Sentencia Penal 226/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 226/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 51/2023 de 12 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 226/2024

Núm. Cendoj: 18087370012024100234

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1223

Núm. Roj: SAP GR 1223:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA Nº 51/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 76/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTA FE

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ

NIG: 1817543220200000221.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 226-

ILTMOS. SRS.

DON FCO. JAVIER ZURITA MILLAN

DON MARIO ALONSO ALONSO

DON JESÚS LUCENA GONZÁLEZ.

. . . . . . .

En Granada, a 12 de junio de 2024.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 51/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado número 76/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fé seguido por supuestos delitos de atentado previsto en los artículos 550.1 y 2 del Código Penal, y delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, contra:

1- Mariana, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1949 en El Pedroso (Sevilla), hija de Anton y de Mercedes, representada por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el Letrado Don Manuel Ramírez Cara, y contra

2- Augusto, agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM003, nacido el NUM004 de 1971 en Granada, hijo de Benjamín y de Pilar, representado por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Lozano Morante.

En el presente procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL y como acusaciones particulares Augusto , representado por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Lozano Morante, y Mariana representada por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el Letrado Don Manuel Ramírez Cara, actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- El MINISTERIO FISCAL interesó en su escrito de acusación que se condenara a Mariana como autora de un delito de atentado previsto en los artículos 550.1 y 2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 188 y siguientes de las actuaciones.

SEGUNDO.- A su vez, la acusación particular Augusto, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Mariana como autora de un delito de atentado previsto en los artículos 550 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros y pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 190 y siguientes de las actuaciones.

TERCERO.- A su vez, la acusación particular Mariana, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Augusto como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el empleo de Policía Nacional durante el tiempo de la condena conforme a los artículos 42, 55 y 56 del Código Penal, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas incluidas las de la acusación particular, así como que indemnice a Mariana en la cantidad de 3.100,55 euros por las lesiones y secuelas según informe Médico Forense y aplicando el baremo de tráfico del año 2019 analógicamente, incrementándose dadas las circunstancias dicha cantidad en un 50%, esto es, 1.550,27 euros, lo que hace un total de 4.650 euros, y por el daño moral la cantidad de 3.000 euros, haciendo un total de 6.650 euros. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 219 y siguientes de las actuaciones.

CUARTO.- Mariana mantuvo en su escrito de defensa, obrante a los folios 227 y siguientes de las actuaciones, que no son ciertos los hechos mantenidos por las acusaciones. A tenor de ello interesó su absolución.

QUINTO.- Augusto mantuvo en su escrito de defensa, obrante a los folios 231 y siguientes de las actuaciones, que no son ciertos los hechos mantenidos por la acusación. A tenor de ello interesó su absolución.

SEXTO.- En el acto del juicio oral se oyó a los acusados, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

SÉPTIMO.- Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior el Ministerio Fiscal y el resto de las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

Probado y así se declara que el día 20 de diciembre de 2019 por la mañana Mariana, junto con su hija Marí Trini, y la hija de esta última, Adoracion, menor de edad, se encontraban en el aeropuerto de Granada, Aeropuerto DIRECCION000 de Jaén-Granada, pretendiendo viajar en avión de la compañía DIRECCION001 abuela y nieta con destino Barcelona. Que por parte de personal existente en el aeropuerto se les dijo que la menor no tenía autorización suficiente para viajar a Barcelona, añadiendo que podrían acudir a las dependencias de Policía Nacional del mismo aeropuerto, lo que hicieron dirigiéndose al puesto fronterizo, indicándoseles por agentes del Cuerpo Nacional de Policía allí presentes que no podrían expedir permiso de menores para viajar a la menor, mostrando Mariana su contrariedad y recriminando a los agentes que no lo hicieran, pues perderían el vuelo contratado, sufriendo una crisis de ansiedad. Los agentes, entre los que se encontraba Augusto, agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002, jefe del puesto fronterizo, les indicaron que abandonaran las dependencias policiales, haciéndolo Marí Trini acompañada de su hija Adoracion, quienes se quedaron en la puerta de la oficina policial, no queriendo marcharse Mariana, quien estaba muy agitada y en crisis de ansiedad. Se cerró la puerta de la oficina, y Augusto, jefe del puesto fronterizo, acabó deteniendo a Mariana, quien permanecía en tal estado de agitación y ansiedad, colocándole al menos una esposa en su mano derecha, que al poco retiró, para que Mariana pudiera tomarse, como hizo, pastillas que llevaba en su bolso para las crisis de ansiedad, no volviendo a serle colocada esposa o sistema de inmovilización alguno.

