Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 420/2023 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 256/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 420/2023
Núm. Cendoj: 18087370012023100240
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:2099
Núm. Roj: SAP GR 2099:2023
Encabezamiento
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En Granada, a 17 de octubre de 2023.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 104/2023, RAA nº 256/2023, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 113/2023, seguido por usurpación, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por
Antecedentes
"Se considera probado que la entidad Cimentados3 S. A. , es propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, Granada. En fecha no determinada pero aproximadamente sobre octubre de 2022, y aprovechando que dicha vivienda se encontraba deshabitada, Onesimo y Olga, ocuparon el inmueble, ocupación que se mantiene a día de hoy pese a la oposición expresa manifestada por la propiedad.".
El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Onesimo y Olga como autores penalmente responsables de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del código penal, a la pena a cada uno de ellos de multa de tres meses con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al abono de las costas causadas, que lo serán por mitad, si procede.
En concepto de responsabilidad civil se acuerda el desalojo de la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, (Granada) propiedad de Cimentados3 S. A.. en el plazo de los dos meses siguientes a la firmeza de la presente sentencia, debiéndose poner en conocimiento de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de la localidad correspondiente a fin de que por los mismos se adopten con carácter previo al desalojo las medidas oportunas para la protección de los condenados."
-error en la valoración de la prueba, siendo la denunciante la compañía "CIMENTADOS· S.A.U.", que aporta como prueba una ficha de ocupación activa de 29 de marzo de 2023, donde figura como titular del activo la entidad bancaria CAJAMAR, que sería la propietaria del inmueble según dicho documento, aportando también dos notas simples, una de 4 de marzo de 2021 y otra de 15 de noviembre de 2022, siendo de fecha más reciente la ficha de ocupación, habiéndose alegado por los apelantes como cuestión previa la falta de acreditación de la propiedad del inmueble, con consecuencia de falta de legitimación activa penal y civil, no habiendo antes de juicio acreditado la titularidad, no sirviendo la nota simple para acreditar titularidades antiguas o derechos cancelados, siendo en cambio la certificación un documento público firmado por el Registrador de la Propiedad, que da fe del contenido del registro y tiene eficacia frente a todos, no estando el informe privado elaborado por TECNICASA ratificado en juicio, existiendo duda según lo dicho antes sobre la titularidad del inmueble, habiéndose presentado también como prueba documental una carta enviada a los apelantes fechada en 30 de marzo de 2023, que no consta recibida por los recurrentes, por lo que no está probado el requisito de ocupar contra la voluntad del titular del inmueble, habiéndose aportado por los apelantes documental consistente en libro de familia de la pareja de hecho, y certificados de rentas 2022 de los integrantes de la unidad familiar, así como certificado de la solicitud de empadronamiento de la unidad familiar en el domicilio donde residen sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, y 14 fotografías del interior de la vivienda en octubre de 2022 cuando fue ocupada por los recurrentes, observándose el estado de abandono del inmueble, con la puerta y ventanas abiertas, humedades, sin muebles ni electrodomésticos, en deterioro y ruina, siendo insalubre y no habitable, estando adecuado al uso temporal de los ocupantes hasta que tengan otra vivienda, abandono por el que no se habría privado al propietario de la posesión, debiendo aplicarse en su caso la eximente completa de estado de necesidad, por probada su concurrencia.
Fundamentos
Como cuestión previa por la defensa de los denunciados Onesimo y Olga se alegó, como si de juicio civil se tratara, falta de legitimación activa de la denunciante, por no acreditar su propiedad, por haberse aportado por la misma una simple nota informativa del año 2021. El Letrado de la defensa de la parte denunciante se opuso a la "excepción" planteada, por haber aportado junto con el escrito de denuncia nota simple, habiéndose aportado también como documento número dos en el informe que se aporta otra nota simple más actualizada, constando certificaciones del catastro que identifican la finca, identificándose también la titularidad del bien. La representante del Ministerio Fiscal se adhirió a las manifestaciones del denunciante. Por la Ilma. Magistrada se acordó resolver sobre la cuestión en sentencia.
