Sentencia Penal 134/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 134/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 61/2024 de 11 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 134/2024

Núm. Cendoj: 18087370012024100172

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:865

Núm. Roj: SAP GR 865:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

RAA Nº 61/2024 (APELACIÓN DE P.A. Nº 27/2024).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA (P.A. ROLLO Nº 219/2023).-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE GRANADA (P. A. Nº 46/2022 ).-

N.I.G. 1808743220210028894

Ponente: D. Jesús Lucena González

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY,la siguiente

- SENTENCIA Nº 134 -

ILTMOS./A SRES./SRA.:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Mª. Maravillas Barrales León .

D. Jesús Lucena González .

. . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil veinticuatro.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 27/2024, RAA nº 61/2024, que dimana de las actuaciones del Rollo número 219/2023 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 46/2022 del Juzgado de Instrucción número 9 de Granada), por recurso interpuesto por Ignacia, representada por la Procuradora Doña Rosa María Gutiérrez Martínez y defendida por el Letrado Don Javier Galera Gómez, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de receptación y se dicte otra en la que se le absuelva.-

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL.-

La presente resolución se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 5 de Granada el día 11 de octubre de 2023 dictó la Sentencia número 280/2023 cuyo Fallo es el siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Ignacia como autora de un delito de receptación ya señalado, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena;. Y el abono de sus costas.

Procede el COMISO de los 150 euros recibidos por el teléfono móvil.".-

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"Probado y así se declara que sobre las 22:15 horas del día 7 de julio

de 2021, Eileen sufrió la sustracción con violencia por persona desconocida del bolso de la mano que portaba llevando entre otros efectos personales, el teléfono móvil SAMSUNG A 71 nº IMEI NUM000.

Dicho terminal fue adquirido por la acusada Ignacia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a sabiendas de su origen ilícito por 70 euros vendiéndolo a continuación en el mismo mes de julio por 150 euros. Dicho teléfono ha sido tasado pericialmente en 225 euros.

La propietaria reclama.".-

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la condenada Ignacia, representada por la Procuradora Doña Rosa María Gutiérrez Martínez y defendida por el Letrado Don Javier Galera Gómez interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 16 de enero de 2024.-

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.-

Hechos

NO ACEPTAMOS en su integridad los hechos que declara probados la Sentencia, suprimiéndose del mismo relato las expresiones "...y con antecedentes penales no computables, a sabiendas de su origen ilícito...",y "...La Propietaria reclama...".-

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Ignacia alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo",y error en la valoración de la prueba, diciéndose en el relato de hechos probados, sin ser cierto, que la propietaria reclama, cuando no lo hizo según declaró porque había sido indemnizada pro la compañía de seguros, y que la apelante tiene antecedentes penales no computables, lo que tampoco es cierto como se desprende de la consulta obrante al folio 38 de las actuaciones, por lo que deberá modificarse el relato de hechos probados, no siendo cierto que la recurrente adquiriera el teléfono móvil a sabiendas de su origen ilícito, no existiendo prueba de ello, basándose la condena en indicios, sin valoración de las múltiples pruebas objetivas existentes, no siendo cierto que exista irregularidad en las circunstancias de la compra, pues se ha probado que la recurrente se dedica habitualmente a realizar compras de segunda mano por internet, en plataformas como WALLAPOP, VINTED etc.., sin envoltorios o contratos formalizados o documentación, sabiendo la recurrente que el móvil no era nuevo, siendo lo cierto que tales objetos de segunda mano, sin garantía, se venden baratos, no siendo cierto que la apelante haya pagado un precio vil o mezquino, siendo normal que en las plataformas de segunda mano el precio se rebaje hasta en más de un 50% en relación con el valor real, siendo el precio de 75 euros normal y que se encuentra en las plataformas de segunda mano, siendo la tasación pericial del teléfono de 225 euros, pero irreal, pues se refiere a un teléfono nuevo, no habiendo sido clandestina la adquisición del teléfono, teniendo lugar por la tarde a las puertas de un centro comercial " DIRECCION000" de la DIRECCION001 de Granada, con mucha gente y cámaras de vigilancia, inspirando confianza la vendedora a la acusada, vendedora que aceptó los 75 euros, diciendo que los necesitaba para irse de viaje en autobús, siendo las explicaciones ofrecidas por la recurrente y por su hija, no valorada, verosímiles, habiendo introducido la tarjeta en el teléfono, posibilitando la localización por la Policía, lo que no hubieran hecho de saber que era robado, vendiéndolo directamente, siendo la recurrente una mujer de 55 años con casi 30 años cotizados, que trabaja, teniendo buena apariencia y vestimenta la chica vendedora, no pudiendo imaginar la recurrente que el teléfono hubiera sido robado, y por un menor marroquí, pudiendo en su caso haber sido la vendedora quien cometiera el delito de receptación, no existiendo ánimo de lucro dadas las circunstancias, pensando en comprar el teléfono para su hija, ofreciendo la cantidad de 70 euros, poniendo la tarjeta en el teléfono, y ofreciéndolo finalmente en una plataforma pública,