Mariana fue asistida en el servicio de urgencias del Hospital DIRECCION002 desde las 12:40 horas del mismo día 20 de diciembre de 2019 a las 13:02 horas, con motivo de consulta "ansiedad", presentando tras exploración eritema (rojez) en la cara posterior de la muñeca derecha y un pequeño hematoma en el dorso de la mano derecha, con juicio clínico de crisis de ansiedad, sin apreciarse necesidad de tratamiento médico. Fue asistida a las 17:00 horas del mismo día 20 de diciembre de 2019 fue asistida en el centro sanitario con clave NUM005 con motivo de consulta "ansiedad", con juicio clínico de ansiedad y hematoma en la mano derecha, haciéndose constar la existencia de antecedente de "depresión". Fue asistida en el Servicio de Urgencias Neurotraumatológicas del Hospital DIRECCION002 desde las 18:04 horas del mismo día 20 de diciembre de 2019 a las 18:36 horas, con motivo de consulta "tx mano y muñeca derecha", con anamnesis entre otros extremos de ansiedad y traumatismo en la mano y muñeca derecha, presentando en la exploración dolor, tumefacción sin impotencia funcional en la mano derecha, sin limitación de su flexoextensión y presentando hematoma, con juicio clínico de contusión en la mano y muñeca derecha. Fue atendida desde las 11:08 horas del 21 de diciembre de 2019 a las 11:24 horas en el servicio de urgencias en DIRECCION003, con motivo de consulta referir traumatismo en la mano derecha, apreciándose en la exploración hematoma en la cara dorsal de la mano derecha desde la raíz de los dedos hasta el codo, y edematización de metatarsianos sin impotencia funcional, con juicio clínico de traumatismo en la mano. Fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital DIRECCION004 el 22 de diciembre de 2019 a las 15:30 horas, con juicio clínico de "Probable Fx de 4 to dedo mano derecha", con tratamiento de "Sindactilia de tercero con 4 to dedo mano derecha". Fue atendida en el Hospital de DIRECCION005 desde las 13:50 horas del 27 de diciembre de 2019 a las 19:47 horas, con diagnóstico de fractura en la mano derecha.

A Mariana se le objetivaron y sufrió erosiones en la muñeca derecha, y fractura no desplazada del 4 metacarpiano de la mano derecha, con un perjuicio personal básico de 45 días, todos ellos de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida moderada, necesitando para su curación objetivamente de tratamiento sintomático, medico ortopédico y rehabilitador, quedándole como secuela una limitación de la movilidad de la articulación metacarpo falángica del cuarto dedo de la mano derecha, valorada en un punto.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio " in dubio pro reo", al dictado de un fallo de absolución.

SEGUNDO.- En consecuencia el convencimiento del tribunal sobre la realidad y verdad material de un hecho constitutivo de un delito ha de venir, necesariamente, precedido de una ausencia de cualquier duda razonable. En el caso, concurre una falta de prueba de los hechos constitutivos de los tipos por los que se ha formulado acusación, delito de atentado por parte de Mariana, y delito de lesiones por parte de Augusto, agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002, lo que lleva inexorablemente al dictado de un fallo absolutorio.

Los hechos que se declaran probados no constituyen tales delitos de atentado y lesiones, en lo que respecta a la actuación de los dos acusados.

