Sentencia Penal 323/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 323/2023 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 94/2023 de 12 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIO VICENTE ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 323/2023

Núm. Cendoj: 18087370012023100034

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1817

Núm. Roj: SAP GR 1817:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

RAA NÚM 94/2023 (ROLLO NÚM. 48/2023)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 331/2022

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. CUATRO DE GRANADA

NIG: 1812241P20152000379.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 323 -

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN

D. FCO. JAVIER ZURITA MILLÁN

D. MARIO ALONSO ALONSO (ponente)

. . . . . . . . . . . . . . . . .

En Granada, a doce de julio de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación por la Sección primera de esta Audiencia Provincial el RAA número 94/2023, dimanante del procedimiento abreviado número 331/2022 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, en virtud de recurso interpuesto por PISCIFACTORÍAS ANDALUZAS, S.L., mercantil representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez, con la asistencia del/la Letrado/a Sr/a. García Frasquet; al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL; siendo partes apeladas AGUAS DEL PILAR, S.L., representada por el/la Procurador/a Sr/a. García De Gracia y defendida por el/la Letrado/a Sr/a. Gutiérrez Aranguren; y Leandro, Leoncio y Lucas, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Gordo Jiménez y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. Fernández-Canivell De Toro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2022, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que en la mañana del día 25 de febrero de 2015 tuvo lugar una mortandad de gran cantidad de peces en las instalaciones de la mercantil Piscifactorías Andaluza S.L. cuyas piscinas están colindantes con el río Genazar, sin que en cambio haya quedado acreditado que la causa de la mortalidad de dichos peces fuere un vertido de agua con una concentración de ácido peracético a dicho río por parte de Leandro, Leoncio y Lucas, trabajadores de la mercantil Aguas el Pilar S.L."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leandro, a Leoncio y a Lucas del delito relativo al medio ambiente por los que habían sido acusados.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil Aguas el Pilar S.L. de las pretensiones que se habían formulado en su contra.

Se declaran de oficio el abono de las costas del procedimiento."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se formula recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, interesando se declare la nulidad de la vista oral por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inicial a la celebración del juicio, que deberá volver a celebrarse con otro Magistrado distinto al que dictó la sentencia apelada.

Alternativamente, para el caso de desestimación de la anterior petición, solicita que se dicte una sentencia por la que se condene a los acusados como penalmente responsables de un delito contra el medio ambiente del art. 325.1 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por ser más favorable a los acusados, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2.2 del Código Penal, así como un delito de daños por imprudencia grave del art. 267 del Código Penal, imponiendo a los acusados Leandro, Leoncio y Lucas, por el delito contra el medio ambiente, la pena de un año y tres meses de prisión, multa de diez meses, con una cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para la profesión u oficio por tiempo de un año y seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión; y por el delito de daños por imprudencia grave, multa de siete meses, con una cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal. Y a la mercantil AGUAS DEL PILAR, S.L., por el delito contra el medio ambiente, multa de doce meses, con una cuota diaria de quince euros, conforme a lo dispuesto en el art. 328.b del Código Penal, con las consecuencias contenidas en el art. 53.5 del Código Penal para el caso de impago; y por el delito de daños, multa de siete meses, con una cuota diaria de quince euros, con las consecuencias contenidas en el art. 53.5 del Código Penal para el caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, Leandro, Leoncio y Lucas, así como AGUAS DEL PILAR, S.L., indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad 100.156,80 euros en la que se han valorado los 6.750 kg. de truchas que perecieron; y solicita que les sean impuestas las costas de la acusación particular.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a los acusados, formulándose las pretensiones siguientes:

-El MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso de apelación interpuesto e interesa la condena de Leandro, Leoncio y Lucas, junto con la mercantil AGUAS DEL PILAR, S.A., conforme al escrito de acusación presentado y elevado a definitivas en el acto del juicio oral.

-La representación procesal de AGUAS DEL PILAR, S.L. y la representación procesal de Leandro, Leoncio y Lucas, impugnan el recurso interpuesto y suplican su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia y la expresa imposición de las costas a la apelante.

QUINTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó RAA con el nº 94/2023, se designó ponente y se fijó día para la deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.

SEXTO.- Se admite la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la apelante que se declare la nulidad del acto del juicio oral por haber sido desatendida su petición de que los debates del mismo se extendiesen a la posible comisión de un delito de daños imprudentes por parte de los acusados, que formuló como cuestión previa al inicio de las sesiones de aquél, basándose en la acusación deducida en su escrito de acusación, en el que expresamente se solicitaba la condena por un delito de daños, pese a lo cual el auto de apertura del juicio oral sólo contempló la posible comisión de un delito contra el medio ambiente, sin que hasta el momento procesal referido -el inicio del juicio oral- tuviese la parte apelante la oportunidad de efectuar tal petición al no ser el mencionado auto de apertura del juicio oral susceptible de recurso.

