Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 323/2023 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 94/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIO VICENTE ALONSO ALONSO
Nº de sentencia: 323/2023
Núm. Cendoj: 18087370012023100034
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1817
Núm. Roj: SAP GR 1817:2023
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado,
En Granada, a doce de julio de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación por la Sección primera de esta Audiencia Provincial el RAA número 94/2023, dimanante del procedimiento abreviado número 331/2022 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, en virtud de recurso interpuesto por
Antecedentes
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil Aguas el Pilar S.L. de las pretensiones que se habían formulado en su contra.
Se declaran de oficio el abono de las costas del procedimiento."
Alternativamente, para el caso de desestimación de la anterior petición, solicita que se dicte una sentencia por la que se condene a los acusados como penalmente responsables de un delito contra el medio ambiente del art. 325.1 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por ser más favorable a los acusados, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2.2 del Código Penal, así como un delito de daños por imprudencia grave del art. 267 del Código Penal, imponiendo a los acusados Leandro, Leoncio y Lucas, por el delito contra el medio ambiente, la pena de un año y tres meses de prisión, multa de diez meses, con una cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para la profesión u oficio por tiempo de un año y seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión; y por el delito de daños por imprudencia grave, multa de siete meses, con una cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal. Y a la mercantil AGUAS DEL PILAR, S.L., por el delito contra el medio ambiente, multa de doce meses, con una cuota diaria de quince euros, conforme a lo dispuesto en el art. 328.b del Código Penal, con las consecuencias contenidas en el art. 53.5 del Código Penal para el caso de impago; y por el delito de daños, multa de siete meses, con una cuota diaria de quince euros, con las consecuencias contenidas en el art. 53.5 del Código Penal para el caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, Leandro, Leoncio y Lucas, así como AGUAS DEL PILAR, S.L., indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad 100.156,80 euros en la que se han valorado los 6.750 kg. de truchas que perecieron; y solicita que les sean impuestas las costas de la acusación particular.
-El MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso de apelación interpuesto e interesa la condena de Leandro, Leoncio y Lucas, junto con la mercantil AGUAS DEL PILAR, S.A., conforme al escrito de acusación presentado y elevado a definitivas en el acto del juicio oral.
-La representación procesal de AGUAS DEL PILAR, S.L. y la representación procesal de Leandro, Leoncio y Lucas, impugnan el recurso interpuesto y suplican su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia y la expresa imposición de las costas a la apelante.
Fundamentos
En efecto, en el escrito de conclusiones provisionales, la parte recurrente calificó los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente y un delito de daños, imputando la comisión de los mismos, en concepto de autores, a todos los acusados, incluida la persona jurídica. Es cierto que en el auto de apertura del juicio oral, no figura mención al delito de daños, sino solo al delito contra el medio ambiente. Con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio oral, la acusación particular apelante instó una modificación de sus conclusiones provisionales, tanto fáctica -concretando los hechos que imputaba, según expuso-, como jurídica, manteniendo la doble calificación efectuada de ser constitutivos los hechos de un delito contra el medio ambiente y un delito de daños, si bien éste último entendía que habría sido cometido por imprudencia.
El Magistrado de la instancia (según se desprende de la grabación de la vista oral, puesto que la sentencia no contiene referencia alguna a dicha vicisitud) aceptó la modificación de las conclusiones provisionales que proponía la acusación particular en todo, excepto en lo relativo a la acusación por un delito de daños, argumentando que el auto de apertura del juicio oral impedía formular esa acusación, al haber contemplado en exclusiva la comisión de un delito contra el medio ambiente, advirtiendo a la parte que no iba a tolerar pregunta alguna tendente a la acreditación de tal delito de daños. En ese momento, el Letrado apelante manifestó que, no obstante, su pretensión era obtener la condena al pago de la responsabilidad civil que demandaba, no formulando protesta alguna respecto de la decisión adoptada por el Magistrado.
El juicio oral se desarrolló según tales parámetros marcados por el Magistrado y la acusación particular (siempre a tenor de la grabación del juicio) elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien añadiendo que lo hacía "
El auto de apertura del juicio oral, de fecha 11 de diciembre de 2020, contempla en su apartado de Hechos la presentación de escrito de acusación por el Ministerio fiscal contra los investigados por un delito contra la Ordenación del Territorio y medio ambiente del artículo 325.1 del Código Penal y refiere la presentación de escrito de acusación por la acusación particular ejercida por Piscifactorías Andaluzas, S.A., manifestando que dicho escrito se encuentra unido a la causa formando parte de la misma. En su parte dispositiva acuerda la apertura del juicio oral contra los investigados por un delito contra el medio ambiente del artículo 325 del Código Penal, omitiendo, como puso y pone de relieve la acusación apelante, toda referencia al delito de daños que era objeto de acusación por su parte.
Sobre la cuestión de si la delimitación del espacio objetivo del proceso en el procedimiento abreviado surge al dictarse el auto de apertura del juicio oral y si queda en ese momento bloqueado, resulta significativa la STS 338/2020, de 19 de junio, que con cita de la STS 1192/2002 de 26 de junio, señala que el auto de apertura de juicio oral, únicamente constituye un juicio del instructor, en garantía del justiciable, sobre si existe materia delictiva en los hechos que se le imputan como para iniciar el enjuiciamiento o, por el contrario, es procedente acordar el sobreseimiento; y la calificación jurídica de los hechos que eventual y provisionalmente realice el órgano instructor, solo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones.