TERCERO.- A dicha conclusión absolutoria se llega tras examinar en conciencia las actuaciones y las pruebas practicadas en el acto del plenario, consistentes en las declaraciones de los dos acusados Mariana, y Augusto, agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002, declaraciones testificales del agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM006, de Marí Trini, hija de la acusada, pericial Médico Forense de la acusada, y documental, incluida la propuesta y admitida en trámite de cuestiones previas por los dos letrados de la defensa, quienes a su vez ejercían la acusación particular.

No se discute la existencia del encuentro, en las circunstancias declaradas probadas, entre los acusados Mariana, y Augusto, agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002. De hecho coinciden en gran parte del relato, discrepando en lo esencial, sobre si Mariana dio una patada al agente acusado, cayendo ambos al suelo, y si luego le dio un cabezazo, hechos que habrían motivado su detención, siendo constitutivos en su caso de un delito de atentado, y si el agente acusado jefe del puesto fronterizo en el aeropuerto colocó una o varias esposas a la acusada con la intención de menoscabar su integridad física, o resultándole irrelevante, indiferente, aceptando el resultado de su proceder, que se produjera tal menoscabo. Y lo cierto es que existe para el tribunal una duda razonable sobre lo que pudo ocurrir una vez cerrada la puerta de la dependencia policial, y que acabó con la detención de Mariana, que debe llevar al dictado de una sentencia absolutoria respecto de ambos acusados.

Por el agente de Policía acusado se declara que salió de su despacho, una segunda dependencia interior policial, al escuchar voces y gritos, siendo Mariana quien insultaba a los agentes policiales que allí había, explicándole la situación de viaje en relación con su nieta pidiéndole que dejara de insultarles, pese a lo cual seguía agresiva y violenta, indicándoles a madre e hija que mejor que se fueran y que pusieran una reclamación, pero no se iban. Mariana reconoce en su declaración en juicio su estado de agitación y ansiedad cuando fue informada de que no se expediría permiso de viaje para su nieta, haciendo expresa referencia a tal situación de ansiedad en su escrito acusación obrante al folio 220 de las actuaciones. Sigue declarando el agente acusado que Mariana nunca mostró su documento nacional de identidad, y que seguía insultando a los agentes, sin querer marcharse. La misma Mariana declara en acto de juicio que es cierto, que estaba nerviosa y no quería marcharse, siendo invitada a hacerlo, dándole además un empujón el acusado, no para tirarla, en el hombro izquierdo, diciéndole que incluso podría no viajar ella. Pero en su declaración sumarial, introducida en el acto de juicio oral, al folio 122, declara que "... es expulsada de las dependencias a empujones por el jefe de policía...". Es en ese momento en el que la acusada sitúa el comienzo de su crisis de ansiedad. Añade la acusada que fue muy fuerte, y que se tomó finalmente cinco (5) pastillas de Diacepán. Tal padecimiento, depresión y ansiedad, ya lo arrastraba de antes, llevando por ello las pastillas en el bolso. Que siempre fue consciente de la realidad. Continúa el agente acusado declarando que fueron informadas de que iban a ser denunciadas conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, y en ese momento la hija de la acusada, Marí Trini, con la nieta y un chico italiano indocumentado que estaba con ellas salieron de la comisaría. Que cerrando la puerta, volvió a pedirle a Mariana su documento nacional de identidad para identificarla y ser denunciada, no queriendo dárselo, siendo entonces que Mariana ya quiso abandonar las dependencias policiales, siendo sujetada del antebrazo por el agente acusado para que no lo hiciera y pudiera así ser denunciada, momento en el que Mariana se giró y le dio un rodillazo en la pierna izquierda que les hizo, a ambos, caer al suelo, pues él la tenía cogida por el antebrazo y tiró de ella, golpeándole ella con la cabeza en el pecho al levantarse, deteniéndola entonces y colocándole en ese momento con la fuerza mínima la dos esposas a la espalda, una en cada mano, y sentándola en una silla, donde seguía en estado de agitación, dando patadas y estirándose y empujando haciendo moverse la silla, lo que pudo hacer que las esposas se apretaran más, estrangulándose, diciéndole el agente que se calmara. Al ejercer su derecho a la última palabra añade el agente que tiene problemas en la cadera, y que por ello cayeron al suelo. Añade el agente que luego le quitaron las esposas cuando estuvo más calmada y pedía sus pastillas, pudiendo tomarse unas pastillas que llevaba en el bolso con una vaso de agua que le ofrecieron. Luego relata los traslados a los centros médicos y otras dependencias policiales. Las expresiones que habrían proferido tanto Mariana como su hija hacia los agentes eran "mierdas, que habían sacado la oposición por un euro" y otras faltas de respeto semejantes, habiendo sido denunciada la hija por ello, no así Mariana por desconocerse su DNI. No se discute que cuando las esposas fueron retiradas ya no volvieron a colocarse, así lo declara la propia acusada, aunque refiere que fue una sola la esposa colocada. Añade que había dos agentes de Policía fuera, y dentro permanecieron, el agente que va a declarar como testigo, además de Mariana y él, declarando Mariana que había tres policías en la oficina, uniformados. El agente acusado añade que al llegar al médico, en DIRECCION006, tan sólo apreció una rojez en la mano de Mariana, quien en estado de ansiedad se quitó parte de la ropa y llegó a zarandear a la médico, teniendo que separarlas. Tal estado de la mano, inicial, aparece objetivado.

