Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 61/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 80/2022 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIO VICENTE ALONSO ALONSO
Nº de sentencia: 61/2024
Núm. Cendoj: 18087370012024100122
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:711
Núm. Roj: SAP GR 711:2024
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos/a. Sres/Sra. relacionados al margen, ha pronunciado,
Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso
En Granada, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.-
Vistos en juicio oral y público, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con el número de rollo 80/2022, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 92/2022 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, seguidos por supuestos delitos de estafa y alzamiento de bienes, en el que han sido partes acusadoras, el Ministerio Fiscal y OBRAS y SERVICIOS FORESTALES, S.L., representada por el/la Procurador/a Sr/a. González Díaz, con la asistencia letrada del Sr. Ruiz Gamarra; y como acusados:
Antecedentes
Para ISERMA RESINERA, S.L. solicita la imposición, por el delito de estafa, de una pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 100 euros, así como la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el Sector público y para gozar de beneficios fiscales o de la Seguridad Social; y por el delito de alzamiento de bienes, una pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 100 euros, así como la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el Sector público y para gozar de beneficios fiscales o de la Seguridad Social.
Igualmente considera responsable de un delito de alzamiento de bienes a la mercantil ILEY FORESTAL, S.L., para la que solicita una pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 100 euros, así como la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el Sector público y para gozar de beneficios fiscales o de la Seguridad Social.
En concepto de responsabilidad civil solicita la condena de los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad Obras y Servicios Forestales en la cantidad de 53.653,24 euros, más los intereses de la lucha contra la morosidad establecidos en el 8% desde el día de la fecha de la emisión de la factura proforma emitida; más 675€ y 34,77€ de gastos financieros e intereses de devolución de los pagarés impagados; más todos los gastos, costas, tasas e impuestos, honorarios del Registrador de bienes muebles por las anotaciones y cancelaciones de embargo de los vehículos removidos del juicio cambiario 258/2018 y su posterior ejecución de título judicial 588/2018, seguidos en el juzgado de primera instancia número 13 de Granada, cantidad a determinar en ejecución de sentencia habida cuenta que todavía no se han tasado las costas de la ejecución de título judicial 588/2018, debiéndose reducir de la cantidad que resulte por todos los conceptos en ejecución de sentencia, la cantidad embargada a la querellada Iserma Resinera, SL por importe de 792,03€, en la ejecución del título judicial 588/2018 y el valor del vehículo con matrícula NUM000 que se ha adjudicado a nombre de la querellante por el valor tasado por el perito judicial en un importe de 7093,98 €
Igualmente solicita la imposición de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.-
Hechos
Las unidades de obra que configuraban las actuaciones proyectadas en el referido contrato eran las siguientes:
Raspado perimetral m 2.195 Cerramiento de malla cinegética m 622 Malla conejera adosada al cerramiento m 3.195
Pasos para conejos ud 128
Cercado pastor eléctrico reubicado (sitio nuevo) m 1200
Cercado pastor eléctrico reubicado (sitio antiguo) m 2400
Vivar reforzado normal ud 150
Vivar reforzado con paridera ud 250
Gradeo de barbecho ha 13
Gradeo, siembra y abonado ha 81
Esta certificación originó la emisión de la factura nº NUM001, de fecha 21 de junio de 2017, por importe de 30.214,66 euros, una vez realizadas las pertinentes operaciones de descuento, recargos y suma del IVA correspondiente, que fue abonada en fecha 9 de octubre de 2017.
En la certificación de trabajos realizados correspondiente al mes de junio de 2017 se añade la ejecución de 200 unidades, de las 250 proyectadas, de Vivar reforzado con paridera (vivca4) por un importe de 40.572,00 euros. Conforme a esta certificación fue emitida la factura nº NUM002, de fecha 6 de julio de 2017, ascendente a 34.897,14 euros, que fue igualmente abonada en 9 de octubre de 2017.