Onesimo declara como denunciado que es cierto que ocupaba la vivienda, sobre unos ocho meses, y sique allí porque no le han dicho nada. Que la vivienda no es suya, y se metió porque tenía tres hijos menores y la puerta estaba abierta, habiendo niños dentro jugando, habiendo palomas. Que pensaba que estaba abandonada. Que allí vive con su mujer y sus tres hijos. Que nadie le ha requerido para que se vaya, y hace una semana vinieron los "civiles". Que tiene libro de familia y fotos del interior. Que le dijeron que tenía que abandonar el lugar en tres días, y no quiso hacerlo dada su situación. Que acudió a la administración, al Ayuntamiento, y le dijeron que no sabían de quien era la vivienda y que no le podían ayudar. Que antes vivía en DIRECCION002 por amenazas de los clanes. Que sí le citaron a juicio, sin darle la denuncia. Que no han ido a hablar con él. Que un hombre vestido de CAJAMAR fue allí. Que sabe que la propiedad es ajena, estando abandonada. Que no tiene contrato ni título que le legitime para estar allí, sin estar autorizado por el propietario para estar allí. Que exhibidas las fotografías aportadas, del interior del inmueble, declara que fueron tomadas allí, describiéndose cada una por el declarante, siendo tomadas el día de la ocupación. Que ha adecuado la vivienda para poder vivir. Que quiere un alquiler social. Que sus hijos son de 17, 16 y 10 años, percibiendo el ingreso mínimo vital.
Olga declara como denunciada en parecidos términos. Que se ratifica en lo declarado por su marido, sin tener nada que añadir. Que el inmueble estaba muy mal, con las ventanas abiertas y basura, y palomas arriba con heces de las mismas, viviendo ellos abajo, habiendo puesto los electrodomésticos necesarios para vivir. Que no tienen inconveniente en irse si los asuntos sociales de DIRECCION001 se hacen cargo de ellos, para poder empadronarse para llevar a los niños allí al colegio. Que tienen ingreso mínimo vital de 1.200 euros, los cinco componentes. Que tienen familia en Granada, en el polígono, su madre y sus hermanas. Que se vinieron por problemas con la familia de su marido, con los vecinos de allí. Que antes vivían en el polígono en alquiler social.
Por el Letrado de la denunciante se preguntó su el representante legal de la sociedad habría de ratificar la denuncia, haciéndolo en acto de juicio.
Luego se formuló expresa acusación.
Contrariamente a alegado, sí aparece justificada la propiedad de lo ocupado, vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Granada), por parte de la denunciante, entidad "CIMENTADOS3 S.A.U.". Además, el tipo, artículo 245.2 del Código Penal (CP) por el que han resultado condenados los apelantes, exige que se ocupe, sin autorización, "...
En efecto, y abundando en la titularidad acreditada, la denuncia la interpone la propietaria representada por Procurador, Don Francisco Javier Berenguer López (folio 2 de las actuaciones), y ya entonces aporta nota simple de la finca (folios 15 y siguientes), expedida el 4 de marzo de 2021, apareciendo la finca como de pleno dominio de la denunciante. La ocupación tiene lugar aproximadamente en octubre del año 2022. Se aportó también tasación efectuada por la entidad TECNITASA (folios 17 y siguientes) en la cual, y aunque ciertamente resulta irrelevante, se indica tal titularidad, al 100%. Aparece otra nota simple (folios 26 y siguientes), expedida el 15 de noviembre de 2022, que indica la misma titularidad a favor de la denunciante, de manera íntegra. Tal nota simple es de fecha posterior a la fecha de la ocupación, un mes aproximadamente. Se remitió carta a los ocupantes en nombre de la propiedad (folios 30 y siguientes), requiriéndoles para que desalojaran la vivienda. Irrelevante resulta, como se desarrollará, que tal carta llegara o no a los destinatarios. Se identificó por la Guardia Civil a los ahora recurrentes como ocupantes de la finca (folio 46).
