Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 226/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 51/2023 de 12 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 226/2024
Núm. Cendoj: 18087370012024100234
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1223
Núm. Roj: SAP GR 1223:2024
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado,
. . . . . . .
En Granada, a 12 de junio de 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 51/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado número 76/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fé seguido por supuestos delitos de atentado previsto en los artículos 550.1 y 2 del Código Penal, y delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, contra:
1- Mariana, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1949 en El Pedroso (Sevilla), hija de Anton y de Mercedes, representada por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el Letrado Don Manuel Ramírez Cara, y contra
2- Augusto, agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM003, nacido el NUM004 de 1971 en Granada, hijo de Benjamín y de Pilar, representado por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Lozano Morante.
En el presente procedimiento ha intervenido el
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
Hechos
Probado y así se declara que el día 20 de diciembre de 2019 por la mañana Mariana, junto con su hija Marí Trini, y la hija de esta última, Adoracion, menor de edad, se encontraban en el aeropuerto de Granada, Aeropuerto DIRECCION000 de Jaén-Granada, pretendiendo viajar en avión de la compañía DIRECCION001 abuela y nieta con destino Barcelona. Que por parte de personal existente en el aeropuerto se les dijo que la menor no tenía autorización suficiente para viajar a Barcelona, añadiendo que podrían acudir a las dependencias de Policía Nacional del mismo aeropuerto, lo que hicieron dirigiéndose al puesto fronterizo, indicándoseles por agentes del Cuerpo Nacional de Policía allí presentes que no podrían expedir permiso de menores para viajar a la menor, mostrando Mariana su contrariedad y recriminando a los agentes que no lo hicieran, pues perderían el vuelo contratado, sufriendo una crisis de ansiedad. Los agentes, entre los que se encontraba Augusto, agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002, jefe del puesto fronterizo, les indicaron que abandonaran las dependencias policiales, haciéndolo Marí Trini acompañada de su hija Adoracion, quienes se quedaron en la puerta de la oficina policial, no queriendo marcharse Mariana, quien estaba muy agitada y en crisis de ansiedad. Se cerró la puerta de la oficina, y Augusto, jefe del puesto fronterizo, acabó deteniendo a Mariana, quien permanecía en tal estado de agitación y ansiedad, colocándole al menos una esposa en su mano derecha, que al poco retiró, para que Mariana pudiera tomarse, como hizo, pastillas que llevaba en su bolso para las crisis de ansiedad, no volviendo a serle colocada esposa o sistema de inmovilización alguno.
Mariana fue asistida en el servicio de urgencias del Hospital DIRECCION002 desde las 12:40 horas del mismo día 20 de diciembre de 2019 a las 13:02 horas, con motivo de consulta "ansiedad", presentando tras exploración eritema (rojez) en la cara posterior de la muñeca derecha y un pequeño hematoma en el dorso de la mano derecha, con juicio clínico de crisis de ansiedad, sin apreciarse necesidad de tratamiento médico. Fue asistida a las 17:00 horas del mismo día 20 de diciembre de 2019 fue asistida en el centro sanitario con clave NUM005 con motivo de consulta "ansiedad", con juicio clínico de ansiedad y hematoma en la mano derecha, haciéndose constar la existencia de antecedente de "depresión". Fue asistida en el Servicio de Urgencias Neurotraumatológicas del Hospital DIRECCION002 desde las 18:04 horas del mismo día 20 de diciembre de 2019 a las 18:36 horas, con motivo de consulta "tx mano y muñeca derecha", con anamnesis entre otros extremos de ansiedad y traumatismo en la mano y muñeca derecha, presentando en la exploración dolor, tumefacción sin impotencia funcional en la mano derecha, sin limitación de su flexoextensión y presentando hematoma, con juicio clínico de contusión en la mano y muñeca derecha. Fue atendida desde las 11:08 horas del 21 de diciembre de 2019 a las 11:24 horas en el servicio de urgencias en DIRECCION003, con motivo de consulta referir traumatismo en la mano derecha, apreciándose en la exploración hematoma en la cara dorsal de la mano derecha desde la raíz de los dedos hasta el codo, y edematización de metatarsianos sin impotencia funcional, con juicio clínico de traumatismo en la mano. Fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital DIRECCION004 el 22 de diciembre de 2019 a las 15:30 horas, con juicio clínico de "Probable Fx de 4 to dedo mano derecha", con tratamiento de "Sindactilia de tercero con 4 to dedo mano derecha". Fue atendida en el Hospital de DIRECCION005 desde las 13:50 horas del 27 de diciembre de 2019 a las 19:47 horas, con diagnóstico de fractura en la mano derecha.
A Mariana se le objetivaron y sufrió erosiones en la muñeca derecha, y fractura no desplazada del 4 metacarpiano de la mano derecha, con un perjuicio personal básico de 45 días, todos ellos de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida moderada, necesitando para su curación objetivamente de tratamiento sintomático, medico ortopédico y rehabilitador, quedándole como secuela una limitación de la movilidad de la articulación metacarpo falángica del cuarto dedo de la mano derecha, valorada en un punto.
Fundamentos
Los hechos que se declaran probados no constituyen tales delitos de atentado y lesiones, en lo que respecta a la actuación de los dos acusados.