En la certificación correspondiente al mes de julio de 2017 no se comprenden nuevos trabajos, en tanto que en la del mes de agosto se contempla la ejecución de las 75 unidades restantes de vivares normales y las 50 que quedaban de vivares reforzados con paridera, por un importe de 23.297,14 euros, que determinó la emisión de la factura nº NUM003 de fecha 13 de septiembre de 2017, en la que consta como fecha de pago el 9 de octubre de 2017.
Las certificaciones de los meses de septiembre y octubre no recogen la ejecución de nuevas unidades de obra. La correspondiente al mes de noviembre añade la ejecución de los siguientes nuevos trabajos, cuyo importe asciende a 19.871,07 euros:
El referido importe constituye el contenido de la factura nº NUM004 de fecha 1 de diciembre de 2017, que figura abonada en 12 de enero de 2018.
En la certificación final de la obra se constató que faltaban por ejecutar varias unidades correspondientes al Capítulo III (Vivares), en concreto 20 vivares normales y 5 con paridera, por un importe de 4.824,59 euros, lo que determinó que en fecha 4 de octubre de 2018 el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales dictase resolución dando por resuelto el contrato suscrito con ISERMA RESINERA, S.L. y acordando la incautación parcial de la garantía constituida por importe de 2.970,50 euros. Esta decisión fue adoptada tras la incoación y tramitación del oportuno expediente administrativo, en el que se dio audiencia a ISERMA RESINERA, S.L., que no efectuó alegaciones al respecto.-
GEDESCO FACTORING, S.L. ingresó el importe correspondiente a la factura nº NUM001 de 21 de junio de 2017 en la cuenta del Banco Popular NUM005 cuyo titular era ISERMA RESINERA en fecha 29 de junio de 2017. El importe correspondiente a la factura nº NUM002 de fecha 6 de julio de 2017 fue ingresado por GEDESCO FACTORING, S.L. en la reseñada cuenta del Banco Popular, el 11 de julio de 2017. La cantidad correspondiente a la factura nº NUM003, de fecha 13 de septiembre de 2017, fue abonada por GEDESCO FACTORING, S.L. en esa misma cuenta bancaria que ISERMA RESINERA tenía abierta en el Banco Popular, figurando como fecha de valor de cargo el 19 de septiembre de 2017. Por último, consta que Romeo solicitó a GEDESCO FACTORING, S.L. el abono del importe de la factura nº NUM004, de fecha 1 de diciembre de 2017, en la cuenta de la entidad UNICAJA NUM006, también titularidad de ISERMA RESINERA, sin que conste la fecha en que se hizo efectivo el pago.-
De ese modo, en el mes de agosto de 2017, personal de OYSFOR comenzó a ejecutar tal compromiso, llevando a cabo la realización de las obras correspondientes al mencionado capítulo IV y las que restaban del Capítulo III. Además, ejecutó la partidas que integraban el Capitulo II (Cercados con pastor eléctrico), si bien no consta que hubiese concierto para ello con ISERMA RESINERA, S.L., ni que su administrador, Romeo conociese y consintiese dicha ejecución.
Para pago de la ejecución de los trabajos concertados, Romeo, en nombre ISERMA RESINERA , S.L. entregó a OYSFOR dos pagarés contra la cuenta del Banco Popular NUM005 de la que era titular la primera de las mercantiles mencionadas, por importe de 7.500 euros cada uno de ellos, fechados en 28 de septiembre de 2017 y con vencimiento el 28 de diciembre de 2017 y el 28 de enero de 2018, respectivamente. Borja solicitó a Romeo certificación de la cuenta bancaria de cargo de pagarés, petición que reiteró mediante correo electrónico que le envío el 5 de octubre de 2017, remitiéndole este último la expresada certificación ese mismo día, también por correo electrónico.-
Posteriormente, OYSFOR, S.L. emitió albarán fechado en 3 de enero de 2018, que recoge la ejecución de 400 vivares para conejos, por un importe de 15.200 euros; siembras por importe de 14.802 euros; y trabajos varios por importe de 14.339,52 euros; sumando el total d ellos trabajos que se dicen ejecutados 44.341,52 euros, sin IVA. El acusado, Romeo, en representación de ISERMA RESINERA, S.L. no ha abonado ese importe al no estar conforme con la expresada liquidación, por entender que comprende trabajos no realizados y que no se especifican cuáles son los "trabajos varios".
