Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 134/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 61/2024 de 11 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 134/2024
Núm. Cendoj: 18087370012024100172
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:865
Núm. Roj: SAP GR 865:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE GRANADA (P. A. Nº 46/2022
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado,
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil veinticuatro.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 27/2024, RAA nº 61/2024, que dimana de las actuaciones del Rollo número 219/2023 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 46/2022 del Juzgado de Instrucción número 9 de Granada), por recurso interpuesto por Ignacia, representada por la Procuradora Doña Rosa María Gutiérrez Martínez y defendida por el Letrado Don Javier Galera Gómez, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de receptación y se dicte otra en la que se le absuelva.-
En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL.-
La presente resolución se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 16 de enero de 2024.-
Hechos
NO ACEPTAMOS en su integridad los hechos que declara probados la Sentencia, suprimiéndose del mismo relato las expresiones "...y
Fundamentos
-infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in
-la recurrente ha sido condenada a una pena de 12 meses de prisión, cuando la pena mínima es de 6 meses de prisión, no estando motivada tal extensión, diciéndose en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada que se impone la pena mínima por no existir motivos para la imposición de una pena superior, hablándose de unos ordenadores recuperados por un colegio público y que funcionan, lo que nada tiene que ver con el caso enjuiciado.-
Se alega por la recurrente existencia de errores en el relato de hechos probados, pues carece la recurrente de antecedentes penales a la vista de la consulta realizada y que obra al folio 38 de las actuaciones, no siendo tampoco cierto que la propietaria reclame. Ambos extremos son ciertos, no habiendo sido preguntada la propietaria sobre si reclama, aunque declara que el móvil no ha sido recuperado, pero ha sido indemnizada, y, dada la estimación del recurso de apelación, aunque no tienen relevancia en relación con el fallo a dictar, se procede a su corrección por vía de recurso.
En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Juez de lo Penal no ha contado con prueba válida y suficiente para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia, basándose la condena en la existencia de prueba indiciaria, lo que suele ser habitual en esta clase de hechos delictivos, no siendo suficiente en el caso la misma para fundamentar la condena.
Es cierto que el teléfono adquirido por la recurrente Ignacia había sido previamente sustraído. Así lo declara su propietaria en el acto de juicio oral Eileen como testigo, quien añade que no ha recuperado el móvil, pero que ha sido indemnizada. Que la Policía la avisó porque habían localizado a la persona que había utilizado su teléfono móvil.
Ignacia declaró que lo adquirió de casualidad, estando de compras en Granada, y en las inmediaciones de la tienda DIRECCION000 conoció a una muchacha que entabló una conversación con ella, diciéndole que iba a Almería cree, en autobús, que esperaba a un muchacho que le tenía que entregar un terminal móvil que había vendido por la aplicación WALLAPOP y que no llegaba y que se tenía que ir en el autocar, que su familia era de fuera, que se había disgustado con el novio que era quien le había regalado el teléfono, y que se volvía, y le ofreció el teléfono, que lo tenía en venta por la aplicación WALLAPOP de la que la declarante es usuario muy habitualmente, por el precio de 150 euros, que ella llevaba 70 euros, y le entregó el terminal por ese precio. Que no sabía que allí se podían vender cosas robadas. Que la muchacha para garantizarle que el móvil estaba bien se lo enseñó en la aplicación. Que le pidió la caja y el cargador, y la muchacha estaba en un piso compartido que estaba cerca y que abandonaba, y le dijo que en un rato que se lo traía, o ella o un compañero de piso, que le llamaba. Que le dio su número de teléfono, pero no tomó los datos de la vendedora, una chica con buen aspecto, educado, y bien vestida. Que no sabe cuánto podía costar ese teléfono, que no entiende de teléfonos. Que es incauta y actúa así, que la muchacha podría haberla engañado. Que la muchacha no volvió a llamarla. Que le puso la tarjeta al teléfono. Que había quedado esa tarde con su hija, y el teléfono estaba encendido y se veían las aplicaciones, le contó a su hija que lo había comprado, y para comprobar que funcionaba, le metió su hija la tarjeta al teléfono, lo que no hubiera permitido si hubiera sabido que el teléfono era robado. Que le ofreció el teléfono a su otra hija pequeña que hacía varios días se había comprado un teléfono sin una aplicación de pago básica para ella, y por ser el teléfono de ella mejor y con dos años de garantía no lo quiso, y la declarante volvió a poner el teléfono que había adquirido en la aplicación de WALLAPOP a la venta, lo que no habría hecho tampoco si hubiera sabido que era robado, y lo vendió por 150 euros, el mismo precio que tenía puesto la muchacha. Que es muy usuaria de WALLAPOP y de VINTED, tanto en compra como en venta, aunque compra más. Que nunca ha tenido otros problemas con las ventas y compras. Que se enteró que era robado el teléfono por la Policía, y le contó todo lo ocurrido.