No se discute la existencia del encuentro, en las circunstancias declaradas probadas, entre los acusados Mariana, y Augusto, agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002. De hecho coinciden en gran parte del relato, discrepando en lo esencial, sobre si Mariana dio una patada al agente acusado, cayendo ambos al suelo, y si luego le dio un cabezazo, hechos que habrían motivado su detención, siendo constitutivos en su caso de un delito de atentado, y si el agente acusado jefe del puesto fronterizo en el aeropuerto colocó una o varias esposas a la acusada con la intención de menoscabar su integridad física, o resultándole irrelevante, indiferente, aceptando el resultado de su proceder, que se produjera tal menoscabo. Y lo cierto es que existe para el tribunal una duda razonable sobre lo que pudo ocurrir una vez cerrada la puerta de la dependencia policial, y que acabó con la detención de Mariana, que debe llevar al dictado de una sentencia absolutoria respecto de ambos acusados.
Por el agente de Policía acusado se declara que salió de su despacho, una segunda dependencia interior policial, al escuchar voces y gritos, siendo Mariana quien insultaba a los agentes policiales que allí había, explicándole la situación de viaje en relación con su nieta pidiéndole que dejara de insultarles, pese a lo cual seguía agresiva y violenta, indicándoles a madre e hija que mejor que se fueran y que pusieran una reclamación, pero no se iban. Mariana reconoce en su declaración en juicio su estado de agitación y ansiedad cuando fue informada de que no se expediría permiso de viaje para su nieta, haciendo expresa referencia a tal situación de ansiedad en su escrito acusación obrante al folio 220 de las actuaciones. Sigue declarando el agente acusado que Mariana nunca mostró su documento nacional de identidad, y que seguía insultando a los agentes, sin querer marcharse. La misma Mariana declara en acto de juicio que es cierto, que estaba nerviosa y no quería marcharse, siendo invitada a hacerlo, dándole además un empujón el acusado, no para tirarla, en el hombro izquierdo, diciéndole que incluso podría no viajar ella. Pero en su declaración sumarial, introducida en el acto de juicio oral, al folio 122, declara que "...
Mariana en cambio declara que cuando comenzó su crisis de ansiedad, que sitúa en el momento dicho antes, fue cuando la colocó el acusado apoyada contra la pared, diciéndole a su hija que saliera con la nieta, lo que hizo, y cerrando la puerta, quedando "...
La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional número NUM006 viene a ratificar lo dicho por el agente acusado, tanto a lo relativo a la existencia del ataque, como al hecho de ser esposada, con una esposa en cada mano, con posterior retirada para no ser colocadas más, y traslado al médico, declarando que la acusada se iba alterando mientras insultaba a los agentes, no queriendo identificarse en varias ocasiones para ser sancionada conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, siendo sujetada por su compañero por el brazo para que no se marchara. Ratifica la existencia del rodillazo, caída al suelo, y posterior cabezazo al levantarse, si bien es lo cierto que estando allí, no pudo evitar con su intervención que ello tuviera lugar, no existiendo por lo demás dato objetivo alguno periférico de la existencia del ataque, lo que hace dudar de su existencia, aunque es lo cierto que no tiene por qué dejar marca, siendo llamativo que la mujer, de escasa envergadura y unos setenta años de edad, pudiera hacer caer al suelo al agente acusado, quien declara que tiene un padecimiento de cadera. Tampoco existe herida objetivada derivada de la caída al suelo de ambos acusados, lo que serviría para corroborar la existencia del ataque, aunque tampoco tiene por qué existir tal objetivación. Como se dice, tampoco la intervención del agente habría podido evitar el posterior cabezazo al levantarse los dos, en la circunstancias descritas, lo que igualmente resulta llamativo.
Marí Trini, hija de la acusada, también declaró como testigo. Ella ratifica a grandes rasgos la versión ofrecida por su madre. No estaban de acuerdo con la respuesta y negativa ofrecidas por la Policía. El agente de Policía invitó a salir a su madre con un ligero "empujoncito", y esta le dijo que si tenía que salir se lo pidiera con educación. Preguntada por lo que pasó, contesta "...
Como se dice, las versiones aparece como contradictorias, y ninguna de ellas, unido al resultado de la prueba practicada, en valoración conjunta ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), ha hecho desvanecer las dudas sobre cómo realmente ocurrieron los hechos, hechos esenciales contradichos, que serían determinantes de las respectivas responsabilidades penales de los dos acusados.
Podría haberse propuesto y practicado más prueba que pudiera haber ayudado al desvanecimiento de las dudas, como la declaración testifical de la pareja de Marí Trini, quien sería Porfirio, y quien al parecer estuvo presente durante el trascurso de parte de los acontecimientos, presencia del mismo en la que coinciden ambos acusados, y testigos, incluida Marí Trini, pudiendo haber sido también propuestos como testigos el resto de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes también habrían presenciado parte de los hechos.
Habrá de comprobarse si más allá del convencimiento de las tres acusaciones, puede estimarse que los medios que valoró el órgano sentenciador autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificaría la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez "
Si se ha practicado actividad probatoria válida, pero subsisten dudas en los miembros de la sala sobre existencia o inexistencia de hechos, sobre si Mariana golpeó al agente de Policía, y sobre si éste causó de manera intencionada, o resultándole indiferente su causación, las heridas y padecimientos declarados probados a la a su vez acusada, por lo que hemos de inclinarnos en favor de la tesis que más beneficie a cada uno de los acusados.
La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº. 115/2024 de 7 de febrero). Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Absolvemos a Mariana del delito de atentado por el que viene acusada.
Absolvemos a Augusto, agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002, del delito le lesiones por el que viene acusado.
Declaramos de oficio las costas procesales causadas.
Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