Con fecha 13 de enero de 2018, Romeo, como administrador de ISERMA RESINERA, S.L. comunicó, mediante el envío de una carta, a RAVI, OBRAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.L., el grave perjuicio que causaba a su empresa el incumplimiento del plazo pactado para el pago de las obras ejecutadas como subcontratista, que era de 120 días y que le impedían cumplir los objetivos pactados al no percibir las cantidades acordadas. En la misma fecha indiciada, Romeo, como administrador de ISERMA RESINERA, S.L., solicitó, asimismo mediante el envío de una carta, a la Consellería de Agricultura, Medioambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Generalitat Valenciana y al Ayuntamiento de Náquera la retención del pago de las certificaciones que por la ejecución de las obras respectivamente contratadas debían efectuar a RAVI, OBRAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.L. .-
Parte de las cuotas debidas a la Tesorería General de la Seguridad Social por ISERMA RESINERA, S.L. fueron abonadas desde cuentas bancarias cuya titularidad ostentaba ILEY FORESTAL, S.L. .-
Fundamentos
Así, del expediente de materialización del proyecto para la ejecución de las obras encargadas a la mercantil acusada ISERMA RESINERA (que obra en CD en las actuaciones) se desprende la realidad de las partidas de obras que debían ejecutarse y de la ejecución de las mismas en el tiempo que consta en las certificaciones expedidas. Se desprende, igualmente, las fechas en que se pagaron los importes de las obras certificadas y la entidad financiera a la que se efectuó el pago. Consta también documentalmente las solicitudes de abono cursadas por el acusado Romeo, en representación de ISERMA RESINERA, a GEDESCO FACTORING, de las cantidades correspondientes a las referidas certificaciones de obra, así como la fecha en que se hicieron los pagos, las cantidades descontadas y las cuentas bancarias en que se efectuaron los ingresos.
No se discute el libramiento de los pagarés, la petición por el administrador de OYSFOR de una certificación bancaria de la cuenta y el impago de éstos llegada la fecha de su vencimiento. No se discute la existencia del juicio cambiario ni el importe del metálico o el valor del vehículo que se ha adjudicado la mercantil que ejerce la acusación particular en pago del importe de los referidos pagarés. Tampoco se cuestiona la constitución por Romeo de la sociedad ILEY FORESTAL, S.L. ni la época en que lo hizo, como no se ofrece duda con relación a la subcontratación por ISERMA RESINERA de las obras a realizar por cuenta de la Consellería de Agricultura de la Generalitat Valenciana y las dificultades de cobro de las que ejecutó aquélla.
El administrador de OYSFOR admite que las obras correspondientes al Capítulo II del contrato adjudicado a ISERMA RESINERA, las ejecutó sin el conocimiento de ésta, por encargo del Parque Nacional. Justifica esa acción en la imposibilidad de comunicar con Romeo, lo que permite inferir que sucedió lo mismo con las unidades de obra cuya ejecución por OYSFOR discute ISERMA RESINERA y que figuran ejecutadas en las certificaciones emitidas con anterioridad al mes de agosto de 2017, fecha en la que el referido administrador de esta última mercantil manifiesta que comenzó a realizar trabajos en el Parque Nacional, aunque Romeo no sitúa ese inicio hasta el mes de septiembre de 2017.
De las declaraciones prestadas por el acusado Romeo, el administrador de OYSFOR y el entonces Director del Parque Nacional, cabe desprender que la entidad ISERMA RESINERA no tuvo conocimiento de que los trabajos correspondientes al Capítulo II iban a ser ejecutados por la primera de las mercantiles mencionadas, como tampoco que debían rehacerse un número importante de vivares de los previamente ejecutados por ISERMA RESINERA.