Mariana en cambio declara que cuando comenzó su crisis de ansiedad, que sitúa en el momento dicho antes, fue cuando la colocó el acusado apoyada contra la pared, diciéndole a su hija que saliera con la nieta, lo que hizo, y cerrando la puerta, quedando "... los tres dentro...". Añade que entonces, cerrada la puerta y estando la hija y nieta fuera, el acusado le dijo a uno de sus compañeros, habiendo dos, que le dieran las esposas, y el acusado le colocó una sola esposa en la mano derecha tras girársela, en la mano derecha, en lo que pensó que era un radiador, pero no lo era. Como cuestión previa se admitió al Letrado defensor del agentes, como documental, declaración jurada del director del aeropuerto, adjuntando fotografía de lo que sería el mueble en cuestión, siendo lo cierto que debió proponerse declaración testifical, con posibilidad de pleno debate contradictorio, de quien habría plasmado tal declaración escrita. Añade la declarante que la mano en ese momento "... automáticamente se pone, hay fotografías, morada, morada, morada y super hinchada...", lo que resulta contradicho por los resultados objetivos de la documentación médica obrante en las actuaciones, referida a sucesivas asistencias médicas a la acusada, según lo declarado probado, con existencia de simple eritema (enrojecimiento) inicial, y posterior hematoma, asistencias obrantes esencialmente a los folios 16, 17, 18, 19, 45, 46 y 94 de lo actuado, habiéndose emitido, obrando al folio 126, informe Médico Forense de sanidad, no contradicho, de la acusada. Llega a declarar sumarialmente, folio 123, valorable en beneficio del acusado, que "... al ver que se hinchaba y gritaba la dicente, se la quitaron como pudieron...", cuando lo cierto es que al poco tan sólo se detectó un enrojecimiento (eritema) y un hematoma en dicha mano derecha. Por la defensa de la misma se propuso y admitió como cuestión previa abundante documentación médica, relativa a padecimientos previos como depresión de años de evolución, medicaciones y tratamientos, y asistencias correspondientes a fechas muy posteriores, 27 de diciembre de 2021 en adelante, fechas muy posteriores a la de ocurrencia de los hechos, 20 de diciembre de 2019, no habiéndose probado la necesaria relación de causalidad, relación de causalidad de los padecimientos que ciertamente no puede darse por probada en relación con cualquier proceder del agente acusado, según lo declarado probado, y existiendo un informe Médico Forense de sanidad de la acusada, ya referido, y no contradicho. Reconoce que los agentes la llevaron al médico, a DIRECCION006, negando que la llevaran al PTS. Su declaración en acto de juicio oral difiere del contenido de la denuncia expresa que formuló, obrante a los folios 28 y siguientes de las actuaciones, y así, denuncia que las lesiones se las causó al ser empujada contra la pared (penúltimo párrafo del folio 29), no como consecuencia ni de ser agarrada por la mano o por la muñeca, ni de la colocación de la esposa, o de las esposas. Añade en el mismo párrafo que recibió varios empujones y tuvo que defenderse, y en juicio declara que fue invitada a salir, con un leve empujón. En la denuncia (primer párrafo del folio 30), indica que fue despojada de su ropa y registrada por un agente masculino, lo que no declara en su declaración sumarial, folio 123, en que expresamente indica que no fue desnudada ni cacheada, ni tampoco lo declara en el acto de juicio oral. En la denuncia (último párrafo del folio 29), se dice que fue inmovilizada en el suelo, presentando diversas lesiones, y siéndole puestos los grilletes, hablándose en plural de "grilletes", cuando declara luego en juicio que fue un solo grillete, siendo otro el momento de colocación del grillete según ella, al ser apoyada contra la pared, no en el suelo. Declara sumarialmente, folio 123, que "... las lesiones de la mano fue por las esposas...la fractura de la mano de fue causada al apoyar la mano una vez se la giraban, para ponerle las esposas...". También se dice en la denuncia (folio 30 segundo párrafo), que no se le ofreció asistencia médica, lo que resulta según lo dicho objetivamente contradicho.