En suma, lo que vincula para el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento y las calificaciones jurídicas efectuadas en los escritos de acusación de las partes. Si el Juez de instrucción, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, sin acordar expresamente el sobreseimiento de la causa respecto de los hechos en los que se sostiene esa figura delictiva, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación. La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el artículo 784 LECrim. prevé que, abierto el juicio oral, se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación, lo que le aporta un pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico. Y si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del auto que acordó el sobreseimiento.
De este modo, continua diciendo la mencionada resolución del Tribunal Supremo,
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 62/1998, de 17 de marzo, afirmó que el hecho de que en la parte dispositiva del auto de apertura del juicio oral se hiciera constar solo uno de los delitos de los que se acusaba al recurrente en amparo, aun cuando pudiera constituir una irregularidad procesal, no priva ni limita en modo alguno el derecho de defensa y no supone que solo se abra el juicio oral por el delito mencionado y que se equipare tal omisión a un pronunciamiento implícito de sobreseimiento. En los mismos términos se expresaba la STC 310/2000, de 18 de diciembre, al afirmar que el auto de apertura de juicio oral contiene un juicio provisional y anticipado sobre los hechos que posteriormente el Juez o Tribunal está llamado a sentenciar, juicio provisional que en caso alguno vincula a las partes, sí siéndolo los pronunciamientos de sobreseimiento antes citados cuando alcanzan firmeza.
Lo expuesto conduciría a una necesaria estimación del recurso en este punto, al constatarse que la decisión adoptada por el Magistrado de la instancia de cercenar el debate sobre la posible comisión de un delito de daños -que la parte acusadora propugnaba en su escrito de acusación y que resultaba de todo punto adecuado en función de los hechos que, en concordancia con los establecidos en el auto de acomodación del procedimiento en abreviado, fijaba en aquel escrito acusatorio (toda vez que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que entiende plenamente factible que una hipotética acción de vertido pueda resultar constitutiva de un delito contra el medio ambiente y un delito de daños, en concurso ideal)-, resultaba contraria al criterio jurisprudencial reseñado y, por tanto, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de dicha parte acusadora, en su vertiente de derecho de acceso al proceso y el de obtener un pronunciamiento motivado sobre la pretensión ejercitada, así como a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus pretensiones.
Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán "n
En lo que atañe a la indefensión, ésta será efectiva cuando se haya visto privado el justiciable de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se haya impedido una aplicación efectiva del principio de contradicción con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, consistiendo la indefensión, según ha referido reiteradamente el Tribunal Constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, imposibilitándose el ejercicio del derecho de defensa con privación de la potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Es evidente que ello no sucederá cuando sea la propia parte la que decline hacer un uso efectivo de sus derechos procesales, aceptando y consintiendo la actuación judicial que, a priori, imposibilita u obstaculiza la plenitud de los mismos. Tal es lo que sucede en este caso, en que la parte apelante acató la decisión del Juzgador, hasta el punto que voluntariamente excluyó la acusación por un delito de daños en sus conclusiones definitivas. No es aceptable, por lo tanto, que ahora invoque una vulneración de sus derechos procesales generadora de indefensión, de forma abiertamente contraria a la postura procesal mantenida en el plenario., lo que debe conllevar el rechazo de la pretensión de que sea declarado nulo el acto del juicio oral.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interesando igualmente la condena de los acusados conforme al escrito de acusación formulado, que elevó a definitivo en el acto del juicio.
El recurso se desestima. La impugnación de la sentencia pretende su revocación y el dictado de otra en la que se condene a los acusados sobre la base de la existencia de un error en la valoración de la prueba, planteamiento que choca frontalmente con la disposición contenida en el artículo 792 dos de la Ley de Enjuiciamiento criminal que establece: "
De existir el error valorativo de la prueba que se alega, la consecuencia debiera ser la nulidad de la sentencia, con devolución del procedimiento al juzgador de la instancia para el dictado de una nueva sentencia, corrigiendo el error cometido en la apelada o bien estableciendo la celebración de un nuevo juicio con distinto juzgador, si se observase comprometido el principio de imparcialidad. Más no es ésta la pretensión que aquí se formula, sino que lo que se pretende es que directamente este Tribunal corrija ese supuesto error valorativo de la prueba que se entiende cometido, condenando a los acusados en los términos que se solicita, lo que viene vedado por el precitado precepto procesal.
El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal dispone en su párrafo tercero, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Esta es la vía que establece nuestro vigente ordenamiento procesal para la impugnación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria, que no es la seguida en el recurso que nos ocupa, en el que se pretende que este Tribunal lleve a cabo directamente un pronunciamiento de condena modificando los hechos que declara probados la sentencia de instancia, sobre la base de una nueva y distinta valoración de la prueba practicada en el plenario, mutando la realizada por el Magistrado a quo en el sentido que propone la parte apelante, de forma legítima, pero de modo abiertamente contrario a la normativa procesal reseñada.
En el escrito de recurso no se establece la existencia de una insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica ni un apartamiento del Juzgador de las máximas de la experiencia en la valoración probatoria que efectúa, como tampoco se alude a la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, con relevancia notoria en el sentido del fallo. En el recurso se pasa revista a las pruebas practicadas y se ofrece la valoración que resultado merece para la parte apelante: declaración de los acusados, declaración de los agentes del Seprona y declaración de los demás testigos y peritos, determinando, con relación a estos últimos, la relevancia o irrelevancia de las opiniones contenidas en sus dictámenes. Se trata de pruebas de carácter personal, cuya valoración por este Tribunal sólo sería posible en caso de apreciarse una manifiesta arbitrariedad o irracionalidad en la efectuada por el magistrado a quo, mas ello nunca podría conducir al dictado de un pronunciamiento condenatorio en esta instancia, conforme solicitan ambas acusaciones, pública y privada, partiendo de una decisión absolutoria en la sentencia apelada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