Documentalmente consta la solicitud de preconcurso formulada por ISERMA RESINERA, el supuesto crédito que ostenta contra la entidad SANDO, en tanto no existe constancia de que la sentencia que lo determina sea firme y la reducción de su deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social.-
Los elementos configuradores del delito de estafa, reiteradamente expresados por nuestra jurisprudencia ( SSTS 763/2016, de 13 de octubre, 907/2023, de 12 de diciembre y 51/2024, de 18 de enero ó ATS 3491/2023, de 30 de noviembre), son los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, factor nuclear de la estafa.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución del fin o fines propuestos, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.
3º) Ese engaño ha de producir un error esencial en el sujeto pasivo, situándole en una posición de desconocimiento o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo un presupuesto falso, llevando a cabo el traspaso patrimonial.
4º) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. El acto de disposición es fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro, propio o en favor de otro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Y un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
En este caso, la tesis acusatoria mantiene que el acusado ideó contratar con OYSFOR la ejecución de los trabajos que tenía adjudicados en el Parque Nacional de Cabañeros, con la intención de no abonar el importe de los mismos, entregando unos pagarés para simular una voluntad de cumplimiento que no tenía. Es decir, nos encontramos ante el supuesto clásico de negocio jurídico criminalizado que tanta literatura ha generado en nuestra doctrina y jurisprudencia, dada la dificultad de su deslinde de determinados ilícitos civiles, pues como se dice en la sentencia nº 386/2023, de 23 de octubre de esta misma Audiencia Provincial (Secc. 2ª), no siempre es fácil hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial. En ellos, según la doctrina jurisprudencial mayoritaria, el ilícito penal aparece caracterizado (frente al mero ilícito civil) por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla -aunque también hay pronunciamientos que admiten que ese dolo o intención de incumplimiento puede surgir en el transcurso de la relación negocial (así STS 488/2019, de 15 de octubre, que cita la 862/2014, de 2 de enero de 2015), en tanto que el carácter antecedente del dolo debe ir referido no necesariamente al momento de la contratación, sino al tiempo del desplazamiento patrimonial-. El contrato aparente es, por tanto, el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens) cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo ese aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño). Así, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en "una pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno, estableciéndose la línea divisoria entre el ilícito penal y el ilícito civil en que mientras que en el primero el sujeto tiene inicialmente el propósito de obtener la prestación de la otra parte para lucrarse sin dar la contraprestación que le corresponde y a la que venía obligado (dolo de vicio, regulado en el art 1269 CC), en el segundo, el agente obra inicialmente de buena fe, con intención de cumplir las obligaciones contraídas, pero con dificultades económicas o de otra índole posteriores que le impiden el pago o cumplimiento o simplemente incumple "ex post" de modo doloso la obligación contraída (dolo obligacional, regulado en el art. 1101 CC).