El que se pudiera haber aportado, y por la propia denunciante, un documento denominado ficha de ocupación activa de 29 de marzo de 2023, donde figurara como titular del activo la entidad bancaria CAJAMAR, sea porque pertenece a dicha entidad, o por cualquier otro motivo, resulta absolutamente irrelevante a efectos de probar la titularidad del inmueble, como también resulta irrelevante a tales efectos el que el informe elaborado por la entidad TECNITASA hubiera o no sido ratificado en juicio. Según criterio jurisprudencial común, el derecho real de propiedad, el título de dominio, así como la extensión y límites o linderos de lo que constituye su objeto caso de ser inmueble como en el caso, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, sin ningún requisito especial o necesidad de que exista constancia documental del hecho generador de la misma propiedad, bastando con la prueba de la causa idónea que dé nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste. Habrá de valorarse toda la prueba en su conjunto, no bastando elementos aislados en sí mismo considerados para tener por probada dicho derecho real, como podría ser la mera certificación del catastro, y, en el caso, y a los efectos que interesan, aparece debidamente justificada la propiedad de la vivienda, según lo dicho, abstracción hecha de la formulación de acusación por el Ministerio Público, no encontrándonos en un procedimiento civil sobre ejercicio de acción declarativa de propiedad, reivindicatoria, contradictoria de dominio, o similar.
Se alega que la vivienda estaba abandonada y ruinosa, en relación con lo dicho. No es cierto. Se aportan como justificación de ello, por los apelantes, y en el acto de juicio oral, fotografías obrantes a los folios 64 a 86 de las actuaciones. Pero, además de no describir tales fotografías un estado ruinoso de, no lo olvidemos, vivienda, en los términos exigibles para la no aplicación del precepto penal, apareciendo incluso una lavadora y una nevera, se desconoce tanto la fecha de toma de las fotografías, su completitud, o el inmueble a que se refirieran.
En tal sentido, señala entre otras la S nº. 373/2023 de 18 de mayo de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) que "...
El estado de necesidad requiere la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
El Tribunal Supremo ( TS) para delimitar la apreciación completa o incompleta de dicha eximente, se centra en la proporcionalidad del mal causado, indicando en la S nº. 186/2005 de 10 de febrero que "
No es de apreciación la eximente pretendida de estado de necesidad en su modalidad de usurpación necesaria, ni como completa ni como incompleta. No ha quedado probada ni la supuesta existencia de la situación de necesidad, en relación con la inevitabilidad, pues no consta ni la realidad, ni la gravedad e inminencia del mal, que se actúe a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se hallen los sujetos activos o sus hijos; que no se trate de mera estrechez económica, más o menos agobiante; que se han agotado todos los recursos que, en la esfera personal, profesional y familiar, podían utilizar, como alojarse en la vivienda de un familiar o conocido; y que no haya otra solución que la de proceder de un modo antijurídico. No puede aplicarse la eximente cuando haya otro procedimiento inocuo o menos lesivo que la realización del hecho delictivo con el cual se pudiera impedir el mal que amenaza, nota que en los casos de usurpación, se concreta en la exigencia de que no hubiera existido posibilidad de atender a tales necesidades ocupacionales acudiendo a alguna de las múltiples instituciones públicas o privadas que indudablemente existirían en el lugar de los hechos, como las hay hoy día extendidas por todo el territorio nacional, con obtención del uso de una vivienda social o local perteneciente a alguna organización asistencial; ni siquiera se ha probado que los denunciados tengan solicitada la ocupación de vivienda social alguna; si se aplicara la pretendida exención, dado el carácter más o menos continuado en el tiempo de la necesidad a que se quiere atender, se estaría consagrando una impunidad de carácter permanente, incompatible con la propia finalidad preventiva que al Derecho Penal corresponde como medio para disuadir al ciudadano respecto de la realización de aquellos hechos que por su gravedad el legislador incluye entre los que han de ser castigados como punibles.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por
Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