La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional número NUM006 viene a ratificar lo dicho por el agente acusado, tanto a lo relativo a la existencia del ataque, como al hecho de ser esposada, con una esposa en cada mano, con posterior retirada para no ser colocadas más, y traslado al médico, declarando que la acusada se iba alterando mientras insultaba a los agentes, no queriendo identificarse en varias ocasiones para ser sancionada conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, siendo sujetada por su compañero por el brazo para que no se marchara. Ratifica la existencia del rodillazo, caída al suelo, y posterior cabezazo al levantarse, si bien es lo cierto que estando allí, no pudo evitar con su intervención que ello tuviera lugar, no existiendo por lo demás dato objetivo alguno periférico de la existencia del ataque, lo que hace dudar de su existencia, aunque es lo cierto que no tiene por qué dejar marca, siendo llamativo que la mujer, de escasa envergadura y unos setenta años de edad, pudiera hacer caer al suelo al agente acusado, quien declara que tiene un padecimiento de cadera. Tampoco existe herida objetivada derivada de la caída al suelo de ambos acusados, lo que serviría para corroborar la existencia del ataque, aunque tampoco tiene por qué existir tal objetivación. Como se dice, tampoco la intervención del agente habría podido evitar el posterior cabezazo al levantarse los dos, en la circunstancias descritas, lo que igualmente resulta llamativo.

Marí Trini, hija de la acusada, también declaró como testigo. Ella ratifica a grandes rasgos la versión ofrecida por su madre. No estaban de acuerdo con la respuesta y negativa ofrecidas por la Policía. El agente de Policía invitó a salir a su madre con un ligero "empujoncito", y esta le dijo que si tenía que salir se lo pidiera con educación. Preguntada por lo que pasó, contesta "... que le agredió a mi madre...la sujetó y la tiró hacia una pared...y en ese momento cerraron la puerta automáticamente...". Su madre declaró en juicio que simplemente la apoyó contra la pared. Añade la testigo que se quedó fuera mientras escuchaba a su madre gritar, y que tenía "... a tres o cuatro agentes de policía delante mía así con los brazos cruzados...", siendo en realidad dos a lo sumo según declararon los dos acusados. Que su madre gritaba pidiendo un médico, y se lo dijo a los agentes. Que no vio cómo la esposaban, pero sí, y tras ser expresamente preguntada, que le cogían de la mano a su madre, delante de la menor. Que su madre tenía un ataque de ansiedad. En su declaración sumarial, valorable en beneficio del agente de Policía acusado, obrante al folio 153 de las actuaciones, declara que el agente le puso la rodilla en la barriga a su madre, lo que no declara en el acto de juicio, cogiéndola de la muñeca en actitud agresiva. En juicio, y solo tras ser expresamente preguntada por la defensa de su madre, declara que la cogían de la mano, no de la muñeca, lo que tiene relevancia en relación con el posicionamiento de la fractura, cuya etiología se desconoce. Sin embargo, en su declaración sumarial, al mismo folio, la testigo afirma que "... consecuencia de ese hecho se le fracturan dos dedos...". Sin embargo, su madre declaró que las heridas habrían sido causadas al ser esposada, y la testigo, su hija, no pudo ver tal hecho.