Ahora bien, la concurrencia de un dolo antecedente o in contrahendo no resulta suficiente por sí sola para delimitar el ilícito civil y el ilícito penal, ya que no existe en puridad diferencia sustantiva o cualitativa alguna entre el dolo penal y el dolo civil o dolo de vicio definido en el art. 1269 CC, conforme al cual
A propósito del elemento del engaño, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que para que el engaño sea bastante, es necesario ponderar la suficiencia de la simulación de la verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Se trata pues de un juicio normativo-abstracto ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado ( STS núm. 895/2003, de 18 de junio). En ese sentido, el engaño existirá no sólo cuando se desarrolla una puesta en escena destinada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe, sino también cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato. Los principios de lealtad y buena fe que deben presidir las relaciones contractuales obligan a las partes a exteriorizar y mostrar todas las circunstancias que confluyen sobre el objeto del contrato y las personas de los contratantes.-
En definitiva, la situación fáctica que se nos presenta no permite establecer la existencia de una intención inicial del acusado de incumplir el compromiso de pago que asumía al subcontratar determinadas obras de las que tenía administrativamente ejecutadas. Es cierto que en los momentos finales de la ejecución del contrato mantuvo en la entidad acusadora una expectativa de desarrollo normal del contrato, que no hizo a ésta sospechar en un impago de lo debido, pero no entendemos que ello sea suficiente para afirmar la comisión de una estafa, ya que la empresa subcontratista también pudo haberse extralimitado en la ejecución de obras no pactadas y dejó ejecutar una parte precisamente de una de una las partidas sí contratadas.-
Un denso cuerpo de doctrina jurisprudencial (362/2012, de 3 de mayo, 867/2013, de 28 de noviembre, 194/2018, de 24 de abril y 197/2022, de 3 de marzo)
La acción consiste en cualquier tipo de actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Lo que precisa el tipo penal es que el deudor, como consecuencia de las maniobras ejecutadas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo. El delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
Los elementos que configuran este este delito son, por tanto: 1º) La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes. 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva. 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.-
Si el núcleo normativo de la conducta prohibida reside, por un lado, en la existencia de un desplazamiento patrimonial a un tercero ya sea oneroso, fiduciario, simulado, aparente o ficticio que genere una situación putativa o real por la que se frustre o se dificulte a los acreedores el cobro de lo debido; y, por otro, en que el sujeto activo al realizar dicha conducta tenga una intención final de "alzarse" con sus bienes, utilizando para ello el mecanismo de la desaparición del patrimonio- como resalta la STS 226/2023, de 29 de marzo-, en este caso no existe acreditación de traspaso patrimonial alguno desde la sociedad ISERMA RESINERA, no sólo a ILEY FORESTAL, sino a ningún tercero, que no fuera también acreedor, como es el caso de la Tesorería General de la Seguridad Social, como tampoco de que la nueva mercantil constituida por el acusado esté operando en el mismo sector económico que ISERMA RESINERA. En efecto, no constamos con datos que avalen la tesis de la acusación. Sabemos que la entidad acusadora ha cobrado aproximadamente la mitad del importe de los pagarés y que el juicio cambiario entablado para ello sigue en tramitación, habiendo acreditado el acusado que dispone de herramientas con valor suficiente, al parecer, para satisfacer el crédito debido, siquiera parcialmente y se abre la expectativa de un crédito a favor de ISERMA RESINERA, tras la sentencia a su favor en primera instancia, en que materializar el cobro de una deuda de la querellante que, como se ha dicho anteriormente, no entendemos que presente un carácter plenamente líquido.
La constitución de ILEY FORESTAL, según la testifical y documental obrante en el procedimiento (testimonio de la hermana del acusado y folio 626) no se llevó a cabo con fondos de ISERMA RESINERA y su objeto social viene constituido por la construcción de viviendas residenciales y la prestación de servicios de apoyo a la silvicultura. En esta última actividad se engloban las que ISERMA RESINERA realizó en el Parque Nacional de Cabañeros o subcontrató con la mercantil RAVI, pero no contamos con la escritura de constitución de ISERMA ni conocemos, por tanto, con exactitud cuál es su objeto social para poder establecer con la certeza necesaria las comparaciones precisas. En cualquier caso, la constitución de una nueva sociedad por el acusado es justificada por éste en base a la necesidad de poder contratar con las Administraciones públicas, posibilidad que había perdido con ISERMA RESINERA como consecuencia de la resolución del contrato adjudicado por el Organismo Autónomo Parques Nacionales, motivado por la falta de realización por la entidad