-la recurrente ha sido condenada a una pena de 12 meses de prisión, cuando la pena mínima es de 6 meses de prisión, no estando motivada tal extensión, diciéndose en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada que se impone la pena mínima por no existir motivos para la imposición de una pena superior, hablándose de unos ordenadores recuperados por un colegio público y que funcionan, lo que nada tiene que ver con el caso enjuiciado.-

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Ignacia esta Sala estima que su recurso ha de prosperar.

Se alega por la recurrente existencia de errores en el relato de hechos probados, pues carece la recurrente de antecedentes penales a la vista de la consulta realizada y que obra al folio 38 de las actuaciones, no siendo tampoco cierto que la propietaria reclame. Ambos extremos son ciertos, no habiendo sido preguntada la propietaria sobre si reclama, aunque declara que el móvil no ha sido recuperado, pero ha sido indemnizada, y, dada la estimación del recurso de apelación, aunque no tienen relevancia en relación con el fallo a dictar, se procede a su corrección por vía de recurso.

En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Juez de lo Penal no ha contado con prueba válida y suficiente para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia, basándose la condena en la existencia de prueba indiciaria, lo que suele ser habitual en esta clase de hechos delictivos, no siendo suficiente en el caso la misma para fundamentar la condena.

Es cierto que el teléfono adquirido por la recurrente Ignacia había sido previamente sustraído. Así lo declara su propietaria en el acto de juicio oral Eileen como testigo, quien añade que no ha recuperado el móvil, pero que ha sido indemnizada. Que la Policía la avisó porque habían localizado a la persona que había utilizado su teléfono móvil.

Ignacia declaró que lo adquirió de casualidad, estando de compras en Granada, y en las inmediaciones de la tienda DIRECCION000 conoció a una muchacha que entabló una conversación con ella, diciéndole que iba a Almería cree, en autobús, que esperaba a un muchacho que le tenía que entregar un terminal móvil que había vendido por la aplicación WALLAPOP y que no llegaba y que se tenía que ir en el autocar, que su familia era de fuera, que se había disgustado con el novio que era quien le había regalado el teléfono, y que se volvía, y le ofreció el teléfono, que lo tenía en venta por la aplicación WALLAPOP de la que la declarante es usuario muy habitualmente, por el precio de 150 euros, que ella llevaba 70 euros, y le entregó el terminal por ese precio. Que no sabía que allí se podían vender cosas robadas. Que la muchacha para garantizarle que el móvil estaba bien se lo enseñó en la aplicación. Que le pidió la caja y el cargador, y la muchacha estaba en un piso compartido que estaba cerca y que abandonaba, y le dijo que en un rato que se lo traía, o ella o un compañero de piso, que le llamaba. Que le dio su número de teléfono, pero no tomó los datos de la vendedora, una chica con buen aspecto, educado, y bien vestida. Que no sabe cuánto podía costar ese teléfono, que no entiende de teléfonos. Que es incauta y actúa así, que la muchacha podría haberla engañado. Que la muchacha no volvió a llamarla. Que le puso la tarjeta al teléfono. Que había quedado esa tarde con su hija, y el teléfono estaba encendido y se veían las aplicaciones, le contó a su hija que lo había comprado, y para comprobar que funcionaba, le metió su hija la tarjeta al teléfono, lo que no hubiera permitido si hubiera sabido que el teléfono era robado. Que le ofreció el teléfono a su otra hija pequeña que hacía varios días se había comprado un teléfono sin una aplicación de pago básica para ella, y por ser el teléfono de ella mejor y con dos años de garantía no lo quiso, y la declarante volvió a poner el teléfono que había adquirido en la aplicación de WALLAPOP a la venta, lo que no habría hecho tampoco si hubiera sabido que era robado, y lo vendió por 150 euros, el mismo precio que tenía puesto la muchacha. Que es muy usuaria de WALLAPOP y de VINTED, tanto en compra como en venta, aunque compra más. Que nunca ha tenido otros problemas con las ventas y compras. Que se enteró que era robado el teléfono por la Policía, y le contó todo lo ocurrido.