Como se dice, las versiones aparece como contradictorias, y ninguna de ellas, unido al resultado de la prueba practicada, en valoración conjunta ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), ha hecho desvanecer las dudas sobre cómo realmente ocurrieron los hechos, hechos esenciales contradichos, que serían determinantes de las respectivas responsabilidades penales de los dos acusados.

Podría haberse propuesto y practicado más prueba que pudiera haber ayudado al desvanecimiento de las dudas, como la declaración testifical de la pareja de Marí Trini, quien sería Porfirio, y quien al parecer estuvo presente durante el trascurso de parte de los acontecimientos, presencia del mismo en la que coinciden ambos acusados, y testigos, incluida Marí Trini, pudiendo haber sido también propuestos como testigos el resto de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes también habrían presenciado parte de los hechos.

Habrá de comprobarse si más allá del convencimiento de las tres acusaciones, puede estimarse que los medios que valoró el órgano sentenciador autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificaría la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez " dude" en todo caso. El principio de " in dubio pro reo" es de carácter no sustantivo, sino procesal, sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver, como ha ocurrido en el caso respecto de ambos acusados, cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). No sirve tal principio, sin rango constitucional o legal a diferencia del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE) y SS de la Sala II del Tribunal Supremos nros. 108/2023 de 16 de febrero, 479/2018 de 17 de octubre ó 382/2017 de 25 de mayo), no sirve tal principio de " in dubio pro reo" decimos, para dirigir u orientar la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), sino que representa, contiene, un mandato para el Juez consistente en no dar por probado ningún hecho o inexistencia de hecho del que pueda derivarse un pronunciamiento de culpabilidad si el Juez tiene dudas sobre su existencia o inexistencia, tras una valoración racional de la prueba practicada debidamente en un juicio justo.

Si se ha practicado actividad probatoria válida, pero subsisten dudas en los miembros de la sala sobre existencia o inexistencia de hechos, sobre si Mariana golpeó al agente de Policía, y sobre si éste causó de manera intencionada, o resultándole indiferente su causación, las heridas y padecimientos declarados probados a la a su vez acusada, por lo que hemos de inclinarnos en favor de la tesis que más beneficie a cada uno de los acusados.

La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº. 115/2024 de 7 de febrero). Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador " a quo", derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio " in dubio pro reo", lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano " ad quem" se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarse de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( TS SS nros. 528/2007 y 476/2006 entre otras). Y como se ha argumentado, no resulta posible argumentar una decisión de condena respecto de ninguno de los dos acusados.

CUARTO.- No siendo los hechos declarados probados delito no es necesario contemplar participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni pena a imponer.

QUINTO.- La responsabilidad civil, en sus modalidades de restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 del Código Penal) deriva de la penal ( artículo 109 del mismo texto), y sin condena, a salvo las excepciones expresamente dispuestas por Ley, como en los supuestos de exención de responsabilidad criminal a que se refieren los artículos 118 y 119, ambos del Código Penal, no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, como tampoco habrá pronunciamiento en materia de responsabilidad civil en los supuestos de renuncia y reserva (artículo 109 siempre del mismo texto) de tales acciones civiles.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal (CP) a " contrario sensu" y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), las costas han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Absolvemos a Mariana del delito de atentado por el que viene acusada.

Absolvemos a Augusto, agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002, del delito le lesiones por el que viene acusado.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas.

Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

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