querellante de unos trabajos a los que se había comprometido. Afirmar que la constitución de ILEY FORESTAL tuvo por finalidad impedir o dificultar que la mercantil acusadora pudiera cobrar su crédito no es posible con el acervo existente en esta causa. Podría presumirse, pero lo sería en contra del acusado y, en cualquier caso, no consideramos que rebase el ámbito de la mera sospecha, pues no existe acreditación de que se haya efectuado traspaso de metálico desde las cuentas bancarias de ISERMA a las de ILEY Forestal; ni que el acusado, prevaliéndose de su condición de administrador único de ambas sociedades, haya cobrado deudas de ISERMA e ingresado su importe en las cuentas bancarias de ILEY FORESTAL; o haya subrogado a ésta en actividades o contratos previamente concertados por ISERMA.-
La STS 786/2023, de 24 de octubre, sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre el régimen de las costas en el proceso penal, cuando la sentencia es absolutoria y ha intervenido una acusación particular. En concreto mantiene que aunque la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo proclame que la indemnización reparatoria que se ventila en el procedimiento penal debe ajustarse a las reglas que conducen el procedimiento civil acumulado, ha declarado también que, en materia de costas, el escenario se invierte: si en el proceso civil la regla rectora es la imposición de costas bajo el criterio del vencimiento objetivo y sin necesidad de petición de ninguna de las partes, en el proceso penal la regla prevista por el legislador para los casos de absolución es la declaración de oficio de las costas, identificándose como única excepción la apreciación de temeridad o mala fe, puesto que una regulación específica en materia de costas penales excluye la previsión supletoria de las normas civiles, tal y como literalmente expresa el propio artículo 4 de la LECrim.
De este modo, en el procedimiento penal las costas serán de oficio si el acusado es absuelto, salvo que alguna de las partes pretenda una decisión diferente y someta a contradicción en el proceso si concurren los elementos de temeridad o mala fe que fija la ley como elemento modificador de la regla rectora.
Se configura así la concurrencia de temeridad o mala fe como los elementos que ha de evaluar el órgano jurisdiccional para derogar la inicial previsión de que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto. Y continua diciendo la precitada sentencia que
Como presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil, además del sometimiento al principio de rogación, esa misma doctrina jurisprudencial ( SSTS 384/2008, de 19 de junio, 720/2015, de 16 noviembre y 169/2016, de 2 de marzo, entre otras) tiene establecidos los siguientes: 1) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la imposición de las costas. 2) No es determinante al efecto, que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial. 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.
En esta materia ha resultado también debatida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular, sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede resultar viable jurídicamente. Sobre esta cuestión, la jurisprudencia a la que venimos haciendo referencia ha proclamado, por un lado, que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la LECrim. sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Sin embargo, también se ha manifestado que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Habiendo concluido, en definitiva, que la evaluación de la temeridad y mala fe para la imposición de las costas, no sólo debe hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que le han dado curso procesal.
En este caso, existe petición expresa de la defensa de los acusados de imposición de las costas procesales a la acusación particular, realizando una invocación de temeridad en la actuación de la mercantil acusadora por haber sostenido la acusación de modo único, al haber formulado conclusiones absolutorias el Ministerio Fiscal.
No entendemos que concurra la temeridad que se alega en la actuación de la acusación particular en este supuesto. Partiendo del módulo objetivo de determinación de la temeridad a que hemos hecho referencia, no cabe apreciar que el ejercicio de la acción penal aquí efectuado suponga un apartamiento manifiesto e infundado de la normativa penal que podría haber resultado de aplicación a los hechos que se establecen en el escrito de acusación, habiendo sido descartada su relevancia penal por falta de acreditación de un elemento subjetivo, como el dolo de engaño, en el caso del delito de estafa y del traspaso u ocultación de bienes, en el del alzamiento, por destacar las circunstancias más relevantes que conducen al pronunciamiento absolutorio, pero recogiendo los hechos probados de esta sentencia múltiples aspectos fácticos de los formulados para sustentar la acusación.
Procede, en consecuencia, declarar las costas de oficio.-
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Romeo, ISERMA RESINERA, S.L. e
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de su notificación, en los términos establecidos en el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-