Cecilia declara como testigo que la acusada es su madre. Que en julio de 2021 quedó en su pueblo con su madre y otros familiares para tomar algo, y llegó su madre antes, y le contó cómo había comprado el teléfono, y ella días antes se había comprado un teléfono, que no le dejaba hacer pagos como ella quería, y su madre le dijo que se lo quedara, y la declarante metió su tarjeta para ver si funcionaba, y su hermana le activó el modo de pago que la declarante quería, pero se quedó con su teléfono. La tarjeta la metió unos cinco minutos, tras comprobar que funcionaba, y se la volvió a meter a su teléfono. Que la declarante compra y vende mucho por plataformas. Que nunca imaginó que el teléfono fuera robado. Que sabe que su madre luego vendió el teléfono por WALLAPOP. Que se enteró luego por la Policía que el teléfono había sido robado.

Luego se practicó prueba documental.-

TERCERO.-La mera tenencia de objetos procedentes del anterior delito contra la propiedad o el patrimonio, teléfono móvil en el caso, no significa de manera automática ni que los poseedores hayan sido autores, cómplices o encubridores de los hechos delictivos de los que provienen los efectos encontrados, ni que hayan cometido la infracción consistente en adquirirlos conociendo la procedencia ilícita. Es necesaria la práctica de prueba que enerve el principio de presunción de inocencia, la constatación de datos objetivos que racionalmente y no por mera sospecha, intuición o convicción íntima, por muy cercana a la realidad que ésta pueda parecer a un observador ajeno a la tarea de juzgar, permita vincular la tenencia con el delito, ya que la vinculación de la tenencia con los hechos delictivos constituye un salto en el vacío que carece de fuerza incriminatoria, que pueda ser suficiente para destruir, como se dice, los efectos protectores de la presunción de inocencia - STS 595/2001 de 23 de abril-.

En tal sentido, la jurisprudencia se ha encargado de perfilar - STS 1689/2002 de 14 de octubre- que en defecto de confesión por el interesado, el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto,y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iurisdel delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos, considerándose habitualmente por la jurisprudencia, como indicios más relevantes, y examinando la casuística concreta; el precio indigno, vil y ruin abonado por las mercancías receptadas, que en ningún caso coincide ni por aproximación con el valor de mercado de la cosa; las irregularidades en la forma de adquisición; el hecho de no haberse comprado de un comerciante legalmente establecido, sino de manera clandestina, al margen de los normales circuitos comerciales; la inexistencia de documentación o factura acreditativa de la transacción; o las explicaciones irracionales declaradas, incluso la simpleza o puerilidad de las alegaciones, o la negativa a declarar del acusado, o, como se ha dicho, la falta de explicación creíble, señalando en relación con ello la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo, "...la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de Noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de Julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de Junio , FJ 3)...".

No se puede perder de vista que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes, el sujeto prevé el origen ilícito del bien, aunque no tenga certeza de tal extremo, y cuenta con ello.