Cecilia declara como testigo que la acusada es su madre. Que en julio de 2021 quedó en su pueblo con su madre y otros familiares para tomar algo, y llegó su madre antes, y le contó cómo había comprado el teléfono, y ella días antes se había comprado un teléfono, que no le dejaba hacer pagos como ella quería, y su madre le dijo que se lo quedara, y la declarante metió su tarjeta para ver si funcionaba, y su hermana le activó el modo de pago que la declarante quería, pero se quedó con su teléfono. La tarjeta la metió unos cinco minutos, tras comprobar que funcionaba, y se la volvió a meter a su teléfono. Que la declarante compra y vende mucho por plataformas. Que nunca imaginó que el teléfono fuera robado. Que sabe que su madre luego vendió el teléfono por WALLAPOP. Que se enteró luego por la Policía que el teléfono había sido robado.
Luego se practicó prueba documental.-
En tal sentido, la jurisprudencia se ha encargado de perfilar - STS 1689/2002 de 14 de octubre- que en defecto de confesión por el interesado, el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal,
No se puede perder de vista que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes, el sujeto prevé el origen ilícito del bien, aunque no tenga certeza de tal extremo, y cuenta con ello.
En el presente caso como se dice, no concurren los indicios dichos, con conclusión unívoca de conocimiento de la procedencia ilícita del teléfono por parte de la acusada, luego condenada, recurrente. Su "participación", tenencia del teléfono móvil previamente sustraído, se descubre, según declaró en juicio la propietaria del teléfono y aparece en el atestado, no ratificado pero valorable en beneficio de la acusada, folio 3 de las actuaciones, porque utilizó el teléfono. Concuerda con las explicaciones ofrecidas en juicio por la acusada y por su hija. Colocaron, momentáneamente para comprobar que el teléfono adquirido poco antes por la acusada funcionaba, la tarjeta del propio teléfono móvil de la hija de la misma. Ilógico resultaría tal proceder caso de conocer que el teléfono era robado. Es más, la Policía contacta con la titular de la tarjeta, siendo la madre, acusada, quien acude voluntariamente a la Policía para ofrecer todas las explicaciones, que ha mantenido a lo largo del procedimiento (folios 3, 23, 31 y declaración en juicio). Su hija declara como testigo ratificando lo expresado por la misma. Las explicaciones ofrecidas por la recurrente aparecen como razonables en atención a las circunstancias declaradas probadas. Se trata de una mujer, nacida el día NUM001 de 1968, usuaria habitual como declara y según se deduce de la documental aportada (folios 62 a 76 de las actuaciones) de plataformas públicas de compra y venta por internet, como WALLAPOP. Carece de antecedentes penales, habiendo declarado que ha cotizado por su trabajo durante treinta años. En zona céntrica de la ciudad, contacta con una persona joven y de buen aspecto según declara, que le muestra un teléfono móvil que habría vendido antes a través de la misma plataforma WALLAPOP, sin que el comprador apareciera, y se lo ofrece a la acusada, enseñándole el anuncio de la plataforma WALLAPOP, donde aparecía ofrecido por 150 euros, existencia de anuncio ni siquiera investigada y podría apuntar a la existencia de otros responsables, anuncio público en plataforma de venta por lo que estaría integrado el efecto en tal circuito comercial, ágil, basado en la confianza y público, en el que no se documentan contratos de compraventa por escrito. En las circunstancias que relata, y respecto de las que no existen motivos para dudar, le ofrece 70 euros (podría haber declarado la acusada que entregó más dinero en intento de auto exculpación), aceptando la "vendedora", quien le habría dicho que le traería, por vivir cerca, la caja y el cargador, no haciéndolo, vendiendo la acusada luego, también por medio de la plataforma pública, nunca de manera clandestina, WALLAPOP, el mismo teléfono móvil por precio según dijo de 150 euros, el originalmente pedido por el teléfono según declaró la acusada en juicio había visto en el anuncio de WALLAPOP que le mostró la muchacha que el ofreció el teléfono. El teléfono ha sido tasado en 225 euros (folio 35), no siendo el precio pagado y declarado, de 70 euros, vil, o mezquino, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un teléfono, evidentemente, de segundo mano, aunque no consta que contara con elementos reveladores de que hubiera sido sustraído o aún perteneciera a persona distinta de la vendedora.
Según criterio jurisprudencial común, la prueba indiciaria, en términos generales, no resultará apta por sí para enervar el principio de presunción de inocencia, en los casos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, cuando en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, o cuando del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. Es lo ocurrido en el caso. Los indicios declarados probados, en el caso, ofrecen variadas posibles conclusiones no unívocas.-
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Ignacia, representada por la Procuradora Doña Rosa María Gutiérrez Martínez y defendida por el Letrado Don Javier Galera Gómez contra la Sentencia número 280/2023 dictada en día 11 de octubre de 2023 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 5 de Granada, revocando la misma y, en consecuencia, absolvemos a Ignacia del delito de receptación por el que había sido condenada en la instancia.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación, así como las de la instancia dada la absolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.-
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
