policía carecen de valor probatorio y no pueden ser utilizadas para corroborar otros medios de pruebas. Tampoco pueden ser introducidas en el juicio como documental cuando el testigo no pueda comparecer a juicio, o cuando el testigo introduzca en el juicio manifestaciones contradictorias con las prestadas en sede policial ( arts. 730 y 714 LECr) y tampoco pueden ser introducidas en el juicio mediante el testimonio de referencia de los agentes policiales que las presenciaron.

En definitiva, las exigencias que se derivan del principio de presunción de inocencia obligan a depurar del material probatorio, y excluir de él la declaración prestada por el Sr. Enrique, en fecha 20 y 21 de agosto de 2015, ante funcionarios del Cuerpo de la Policía Local de DIRECCION000, sin presencia del Juez, del Fiscal y de la defensa, sin que sea posible introducirla a través de la declaración de los agentes que la recibieron, quienes explicaron su contenido en el acto del plenario. El análisis que, de la declaración pudiera efectuar el Tribunal, carecería de validez y en modo alguno podría servir de fundamento para un pronunciamiento de condena. No existe a efectos probatorios.

III.- Expulsada del acervo probatorio la declaración que prestó ante funcionarios policiales el Sr. Enrique, debe analizarse si se practicó en el Plenario prueba de cargo apta para enervar el derecho de presunción de inocencia, respecto de los acusados, por un delito continuado de estafa.

No cabe duda que los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local de DIRECCION000, que depusieron en el plenario, fueron testigos directos de lo acaecido el día 20 de agosto de 2015, en relación a la persona del Sr. Enrique. Su conocimiento en relación a los acontecimientos acaecidos el día señalado no es "auditio alieno", sino propio. Así, consta acreditado por su propia declaración y la del empleado bancario, Sr. Inocencio, que acudieron a la entidad Banco Popular ante la sospecha de dicho empleado, que el Sr. Enrique estuviera siendo víctima de una estafa. Ambos agentes fueron testigos directos de que el Sr. Enrique recibió una llamada telefónica en la que la interlocutora, una mujer, le preguntaba si tenía el dinero, y tras recibir una respuesta afirmativa, le decía que iría un individuo a recogerlo. Fue el acusado, el Sr. Camilo, quien se personó en el domicilio del Sr. Enrique, a tal fin. El funcionario con TIP NUM009, señaló en el plenario que tras preguntarle al hoy acusado éste le dijo que venía a buscar el dinero, que él no obtenía ningún beneficio, que simplemente hacía de intermediario, de mediador, y que se lo entregaba a Zaida. El agente de la autoridad, manifestó literalmente en el plenario que el Sr. Camilo "va acabar reconeixent" que le entregaba el dinero a Zaida, con quien convive. La funcionaria con TIP NUM008 se pronunció en sentido prácticamente idéntico al de su compañero, al señalar que, tras recibir la llamada telefónica, Enrique bajó a la calle, apareciendo el Sr. Camilo, quien habló con Enrique, interviniendo inmediatamente ellos. La funcionaria señala que el Sr. Camilo reconoció haber ido a recoger dinero varias veces para Zaida, con quien convivía en el mismo piso, y que el dinero no era para él, que su labor era única y exclusivamente hacer de intermediario.

No parece que pueda discutirse que los agentes de la Policía Local se entrevistaron con el hoy acusado, le interpelaron para que respondiera a sus preguntas indagatorias, lo que, desde luego, debe calificarse de irregular. En efecto, la intervención de los agentes venía motivada por la alerta de que el Sr. Enrique podía ser víctima de una estafa, por lo que la aparición del Sr. Camilo como persona encargada de recoger el dinero no era "a priori" irrelevante, lo que exigía no haber continuado con las pesquisas a través del interrogatorio, por cuanto todas aquéllas manifestaciones que efectuara, no permitirían ser calificadas de espontáneas, sino respuesta a la averiguación iniciada por la policía, sin asistencia letrada. Las propias expresiones utilizadas por los funcionarios policiales, "va reconèixer", o "va acabar reconeixent", evidencian que sometieron al Sr. Camilo a una suerte de interrogatorio, sin asistencia letrada, a pesar de tener evidencia que podía ser partícipe de un delito de estafa, por lo que es obvio que sus manifestaciones -antes expuestas-, no pueden ser tomadas en consideración al no haberse obtenido en legal forma. Ello podría llevar inclusive a cuestionar el modo en que llegó a identificarse a la Sra. Zaida, por cuanto el dato que " Zaida" residía en compañía del Sr. Camilo, lo ofrece éste último en el irregular interrogatorio ya aludido, sin que existan otros elementos en la causa, que permitan afirmar que dicha identificación se hubiera logrado por otros cauces. Así, obsérvese que el Sr. Enrique no manifestó en ningún momento el apellido de la mujer a la que se refería, y aunque el funcionario con TIP NUM009 señaló en el plenario que identificó a Zaida porque le reconoció la voz en la llamada telefónica, lo cierto es que dicha afirmación es contradictoria al atestado policial, donde no se afirma ello.