En efecto, en el escrito de conclusiones provisionales, la parte recurrente calificó los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente y un delito de daños, imputando la comisión de los mismos, en concepto de autores, a todos los acusados, incluida la persona jurídica. Es cierto que en el auto de apertura del juicio oral, no figura mención al delito de daños, sino solo al delito contra el medio ambiente. Con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio oral, la acusación particular apelante instó una modificación de sus conclusiones provisionales, tanto fáctica -concretando los hechos que imputaba, según expuso-, como jurídica, manteniendo la doble calificación efectuada de ser constitutivos los hechos de un delito contra el medio ambiente y un delito de daños, si bien éste último entendía que habría sido cometido por imprudencia.

El Magistrado de la instancia (según se desprende de la grabación de la vista oral, puesto que la sentencia no contiene referencia alguna a dicha vicisitud) aceptó la modificación de las conclusiones provisionales que proponía la acusación particular en todo, excepto en lo relativo a la acusación por un delito de daños, argumentando que el auto de apertura del juicio oral impedía formular esa acusación, al haber contemplado en exclusiva la comisión de un delito contra el medio ambiente, advirtiendo a la parte que no iba a tolerar pregunta alguna tendente a la acreditación de tal delito de daños. En ese momento, el Letrado apelante manifestó que, no obstante, su pretensión era obtener la condena al pago de la responsabilidad civil que demandaba, no formulando protesta alguna respecto de la decisión adoptada por el Magistrado.

El juicio oral se desarrolló según tales parámetros marcados por el Magistrado y la acusación particular (siempre a tenor de la grabación del juicio) elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien añadiendo que lo hacía " con la modificación de lo dicho al inicio de la vista de no poder acusar por el delito de daños" , lo que, sin duda, explica que en los antecedentes de hecho de la sentencia no figure la acusación por el delito de daños ni, como se ha dicho, se fundamente la exclusión que in voce se había efectuado al inicio de las sesiones del juicio.

SEGUNDO.- El auto de acomodación del procedimiento en abreviado de fecha 3 de mayo de 2019, recogía como hechos indiciarios que "los denunciados Leandro, Leoncio y Lucas, empleados de la entidad Aguas del Pilar, S.L., con fecha 25 de febrero de 2015, en hora no determinada de la mañana del citado día y tras una avería en el circuito de llenado de las instalaciones, procedieron al vacíado de dos bombas extractoras de agua con una capacidad de 2000 litros, agua con una concentración de ácido peracético al 15%, vertiendo el citado líquido directamente al río Genázar, a pesar de no contar Aguas del Pilar, S.L. con autorización administrativa de vertidos. Debido al vertido indicado el ph del agua del río Genázar y de las piscinas ubicadas en las instalaciones de Piscifactorías Andaluzas, S.A., sufrió un drástico descenso que lo situó, en el caso de las instalaciones de la mercantil Piscifactorías Andaluzas, S.A., por debajo del 6,5 lo que determinó la mortandad de un total de 6750 kg de truchas, debido a las quemaduras de las agallas que les provocó el componente químico citado. La entidad perjudicada Piscifactorías Andaluzas, S.A. reclama por los daños producidos" . Y en los fundamentos de derecho de la citada resolución se expone que tales hechos atribuibles a los investigados mencionados, pudieran ser constitutivos de un presunto delito contra el medio ambiente del artículo 325 y un delito de daños del artículo 263 del Código Penal.

El auto de apertura del juicio oral, de fecha 11 de diciembre de 2020, contempla en su apartado de Hechos la presentación de escrito de acusación por el Ministerio fiscal contra los investigados por un delito contra la Ordenación del Territorio y medio ambiente del artículo 325.1 del Código Penal y refiere la presentación de escrito de acusación por la acusación particular ejercida por Piscifactorías Andaluzas, S.A., manifestando que dicho escrito se encuentra unido a la causa formando parte de la misma. En su parte dispositiva acuerda la apertura del juicio oral contra los investigados por un delito contra el medio ambiente del artículo 325 del Código Penal, omitiendo, como puso y pone de relieve la acusación apelante, toda referencia al delito de daños que era objeto de acusación por su parte.

TERCERO.- El íter procesal descrito pone de manifiesto que la parte recurrente estaba asistida de razón cuando alegaba la procedencia de debatir en el plenario la concurrencia de los elementos que pudieren configurar la totalidad de la acusación que deseaba formular. Sin embargo, la decisión expresa del Magistrado a quo de excluirla por no haber sido contemplada en el auto de apertura del juicio oral, cercenó ese planteamiento al tiempo que, lógicamente, las defensas de los acusados han desplegado su estrategia y su intervención procesal contando que la acusación por un delito de daños quedaba fuera del debate.