En el presente caso como se dice, no concurren los indicios dichos, con conclusión unívoca de conocimiento de la procedencia ilícita del teléfono por parte de la acusada, luego condenada, recurrente. Su "participación", tenencia del teléfono móvil previamente sustraído, se descubre, según declaró en juicio la propietaria del teléfono y aparece en el atestado, no ratificado pero valorable en beneficio de la acusada, folio 3 de las actuaciones, porque utilizó el teléfono. Concuerda con las explicaciones ofrecidas en juicio por la acusada y por su hija. Colocaron, momentáneamente para comprobar que el teléfono adquirido poco antes por la acusada funcionaba, la tarjeta del propio teléfono móvil de la hija de la misma. Ilógico resultaría tal proceder caso de conocer que el teléfono era robado. Es más, la Policía contacta con la titular de la tarjeta, siendo la madre, acusada, quien acude voluntariamente a la Policía para ofrecer todas las explicaciones, que ha mantenido a lo largo del procedimiento (folios 3, 23, 31 y declaración en juicio). Su hija declara como testigo ratificando lo expresado por la misma. Las explicaciones ofrecidas por la recurrente aparecen como razonables en atención a las circunstancias declaradas probadas. Se trata de una mujer, nacida el día NUM001 de 1968, usuaria habitual como declara y según se deduce de la documental aportada (folios 62 a 76 de las actuaciones) de plataformas públicas de compra y venta por internet, como WALLAPOP. Carece de antecedentes penales, habiendo declarado que ha cotizado por su trabajo durante treinta años. En zona céntrica de la ciudad, contacta con una persona joven y de buen aspecto según declara, que le muestra un teléfono móvil que habría vendido antes a través de la misma plataforma WALLAPOP, sin que el comprador apareciera, y se lo ofrece a la acusada, enseñándole el anuncio de la plataforma WALLAPOP, donde aparecía ofrecido por 150 euros, existencia de anuncio ni siquiera investigada y podría apuntar a la existencia de otros responsables, anuncio público en plataforma de venta por lo que estaría integrado el efecto en tal circuito comercial, ágil, basado en la confianza y público, en el que no se documentan contratos de compraventa por escrito. En las circunstancias que relata, y respecto de las que no existen motivos para dudar, le ofrece 70 euros (podría haber declarado la acusada que entregó más dinero en intento de auto exculpación), aceptando la "vendedora", quien le habría dicho que le traería, por vivir cerca, la caja y el cargador, no haciéndolo, vendiendo la acusada luego, también por medio de la plataforma pública, nunca de manera clandestina, WALLAPOP, el mismo teléfono móvil por precio según dijo de 150 euros, el originalmente pedido por el teléfono según declaró la acusada en juicio había visto en el anuncio de WALLAPOP que le mostró la muchacha que el ofreció el teléfono. El teléfono ha sido tasado en 225 euros (folio 35), no siendo el precio pagado y declarado, de 70 euros, vil, o mezquino, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un teléfono, evidentemente, de segundo mano, aunque no consta que contara con elementos reveladores de que hubiera sido sustraído o aún perteneciera a persona distinta de la vendedora.

Según criterio jurisprudencial común, la prueba indiciaria, en términos generales, no resultará apta por sí para enervar el principio de presunción de inocencia, en los casos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, cuando en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, o cuando del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. Es lo ocurrido en el caso. Los indicios declarados probados, en el caso, ofrecen variadas posibles conclusiones no unívocas.-

CUARTO.-Al estimar el recurso planteado por Ignacia procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, así como las costas de la instancia.-

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Ignacia, representada por la Procuradora Doña Rosa María Gutiérrez Martínez y defendida por el Letrado Don Javier Galera Gómez contra la Sentencia número 280/2023 dictada en día 11 de octubre de 2023 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 5 de Granada, revocando la misma y, en consecuencia, absolvemos a Ignacia del delito de receptación por el que había sido condenada en la instancia.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación, así como las de la instancia dada la absolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.-

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".-

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