Contamos también con la declaración testifical del empleado del Banco Popular, D. Inocencio, quien es testigo directo de la voluntad del Sr. Enrique de querer formalizar un préstamo por importe de cinco mil quinientos euros, en fecha 20 de agosto de 2015. El Sr. Inocencio, expuso en el plenario que sospechaba que el Sr. Enrique estaba siendo estafado, por cuanto conocía -por razón de su trabajo-, todos y cada uno de los reintegros en efectivo que el Sr. Enrique realizaba, que entendía excedían sobremanera de los gastos habituales de éste, y se efectuaban con una periodicidad elevada, lo que le llevo en muchas ocasiones a preguntarle a éste si quería que llamara a la policía, a lo que Enrique se negaba en rotundo, diciéndole primero que el dinero era para su sobrina, y después para una amiga que lo necesitaba. Nunca le dijo quien le pedía el dinero. El Sr. Inocencio es testigo de referencia respecto del destino del dinero, y como es conocido esta prueba es de carácter subsidiario, no pudiendo por sí misma desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En el mismo sentido cabe pronunciarse, respecto de la sobrina del Sr. Enrique, Dña. Consuelo, quien en el plenario afirmó que su tío, en ningún momento le comentó lo que le ocurría, ni quien le había pedido dinero.

IV.- Obran a los f. 16 y sigs. de la causa, extractos de las cuentas bancarias que el Sr. Enrique disponía en las entidades Banco Popular y Caixabank, en las que se reflejan los importes de los reintegros efectuados, fecha de éstos, y saldo restante en la cuenta, desde el mes de marzo de 2014 al mes de agosto de 2015.

V.- El Tribunal, debe necesariamente concluir que no existe prueba de cargo apta para enervar el derecho de presunción de inocencia respecto de los acusados, respecto del delito de estafa.

Ciertamente, el Ministerio Fiscal describe en su escrito de conclusiones definitivas, unos hechos que serían subsumibles en el tipo por el que ejerce acusación. Sin embargo, las conclusiones que pretende la acusación pública que se deriven de la prueba practicada, no resultan viables, al carecerse del testimonio directo del Sr. Enrique, afirmando, de forma que pudiera ser valorada por el Tribunal, que los hechos sucedieron tal y como expone la representación pública. Un pronunciamiento condenatorio en los términos interesados resultaría aventurado, y fundado en simples sospecha. Desde luego, de lo actuado podemos intuir que ciertas disposiciones económicas -algunas se producen en días consecutivos por importes cuyo mínimo son dos mil euros-, pueden obedecer a lo expuesto por el Ministerio fiscal, pero no podemos afirmarlo de manera concluyente, pues ausente el Sr. Enrique, no hay pruebas concluyentes, directas ni indiciarias, que permitan afirmar con la certeza que exige el derecho penal que dichas disposiciones patrimoniales obedecieran o fueran fruto del engaño al perjudicado, consistente en que todo le sería devuelto, aprovechando su edad avanzada, o que todos y cada uno de los reintegros fueran entregados a los acusados.

En este sentido, el Tribunal debe poner énfasis en la ya indicado al inicio de la presente resolución, y es que resulta absolutamente sorprende que no se tomara durante la instrucción de la causa declaración al Sr. Enrique, máxime conociéndose su edad avanzada. Ello no puede obedecer más que a la dejadez en la Instrucción de la causa, pero es que además existen otros elementos que permiten calificar a ésta de sumamente defectuosa. Así, no se comprende como ante el importe que se dice estafado por la Sra. Zaida y el Sr. Camilo -unos ciento ochenta mil euros-, en un lapso temporal no elevado, no sólo no se acordara la entrada y registro en su vivienda, sino algo tan elemental como la remisión de oficios a las entidades bancarias a fin de determinar si efectivamente había existido un incremento sospechoso de haberes en las cuentas titularidad de estas personas. Y en el mismo sentido, al punto neutro judicial, en relación al Registro de la Propiedad. Pero el cúmulo de despropósitos sufridos durante la instrucción no acaba en lo expuesto, sino que acordada la tarificación telefónica en una línea fija que supuestamente pertenecía al Sr. Enrique (a fin de comprobar la mecánica defraudatoria empleada por los presuntos estafadores) se descubrió tras la respuesta de la operadora, que ésta no se correspondía con la del perjudicado, siendo que cuando se acordó la tarificación respecto de la línea titularidad del Sr. Enrique -la correcta-, la compañía telefónica comunicó que ya no disponía de los datos interesados, al haber transcurrido el plazo legal en que tenían obligación de proceder a su guarda y custodia.

Debemos también reseñar que aun cuando hubieran quedado acreditados los hechos, la responsabilidad penal del Sr. Camilo no resultaría diáfana para el Tribunal, atendiendo a que en fecha 7 de marzo de 2013, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Olot (f. 62 y sigs.), por la que se declaraba en estado legal de incapacitación parcial a éste, para los actos y negocio jurídicos relativos a la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales, siendo precisa en todos ellos la asistencia del curador. Resulta difícil imaginar que participara en una operación fraudulenta como la descrita por el Ministerio Fiscal cuando no estaba capacitado ni siquiera para llevar a cabo las operaciones señaladas. Una correcta instrucción de la causa, hubiera obligado a ahondar más inclusive en este aspecto, a fin de determinar si el propio Sr. Camilo pudo obrar sin conocer la verdadera trascendencia de lo que hacía.

En definitiva, como consecuencia de la vigencia de la presunción constitucional de inocencia del art. 24 CE, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa, las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia. Y en aplicación del principio in dubio pro reo que rige en el procedimiento penal, procede la absolución de los acusados, puesto que el Tribunal no ha alcanzado una certeza más allá de toda duda razonable de que los hechos se produjeran tal y como los relata el Ministerio Fiscal.

En estas condiciones, no cabe sino emitir un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 240.1.2, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta instancia dado que se va a dictar la absolución de las personas acusadas.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a Dña. Zaida, y D. Camilo del delito continuado de estafa, del que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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