Sobre la cuestión de si la delimitación del espacio objetivo del proceso en el procedimiento abreviado surge al dictarse el auto de apertura del juicio oral y si queda en ese momento bloqueado, resulta significativa la STS 338/2020, de 19 de junio, que con cita de la STS 1192/2002 de 26 de junio, señala que el auto de apertura de juicio oral, únicamente constituye un juicio del instructor, en garantía del justiciable, sobre si existe materia delictiva en los hechos que se le imputan como para iniciar el enjuiciamiento o, por el contrario, es procedente acordar el sobreseimiento; y la calificación jurídica de los hechos que eventual y provisionalmente realice el órgano instructor, solo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones.

En suma, lo que vincula para el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento y las calificaciones jurídicas efectuadas en los escritos de acusación de las partes. Si el Juez de instrucción, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, sin acordar expresamente el sobreseimiento de la causa respecto de los hechos en los que se sostiene esa figura delictiva, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación. La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el artículo 784 LECrim. prevé que, abierto el juicio oral, se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación, lo que le aporta un pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico. Y si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del auto que acordó el sobreseimiento.

De este modo, continua diciendo la mencionada resolución del Tribunal Supremo, solo la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura, producirá efectos vinculantes para el juicio oral cuando adquiera su firmeza ( sentencia 269/2020, de 29 de mayo , entre las más recientes). En lo demás, la resolución solo sirve para posibilitar que el procedimiento siga adelante después de valorar la consistencia de la acusación, además de fijarse el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, pero no fija los términos del debate ni en los hechos ni en su calificación jurídica ( SSTS de 20 de marzo y 23 de octubre de 2000 , 26 de junio de 2002 , 21 de enero de 2003 , 27 de febrero y 16 de noviembre de 2004 , 28 de enero y 22 de septiembre de 2005 y 13 de julio de 2006 ).

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 62/1998, de 17 de marzo, afirmó que el hecho de que en la parte dispositiva del auto de apertura del juicio oral se hiciera constar solo uno de los delitos de los que se acusaba al recurrente en amparo, aun cuando pudiera constituir una irregularidad procesal, no priva ni limita en modo alguno el derecho de defensa y no supone que solo se abra el juicio oral por el delito mencionado y que se equipare tal omisión a un pronunciamiento implícito de sobreseimiento. En los mismos términos se expresaba la STC 310/2000, de 18 de diciembre, al afirmar que el auto de apertura de juicio oral contiene un juicio provisional y anticipado sobre los hechos que posteriormente el Juez o Tribunal está llamado a sentenciar, juicio provisional que en caso alguno vincula a las partes, sí siéndolo los pronunciamientos de sobreseimiento antes citados cuando alcanzan firmeza.

Lo expuesto conduciría a una necesaria estimación del recurso en este punto, al constatarse que la decisión adoptada por el Magistrado de la instancia de cercenar el debate sobre la posible comisión de un delito de daños -que la parte acusadora propugnaba en su escrito de acusación y que resultaba de todo punto adecuado en función de los hechos que, en concordancia con los establecidos en el auto de acomodación del procedimiento en abreviado, fijaba en aquel escrito acusatorio (toda vez que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que entiende plenamente factible que una hipotética acción de vertido pueda resultar constitutiva de un delito contra el medio ambiente y un delito de daños, en concurso ideal)-, resultaba contraria al criterio jurisprudencial reseñado y, por tanto, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de dicha parte acusadora, en su vertiente de derecho de acceso al proceso y el de obtener un pronunciamiento motivado sobre la pretensión ejercitada, así como a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus pretensiones.

CUARTO.- Sin embargo, la conclusión a establecer no puede ser la estimación del recurso, sino, por contra, su desestimación, puesto que de lo actuado en el juicio oral se desprende una aquiescencia, una aceptación de la decisión adoptada por el Magistrado a quo por la parte aquí apelante. Así, en primer término, ante la decisión denegatoria de éste último, el Letrado defensor no formula protesta, manifestando, en cambio, que "en cualquier caso a la mercantil a la que pretendía atribuir ese delito, se le tenga como responsable civil subsidiaria del primero de ellos y se le condene a la responsabilidad que se reclama" (minutos 2,45 a 3,00 de la grabación 1). Y, en segundo lugar, al término de la práctica de la prueba, el Letrado defensor elevó a definitivas sus conclusiones, si bien expresando "con la modificación de lo dicho al inicio de la vista de no poder acusar por el delito de daños" (minutos 28,56 a 29,01 de la grabación 4).

Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán "n ulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "c on manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "c uando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". Dos son, por tanto, los requisitos que la citada norma establece para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y otro, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.

En lo que atañe a la indefensión, ésta será efectiva cuando se haya visto privado el justiciable de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se haya impedido una aplicación efectiva del principio de contradicción con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, consistiendo la indefensión, según ha referido reiteradamente el Tribunal Constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, imposibilitándose el ejercicio del derecho de defensa con privación de la potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Es evidente que ello no sucederá cuando sea la propia parte la que decline hacer un uso efectivo de sus derechos procesales, aceptando y consintiendo la actuación judicial que, a priori, imposibilita u obstaculiza la plenitud de los mismos. Tal es lo que sucede en este caso, en que la parte apelante acató la decisión del Juzgador, hasta el punto que voluntariamente excluyó la acusación por un delito de daños en sus conclusiones definitivas. No es aceptable, por lo tanto, que ahora invoque una vulneración de sus derechos procesales generadora de indefensión, de forma abiertamente contraria a la postura procesal mantenida en el plenario., lo que debe conllevar el rechazo de la pretensión de que sea declarado nulo el acto del juicio oral.

QUINTO.- Como segundo motivo del recurso interpuesto se aduce la existencia de "error en la valoración", entendiendo que existen elementos suficientes para considerar probados los hechos y responsables a las personas a las que se imputan los mismos, solicitando, en consecuencia, la condena de los acusados en los términos que la parte recurrente expuso en el escrito de calificación que elevado a definitivo durante la vista oral. Sin embargo, como ya se ha puesto de manifiesto, en dicho trámite prescindió de la acusación por un delito de daños, pese a lo cual en el suplico del escrito de formalización del recurso de apelación vuelve a introducir la pretensión de condena por tal delito, apreciada su comisión por imprudencia de los acusados.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interesando igualmente la condena de los acusados conforme al escrito de acusación formulado, que elevó a definitivo en el acto del juicio.

El recurso se desestima. La impugnación de la sentencia pretende su revocación y el dictado de otra en la que se condene a los acusados sobre la base de la existencia de un error en la valoración de la prueba, planteamiento que choca frontalmente con la disposición contenida en el artículo 792 dos de la Ley de Enjuiciamiento criminal que establece: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

De existir el error valorativo de la prueba que se alega, la consecuencia debiera ser la nulidad de la sentencia, con devolución del procedimiento al juzgador de la instancia para el dictado de una nueva sentencia, corrigiendo el error cometido en la apelada o bien estableciendo la celebración de un nuevo juicio con distinto juzgador, si se observase comprometido el principio de imparcialidad. Más no es ésta la pretensión que aquí se formula, sino que lo que se pretende es que directamente este Tribunal corrija ese supuesto error valorativo de la prueba que se entiende cometido, condenando a los acusados en los términos que se solicita, lo que viene vedado por el precitado precepto procesal.

El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal dispone en su párrafo tercero, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Esta es la vía que establece nuestro vigente ordenamiento procesal para la impugnación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria, que no es la seguida en el recurso que nos ocupa, en el que se pretende que este Tribunal lleve a cabo directamente un pronunciamiento de condena modificando los hechos que declara probados la sentencia de instancia, sobre la base de una nueva y distinta valoración de la prueba practicada en el plenario, mutando la realizada por el Magistrado a quo en el sentido que propone la parte apelante, de forma legítima, pero de modo abiertamente contrario a la normativa procesal reseñada.

En el escrito de recurso no se establece la existencia de una insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica ni un apartamiento del Juzgador de las máximas de la experiencia en la valoración probatoria que efectúa, como tampoco se alude a la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, con relevancia notoria en el sentido del fallo. En el recurso se pasa revista a las pruebas practicadas y se ofrece la valoración que resultado merece para la parte apelante: declaración de los acusados, declaración de los agentes del Seprona y declaración de los demás testigos y peritos, determinando, con relación a estos últimos, la relevancia o irrelevancia de las opiniones contenidas en sus dictámenes. Se trata de pruebas de carácter personal, cuya valoración por este Tribunal sólo sería posible en caso de apreciarse una manifiesta arbitrariedad o irracionalidad en la efectuada por el magistrado a quo, mas ello nunca podría conducir al dictado de un pronunciamiento condenatorio en esta instancia, conforme solicitan ambas acusaciones, pública y privada, partiendo de una decisión absolutoria en la sentencia apelada.

SEXTO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede realizar imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PISCIFACTORÍAS ANDALUZAS, S.L., con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 331/2022, resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

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